Sentencia Civil 115/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 115/2023 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 486/2022 de 23 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Ourense

Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA

Nº de sentencia: 115/2023

Núm. Cendoj: 32054370012023100077

Núm. Ecli: ES:APOU:2023:98

Núm. Roj: SAP OU 98:2023

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00115/2023

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

-

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 32069 41 1 2020 0000310

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000486 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBADAVIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000298 /2020

Recurrente: Juan Alberto

Procurador: JOSE ANTONIO MANUEL GONZALEZ NEIRA

Abogado: AIXA MERINO DIAZ

Recurrido: SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO SA

Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO

Abogado: LUIS SANJIAO GARCIA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 115

En la ciudad de Ourense a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Ribadavia, seguidos con el n.º 298/2020, rollo de apelación núm. 486/2022, entre partes, como apelante Dª. Juan Alberto, representado por el procurador D. José Antonio Manuel González Neira, bajo la dirección de la letrada Dª. Aixa Merino Díaz y, como apelado, Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito SA, representado por el procurador D. Camilo Enríquez Naharro, bajo la dirección del letrado D. Luis Sanjiao García.

Es ponente la Ilma. Sra. D. ª María José González Movilla.

Antecedentes

Primero. - Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 28 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: SE ESTIMA la demanda interpuesta por SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A. frente a D.ª Juan Alberto.; se CONDENA a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad principal de13.432 38€.Asimismo, se condena a la demandada a abonar a la demandante los intereses de la citada cantidad de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Segundo de esta Sentencia. Las costas se imponen a la parte demandada"

Segundo. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Dª. Juan Alberto recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero. - En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia dictada en primera instancia se estimó íntegramente la demanda presentada por la entidad Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito SA, condenando a la demandada Dña. Juan Alberto a abonarle la cantidad reclamada en concepto de principal, 13.432,38 euros, más los intereses devengados desde que se efectuó la primera reclamación de la deuda, mediante demanda presentada el día 11 de septiembre de 2020, más los intereses legales devengados hasta la fecha de la sentencia; y a partir de esta, los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponiéndole las costas procesales. Frente a dicha resolución se interpone por la demandada el presente recurso de apelación discrepando del pronunciamiento por el que no se declara la nulidad a la cláusula que establece los intereses moratorios y la cláusula de vencimiento anticipado, discrepando también del pronunciamiento por el que no se considera que el contrato adolece de falta de transparencia. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En el examen de la cuestión que se plantea en esta alzada hemos de partir de que en el caso concreto nos encontramos ante un préstamo personal para la adquisición de un vehículo que fue resuelto por la entidad prestamista invocando la cláusula de vencimiento o resolución anticipada tras el impago de 11 cuotas del citado contrato de préstamo por parte del prestatario, reclamando el pago de las cuotas correspondientes al principal del préstamo y los intereses ordinarios.

Al efecto ha de resolverse si una cláusula de vencimiento anticipado como la figura en el contrato suscrito por las partes de fecha 19 abril de 2016, que faculta a la entidad prestamista para dar por vencido el préstamo ante un incumplimiento de la obligación de pago de dos de las amortizaciones de principal, intereses, comisiones y gastos en los plazos establecidos es válida y tiene amparo legal, o ha de declararse abusiva.

La Sentencia del Tribunal Supremo n.º 105/2020, de 19 de febrero, comienza señalando que el problema de la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista dar por vencido anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago y amortización del crédito, fue ya resuelto por la Sentencia del Pleno n.º 463/2019, de 11 de noviembre, en relación a una cláusula de vencimiento anticipado incorporada a un contrato de préstamo hipotecario.

Seguidamente se refiere a la sentencia número 101/2020, de 12 de febrero, que establece la doctrina que se debe aplicar a las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos personales (a los que se aplica la doctrina contenida en la STS número 463/2019, de 11 de septiembre); y así algunas de las principales consideraciones establecidas en la doctrina aplicable a las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos hipotecarios se trasladan a los supuestos de nulidad de estas cláusulas en préstamos personales.

Así se declara que la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil. Por ello, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.

Señala así que, "además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz, y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves".

En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula, el Tribunal Supremo señala que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). Por ello no se pueden extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria en una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019). Añade que también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado, no hay una regulación equivalente para los préstamos personales, sin garantía, y que conforme a la doctrina del TJUE, contenida en el auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13), no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, no haber soportado la entidad prestamista un período amplio de morosidad antes de ejercitarla.

