Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 287/2023 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 626/2022 de 08 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Ourense
Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO
Nº de sentencia: 287/2023
Núm. Cendoj: 32054370012023100294
Núm. Ecli: ES:APOU:2023:349
Núm. Roj: SAP OU 349:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MV
Recurrente: NOVAIÑO SL
Procurador: LINO FERNANDEZ PEREZ
Abogado: JORGE JUAN BAHAMONDE GONZALEZ
Recurrido: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) , ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD
DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE)
Procurador: LOURDES LORENZO RIBAGORDA, LOURDES LORENZO RIBAGORDA , LOURDES LORENZO RIBAGORDA
Abogado: JUAN CARLOS CHAMERO MARTINEZ, JUAN CARLOS CHAMERO MARTINEZ , JUAN CARLOS CHAMERO MARTINEZ
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Sras. magistradas doña María José González Movilla, presidenta, doña María Pilar Domínguez Comesaña y doña Laura Guede Gallego, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a ocho de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento ordinario-propiedad intelectual- n.º 23/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ourense, rollo de apelación n.º 626/2022, entre partes, como apelante, NOVAIÑO SL, representado por el procurador D. Lino Fernández Pérez, bajo la dirección del letrado D. Jorge Juan Bahamonde González, y, como apeladas, SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), ASOCIACION DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representados por la procuradora Dña. Lourdes Lorenzo Ribagorda, bajo la dirección del letrado D. Juan Carlos Chamero Martínez.
Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
La demandada se opuso a la demanda negando la valides de la documentación aportada por la actora, su eficacia probatoria , negando la reproducción de obras protegidas y sin autorización, discute el importe reclamado y su cálculo, e interpone las excepciones de falta de legitimación activa, de litisconsorcio pasivo necesario y subsidiariamente la falta de legitimación pasiva. Subsidiariamente, de estimarse las pretensiones solicitaba que la indemnización se fijara en 6.442,51 euros para la SGAE y 2.044,56 euros para la AGEDI y AEI.
La sentencia de instancia, desestimando las excepciones planteadas, analizando la prueba practicada y la validez de la misma estimó la demanda y determinó al cuantía de la indemnización en los términos interesados en la demanda, estimando íntegramente la misma con imposición de intereses y costas a la demandada.
Frente a dicha resolución se alza la demandada, considerando que existe error en la valoración de la prueba, reiterando la falta de legitimación activa y la existencia de una incorrecta cuantificación de la indemnización. Así mismo refiere "dado el carácter tan difuso de los parámetros que envuelven a los litigios en los que intervienen las entidades demandantes, esta parte manifiesta su deseo expreso de dejar clara la "causa de pedir" recogida en el artículo 216 de la LEC (principio de justicia rogada)", la posible apreciación de una litispendencia internacional y el principio iura novit curia.
La parte actora se opone al recurso, considerando que debe confirmarse la sentencia, y desconoce los motivos por los que la apelante aduce el principio de justicia rogada, iurit novit curia o la necesidad de plantearse una cuestión de litispendencia internacional.
Conforme al art. 150 de TRLPI, se estima, tal y como pone de manifiesto la Sentencia, que la SGAE, AGEDI y AEI tienen legitimación en el presente caso para reclamar la indemnización solicitada en la demanda. Dispone el referido artículo:
En relación a le legitimación y la carga de la prueba, se ha pronunciado el Supremo en varias resoluciones, analizando la legitimación de las entidades de gestión para reclamar los derechos de remuneración equitativa por actos de comunicación de las obras de su repertorio, y la presunción de que las obras afectadas por la reclamación forman parte del mismo. Así la STS 470/2016 recuerda
Recoge la AP de Zamora en resolución de 5 de mayo de 2022, haciendo mención de anteriores resoluciones en idéntica materia y sentido:
Incumbe al obligado al pago de la remuneración equitativa por los actos de comunicación pública de las obras de propiedad intelectual afectadas, acreditar que ha sido autorizado por el titular exclusivo de aquel derecho afectado por el acto de comunicación, sin que en el caso ahora analizado, se acredite por la entidad demandada que los titulares exclusivos de las obras musicales o fonográficas comunicadas públicamente en los eventos por él organizados, le hubieran autorizado para su comunicación pública, no aportándose autorización por escrito alguna ni prueba alguna de la existencia de alguna autorización.
