Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 193/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 783/2023 de 14 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Ourense
Ponente: RICARDO PAILOS NUÑEZ
Nº de sentencia: 193/2024
Núm. Cendoj: 32054370012024100170
Núm. Ecli: ES:APOU:2024:209
Núm. Roj: SAP OU 209:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: ML
Recurrente: Caridad
Procurador: RICARDO GARRIDO RODRIGUEZ
Abogado: JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ
Recurrido: Gustavo, Clara, DIRECCION000, Leandro , Evangelina
Procurador:
Abogado: JOSE MANUEL ORBAN SOUSA, JOSE MANUEL ORBAN SOUSA , JAIME BENITO GUTIERREZ , JAIME BENITO GUTIERREZ , JAIME BENITO GUTIERREZ
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña María José González Movilla, presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a catorce de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento ordinario n.º 1/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ourense, rollo de apelación n.º 783/2023, entre partes, como apelante, D.ª Caridad, representada por el procurador D. Ricardo Garrido Rodríguez bajo la dirección del letrado D. José Antonio Pérez Fernández, y, como apelados, D. Gustavo y D.ª Clara, representados por la procuradora Dña.
Es ponente el magistrado don Ricardo Pailos Núñez.
Antecedentes
Fundamentos
Tales contratos, en los que doña Caridad intervino como compradora y la citada s.l. como vendedora, tuvieron por objeto una parcela y una vivienda unifamiliar que sobre ella sería construida, siendo la parcela, al tiempo de celebración del contrato, propiedad de don Gustavo y doña Clara.
El precio total pactado fue de 162.273 euros más IVA, que se incrementó en 12.600 euros en el segundo contrato en atención a un incremento de superficie de la vivienda, así como en otros 216 euros por la realización de ciertas modificaciones.
En el segundo contrato se introdujo una cláusula penal, de manera que por cada día de retraso en la entrega de la vivienda se devengaría una indemnización diaria de 125 euros en favor de la compradora.
Se afirma en la demanda, en síntesis, que doña Caridad abonó a la mercantil codemandada la suma de 109.505,89 euros, más otros 17.045,09 euros que abonó directamente a proveedores, pese a lo cual, la vivienda no le fue entregada, siendo en la actualidad tanto la finca como la vivienda en ella edificada, propiedad de doña Camila y don Camilo, quienes habrían adquirido la parcela a don Gustavo y doña Clara y la vivienda sobre ella edificada a la mercantil DIRECCION000.
Con base en tales hechos, y tras argumentar sobre la existencia de un "un plan premeditado preconcebido y de consuno", una "estafa inmobiliaria", "con dolo civil", se solicita que los codemandados cumplan con el contrato, con pago de la cláusula penal pactada mientras no se produzca la entrega de la vivienda y, subsidiariamente, en el caso de no ser posible dicho cumplimiento, se condene de forma conjunta y solidaria a los codemandados a la devolución de las sumas entregadas, 126.550'98 euros.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, condenando a la mercantil codemandada a abonar 109.505,89 euros.
Con base en el principio de relatividad de los contratos y el análisis de los requisitos precisos para el surgimiento de la responsabilidad personal de los administradores sociales, la sentencia declara la falta de legitimación pasiva de doña Camila y don Camilo, actuales propietarios de la vivienda, y de don Leandro y su esposa doña Evangelina, administradores de la s.l. codemandada.
En cuanto a la acción principal, de cumplimiento del contrato, ejercitada en la demanda, la sentencia la desestima razonando que el vínculo está resuelto desde el 28 de diciembre del año 2007, cuando la demandante, compradora, incumplió la prestación que le incumbía, consistente en el pago del precio pendiente, pese a haber sido requerida notarialmente por la mercantil vendedora y haber promovido esta expediente judicial de consignación para la devolución de la parte del precio percibida, tras haber comunicado por burofax a la compradora la resolución de la relación contractual y haberla requerido, infructuosamente, para que le indicase el modo de devolución de la parte del precio que había sido abonada. El expediente de consignación fue archivado ante la oposición de doña Caridad, sin dictarse resolución judicial acerca de si había sido correctamente realizada.
Finalmente, tras rechazar la sentencia la concurrencia de la excepción de prescripción invocada en la contestación a la demanda formulada por DIRECCION000, don Leandro y doña Evangelina, por haberse interpuesto la demanda el último día del plazo, la sentencia condena a la citada mercantil a restituir a la demandante la suma de 109.506 euros, sin devengo de intereses al tratarse de la misma cantidad que fue ofrecida por la demandada en el expediente de consignación.