Aunque el Tribunal Supremo declara que en los contratos de préstamo personal no existen, a diferencia de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, normas legales que permiten el vencimiento anticipado (no sólo como pacto, sino como previsión legal en los artículos 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Ley de Contrato de Crédito Inmobiliario), ello no es exactamente así, ya que en los contratos de financiación para la adquisición de bienes de consumo, el artículo 10.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles (aplicable con carácter subsidiario a la Ley 16/2011, de 24 de junio de Crédito al Consumo) dispone que: " 2. La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente".

Ya la sentencia del TS n.º 470/2015, de 7 de septiembre había señalado en un contrato de financiación para la adquisición de un automóvil en el que el banco resolvió anticipadamente el contrato aplicando la cláusula de vencimiento anticipado tras el impago de trece cuotas por el prestatario que este tipo de contrato se encuentra regulado en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, cuyo artículo 10.2 prevé que la falta de pago de los plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes.

En el caso, la estipulación contractual que regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproducía el régimen establecido en el citado precepto legal, por lo que el Tribunal consideró que no podía aplicarse el control de abusividad contenido en el artículo 3 de la Directiva 13/1993 y en la legislación nacional "en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato".

Más recientemente, en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 106/2020, de 19 de febrero, en un contrato de financiación, al que resultaba aplicable la Ley 28/1998, de 13 de julio, reguladora de la Venta de Bienes Muebles a Plazos, declara: "2. En las sentencias 470/2015, de 7 de septiembre, y 705/2015, de 23 de diciembre, declaramos que, en los contratos de financiación de la compra de un bien mueble a plazos, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El TJUE tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, STJUE de 30 abril de 2014, asunto C-280/13).

3.-La Ley 28/1998, de 13 de julio, en su art. 10.2, otorga la facultad de vencimiento anticipado al financiador cuando se hayan impagado al menos dos plazos. El art. 14 de dicha ley establece que "[se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente Ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento". Por tal razón, las cláusulas que, como la inserta en el contrato en el que la demandante basa su acción, permiten al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo por un impago de menor entidad, son nulas y han de tenerse por no puestas.

4.-Teniendo en cuenta que estas normas ( art. 10.2 en relación con el art. 14 de Ley 28/1998, de 13 de julio), cuando se aplican en un contrato concertado con un consumidor, pueden considerarse como una concreción de lo previsto en el art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues la cláusula que permite el vencimiento anticipado del préstamo por un impago inferior a las dos cuotas es una cláusula no negociada que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, consideramos aplicable la doctrina establecida en la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , que declara: "Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva-de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".

En este caso, resultando que la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato, que une a las partes en el extremo en base a que se dio por vencido el préstamo, es una transcripción del precepto legal contenido en la citada Ley de Venta de Plazos de Bienes Muebles, aplicable en este caso, la citada cláusula no puede ser declarada abusiva, desestimándose en este sentido el motivo de recurso examinado.

TERCERO.- Se recurre también el pronunciamiento por el que se rechazó la declaración de nulidad de la cláusula que fija los intereses moratorios en un 10,99 %, cuando el interés remuneratorio se había establecido en un 8,99 %, 10,1664 % TAE, cumpliendo la doctrina del Tribunal Supremo establecida en numerosas resoluciones a partir de la n.º 265/2015, de 22 de abril.

La cláusula que establece el interés de demora no define el objeto principal del contrato ni la adecuación entre el precio y la prestación. Regula un elemento accesorio como es la indemnización a abonar por el prestatario en caso de retraso en el pago de las cuotas (en el caso enjuiciado, mediante la adición de diez puntos porcentuales al tipo de interés remuneratorio) y, como tal, no resulta afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva, que solo prevé el control de transparencia sobre las cláusulas que definan el objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida. Es más, tanto la Directiva como la Ley, actualmente el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, prevén expresamente la abusividad de este tipo de cláusulas cuando existe una desproporción de la indemnización por incumplimiento del consumidor con el quebranto patrimonial efectivamente causado al profesional o empresario.

Debe recordarse asimismo que el TJUE ha considerado que no puede hacerse una aplicación extensiva de la restricción del control de abusividad previsto en el citado art. 4.2 de la Directiva, al constituir una excepción del mecanismo de control del fondo de las cláusulas abusivas previsto en el sistema de protección de los consumidores que establece esa Directiva ( STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai, párrafo 42)."

En suma, es admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del consumidor y que tal cláusula tenga un cierto contenido disuasorio; pero no es admisible, porque tiene la consideración legal de abusivo, que sea una indemnización "desproporcionalmente alta".

