Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 291/2023 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 682/2022 de 08 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Ourense
Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
Nº de sentencia: 291/2023
Núm. Cendoj: 32054370012023100290
Núm. Ecli: ES:APOU:2023:345
Núm. Roj: SAP OU 345:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MP
Recurrente: Rosaura
Procurador: EVARISTO FRANCISCO MANSO
Abogado: MONICA RODRIGUEZ PEREZ
Recurrido: Serafina, Felipe
Procurador: PAULA CADAVEIRA GONZALEZ, PAULA CADAVEIRA GONZALEZ
Abogado: JUAN ANTA RODRIGUEZ, JUAN ANTA RODRIGUEZ
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a ocho de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Verín, seguidos con el n.º 197/2020, rollo de apelación nº 682/2022, entre partes, como apelante doña Rosaura, representada por el procurador don Evaristo Francisco Manso, bajo la dirección de la letrada doña Mónica Rodríguez Pérez y, como apelados, doña Serafina y don Felipe, representados por la procuradora doña Paula Cadaveira González, bajo la dirección del letrado don Juan Anta Rodríguez.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla.
Antecedentes
2. Que la superficie antes referida está libre de servidumbre de paso a favor de Rosaura.
Fundamentos
Por su parte, la demandada doña Rosaura, única heredera de don Julián es propietaria de la edificación colindante por su lado Este, por herencia de su padre. Pues bien, negando la parte demandada la propiedad de los actores sobre la parcela anexa a su vivienda y manteniendo ostentar un derecho de servidumbre de paso a través de una parte de la misma, la parte actora ejercita la acción declarativa de dominio con el fin de que se declare que toda la finca descrita en la escritura pública, incluida la franja de terreno discutida por la demandada, es de su propiedad en base al título de adquisición alegado y a dicha acción acumula una acción negatoria de servidumbre de paso, manteniendo que su terreno no está gravado con ninguna clase de servidumbre a favor de la finca de la demandada, no existiendo constancia alguna en su título de propiedad de la existencia de tal gravamen. Con carácter subsidiario solicitaron que, de estimarse la existencia de la servidumbre, se acordase que se trata de una servidumbre de paso a pie, y no de carro, al no permitirlo las dimensiones del lugar.
La demandada, sin negar la propiedad de los actores sobre la parcela descrita en el título, se opuso a la acción negatoria de servidumbre alegando que la misma existió siempre con el fin de dotar de salida a la vía pública a los garajes y alpendre ubicados en la parte trasera de su vivienda. Se explica en la contestación que su vivienda y la vendida a los actores pertenecían a un mismo propietario y cuando se separaron acordaron que el terreno por el que se ejercitaba el paso sería de titularidad común de los dueños de las viviendas quedando para tal uso, para la evacuación de aguas pluviales y la apertura de luces y vistas, según los vendedores de la finca de los actores manifestaron en un acta de fecha 1 de agosto de 2019. Por ello solicitó la desestimación de la demanda declarando que la propiedad de los actores está gravada con una servidumbre de paso para vehículos a favor de la propiedad de la demandada, delimitándose la ubicación y el alcance de la misma.
En la sentencia dictada en primera instancia se estimó íntegramente la demanda declarando que los actores son propietarios de la finca adquirida mediante escritura pública de fecha 28 de agosto de 2018, sita en el término municipal de Cualedro, descrita en la propia demanda y se declaró asimismo que estaba libre de servidumbre de paso en favor de la finca propiedad de la demandada.
Frente a dicha resolución se interpone por la parte demandada doña Rosaura el presente recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba sobre la concurrencia de los requisitos exigidos para el éxito de la acción declarativa de dominio, no habiéndose identificado correctamente la franja de terreno sobre la que se pretende la servidumbre de paso, que se encuentra abierta sin ningún tipo de marca o señal que permita concluir que es de titularidad exclusiva de los actores y no común a ambas propiedades. Además se alegó también error en la valoración de la prueba sobre la concurrencia del título de constitución de la servidumbre de paso por el uso durante más de veinte años o por destino del padre de familia, indicando además que en cualquier caso el juez podía declarar su existencia en base a cualquier otra institución jurídica admitida en el Derecho Foral Gallego, aunque no se hubiera alegado como causa de pedir.