La STS de 15 de enero de 2008 ( STS 1393/2008) recogía
Por último, como recoge la resolución recurrida, el párrafo segundo del artículo 150 TRLPI recoge la causa de oposición, y conforme a la Jurisprudencia del Supremo,
Por todo ello, la juez a quo lleva a cabo un análisis de la jurisprudencia existente en la materia, que por innecesario no vamos a reproducir, considerando que la actora aporta las certificaciones administrativas otorgadas por el Ministerio de Cultura, vigentes, así como la copia de los estatutos, y por lo tanto acredita la legitimación activa, sin que la demandada haya desvirtuado la presunción iuris tamtum. En este caso, no es controvertida la autorización administrativa y el objeto de la entidad de gestión, según sus Estatutos aportados con la demanda, la legitima para reclamar los derechos indemnizatorios correspondientes a los titulares de derechos por ella gestionados, debiendo desestimar este motivo de apelación.
La prueba, como se ha reflejado en numerosas resoluciones, es aquella actividad que realizan las partes para tratar de convencer al Juez sobre la realidad de unos hechos o de unas afirmaciones que alegan como veraces. En cuanto a la valoración de la prueba, tanto la doctrina como la jurisprudencia concluyen que el instrumento a utilizar para ello es el de las "máximas de experiencia". Entre los sistemas que en relación a la prueba de los hechos que constituyen el derecho que alegan cada una de las partes en un proceso judicial, tenemos la prueba legal o tasada ( aquella que impone al juzgador un determinado criterio de valoración aunque entre en contradicción con su propia convicción ) y el de la libre apreciación de la prueba (el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes, extrayendo los que merezcan la calificación de ciertos para poder dictar la Resolución correspondiente). La Ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1 º y 2 º, 1221.1 º, 2 º y 3º del CC) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225, 1227, 1228, 1229 y 1230 del CC), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. Ello no significa que la valoración deba ser arbitraria o que no existan reglas de valoración, sino que simplemente estas no se encuentras contenidas en la Ley. El Tribunal Supremo, viene estableciendo una jurisprudencia tendente a implantar la libre valoración de la prueba, apreciada en la consagración de la llamada "valoración conjunta de la prueba" y en el hecho de que la prueba del interrogatorio se equipare al resto de la prueba sin tener una mayor relevancia que las demás pruebas.
De ello se deriva la denominada doctrina de la carga de la prueba, siendo la finalidad de la misma determinar para quien deben producirse las consecuencias desfavorables en caso de que un hecho no se considere probado, que entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos.
La actividad intelectual de valoración de la prueba se encuentra en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, de forma que a tenor del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez "a quo", soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Por lo tanto la revisión de la sentencia debe centrarse en comprobar que aquélla, se expresa de forma suficiente en la resolución y que las conclusiones a las que se llegan no ponga de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Es decir, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, la valoración de dicha actividad probatoria es competencia de los Tribunales, sin que sea factible tratar de imponerla a los juzgadores, y cuando nos encontramos en el recurso de apelación debe partir por un lado de que , el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro lado , que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. De tal forma que , teniendo en cuenta que el articulado de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe acreditarse que al establecer dicho nexo o relación, ha seguido un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado que no es necesario examinar de forma pormenorizada todas las pruebas, sino que es suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la unión de todos los elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras.).
Es cierto que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, de forma que la sala puede entrar a debatir todas las cuestiones que sean objeto de controversia, ya sean procesales ya sean cuestiones de fondo, y dentro de ello se engloba tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica contenida en la resolución recurrida, como la revisión de todas las operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a conclusiones idénticas o discordantes a las contenidas en la resolución objeto de apelación.
Si bien, cuando lo que se pretenda es la valoración de la prueba en atención a la actividad desarrollada en el acto del juicio, debemos partir de la singular autoridad de la que coja la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador, desde una posición privilegiada y exclusiva, intervenir directamente en la actividad probatoria y apreciar de forma personal su resultado, incluyendo la forma en la que se expresan y actúan las partes, la forma de narrar los hechos los distintos testigos y su razón de conocimiento, careciendo dichas ventajas el Tribunal de apelación que revisa dicha valoración, y ello peses a visionar el soporte informático, dado que no se puede intervenir.
De tal forma que el uso que el Juez haya hecho de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, siempre que se motive, razone adecuadamente, solo debe ser rectificado bien cuando efectivamente sea ficticio o bien si de un ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador " a quo" de tal magnitud que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del material probatorio obrante en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Atendiendo a todo ello, consideramos adecuada la valoración de la prueba realizada por la juez. Las exigencias de la inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas destinadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional que contienen los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución Española. De forma que sólo cabe, como ya hemos analizado, apreciar un error en la apreciación de la prueba, cuando las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. Ninguno se da en el presente supuesto, y el juez a quo analizó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por ambas partes, compartiendo la Sala las conclusiones a las que llega la Juez.