En su recurso de apelación, la representación de doña Caridad insiste, en primer lugar, en la procedencia de estimar la acción principal ejercitada, debiendo ser condenados los codemandados al cumplimiento del contrato.
A continuación, se alega que, de modo subsidiario, los codemandados deben ser condenados también a la restitución de los 16.399,09 euros que doña Caridad pagó directamente a proveedores, más otros 646 euros correspondientes a los 950 litros de gasóleo con los que se cargó el depósito de la vivienda.
Se insiste en el recurso en que don Leandro y doña Evangelina ostentan legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción, invocándose la doctrina del levantamiento del velo y efectuándose una remisión al documento número 35 que acompaña a la demanda, consistente en la Certificación de la hoja registral de la cía. mercantil DIRECCION000., "donde constan los hechos, datos y circunstancias mercantiles registrales de dicha sociedad, sus socios fundadores únicos y administradores, el matrimonio codemandado, al igual que el domicilio social que es el mismo que el familiar."
Se denuncia asimismo en el recurso que la cantidad que debe ser satisfecha a la actora ha de devengar los intereses legales.
A la estimación del recurso se oponen las representaciones de los demandados.
El artículo 1.504 del Código civil prevé una especialidad con relación al artículo 1.124 cuando se trata de un acción resolutoria de un contrato de compraventa de bienes inmuebles.
Conforme a tal especialidad, para que el vendedor pueda resolver el contrato en caso de impago del precio por parte del comprador, el necesario que el primero haya requerido al segundo judicial o notarialmente, de manera recepticia, comunicándose su voluntad de resolver el contrato ante la falta de pago del precio. En tal sentido se expresan las STS 575/2009, de 17 julio y las de 4 de julio de 2005, 28 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2004 que en la primera se citan.
En cuanto a la forma del requerimiento, la STS 575/2009, de 17 julio matiza que "si bien el precepto se refiere al requerimiento judicial o notarial, la sala entiende, como ha hecho otras veces (por ejemplo, aceptando el aval bancario como consignación en el retracto) en aplicación al caso de la realidad social que impone el artículo 3 .1 del Código civil para la interpretación de las leyes (que desarrolla la sentencia de 26 de febrero de 2004 ), que el requerimiento puede ser por medios distintos fehacientes, como es el telegrama o el burofax, lo que no es más que una interpretación extensiva de aquel precepto."
La misma sentencia nos enseña que "la resolución se produce por el requerimiento y se habrá de acudir a la vía judicial cuando el incumplidor lo desatiende y no se allana al mismo ( sentencia de 7 de noviembre de 1996 ). Por tanto, si las partes no están conformes con la resolución, esencialmente si la parte compradora se opone a ella, será preciso acudir al proceso y la sentencia no constituye la resolución, sino declara la ya operada ( sentencia de 29 de abril de 1998 ), con efecto retroactivo ( sentencia de 15 de julio de 2003)."
En el supuesto de litis, el 17 de diciembre de 2007 DIRECCION000 dirigió a doña Caridad requerimiento notarial para que abonase la parte del precio pendiente de pago, dándose por resuelto el contrato en caso de no hacerlo antes del 28 de diciembre siguiente.
Tal requerimiento no fue atendido por doña Caridad, procediendo la mercantil DIRECCION000 a promover expediente de consignación judicial en el cual compareció doña Caridad, quien se opuso a la consignación por importe de 109.506 euros argumentando que había interpuesto denuncia por estafa y falsedad documental. El procedimiento penal que fue incoado se archivó por auto de la Ilma. Audiencia provincial de 26 de marzo de 2010.
Formulada la citada oposición, el juzgado dictó auto archivando el procedimiento de consignación judicial y remitió a las partes a "instar lo que estimasen conveniente a su derecho mediante el juicio correspondiente".
En tales condiciones, la mercantil DIRECCION000 debió solicitar judicialmente la resolución contractual, bien interponiendo la correspondiente demanda, bien por vía reconvencional en los presentes autos. La parte compradora, doña Caridad, no aceptó la resolución contractual propuesta de adverso, por lo que la vendedora, si pretendía la resolución contractual, debió accionar judicialmente.
Existe jurisprudencia consolidada en torno al artículo 1.124 del Código civil que afirma que cuando se trata de obligaciones recíprocas, la regla general es que ninguna de las partes puede exigir el pleno cumplimiento por la contraria mientras ella no haya cumplido o esté en condiciones de cumplir sus obligaciones. En tal sentido, STS 575/2009, de 17 julio, 61/2014 de 19 de febrero y 575/2009, de 17 julio, entre otras.