La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Según constante jurisprudencia, el requisito del título adquisitivo en la acción declarativa o reivindicatoria no se identifica necesariamente con la constancia o aportación documental del hecho jurídico generador, sino que equivale a la prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para trasmitir el derecho de propiedad; esto es, a la justificación de la adquisición, exista o no acto instrumental escrito, de manera que no es preciso que el título consista en un documento público o privado, puesto que el derecho del actor puede acreditarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos en nuestra legislación. Es preciso tener en cuenta también que el contrato de compraventa se perfecciona cuando las partes convienen en la cosa objeto del contrato y en el precio, naciendo su fuerza vinculante del mero consentimiento negocial ( artículo 1450, en relación con los artículos 1254 y 1258 del Código Civil,) cualquiera que sea la forma de su celebración, siempre que en el mismo concurran las condiciones esenciales para su validez ( artículo 1278, en relación con el artículo 1261 del Código Civil), puesto que en esta materia rige el principio general de libertad de forma ( artículo 1278 del Código Civil), que no es un elemento esencial del contrato por lo que no obsta a su eficacia el hecho de que se haya celebrado en documento privado, o incluso de modo verbal, cuando reúne dichos requisitos; y el otorgamiento posterior de la escritura pública no es lo que perfecciona y da validez al contrato, sino que produce otros efectos probatorios o, en su caso, consumativos, en todo caso accesorios o complementarios en su configuración esencial, alcanzando su eficacia probatoria derivada de la fe pública notarial el hecho del otorgamiento y a su fecha, pero no a la veracidad de su contenido.
Respecto a la identificación de las fincas cuya declaración dominical y, en su caso, recuperación posesoria se pretende, la parte actora debe ofrecer una identificación documental de los predios acorde con los títulos en que funda su dominio, fijando con claridad y precisión su situación, cabida y linderos, de modo que no pueda dudarse cuál es el bien al que la acción se refiere; y, en segundo lugar, acreditar que el terreno reclamado o discutido, que ha de estar claramente determinado en la realidad física, coincide materialmente con el que reflejan los títulos justificativos del dominio haciendo un juicio comparativo entre la finca real y la que figura en el título, sin que baste a tal efecto con la definición que aparezca en el título presentado con la demanda ni en la descripción registral que descansa en las simples declaraciones de los otorgantes, cayendo fuera de la garantía que presta el título inscrito los datos meramente descriptivos de las fincas y otras circunstancias de mero hecho. El dominio del bien objeto de la acción exige, en definitiva, su más perfecta identificación de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea, debiendo determinarse la finca sobre el terreno, conforme a sus linderos y por los cuatro puntos cardinales que la delimitan e individualizan perimetralmente respecto de las contiguas o colindantes con absoluta exactitud y precisión.
"Término municipal de Cualedro, Provincia de Ourense: Urbana: Casa, señalada con el número NUM004 de la CARRETERA000, ayuntamiento de Cualedro (Ourense). Consta de planta baja, a uso industrial, planta primera y planta segunda, ambas destinadas a vivienda. Tiene una superficie total construida de doscientos treinta y dos metros cuadrados (232 m2), de los cuales sesenta y un metros cuadrados (61m2) corresponden a la planta baja, ochenta y cuatro metros cuadrados (84m2) a la planta primera y ochenta y siete metros cuadrados (87m2) a la planta segunda. La superficie del suelo donde se halla ubicada la casa es, según el título, de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185 m2), y según Catastro actualizado, de ciento ochenta y nueve metros cuadrados (189m2). Linda: Norte, Melchor y Julián, hoy Olegario; sur, CARRETERA000; este, Julián; y oeste, Remigio y Melchor, hoy Emilia".
Mantienen haber adquirido dicho inmueble mediante escritura pública de fecha 28 de agosto de 2018, de sus anteriores titulares don Segundo y doña Flora. En la contestación a la demanda la parte demandada doña Rosaura en ningún momento discutió la titularidad de los actores sobre la finca anteriormente descrita, limitándose el debate a determinar si efectivamente existía un derecho de servidumbre de paso en favor de su finca, colindante con la adquirida con los actores, sobre ésta, y ello partiendo de que efectivamente el terreno sobre el que pretendía ejercitarse el paso estaba incluido dentro de los linderos de la propiedad de los actores. Las alegaciones que se vierten ahora en el recurso sobre la falta de identificación de la finca de los actores o la cotitularidad de las dos partes sobre la franja de terreno sobre la que se ejercía el paso son cuestiones nuevas que no tienen cabida ahora en el recurso de apelación, al no haberse formulado en la instancia.