A la hora de llegar a la conclusión de entender que se ha acreditado la existencia de los actos de comunicación en los que funda su pretensión la parte actora, la juez analizó la documentación y prueba por ella aportada, consistente en: recopilación de información de la actividad del restaurante directamente obtenida de la página web (www. restaurantenovainho.es); información obtenida de la página web del periódico La Voz de Galicia, en la que se aportaban reseñas de las actividades realizadas en el establecimiento, información relativa a los discomóviles habitualmente contratados para la amenización de los bailes y el repertorio musical habitualmente utilizado por éstos, incluyendo un Cd con la grabación de una boda por Discomóvil A Gramola. Así mismo aportaba en relación a los eventos celebrados en 2016, 2017 y 2018, información obtenida de distintas webs: borismartinez.ese, Facebook.com, Instagram.con, yotube.es, incluyendo un Cd con una grabación de un baile. No niega la juzgadora que se trate de documentos privados, y realiza un acertado análisis de la prueba digital o electrónica y la valoración de la misma, que compartimos y a la que nos remitimos.
No podemos dejar de recordar, las Sentencias del Tribunal Supremo, en relación a las actas de visita del personal de la SGAE, entendiendo que constituyen documentación de carácter privado que pueden merecer eficacia probatoria (entre otras, sentencias de la Sala 1ª del TS de 25 de enero de 2000, 11 de junio de 2001, 5 de marzo y 22 de noviembre de 2004, 21 de febrero de 2008, 29 julio 2010 y 15 de julio de 2011). Incluso en los casos en los que documentos de esa índole hubiesen sido impugnados por la contraparte en sede litigiosa, ello no impediría la apreciación de su valor probatorio en función de lo que el juez dedujese de las circunstancias del debate ( sentencia del TS de 22 de octubre de 1992), pues de lo contrario se estaría dejando al arbitrio de la parte afectada la eficacia probatoria del mismo, lo que carecería de sentido. Cuando no se pudiere deducir la autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, esto es, no constase que fuese auténtico, pero tampoco inauténtico, el tribunal lo deberá valorar conforme a las reglas de la sana crítica.
Pues bien, este tribunal considera verosímil el contenido de las pruebas desplegadas por la actora a los efectos de demostrar la realización de los actos de comunicación pública de obras musicales en el local del apelante, al ponerlas en relación con otros datos muy significativos, como lo son el propio objeto social de la entidad RESTAURANTE NOVAIÑO SL : la realización de banquetes de bodas y otras celebraciones en las que se ofrecía servicios musicales, la realidad (tal y como refleja la sentencia impugnada) de que con anterioridad a los hechos reclamados, sí existía autorización (hasta abril del 2016 existía autorización para la reproducción del material protegido) y el hecho de que efectivamente la actividad era esencialmente la misma, y la existencia de publicidad en Internet sobre el desarrollo de la actividad desplegada por la demanda en su propia página web (información en la que hace promoción de su actividad comercial), la aportación de un acta notarial en la que se recoge y reseñan los CDs originales que constituyen la colección de la demandada, la aportación de información obtenida de los usuarios de las discomóviles o Dj que eran contratados para amenizar los eventos, grabaciones de los bailes de la boda, .... , sin que el demandado hubiera desvirtuado o acreditado la manipulación o alteración de la prueba aportada, más allá de las manifestaciones genéricas de la posibilidad de realizarlo. Teniendo en cuenta la declaración de Marcelina (delegada territorial de la SGAE) e Mariana (representante que realiza trabajos para la SGAE), junto con el resto de documental aportada, de forma que no debemos obviar que debe tenerse en cuenta al respecto que incluso ante un testigo o perito tachados, la valoración por el Tribunal de su declaración o dictamen es perfectamente posible para fundamentar la acogida de la pretensión de quien los propuso, si bien teniendo en consideración la tacha y su eventual negación o contradicción ( art. 344.2 de la Lec.) y de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( arts. 376 y 378 de la Lec.).
A partir de esos hechos base que están perfectamente acreditados cabe considerar probado, mediante una deducción por vía presuntiva ( artículo 386 de la LEC), que no estamos ante una actividad meramente esporádica, sino continuada y persistente en la mecánica de realización de actos de comunicación pública de obras musicales en el mencionado local. Por otro, a la luz de esos datos complementarios podemos asignar verosimilitud a las visitas de inspección de la SGAE, plasmadas en la documentación aportada con la demanda, como el momento adecuado para acotar la duración temporal de esa conducta en lo que interesa para la suerte de este litigio.