Para determinar el carácter abusivo de la cláusula de interés de demora, el Tribunal Supremo partiendo de que en España no existe una limitación legal a los intereses de demora establecidos en préstamos personales concertados con consumidores, ha realizado una ponderación en base a los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a las cláusulas generales establecidas en la normativa de protección de los consumidores y usuarios. Es abusiva la cláusula que, pese a las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ( art. 31 de la Directiva 1993/13/CEE y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios). Dado que esta materia ha sido regulada por una Directiva comunitaria, que es la que establece el concepto de abusividad y sus consecuencias, para decidir si una cláusula es abusiva debe acudirse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que al efecto ha declarado que deben tenerse en cuenta las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en este sentido. En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea afirma que el juez nacional debe comprobar en particular, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que este persigue en el Estado miembro de que se trate.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido otro criterio para determinar en qué circunstancias se causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes pese a las exigencias de la buena fe; que consiste en que el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual.

La Sentencia del Tribunal Supremo referida, de 22 de abril de 2015, a fin de aplicar esos criterios jurisprudenciales analiza los distintos tipos de interés aplicables a diferentes contratos y a distintos supuestos como el artículo 1108 del Código Civil sobre intereses de demora si no existe pacto; el art. 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo; el artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria, añadido por la Ley 1/2013, de 14 de mayo; el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro; el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; y por último, el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el interés de mora procesal.

Se señala en dicha resolución que cada una de estas normas tiene su propio ámbito de aplicación y sus propias peculiaridades, pero todas ellas, en mayor o menor medida, tratan el problema de cómo indemnizar proporcionadamente al acreedor por el retraso en el cumplimiento del deudor, incentivando asimismo el cumplimiento del plazo, sin establecer un interés desproporcionado.

De esos preceptos se extrae que el interés de demora, para no resultar abusivo, debe consistir en un porcentaje adicional al interés remuneratorio, que no debe ser muy elevado, considerando el Tribunal Supremo que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal idóneo para fijar el interés de demora en los préstamos personales.

Según la sentencia 364/2016, de 3 de junio, aunque se justificó el diferencial de dos puntos respecto del interés remuneratorio en el préstamo personal en atención a la ausencia de garantía real siendo el interés remuneratorio mucho más elevado, esta diferencia no justifica que se varíe el criterio en el caso del préstamo hipotecario. La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales referidas. Si se parte del presupuesto condicionante de que el límite legal previsto en el artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria para los intereses de demora en préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de primera vivienda no sirve de criterio para el control de abusividad, y de que es conveniente, por seguridad jurídica, establecer un criterio objetivo, no existe ninguna razón para apartarnos del criterio establecido para el caso de los préstamos personales.

Sobre los efectos de la declaración de abusividad, y consiguiente nulidad, de la cláusula que fijaba los intereses de demora en un préstamo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2019 señala:

"(...) cuando se declara abusiva una cláusula que fija el interés de demora en un contrato de préstamo, el TJUE, en su sentencia de 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, caso Unicaja y Caixabank, con cita de la sentencia de 30 de mayo de 2013, asunto C-488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito, ha declarado improcedente la integración del contrato, pues tal declaración de abusividad no puede acarrear consecuencias negativas para el consumidor, ya que los importes en relación con los cuales se iniciaron los procedimientos de ejecución hipotecaria serán necesariamente menores al no incrementarse con los intereses de demora previstos por dichas cláusulas.

El juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, no puede reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, pues debe excluir plenamente su aplicación.

Por esas razones, la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula que fija el interés de demora es su supresión, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria del Derecho nacional, y sin que pueda integrarse el contrato, pues no se trata de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato en beneficio del consumidor."

Y continúa: "este tribunal declaró que suprimir también el devengo de interés remuneratorio, privándola de su carácter vinculante, es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en el pago de las cuotas del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución."

En este caso el interés moratorio se pactó en un 10,99% anual y el interés retributivo se fijó en un 8,99% anual. No procede en estas condiciones en que el interés moratorio es igual a la cantidad resultante de incrementar en dos puntos el remuneratorio, declarar la abusividad de interés moratorio, por lo que el motivo del recurso examinado ha de ser desestimado.

CUARTO.- Se alega también por la recurrente que las cláusulas del contrato en su totalidad no son transparentes pues no cumplen el control de incorporación de no gozar el contrato de una adecuada legibilidad, claridad y sencillez y, por otra, no se le ofreció información suficiente sobre la carga económica que suponía.

El sistema de protección establecido por la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1994, se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder influir en el contenido de estas ( sentencias de 15 de marzo de 2012, Pereniová y Pereni, C-453/10, Rec. p. I-0000, apartado 27, y de 26 de abril de 2012, Invitel, C-472/10, Rec. p. I-0000, apartado 33).

