Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 325/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 102/2024 de 02 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Ourense
Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
Nº de sentencia: 325/2024
Núm. Cendoj: 32054370012024100309
Núm. Ecli: ES:APOU:2024:410
Núm. Roj: SAP OU 410:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MP
Recurrente: PRIORATO DE RAZAMONDE SL
Procurador: MARIA JOSE CONDE GONZALEZ
Abogado: JOSE JAVIER ROMANO EGEA
Recurrido: Ezequias, Benita , Blanca , Camino , Fermín , Caridad , Erica , Carlota , Casilda
Procurador: SONIA OGANDO VAZQUEZ, SONIA OGANDO VAZQUEZ , SONIA OGANDO VAZQUEZ , SONIA OGANDO VAZQUEZ , SONIA OGANDO VAZQUEZ , SONIA OGANDO VAZQUEZ , MARIA JOSE CONDE GONZALEZ , MARIA JOSE CONDE GONZALEZ , MARIA JOSE CONDE GONZALEZ
Abogado: MARIA DEL PILAR BARREIRO TRELLES, MARIA DEL PILAR BARREIRO TRELLES , MARIA DEL PILAR BARREIRO TRELLES , MARIA DEL PILAR BARREIRO TRELLES , MARIA DEL PILAR BARREIRO TRELLES , MARIA DEL PILAR BARREIRO TRELLES , JOSE JAVIER ROMANO EGEA , JOSE JAVIER ROMANO EGEA , JOSE JAVIER ROMANO EGEA
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a dos de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Ourense, seguidos con el n.º 182/2022, rollo de apelación n.º 102/2024, entre partes, como apelante impugnado Priorato de Razamonde SL, doña Erica, doña Carlota y doña Casilda representados por la procuradora doña María José Conde González, bajo la dirección del letrado don José Javier Romano Egea, y como apelados impugnantes don Ezequias, doña Benita, doña Blanca, doña Camino, don Fermín y doña Caridad, representados por la procuradora doña Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección de la letrada doña María del Pilar Barreiro Trelles.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla.
Antecedentes
Las costas se imponen a D. Ezequias, Dª Benita, Dª Blanca, Dª Camino, D. Fermín, y de Dª Caridad.".
Fundamentos
Por ello solicitaban que se declarase la nulidad de los acuerdos toda vez que, de no computarse los votos emitidos por los demandados, no se alcanzarían las mayorías precisas para su aprobación; y que además se inscribiese la sentencia en el Registro Mercantil de Ourense y se cancelase cualquier asiento o depósito que se hubiera practicado en base a dichos acuerdos.
Igualmente se interesaba la rectificación del libro registro de socios de forma que figurasen las participaciones a nombre de los causantes de los demandados.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva de los socios en relación a la rectificación del libro registro, al ser la obligación de llevanza del libro exclusiva de la sociedad. Se mantiene además que el libro de socios fue debidamente legalizado constando en el mismo la relación de socios y su participación respectiva, correspondiente a la reflejada en el acta de la Junta, habiendo actuado la sociedad en atención al contenido de dicho libro.
En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la entidad Priorato de Razamonde SL celebrada el día 2 de diciembre de 2021, así como cualquier acuerdo derivado de los mismos, ordenándose la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil de Ourense.
Estimándose la excepción de falta de legitimación pasiva de los socios, se estimó también la pretensión de rectificación del libro registro de socios deducida frente a la sociedad, ordenándose que no se tuviera por modificada la titularidad de las participaciones correspondientes, según los títulos originales, que pertenecían a los padres de los demandados ya fallecidos.
Frente a dicha resolución se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación alegando la incongruencia extra petita en que se había incurrido en la sentencia al declarar una "suerte de anulación" de los negocios jurídicos de adquisición de las participaciones, cuestión que había quedado expresamente excluida en la audiencia previa. Se añade en el recurso que el libro de socios se hallaba debidamente legalizado actuando la sociedad en base a su contenido, siendo por ello válidos los acuerdos sociales y que los negocios de transmisión de las participaciones eran conocidos por los actores y no se ha ejercitado ninguna acción encaminada a anularlos.
La parte demandada impugnó el pronunciamiento de la sentencia por el que se estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de los socios demandados en relación a la acción de rectificación del libro registro, considerando que también están legitimados los socios afectados por la rectificación.
En relación a tal motivo debemos indicar que como han señalado sentencias del TS como la 468/2014 de 11 de septiembre y 375/2015, de 6 de julio, "con carácter general, venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). «De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (" ultra petita "), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (" extra petita ") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (" infra petita "), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito".
