Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 83/2023 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 551/2022 de 13 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Ourense
Ponente: MARIA DEL PILAR DOMINGUEZ COMESAÑA
Nº de sentencia: 83/2023
Núm. Cendoj: 32054370012023100086
Núm. Ecli: ES:APOU:2023:107
Núm. Roj: SAP OU 107:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MP
Recurrente: Luis María
Procurador: NOELIA OTERO CUÑA
Abogado: MARIA ELVIRA SILVA VARELA
Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador: MARTA ORTIZ FUENTES
Abogado: MARIA VICTORIA FERNANDEZ CORRAL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los señores Dña. María José González Movilla, presidenta, Dña. María Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a trece de febrero de dos mil veintitrés.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense, seguidos con el número 888/2020, Rollo de Apelación número 551/2022, entre partes, como apelante, don Luis María, representado por la procuradora doña Noelia Otero Cuña y asistido por la letrada doña María Elvira Silva Varela y, como parte apelada, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., representada por la procuradora doña Marta Ortiz Fuentes y defendida por la letrada doña María Victoria Fernández Corral.
Es ponente la magistrada doña María del Pilar Domínguez Comesaña.
Antecedentes
"Estimar la demanda de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. contra D. Luis María y considerar resuelto el contrato de préstamo que unía a las partes con condena del demandado al abono de la cantidad de 9.542,79 euros, más los intereses pactados costas.
Desestimar la demanda reconvencional interpuesta por D. Luis María contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. con costas a la actora reconvencional"
Seguido el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Fundamentos
La parte demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención invocando la nulidad del contrato por su carácter de usurario y/o de alguna de sus cláusulas por su carácter abusivo. Alega que la TAE del contrato es de 12,120 % superior en 3,13 puntos porcentuales a los intereses para créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años, según las tablas publicadas por el portal del Banco de España para el año 2016. Subsidiariamente, alega la nulidad de la condición general tercera, relativa a interés de demora, incluido el pacto de anatocismo; la cláusula 4 que establece una comisión de apertura del 1,5 % y de la comisión por reclamación de posiciones deudoras de 35 euros. En base a ello solicita se declare la nulidad por usura del contrato de fecha 15 de septiembre de 2016 con las consecuencias inherentes a tal declaración. Subsidiariamente solicita se declare la abusividad y nulidad de las cláusulas 2,3,4 y 5 de las Condiciones Generales del Contrato con las consecuencias inherentes a tal declaración y ello con expresa condena en costas a la entidad demandante.
La sentencia de instancia desestima la reconvención y estima íntegramente la demanda, declarando resuelto el contrato y condenando al demandado al pago de la cantidad de 9.542,79 euros más los intereses pactados y costas.
Frente a dicha resolución se interpone por la representación procesal de don Luis María recurso de apelación. En el recurso se insiste en el carácter usurario del préstamo y en la nulidad de la cláusula que faculta a la entidad para capitalizar los intereses no satisfechos, cualquiera que sea su clase, a fin de devengar nuevos intereses de demora, así como de la comisión de apertura y de reclamación de posiciones deudoras, sobre las que no se pronunció el juzgado de instancia.
La representación procesal de ABANCA se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia. Respecto al carácter usurario del préstamo alega que la TAE fijada no es notablemente superior al interés medio para préstamos similares en la época de la contratación. Que el interés de demora no es abusivo ya que se fijó un incremento del dos puntos sobre el interés remuneratorio y en relación a las comisiones que no procede enjuiciar su carácter abusivo, pues no se reclama ninguna cantidad por tal concepto.
Sobre este particular compartimos el criterio del magistrado
Como señala la STS, Sala Primera, Sentencia 406/2012 de 18 de Junio, Rec. 46/2010[1] el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no altera ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos como expresión del principio de autonomía privada de las partes contratantes-
A diferencia de lo que ocurre con el control que recae sobre las condiciones generales de la contratación, representa un control tanto del contenido del contrato, sobre la base de la idea de lesión o de perjuicio económico injustificado, como de la validez estructural del consentimiento prestado.