Doña Caridad no solo incumplió su obligación de pago del precio pendiente cuando fue requerida notarialmente, sino que, además, tampoco ha ofrecido el cumplimiento de la prestación a que se había obligado.
Así, habiéndose pactado en el contrato un precio de 162.273 euros más IVA, que se incrementó en 12.600 euros en el segundo contrato en atención a un incremento de superficie de la vivienda, así como en otros 216 euros por la realización de ciertas modificaciones, la parte actora, quien reclama la restitución, de manera subsidiaria, de la parte del precio que dice pagado, 126.550'98 euros, no ha ofrecido en su demanda el abono de la parte del precio pendiente de pago por su parte.
Tal pretensión debe ser igualmente desestimada, pues del examen de la documentación que acompaña a la propia demanda resulta que doña Caridad realizó a la mercantil DIRECCION000 4 pagos, por respectivos importes de 19.260 euros, 32.828,67 euros, 34.717,22 y 6.300 euros, lo que arroja un total de 93.105,89 euros.
En consecuencia, no es cierta la afirmación recogida en la demanda, relativa a que doña Caridad abonó a la mercantil codemandada la suma de 109.505,89 euros, sucediendo que al calcular tal cantidad ya se incluyeron por la parte demandante los 16.399,09 euros que doña Caridad pagó directamente a proveedores, por lo que dicha cantidad se ha reclamado por duplicado en la demanda. ( 93.105,89 + 16.399,09 = 109.505,89).
De ello resulta que cuando la mercantil DIRECCION000 consignó para pago la cantidad de 109.505,89 euros, actuó de manera minuciosa, ofreciendo a doña Caridad la restitución de los importes que a ella le había abonado y de los que había abonado a terceros por suministro de materiales para la obra.
En cuanto a los 646 euros que doña Caridad reclama por haber invertido tal importe en el llenado del depósito de la caldera de la vivienda con gasóleo, tampoco procede su restitución, tratándose de un gasto que realizó la demandante de modo voluntario y del que no consta que se haya beneficiado ninguno de los codemandados. En la propia demanda se recoge que la vivienda fue transmitida a doña Camila y a don Camilo el 2 de febrero de 2008, quienes no han sido demandados en este procedimiento.
En la demanda rectora se fundamenta la exigencia de responsabilidad solidaria de don Leandro y doña Evangelina en la existencia de "un plan premeditado preconcebido y de consuno", una "estafa inmobiliaria", "con dolo civil", efectuándose una remisión al documento 3. 5 que acompaña a la demanda (acontecimiento 4 de expediente digital), consistente en certificación emitida por el Registrador Mercantil, en la que figura que la sociedad se encontraba de baja en el índice de entidades por incumplimiento de obligaciones fiscales. La nota marginal es de 14 de junio de 2013 y, en aunque se omite en la demanda, figura en ella que la baja se dio con carácter "provisional". Se afirma en la demanda que la sociedad es un "parapeto en evitación de las responsabilidades de las personas físicas codemandadas".
Aunque ninguna referencia contiene la demanda al artículo 241 de la ley de sociedades de capital, en aplicación del principio iura novit curia, cabría interpretar que se está ejercitando una acción individual de responsabilidad regulada en tal precepto y en el artículo 236.1 de la misma ley, conforme al cual los administradores han de responder frente a los acreedores sociales del daño causado por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos, o los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
Sin embargo, aun cuando se entendiera que en la demanda se está ejercitando tal acción, en modo alguno se cumplen los requisitos para su estimación.
De acuerdo con la STS 665/2020, de 10 de diciembre, y las en ella citadas sentencias 253/2016, de 18 de abril , 472/2016, de 13 de julio , 129/2017, de 27 de febrero , y 150/2017, de 2 de marzo, "la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC . Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo."
"En principio, del daño causado a terceros responde la sociedad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra sus administradores una vez reparado, mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad ( arts. 238 a 240 LSC ). Pero el art. 241 LSC también reconoce a los socios y a los terceros una acción individual contra los administradores, cuando la conducta de estos en el ejercicio de su función les hubiera ocasionado un daño directo (...)."
"Ahora bien, con carácter general, hemos declarado de forma reiterada (por todas, sentencia 274/2017, de 5 de mayo ) que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, aunque tenga otro origen, que resulte impagada. Lo contrario supondría violentar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC."
"(...) Como afirmamos en las sentencias 242/2014, de 23 de mayo y 131/2016, de 3 de marzo , la acción individual de responsabilidad de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica plantea especiales dificultades para delimitar los comportamientos de los que deba responder directamente frente a terceros, a fin de distinguir entre el ámbito de responsabilidad que incumbe a la sociedad, con quien contrata el tercero perjudicado, y la responsabilidad de los administradores que actúan en su nombre y representación."