Debido a esta situación de inferioridad la Directiva, por un lado prohíbe, las cláusulas tipo que, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (art. 3, apartado 1). Y, por otro lado, impone a los profesionales la obligación de redactar las cláusulas de forma clara y comprensible (art. 5). Precisando la propia Directiva que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha declarado de forma reiterada, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración ya que el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactados de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información que el profesional le proporciona ( STJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/2011, entre otras). Igualmente ha declarado que la falta de información antes de celebrarse el contrato no puede ser compensada, en principio, por el mero hecho de que el consumidor sea informado durante la ejecución del contrato, de la modificación del coste y de su derecho a rescindir el contrato si no desea aceptar la modificación.

El control de la estipulación que fija el interés remuneratorio debe realizarse mediante los controles de incorporación y transparencia propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, como señala la STS de 4 de marzo de 2020.

Como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2018, 25 de enero de 2019 y 15 de enero de 2020, entre otras) sobre el control de incorporación se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera es necesario pasar un segundo filtro, ahora positivo, que es el previsto en los artículos 5.5 y 7 la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primer filtro mencionado, del artículo 7, consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. La sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, seguida por otras como la de 28 de mayo de 2018, estimó que era suficiente para superar este control que el predisponente acreditase la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto tendría más relación con el control de transparencia.

El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas.

En suma, para superar el control de incorporación, la cláusula ha de tener una redacción clara, concreta y sencilla, permitiendo una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

Tales requisitos se cumplen en este caso pues las cláusulas del contrato aparecen redactadas con una letra que no puede considerarse ilegible, recogiéndose las condiciones económicas relativas a la forma de pago, interés aplicable, etc., no ofreciendo su lectura especial dificultad.

Así, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto de C-22/11, caso RWE Vertriels, de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai, de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 caso Matei y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

En el caso de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato, como las que determinan el coste financiero mediante el devengo de intereses y el aplazamiento en el pago, se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondría concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis pormenorizado y riguroso del mismo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia 367/2017, de 8 de junio, entre otras), con base en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los artículos 60.1 y 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos celebrados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia de tal manera que, además del filtro de incorporación, debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. El objeto de este control es que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio dela prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, esto es, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del mismo.

Se exige, por tanto, un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondría el contrato, siendo transcendente para la transparencia en la contratación con consumidores la información precontractual que se les ofrece, ya que es en ese momento cuando se toma la decisión de contratar. Esa información precontractual es, como señala la STS el 23 de marzo de 2018, la que realmente permite comparar ofertas y decidir obligarse contractualmente. Al respecto también la STS de 9 de junio de 2020 indica que el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias en la ejecución del mismo, y cuando versen sobre elementos esenciales del contrato, esa información debe ser suficiente para permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá el contrato.

Sobre la necesidad de que el cliente disponga de información suficiente sobre los contratos que celebra facilitada con carácter previo existen también múltiples referencias a nivel normativo. El artículo 8, apartado d), del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios establece como un derecho básico la información correcta sobre los diferentes bienes y servicios; el artículo 20.1.b) establece la necesidad de que la oferta comercial de bienes y servicios incluya información sobre sus características esenciales, y el artículo 60.1 obliga al empresario, antes de contratar, a poner a disposición del consumidor y usuario, de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias, información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.

En el ámbito de los contratos de crédito al consumo que se regulan en la Ley 16/2011, de 24 de junio, y que comprende la concesión de un crédito, la apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, el artículo 10 establece la obligación de que el prestamista y, en su caso, el intermediario del crédito faciliten de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito; y abundando en ello el artículo 11 dispone la obligación de facilitar al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta sus intereses, necesidades y situación financiera, si fuese preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago.

A su vez, la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la versión anterior a su modificación por la Orden ETD 1699/2020 de regulación del crédito revolvente, regula en su artículo 6 el deber de facilitar toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares, precisando que dicha información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa, y que deberá entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado, mientras que en el artículo 9 establece el deber de las entidades de crédito de facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera, comprendiendo esas explicaciones una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente.

En este caso, el contrato de financiación litigioso supera el control de transparencia, de acuerdo con las exigencias indicadas, permitiendo a la consumidora apreciar las condiciones jurídicas y la carga económica que le supone, compartiéndose en este sentido las conclusiones de la resolución apelada, sin que puedan valorarse a estos efectos las circunstancias económicas personales que pueda estar atravesando la demandada, por lo que con desestimación del recurso, la sentencia apelada ha de ser confirmada.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la imposición de las costas a la parte apelante.

Fallo

FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Juan Alberto, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Ribadavia, en juicio ordinario núm. 298/2020, rollo de apelación núm. 486/2022 que, consecuentemente, se confirma en su integridad; todo ello, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.