Como consecuencia de la gravedad y la extensión de este control, la ley de usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la correspondiente obligación restitutoria (artículos 1 y 3).
Aunque la noción de usura se refiera etimológicamente al plano de los intereses, el control se proyecta sobre la relación negocial considerada en una unidad contractual, de forma que, sobre la noción de lesión o perjuicio de una de las partes, el control se proyecta de un modo objetivo u objetivable a través de las notas del "interés notablemente superior al normal del dinero" y de su carácter de "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" para extenderse, a continuación, al plano subjetivo de la valoración de la validez del consentimiento prestado concretado alternativamente a la situación angustiosa del prestatario, a su inexperiencia o a la limitación de sus facultades. Por su parte cuando se recibe una cantidad de dinero inferior a la nominalmente contratada, el control se objetiviza plenamente en orden a la nulidad del contrato, con independencia de cuales fueran las condiciones del préstamo y las circunstancias del contratante.
Para determinar si el préstamo litigioso es usurario debemos partir de la doctrina fijada por las Sentencias, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Sección Pleno, STS 628/2015 de 25 de Nov.2014, Rec. 23/2013 (ECLI: ES:TS:2015:4810 ) y Sentencia 149/2020 de 4 de Mar. 2020, Rec. 4813/2019 ( ECLI:
La doctrina establecida en las citadas sentencias es la siguiente:
1) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
2) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
3) Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es
4) Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. Si bien, debe tenerse en cuenta que como indica la STS nº 406/2012, citada anteriormente, "la referencia del Boletín Estadístico del Banco de España, si bien debe tenerse en cuenta, no determina por ella sola el sentido del juicio o valoración del posible carácter usurario del préstamo".
5) No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
6) Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de interés normal del dinero, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor cautivo, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
7) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
8) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
En el caso que nos ocupa nos hallamos ante un préstamo al consumo, destinado a la financiación de un tratamiento odontológico, por importe de 7.800 euros, con un plazo de amortización de 60 meses mediante cuotas mensuales constantes y con un interés anual fijo del 10,8500% y una TAE del 12,120 %.
Atendiendo a la información publicada en el Portal Cliente Bancario del Banco de España, facilitada por la actora, la TAE aplicada por las entidades de crédito en septiembre de 2016 (fecha del préstamo) para créditos al consumo a plazo entre 1 y 5 años, era del 8,71% . Actualmente dichas tablas no publican el TAE sino el TEDR que es el TAE sin algunos gastos y comisiones, por lo que se trata de un concepto próximo al TIN; el TEDR publicado para el año 2016 es de 8,45 %
Si utilizamos para la comparativa el TEDR y el TIN el tipo de interés establecido por Abanca en el contrato litigioso supera al tipo medio en 2,4 puntos porcentuales.
Si hacemos la comparativa utilizando la TAE, la diferencia es de 3,41 puntos porcentuales.
En ninguno de los supuestos estamos ante un interés desproporcionado y notoriamente superior al tipo medio para operaciones de crédito similares.
En consecuencia, coincidimos con el juzgador de instancia en que la operación no es usuraria, por lo que procede desestimar el primer motivo de recurso.
Desde la perspectiva de la Directiva 13/93/CEE y del RDL 1/2007 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios, la cláusula del contrato que fija el interés remuneratorio es igualmente válida ya que supera los controles de incorporación y de transparencia reforzada. El contrato permite conocer al consumidor de forma ágil y sencilla el coste total de la operación ya que incorpora un anexo con el cuadro de amortización en el que se indica el capital prestado (7.800 €), el total de intereses que abonará el consumidor (2.388,82 euros) y las comisiones pagadas a fecha de formalización de la operación (117 euros). Cantidad total que deberá pagar el consumidor 10.305,82 euros. En consecuencia, las condiciones del contrato que regulan el interés remuneratorio superan el control de incorporación y de transparencia por lo que las mismas son válidas y vinculan al consumidor.
Con relación a los intereses de mora, compartimos el criterio del juzgador de instancia; el interés de demora fijado no es abusivo.
El préstamo enjuiciado establece un recargo de mora de 2,000 puntos porcentuales.