En este caso, la sentencia no ha incurrido en incongruencia extra petita al no pronunciarse sobre la cuestión a que se alude en el recurso que quedó al margen del procedimiento pues expresamente en la misma se excluye cualquier cuestión relativa a la eficacia transmisiva de la titularidad de las participaciones a los demandados instrumentada a través de documentos privados, examinando únicamente si las transmisiones tenían efectos frente a la sociedad y permitía a los adquirentes ejercitar los derechos de socios llegando a una conclusión negativa en base a lo dispuesto en los artículos 106 y 112 de la Ley de Sociedades de Capital y los estatutos de la sociedad que exigen que la transmisión conste en documento público, lo que no sucede en este caso.
El motivo no puede ser admitido pues los acuerdos fueron adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el día 2 de diciembre de 2021 y en esa fecha no consta que existiese libro de socios debidamente legalizado.
Ninguna de las partes aportó el libro registro de socios debidamente diligenciado en esa fecha a que se refiere el precepto citado, probablemente por la circunstancia de que siendo una sociedad con un número reducido de socios el mismo no se llevase ni se diligenciase, por lo que la sociedad demandada carecía de instrumento registral que la vinculase al tiempo de identificar y reconocer a los socios.
El libro registro de socios tiene como finalidad legitimar como socio frente a la sociedad a quien se halle inscrito ( artículo 116.2 LSC), de forma que quien pretenda que su titularidad le sea reconocida por la sociedad debe solicitar la inscripción correspondiente, siendo el tema de la propiedad de las acciones ajeno a este proceso. La titularidad de las acciones o participaciones para asistir a las juntas y ejercer los derechos sociales corresponde a quien figura en el libro registro, en tanto éste no se modifique con arreglo a la ley.
En el presente supuesto, en el acto de la Junta fue cuestionado el quorum de asistencia, solicitándose por los actores la exhibición del libro de socios, manifestándose por el administrador de la sociedad que el libro era electrónico y que se hallaba en Vigo, no siendo posible exhibirlo en el acto, pero comprometiéndose a remitirlo a la mayor brevedad a los socios.El día en que se celebró la Junta no existía tal libro, el cual fue presentado para su legalización el día siguiente, el día 3 de diciembre, según consta en la certificación emitida por el Registro Mercantil de esa fecha en la que se indica: "El Registrador Mercantil que suscribe certifica que los libros a legalizar con número de entrada 3/2021/505910,0 correspondientes a la sociedad Priorato de Razamonde Sociedad Limitada fueron presentados el día tres de diciembre de dos mil veintiuno en el diario 61, asiento 5594". Así pues, los acuerdos adoptados el día anterior, 2 de diciembre, no pueden tener amparo en el contenido del libro elaborado al día siguiente, habiendo confeccionado el administrador de la sociedad el libro de modo coincidente con los votos emitidos en la Junta del día anterior.
La inexistencia del libro de socios resulta también del hecho de que, en los años 2018 y 2019, siendo administrador don Romualdo se celebraron dos Juntas Generales en las que la asistencia y la votación no coincide con el libro registro de socios a cuyo amparo se celebró la Junta cuestionada. Así, en la Junta celebrada el día 13 de diciembre de 2019 se hace constar: "Relación de socios fallecidos sin que sus descendientes naturales hayan acreditado haber adquirido por sucesión mortis causa sus participaciones:
Romualdo (padre) titular de 23840 participaciones sociales.
Macarena, titular de 17150 participaciones sociales".
No se ha aportado por los descendientes documentación pública acreditativa de las transmisiones de participaciones de la sociedad demandada, no acreditándose que los contratos privados en que basan los demandados su condición de socios se hubieran comunicado formalmente a la sociedad, ni se hubieran elevado a públicos para tener eficacia frente a la misma. No se niega que por la parte actora la eficacia de los contratos privados de transmisión de las participaciones, declarándose en la sentencia la irrelevancia de esa transmisión a efectos societarios, dejando imprejuzgada la cuestión relativa a la eficacia transmisiva de esos negocios, destacándose que al no haberse efectuado la transmisión de participaciones sociales con arreglo a la ley y a los estatutos, no podía ser tenida en cuenta para la aludida constitución y votación en la Junta General Ordinaria de 2 de diciembre de 2021.
Ello es conforme a la jurisprudencia que viene distinguiendo los dos ámbitos, el derecho de propiedad y la legitimación con arreglo al derecho societario.
Respecto a la disputa entre la titularidad societaria de la condición de socio y la realidad civil de la propiedad de los títulos de participación en el capital social, debe precisarse:
1.- Pueden surgir controversias sobre la validez del título jurídico de adquisición de participaciones sociales por parte de un sujeto, de tal forma que se genere una duda sobre si es o no predicable la condición de socio de tal sujeto, a los efectos fundamentales del ejercicio de los derechos propios del estatuto de socio frente a la sociedad de la que aquellas acciones o participaciones representan parte del capital social.