En esta situación surge la polémica doctrinal de si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada; o sea, el que contempla la apelación como un nuevo proceso novum indicio o como un sistema de revisión del primer proceso revisio prioris instantiae. Y tal cuestión está perfectamente resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1997, recuerda "la jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que es buena muestra la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992: en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las Sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989, la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur". Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999, expresiva de que "no cabe la menor duda de que preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De todo ello es claro ejemplo la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984, cuando en ella se dice que "el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur". No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal ad quo como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen, que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli.
Todavía matiza más la doctrina jurisprudencial al negar la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser readquiridas por ésta, implicando lo contrario infracción del artículo 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho; tal y como estableció la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 1992, que razonó que la introducción de hechos posteriores a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y, por ende, al fundamental derecho de defensa.
Tal doctrina ha tenido reflejo en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al señalar que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia"; es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de forma que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.
La argumentación introducida ahora en el recurso por la demandada para oponerse a la acción declarativa de dominio al ser una cuestión nueva no deducida en la instancia, no puede ser examinada ahora en apelación, por lo que la declaración de dominio de los actores sobre la finca descrita en la demanda con los linderos, cabida y demás condiciones referidas ha de ser mantenida.
En la sentencia dictada en la instancia se consideró que no se había probado la constitución de la servidumbre por usucapión, que era el único medio de constitución alegado en la contestación a la demanda, no pudiendo acudirse a otras formas de constitución del derecho real para no incurrir en incongruencia extra petita. El criterio de la juzgadora de instancia se comparte plenamente por la Sala no pudiendo en base al principio "iura novit curia", en relación con el de "da nihi factum, dabo tibi ius", resolver la cuestión planteada en base a causas o motivos de pedir distintos de los alegados por las partes en base a los hechos establecidos por éstas. Según el artículo 218.1 párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han mantenido una doctrina constante en parte a la necesidad de que las sentencias sean congruentes, así como sobre la vinculación de esta exigencia con los derechos del artículo 24 de la Constitución Española. Se afirma que la congruencia de las sentencias que, como un requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. Cuando la desviación en que consista la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y del fundamental derecho de defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras un debate y de una contradicción y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que recaiga. Sobre la incongruencia extra petita en concreto la Sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, de 18 de julio, dice que "constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes, que impide al órgano judicial, en el proceso civil (...) pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto de debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (cauda petendi)".
La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la causa petendi y determina incongruencia extra petita, sin que quepa objetar la aplicación que pretende la parte apelante del principio iura novit curia, cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso o la extralimitación de la causa de pedir, ni en definitiva autoriza la resolución de problemas distintos de los controvertidos. Ciertamente los jueces y tribunales deben aplicar el Derecho y la doctrina correcta a los hechos y cuestiones debatidas, aunque no se hubieran alegado por los litigantes, pero la congruencia de la resolución judicial es plenamente compatible con el principio iura novit curia, no debiendo los órganos judiciales ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basarse en otras normas distintas, siendo los hechos y la causa de pedir alegados los que han de ser respetados.
En definitiva, se produce incongruencia extra petita cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas que podía responder al principio iura novit curia, sino partiendo de una pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en un supuesto de hecho no alegado; en suma, la sentencia debe ser conforme al planteamiento de la demanda y a los términos en que las cuestiones se hayan planteado.
Pues bien, no puede resolverse la cuestión referida al título de constitución de la servidumbre de paso con fundamento en hechos o causas de pedir que no han sido objeto del proceso sin que la parte recurrente que lo pretende lo haya esgrimido como fundamento jurídico de su petición, que era la adquisición de la servidumbre de paso por prescripción ordinaria, no por cualquier otro título como ahora se solicita en el recurso, al no considerarse acreditado el título esgrimido en la contestación a la demanda. Ello se proyecta necesariamente en las actuaciones de la partes, aunque en mayor intensidad en la parte actora en este caso, que propuso prueba en orden a acreditar o desvirtuar solamente lo dicho por la demandada no cualquier otra cuestión no aducida. Si se fallase con fundamento en algo que no ha sido objeto de debate en el pleito y, consecuentemente, que no fue discutido ni objeto de contradicción, se causaría indefensión a la parte actora, vulnerándose la congruencia de la resolución judicial por variación de la causa de pedir. Por ello, no puede examinarse la posible concurrencia de un título de adquisición de la servidumbre distinto al esgrimido en la contestación a la demanda o la concurrencia de otra figura jurídica distinta de la servidumbre aducida.
Pues bien, en la contestación a la demanda se alega que la servidumbre de paso se viene poseyendo "desde hace más de 50 años de forma pública, pacífica e ininterrumpida", con referencia a la constitución de la servidumbre por usucapión, con alusión en la fundamentación jurídica al artículo 82 de la Ley 2/2006, de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia, sobre la servidumbre de paso y sus modos de adquisición.