En la sentencia 265/2015, de 22 de abril, el T.S. consideró que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la LEC para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores.
La sentencia de instancia no se pronuncia sobre el posible carácter abusivo del pacto de anatocismo, incurriendo en incongruencia omisiva, ya que el demandado, aquí apelante, formuló reconvención solicitando expresamente la nulidad de la condición general que faculta a la entidad financiera para "capitalizar desde su vencimiento los intereses líquidos no satisfechos, cualquiera que sea su índole.
Al hablar de anatocismo nos estamos refiriendo a la capitalización de los intereses moratorios a los efectos de devengar nuevos intereses de demora. La liquidación de intereses moratorios sobre los intereses remuneratorios impagados es una consecuencia inherente a la mora y no se considera anatocismo. El interés remuneratorio es el precio del préstamo y junto con la amortización del capital prestado en la forma pactada, constituye la obligación principal de prestatario cuyo incumplimiento se sanciona con el interés de demora estipulado en la póliza.
La estipulación tercera del préstamo analizado permite capitalizar no solo los intereses remuneratorios impagados sino también los moratorios impagados por lo que impone al prestatario el anatocismo.
Nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que se capitalicen los intereses moratorios a los efectos de devengar nuevos intereses de mora por lo que, en términos generales no cabe negar la validez del pacto de anatocismo. Así resulta tanto de nuestro derecho positivo como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El artículo 1.109 del CC admite el anatocismo al indicar que los intereses vencidos (se está refiriendo a los intereses de mora a los que alude el art. 1.108) devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación guarde silencio sobre este punto.
En cambio, en el ámbito del préstamo mercantil, el artículo 317 CCom prohíbe la capitalización de los intereses ( "Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses"), salvo que las partes contratantes lo acuerden ("Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos).
En ese sentido, la STS de 12 de enero de 2015 (Roj: STS 462/2015) en relación a un préstamo hipotecario concertado al amparo de la normativa anterior, indica que: «el anatocismo pactado expresamente en el contrato de préstamo hipotecario se admite, como se deduce, a sensu contrario, del artículo 1109, primer párrafo segundo inciso, del Código Civil y se desprende del principio de la autonomía de la voluntad, básico en el derecho privado y proclamado en el artículo 1255 del Código Civil y reconocido en el artículo 317, primer inciso, del Código de Comercio.
En la actualidad y para los préstamos con garantía hipotecaria sobre la vivienda, el art. 114 LH, tras la reforma operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social, contiene una prohibición expresa del pacto de anatocismo al decir: "Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
Volviendo al contrato que nos ocupa, la capitalización de los intereses de demora no ha sido negociada, sino que ha sido impuesta por el empresario al prestatario consumidor, agravando la posición natural de este ya que de no existir dicha cláusula los intereses de demora no podrían capitalizarse y no devengarían nuevos intereses. El art. 1109 del CC, que sería el aplicable en defecto de pacto, únicamente aplica el interés legal sobre los intereses vencidos desde la fecha de la reclamación judicial.
Entendemos que la imposición de la cláusula de anatocismo es contraria a las exigencias de la buena fe y causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, por lo que conforme a los artículos 82 y 83 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley de Consumidores y Usurarios, dicha cláusula, en lo relativo al anatocismo, es nula.
El "pacto" de anatocismo se inserta en la cláusula tercera relativa a los intereses moratorios sin destacar por lo que pasa desapercibido para el consumidor. No consta que se le hubiese proporcionado al consumidor información alguna que le permitiera comprender los efectos del pacto en la cantidad total a pagar en el supuesto de retraso en el cumplimiento de su obligación de devolución del préstamo como de abono de los intereses remuneratorios. La capitalización de los intereses moratorios, especialmente teniendo en cuenta que el tipo de interés de demora ya es elevado ( 12,85 %), produce un efecto pernicioso para el consumidor e incrementa considerablemente la suma que finalmente deberá pagar el consumidor que se retrase en los pagos.