2.- Por tanto, la cuestión fundamental aquí no es tanto el esclarecimiento de la validez de aquellos contratos o negocios de adquisición de acciones o participaciones sociales, lo que atañe a dos sujetos particulares, transmitente y adquirente, como la afectación de tales vicisitudes en la relación con la sociedad, en la que están implicados además los intereses del resto de socios.
3.- Tanto la sociedad misma como los demás socios son por completo ajenos a los negocios jurídicos que sirven de título de adquisición al sujeto adquirente de las acciones o participaciones sociales. Y además, ostentan un legítimo interés sobre el normal desenvolvimiento de la vida interna de la sociedad, la que no puede quedar bloqueada a la espera de la resolución de las controversias sobre la validez y eficacia del título de adquisición de aquel sujeto.
4.- La ponderación de los intereses implicados en tal conflicto, por un lado, los de la sociedad y el resto de socios, y por otro, los del sujeto que se afirma adquirente de las acciones o participaciones, debe ser realizada desde el principio de seguridad jurídica, que reconduce a la doctrina de la objetividad en la titularidad formal o regular de la condición de socio frente a la sociedad, en el momento del ejercicio de los derechos sociales de que se trate.
5.- De acuerdo con tal juicio de ponderación, cuando lo que se trata de examinar, y así ocurre en el presente supuesto, es la validez jurídica de la actuación de la sociedad en el trámite de adopción de los acuerdos sociales, lo relevante es que el procedimiento de adopción de los mismos se haya ajustado escrupulosamente a las normas que configuran el régimen legal de adopción de los acuerdos, con independencia de cuales puedan ser las controversias judiciales pendientes sobre la titularidad formal de las acciones o participaciones sociales.
6.- No es pues exigible a la sociedad que, ante la existencia de tales controversias, adopte bien una posición material sobre el fondo de la misma, para validar una actuación de los socios en el procedimiento de adopción de acuerdos sociales, en contra de las normas que rigen dicho procedimiento, bien que quede paralizada e inerte hasta que se resuelvan dichas controversias.
7.- La sociedad debe continuar el desarrollo de la vida societaria con independencia de aquellas controversias, por lo que el examen de validez de su actuación se contrae al contraste de tal actuación con el respeto de la normativa aplicable, legal y estatutaria, para la adopción de los acuerdos, y no por su fidelidad a una de las posiciones en la controversia sobre la titularidad dominical del capital social, ajena a la propia sociedad.
Así, el AAP de Madrid, Secc. 28ª, de 9 de marzo de 2012 señala que "debemos rechazar que las vicisitudes de un procedimiento en el que se sustancia cualquier clase de controversia sobre la titularidad de las acciones, o la nulidad de determinados actos o contratos relativos a su adquisición, se proyecte sobre los procedimientos de impugnación de acuerdos sociales. La nulidad de la transmisión de las acciones no despliega sus efectos sobre el régimen legal de la impugnación de acuerdos sociales, régimen especial exclusivamente sometido a lo dispuesto en la legislación societaria. Tampoco el ejercicio de los derechos del socio, y en concreto el ejercicio del derecho de asistencia a las Junta Generales, queda sometido al resultado de cualesquiera procedimientos entablados entre socios, o socios y terceros, sobre la titularidad de las acciones, por que la legitimación para la asistencia e intervención en las Juntas deriva de los presupuestos contemplados en las propias normas societarias, sin que la validez de los acuerdos quede supeditada al resultado de las controversias suscitadas en la relación a la titularidad de las acciones (...)".
Por otro lado, cuando se trata de examinar la validez jurídica de la actuación de la sociedad en trámite de adopción de acuerdos sociales, lo relevante es que el procedimiento de adopción de los mismos se haya ajustado escrupulosamente a las normas que configuran el régimen legal de adopción de los acuerdos, con independencia de cuales puedan ser las controversias judiciales pendientes sobre la titularidad formal de las acciones o participaciones sociales. La impugnación de los acuerdos por cualesquiera defectos que se pretendan alegar en la realización de una junta general se rige por las normas que en orden a la legitimación como socio se establecen en la legislación especial, de modo que no pueda ser interferida por las vicisitudes propias de otros procedimientos referidos a la titularidad accionarial. En definitiva, es la legislación societaria la que determina la legitimación para intervenir en cada una de las juntas, en cada uno de los momentos, en los que éstas son convocadas o celebradas, sin que los conflictos que sucesivamente puedan ir planteándose en su seno deban bloquear el funcionamiento de la sociedad que debe discurrir con arreglo a las reglas preestablecidas.
Lo que ha de examinarse es la validez jurídica de la actuación de la sociedad en el trámite de adopción de acuerdos sociales; lo relevante es que el procedimiento de adopción de los mismos se haya ajustado escrupulosamente a las normas que configuran el régimen legal de adopción de los acuerdos, independientemente de las controversias judiciales pendientes sobre la titularidad formal de las participaciones sociales.