"De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, como advertimos en la sentencia 253/2016, de 18 de abril , corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la mens legis."
Finalmente, citaremos la STS nº 679/2021 de 6 de octubre, que abunda en que "el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que se exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador, ni determinante sin más de su responsabilidad."
"Asimismo, como regla general, no cabe atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales de una sociedad que ha entrado en una situación de insolvencia que impide a sus acreedores cobrar sus deudas. Por el contrario, cuando la LSC ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales, ha exigido el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o solicitar el concurso, y ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC )."
"Incluso en el caso de que los administradores sociales no hubieran sido diligentes en la gestión social y hubieran llevado a la sociedad a la insolvencia, el daño directo se habría causado a la sociedad administrada por ellos, que habría incurrido en pérdidas, no a los acreedores sociales, que solo habrían sufrido el daño de modo indirecto, al no poder cobrar sus créditos de la sociedad. Así pues, los daños sufridos por el acreedor no serían daños directos o primarios, sino reflejos o secundarios, derivados de la insolvencia de la sociedad.
Para que el administrador responda frente al socio o frente al acreedor que ejercita una acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC, es necesario que el patrimonio receptor del daño directo sea el de quien ejercita la acción. Y no es directo, sino indirecto, el daño sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios o acreedores.
En caso de que el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad", salvo, concluye la sentencia, concurrencia de circunstancias muy excepcionales y cualificadas.
En cuanto al daño, resultando indiscutido que el contrato se celebró entre doña Caridad y la DIRECCION000, y habiendo sido esta condenada al pago de la cantidad de 109.505,89 euros, se ignora a fecha presente si la sociedad va a poder hacer frente al cumplimiento de tal obligación. Resulta insuficiente la mera remisión que se realiza en la demanda a la certificación emitida por el Registrador Mercantil.
En cuanto a la conducta de los administradores, lo primero que hemos de indicar es que en modo alguno puede hablarse de un "plan premeditado preconcebido y de consuno", una "estafa inmobiliaria", "con dolo civil" por parte de don Leandro y doña Evangelina. Y ello no solo porque el procedimiento penal incoado a raíz de la denuncia interpuesta por doña Caridad fue archivado por auto dictado por la Ilma. Audiencia provincial por auto de 26 de marzo de 2010, sino también, y sobre todo, porque la prueba documental practicada en estos autos acredita que los administradores actuaron de modo diligente para evitar cualquier daño a doña Caridad, a quien requirieron notarialmente para que abonase la parte del precio pendiente de pago, y, una vez constatada su negativa, procedieron a dar por resuelto el contrato y a consignar judicialmente, para su entrega a doña Caridad, los 109.505,89 euros que ella había abonado.
Tales actuaciones, ilustrativas de la diligencia de los codemandados, tuvieron lugar en los años 2007 y 2008, varios años antes, por tanto, de que se cerrase la hoja de la compañía en el Registro mercantil ante la falta de depósito de las cuentas anuales, según resulta del examen de la certificación emitida por el Registrador Mercantil.
En consecuencia, en modo alguno cabe hablar de mala fe por parte de los administradores, o abuso de personalidad jurídica con finalidad defraudatoria, lo que justificaría el "levantamiento del velo" para evitar que al socaire de una ficticia personalidad jurídica propia de la sociedad limitada se pudiesen perjudicar los intereses de terceros.
La resolución apelada no concede tales intereses, razonando al respecto que la cantidad que ha de serle entregada a doña Caridad es la misma cuya percepción rechazó en el expediente de consignación judicial.
Consideramos que tal circunstancia no obsta para que los intereses sí se devenguen desde la interposición de la demanda, momento a partir del cual, conforme a lo normado en el artículo 1.101 del Código civil, la codemandada incurrió en mora, negando a la actora la cantidad a cuya restitución tenía derecho.
De acuerdo con la STS 382/2019 de 2 de julio, la estimación parcial de la demanda no impide la aplicación de este interés, pues, tras la eliminación del automatismo del brocardo in iliquidis non fit mora [la deuda ilíquida no genera intereses], la iliquidez no es incompatible con la imposición de intereses, y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo y se limita a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado.
Conforme a la STS 1198/2007, de 16 de noviembre, para decidir sobre la imposición de tales intereses han de tomarse como pautas la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y las demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la sentencia 111/2008, de 20 de febrero-, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía.
Procede la devolución del depósito constituido para apelar.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
No se realiza imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Procede la devolución del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