En la práctica se establece una suerte de interés compuesto que eleva sustancialmente la penalización por mora que el consumidor pudo representar. La validez del pacto exigiría un plus de información por parte del empresario al consumidor, que no consta que se haya suministrado por lo que la cláusula no supera el control de transparencia reforzado que exige la Directiva 93/13/CEE y los artículos 5 de la LCGC y 80 del RDL 1/2007, así como la jurisprudencia, tanto del TJUE ( STJUE 30 de abril de 2014, asunto C-26/13) como del TS (Sentencia del Pleno nº 241/2013, de 9 de mayo, entre otras).
Aunque ello sería irrelevante, a la vista de la reconvención formulada, Abanca hizo uso del pacto de anatocismo para liquidar la cantidad que reclama en concepto de intereses de demora, como se infiere del extracto de préstamo que aporta como doc. 3 de la demanda.
Ello conlleva, además de estimarse la reconvención en este particular, que la cantidad reclamada en concepto de intereses de demora impagados, 1.299,89 euros, no pueda acogerse y deba de recalcularse sin hacer uso del anatocismo.
El motivo de recurso ha de ser igualmente estimado.
La actora incluye en la liquidación del préstamo la cantidad de 70 euros por concepto de comisiones por reclamación de posiciones deudoras, dos comisiones a razón de 35 euros cada una.
La Sentencia de la Sala Primera del T.S. número 566/2019 de 25 de octubre, se pronunció sobre una comisión de reclamación de posiciones deudoras similar a la utilizada por la actora, declarando su carácter abusivo porque se plantea como una reclamación automática, porque no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que se produzca el devengo de una comisión. Tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir
La STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17,
A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13,
La indeterminación de la comisión es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).
Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU.
En consecuencia, la citada comisión es nula y el prestatario no viene obligado al pago de la cantidad reclamada en tal concepto que, en consecuencia, ha de minorarse de la cantidad reclamada.
La sentencia de instancia incurrió en incongruencia al no pronunciarse sobre la nulidad o validez de la comisión de apertura. Aunque esta cláusula no determine la cantidad reclamada por la actora, al haber formulado el demandado demanda reconvencional interesando que se declare nula la citada comisión, el art. 218.1 de la LEC obliga al juzgador a pronunciarse sobre todas las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.
Existe, además, un claro interés del demandado en obtener la tutela judicial que demanda ya que la declaración de nulidad de la comisión de apertura conlleva la obligación de la entidad bancaria de restituir al prestatario la cantidad abonada por tal concepto incrementada con los intereses legales y ello aunque el demandado no hubiera solicitado en su demanda reconvencional la restitución ya que el tribunal viene obligado a aplicar de oficio el efecto restitutorio inherente a la declaración de nulidad[2] .
La condena a la restitución conlleva en la práctica una minoración de la cantidad reclamada por Abanca al extinguirse, por compensación, en la cantidad concurrente el crédito de Abanca con el ostentado por el prestatario por el reintegro de la comisión de apertura.
El motivo de recurso consistente en nulidad de la comisión de apertura ha de ser estimado.
La STJUE, Sala Cuarta, Sentencia 16 de julio 2020, C-224/2019, declaró que el art. 3.1 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula que impone al consumidor el pago de la comisión de apertura es abusiva cuando la entidad financiera no demuestre que esa comisión responde a servicios prestados y gastos en los que haya incurrido.
En el presente caso, Abanca no acredita que la comisión de apertura de 117 € cobrada al demandado en la fecha de formalización del contrato (15-09-2016), responda a algún servicio o algún gasto en el que la entidad haya incurrido, por lo que dicha comisión es nula debiendo restituir la entidad bancaria su importe, incrementado con los intereses legales desde su cargo, al prestatario.
Estimamos probado que el importe de la comisión de apertura abonado por el prestatario es de 117 € tal y como se indica en la póliza. El demandado no acredita haber abonado un importe superior por tal concepto. En el extracto de cuenta aportado como doc. 4 de la demanda consta que la actora ingresó en la cuenta del demandado la cantidad de 7.800 euros. El mismo día se anota un cargo por gastos préstamo por importe de 146,52 euros y sin que figure cargo alguno en concepto de comisión de apertura ni antes ni después del abono del préstamo. El saldo de 1679,64 euros que se refleja en el extracto de la cuenta el día 15 de septiembre de 2016, fecha del ingreso del préstamo, puede deberse a que la cuenta tuviese un saldo negativo por lo que este dato por si solo es insuficiente para acreditar que la entidad bancaria cobró al demandado un importe de 121 euros por comisión de apertura.