Hemos de invocar aquí al principio de normalidad en la valoración de la prueba, que consisten en la
De todo ello cabe desprender que lo razonable es considerar que con ocasión de la explotación de su negocio, la demandada habría estado utilizando, con arreglo a un modus operandi habitual en la clase de actividad empresarial que desempeña, de una manera continuada del repertorio musical gestionado por las demandantes para su local. Tendría que haber sido la parte demandada, que es la que efectúa la comunicación pública de las obras musicales y gozaba de mayor facilidad para el acceso a la fuente de las pruebas ( artículo 217.7 de la LEC), la que debería haber acreditado que en función de las particulares circunstancias del caso o de la conducta efectivamente desplegada por ella, hubiera podido haber razones de suficiente peso como para desmantelar la aplicación de tal presunción. Por cuanto, como profesional del sector y existiendo con anterioridad autorización para realizar la reproducción del material, tendría necesariamente que saber no solo qué clase de música es la que comunica al público en su local, sino también qué procedencia tiene y quién le ha autorizado para servirse así de ella.
En base a todo ello, debe desestimarse el motivo de apelación alegado.
No olvidemos que el artículo 157 está hablando del contrato de gestión entre los titulares de los derechos y la entidad de gestión.
La Ley 21/2014, de 4 de noviembre, modificó el TRLPI con el propósito de incorporar los criterios expuestos por el Tribunal Supremo ( STS nº 832/2008, de 22 de diciembre ) y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (Resoluciones de 06/11/2014 y 09/07/2015) sobre la forma de fijar las tarifas por parte de las entidades (criterios como la efectividad del uso del repertorio, equidad, no discriminación...), que se incorporaron al art. 157.1.b) TRLPI (actualmente, el art. 164, tras la reforma verificada por el RDL 2/2018 , que transpuso la Directiva 2014/26/UE ), con arreglo al cual las entidades de gestión están obligadas:
La Orden ECD/2574/2015, de 2 de diciembre aprobó la metodología para la determinación de las tarifas generales en relación a la remuneración exigible por la utilización del repertorio de las entidades de gestión de derecho de propiedad intelectual, es la que posteriormente fue anulada por la STS Sala de lo Contencioso-administrativo nº 508/2018, de 22 de marzo de 2018 , por un defecto de forma en su tramitación pero, en todo caso tal resolución no limita el derecho de los autores establecido legalmente, y por extensión de las entidades de gestión, a percibir la oportuna remuneración por los derechos de autor que gestionen, sino que simplemente se ve afectada la utilización de la metodología prevista en la citada Orden para tratar de garantizar que las tarifas responden a los criterios legalmente establecidos. El titular de los derechos de propiedad intelectual afectados por la actuación ilícita -en este caso la comunicación pública sin autorización- sigue teniendo, como no podía ser menos, acción para instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados.
La juez considera que el cálculo indemnizatorio llevado a cabo por la parte actora, partiendo del importe del menú (conforme la reseña periodística aportada) de 120 euros, de la información obtenida de las Diligencias Preliminares (con las cifras globales facturadas sin atender al número de comensales) y de los eventos que acredita mediante el resto de prueba documental aportado es equitativa , conforme a las Tarifas Generales de la actora (tarifas no afectadas por la referida Sentencia del Supremo). Entiende también la juzgadora a quo que la demandada afirmaba que la cuantía debía ser inferior, pero no aportaba "cálculo debidamente desglosado para comprobar la validez del mismo". La parte demandada perfectamente podría haber acreditado la ausencia de la realización de los eventos que dice, basando nuevamente las afirmaciones en la propia documentación que aporta a las Diligencias Preliminares, pero sin determinar cómo llega a las indemnizaciones que dice corresponde, subsidiariamente, a las actoras.
No afecta, como dice el apelado, ni la superficie del local, ni el período durante el cuál se llevó a cabo el uso no autorizado de las obras gestionadas por las entidades demandantes, por cuanto se reclaman eventos concretos y no se está reclamando una tarifa temporal.
El motivo debe ser desestimado.
No se considera que exista necesidad de plantear de oficio una cuestión de litispendencia internacional, no entra en valor la aplicación de la normativa y los principios de protección de los consumidores y usuarios, por cuanto no debemos obviar que el apelante no es un consumidor, sino un empresario, conocedor de las consecuencias de la utilización pública de obras gestionadas por la SGAE , así como de los soportes fonográficos cuyos derechos gestiona AGEDI y AIE, toda vez que hasta abril del 2016 sí contaba con autorización y la actividad empresarial desarrollada sigue siendo la misma.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Procede la pérdida de la totalidad del depósito constituidos para apelar, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RESTAURANTE
Se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