En aplicación de la doctrina expuesta únicamente puede examinarse la concurrencia del modo de constitución expresamente alegado, no pudiendo el juzgador entender adquirida la servidumbre por cualquier otro título. Así, solamente ha de examinarse si la servidumbre se ha adquirido por prescripción ordinaria o uso ininterrumpido durante más de veinte años. Teniendo en cuenta el principio jurídico derivado del artículo 348 del Código Civil de que el dominio se presume libre en tanto no se acredite su limitación, quien pretende ostentar un gravamen sobre un fundo debe demostrar su existencia. Por eso, el ejercicio de la acción negatoria traslada a la parte demandada, que afirma la existencia de la servidumbre, la carga de probar la realidad del gravamen ( SSTS de 2 febrero de 2006, 24 de mayo de 2016, 16 de octubre de 2018), de modo que la viabilidad de la acción sólo requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad sobre la finca cuya libertad pretende, si es negado por el demandado, y la inmisión o perturbación que, en su caso, éste le haya producido en el pleno goce de su dominio.
Por otra parte, la cuestión relativa a la determinación de los presupuestos de la acción negatoria de servidumbre debe decidirse en función de la clase de gravamen que se pretende negar, siendo la calificación de la servidumbre la que determina el modo de constitución de la misma y la forma de su adquisición por el dueño del predio dominante. En el caso de la servidumbre de paso ciertamente uno de los modos de constitución es la usucapión en los términos de los artículos 82 y 88 de la Ley 2/2006, de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia.
No se ha acreditado en el caso de concurrencia de los requisitos exigidos en tales preceptos, esto es la posesión pública, pacífica e ininterrumpida de la servidumbre durante veinte años, para la adquisición de la servidumbre por usucapión. La demandada pretende acreditar la existencia de la servidumbre con un documento firmado por los vendedores de la finca de los actores don Segundo y doña Flora el día 1 de agosto de 2019 que realmente no sirve al fin pretendido pues en él no se hace alusión a una servidumbre de paso, sino que se indica que existe una porción de terreno colindante con la vivienda vendida a los actores de unos 70 m2, sobre la que acordaron con la propietaria de la vivienda que pertenece a la demandada que "fuese titularidad de ambos y que permaneciese abierta y sin cierre alguno sin poder colocar en el mismo obstáculo de ningún tipo", aunque, por error figuraba adjudicada catastralmente a su finca. De tal circunstancia manifiestan que informaron a los compradores aunque ninguna prueba existe de ello, incluyéndose la franja de terreno en la parcela vendida y no haciéndose referencia a ninguna servidumbre de paso o de otra clase. El firmante del documento compareció al juicio manifestando que no existía ninguna servidumbre y que por acuerdo entre los vecinos, de la misma familia, al tratarse de un terreno de ambos, decidieron efectuar un uso común. Ni de ese documento ni de otro fechado en el año 2012, incorporado al informe pericial de la parte demandada de 29 de septiembre de 2012, en el que los mismos declarantes manifiestan que el paso "era igual para ambos" y debía permanecer abierto, no se concluye la constitución de la servidumbre por prescripción ordinaria, pudiendo tratarse de un paso tolerado o consentido que no puede dar lugar al nacimiento de la servidumbre.
No se ha acreditado así la concurrencia de los requisitos necesarios para la constitución de la servidumbre por usucapión, que es el único título invocado en la contestación a la demanda. Y aunque se hace alusión al artículo 541 del Código Civil, sobre la constitución de la servidumbre por signo aparente o destino del padre de familia, la parte recurrente se ha limitado a su transcripción, sin acreditar ni aludir siquiera a la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para la constitución de la servidumbre en base a tal título, que según la ya antigua Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1983 son: a) dos fundos pertenecientes a un solo propietario; b) un estado de hecho entre ambos, del cual resulte por signos visibles y evidentes que uno preste al otro un servicio determinante de una servidumbre; c) que esos signos demostrativos de la servidumbre fuesen establecidos por el dueño común, "el padre de familia"; y d) que uno de los fundos sea enajenado por éste.
Por todo lo expuesto, no habiéndose acreditado la constitución de la servidumbre, el recurso de apelación interpuesto deber ser desestimado, confirmándose la resolución recurrida.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Rosaura contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Verín en juicio ordinario nº 197/2020, rollo de apelación nº 682/2022 que consecuentemente, se confirma en su integridad; imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