Con relación a los gastos no se acredita el concepto a que obedecen por lo que no se acredita que el prestatario hubiese abonado gastos que no le correspondía abonar.
Se estima en parte la demanda interpuesta por la procuradora doña Marta Ortiz Fuentes en representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A. contra don Luis María y se declara resuelto el contrato de préstamo de fecha 15/09/2016 suscrito entre las partes litigantes. Se condena al demandado a abonar a la entidad financiera la cantidad de 8.187,21 euros en concepto de capital e intereses remuneratorios impagados, así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de intereses de demora devengados desde el inicio del préstamo. Los citados intereses se liquidarán al tipo pactado (12,85 %) sobre el principal y los intereses remuneratorios desde la fecha de cada impago, sin capitalizar los intereses de demora y hasta el pago.
Se estima en parte la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda reconvencional y se declara la nulidad, por su condición de abusiva, de la condición general tercera, en lo relativo al "pacto" de anatocismo así como la condición general cuarta en lo relativo a la comisión de apertura y comisión de reclamación de posiciones deudoras. Se condena a la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A. a reintegrar a don Luis María la cantidad de 70 euros en concepto de comisiones por reclamación de posiciones deudoras y 117 euros por comisión de apertura, incrementadas con el interés legal calculado desde su pago.
Se declaran extinguidos por compensación en la cantidad concurrente los créditos de Abanca contra don Luis María y el que ostenta don Luis María contra aquella por el reintegro de las comisiones de apertura y de reclamación de posiciones deudoras.
De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC al estimarse en parte la demanda y la reconvención no se efectúa expresa imposición de las costas de la instancia.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Noelia Otero Cuña en representación procesal de don Luis María contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ourense en autos de Juicio Ordinario número 888/2020, Rollo de Apelación núm. 551/ 2022 que deja sin efecto y en su lugar se acuerda:
Estimar en parte la demanda interpuesta por la procuradora doña Marta Ortiz Fuentes en representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A. contra don Luis María y se declara resuelto el contrato de préstamo de fecha 15/09/2016 suscrito entre las partes litigantes. Se condena al demandado a abonar a la entidad financiera la cantidad de 8.187,21 euros en concepto de capital e intereses remuneratorios impagados, así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de intereses de demora devengados desde el inicio del préstamo. Los citados intereses se liquidarán al tipo pactado (12,85 %) sobre el principal y los intereses remuneratorios desde la fecha de cada impago, sin capitalizar los intereses de demora y hasta el pago.
Estimar en parte la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda reconvencional y se declara la nulidad, por su condición de abusiva, de la condición general tercera, en lo relativo al "pacto" de anatocismo así como la condición general cuarta en lo relativo a la comisión de apertura y comisión de reclamación de posiciones deudoras. Se condena a la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A. a reintegrar a don Luis María la cantidad de 70 euros en concepto de comisiones por reclamación de posiciones deudoras y 117 euros por comisión de apertura, incrementadas con el interés legal calculado desde su pago.
Se declaran extinguidos por compensación en la cantidad concurrente los créditos de Abanca contra don Luis María y el que ostenta don Luis María contra aquella por el reintegro de las comisiones de apertura y de reclamación de posiciones deudoras.
No se efectúa expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
[1] ESTUDIO COMPARATIVO ENTRE CONTROL DE USURA Y CONTRAL DE ABUSIVIDAD.
[2] La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Gran Sala, Sentencia de 17 de mayo 2022, C-869/2019, resolviendo una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Civil de Tribunal Supremo quien, en un supuesto de cláusula suelo en la que el juzgado de instancia había limitado los efectos restitutorios y el consumidor no había interpuesto recurso de apelación contra la sentencia, albergaba dudas en cuanto a la compatibilidad de los principios de justicia rogada, de congruencia y de prohibición de