No es, pues, exigible a la sociedad que, ante la existencia de tales controversias, adopte bien una posición material sobre el fondo de la misma para validar una actuación de los socios en el procedimiento de adopción de acuerdos sociales, en contra de las normas que rigen dicho procedimiento, o que quede paralizada o inerte hasta que se resuelvan dichas controversias. La sociedad debe continuar el desarrollo de la vida societaria con independencia de aquellas controversias, por lo que el examen de validez de su actuación se contrae al contraste de tal actuación con el respeto de la normativa aplicable, legal y estatutaria, para la adopción de acuerdos.
Y, en este caso no constando acreditado que la actuación de la sociedad se hubiese ajustado escrupulosamente a la normativa legal y estatutaria en la admisión del voto de personas que no constaban en el libro registro debidamente legalizado, la resolución recurrida, acorde a tal criterio, ha de ser confirmada desestimándose el recurso de apelación formulado por la parte demandada.
La legitimación, según indica la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 "consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Constituye un presupuesto que debe ser examinado de modo previo al conocimiento del asunto, por cuanto en el caso de estimar la cuestión planteada como excepción procesal, no podrá ser en modo alguno estimada la acción, cuando quién la ejercita no es parte legítima. Su naturaleza y sus efectos, determinan que deba ser apreciada de oficio, ya que su reconocimiento «(...)no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto".
En el mismo sentido la STS 195/14, de 2 de abril, añade: "Interpretando el art. 10 LEC , constante jurisprudencia ( STS de 2 de abril de 2012, rec. n.º 2203/2010, con cita de las SSTS de 30 de abril de 2012 y 9 de diciembre de 2010 ) viene considerando que la legitimación constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al examen de fondo del asunto, de modo que la pretensión es inviable cuando quien la formula no pueda ser considerado "parte legítima".
El artículo 104 de la Ley de Sociedades de Capital establece:
"1. La sociedad limitada llevará un Libro registro de socios, en el que se harán constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas.
2. La sociedad sólo reputará socio a quien se halle inscrito en dicho libro.
3. En cada anotación se indicará la identidad y domicilio del titular de la participación o del derecho o gravamen constituido sobre aquélla.
4. La sociedad sólo podrá rectificar el contenido del Libro registro si los interesados no se hubieran opuesto a la rectificación en el plazo de un mes desde la notificación fehaciente del propósito de proceder a la misma.
Los datos personales de los socios podrán modificarse a su instancia, no surtiendo entre tanto efectos frente a la sociedad".
Tal precepto impone la llamada al proceso de todos los socios que puedan verse afectados por la rectificación del libro registro, que pueden oponerse a la rectificación el plazo de un mes. De no manifestarse la oposición, la sociedad puede efectuar la rectificación de la inexactitud, pero si se opusiera, la sociedad no puede efectuar la rectificación, y la misma solo puede llevarse a cabo en virtud de resolución judicial. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2017: " El tribunal de apelación hace una correcta interpretación de la norma que aplica. Establece el precepto que "la sociedad sólo podrá rectificar las inscripciones del libro-registro de acciones nominativas que repute falsas o inexactas cuando haya notificado a los interesados su intención de proceder en tal sentido y éstos no hayan manifestado su oposición durante los treinta días siguientes a la notificación". Pues bien, efectuada en el caso la notificación a que alude el precepto, cabían dos posibilidades: que el interesado notificado no manifestase oposición, en cuyo caso la sociedad podría haber efectuado la rectificación de la inexactitud, incumbiendo entonces al interesado la impugnación judicial de la rectificación, o bien que el interesado se opusiera -cual sucedió en el supuesto examinado-, en cuyo caso la sociedad no puede efectuar la rectificación de la supuesta inexactitud, y le incumbe la carga, como imperativo del propio interés, de acudir a la declaración judicial correspondiente, sin perjuicio, es obvio, de la reclamación que, también por cauce judicial, pueda hacer quien se considere afectado por la inexactitud".
Si los socios pueden oponerse a la rectificación, por resultar afectados por la misma, han de considerarse interesados en el procedimiento y legitimados pasivamente para ser demandados. En otro caso, podría estimarse la acción de rectificación deducida contra la sociedad, sin conocimiento de los socios y, una vez rectificado el libro, deducir la correspondiente demanda aduciendo razones o motivos desconocidos por la sociedad que podía determinar la estimación de su pretensión, lo que abocaría a sentencias contradictorias.
Por ello, con estimación de la impugnación formulada por la parte actora, se revoca la sentencia en el sentido de considerar a los socios demandados pasivamente legitimados en relación a la acción de rectificación del libro registro formulada.
Fallo
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
