Última revisión
01/07/1998
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Ourense, Rec 0126/98 de 01 de Julio de 1998
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Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 1998
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, ABEL
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los señores, don Abel Ca~ajales Santa-Eufemia, Presidente, don José Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E Iq T 9 N C 1 A NUM
En la ciudad de Orense a uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de civil procedentes del ido. mixto núm. 6 de Orense con el nª 0156/97, rollo de apelación ñ 0126~98 ' entre partes, como apelante D. ARSENIO JOSE R, representado por el Procurador Don RAMON MONTERO RODRÍGUEZ bajo la dirección del Letrado Don Carlos GONZALEZ COSTOYA y~ como apelado D. MARIA DE LA ENCARNACION F, representado por el Procurador Don Julio TORRES PIÑEIRO bajo la dirección del Abogado Don José A. F ' A '0. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don Abel Carvajales
1 - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Jdo. mixto núm. 6 de Orense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO, Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador D. Julio Torres Piñeiro en nombre y representación de D'. María de la Encarnación F contra D. Arsenio R, debo declarar y declaro que la renta mensual a que viene obligado a abonar el demandado como consecuencia del contrato de arrendamiento, al que el presente procedimiento se contrae, asciende, desde el mes de septiembre de 1.995 a la cantidad de 33,491 pesetas, que además de lo anterior también le corresponde pagar al demandado los gastos de agua, luz y reparaciones necesarias, en la forma legalmente prevista y que en relación con el IBI. que grava el inmueble arrendado, desde el año de 1.995 deberá ser íntegramente abonado por el demandado, además del IVA. correspondiente, asimismo a partir de septiembre de 1.996 la renta mensual a satisfacer por el demandado juntamente con los conceptos anteriormente reseñados, asciende a 52,809 pesetas, todo ello con expresa condena al demandado de pago de las cifras anteriores y sin imponer el pago de las costas a ninguno de los litigantes.''.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de ARSENIO JOSE R recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
11 - FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO.- La Disposición Transitoria Tercera, letra c) no. 6 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1.994 establece que para la actualización de la renta a instancia del arrendador en los contratos de local de negocio celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1.985 se requiere previo requerimiento fehaciente al arrendatario. En el presente caso, en que la contienda se entabla sobre la determinación de renta actualizada, no ofrece duda que el requerimiento se ha practicado a medio de telegrama cuya recepción reconoce el arrendatario demandado quien concreta exclusivamente su oposición en el argumento de que el requerimiento adolece de defectos formales al no acompañarse con él la certificación del instituto Nacional de Estadística relativa a los índices determinantes de la cantidad notificada a que se refiere el nª. 11 del apartado D) de la Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley arrendataria al regular la actualización de la renta en los contratos de arrendamiento de vivienda anteriores a 9 de mayo de 1.985.- Y aunque, en el peor de los casos, se acepte la exigencia por extensión analógica para la actualización de renta de locales de negocio, en que nada se dice al respecto expresamente por la Ley, es lo cierto que también habrá de tomarse en consideración que con arreglo a la regla 61 del nª. 11, apartado D) de la Transitoria 21, el inquilino goza de un plazo de treinta días para oponerse al requerimiento, denunciando claro está los defectos formales o de fondo que la justifiquen, cosa que no se hizo en el presente caso, dejándose transcurrir en exceso el término para expresar su negativa a abonar la renta actualizada, -el requerimiento es de septiembre de 1.995 y la negativa de mayo de 1.996-, al comunicarle que no acepto variación de la renta porque no ha notificado actualización en legal forma''. Por ello, y dentro del juego del ejercicio del derecho conforme a los postulados de la buena fe, carece el arrendatario de razón al invocar el incumplimiento del debatido requisito previo, debiendo tenerse por finalizado el intento privado de actualización, por cumplido a efectos procesales con la exigencia del mismo, sin que por tanto medie óbice alguno para plantear la actualización judicial.
SEGUNDO cuestionándose el acierto de los cálculos de actualización de acuerdo con las reglas legales, procede, en consecuencia la integra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen al apelante el pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arsenio José R, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orense, en los autos de juicio verbal civil número: 156/97 -Rollo de Sala número: 126/98- cuya resolución se confirma en sus propios términos e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los señores, don Abel Ca~ajales Santa-Eufemia, Presidente, don José Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E Iq T 9 N C 1 A NUM
En la ciudad de Orense a uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de civil procedentes del ido. mixto núm. 6 de Orense con el nª 0156/97, rollo de apelación ñ 0126~98 ' entre partes, como apelante D. ARSENIO JOSE R, representado por el Procurador Don RAMON MONTERO RODRÍGUEZ bajo la dirección del Letrado Don Carlos GONZALEZ COSTOYA y~ como apelado D. MARIA DE LA ENCARNACION F, representado por el Procurador Don Julio TORRES PIÑEIRO bajo la dirección del Abogado Don José A. F ' A '0. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don Abel Carvajales
1 - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Jdo. mixto núm. 6 de Orense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO, Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador D. Julio Torres Piñeiro en nombre y representación de D'. María de la Encarnación F contra D. Arsenio R, debo declarar y declaro que la renta mensual a que viene obligado a abonar el demandado como consecuencia del contrato de arrendamiento, al que el presente procedimiento se contrae, asciende, desde el mes de septiembre de 1.995 a la cantidad de 33,491 pesetas, que además de lo anterior también le corresponde pagar al demandado los gastos de agua, luz y reparaciones necesarias, en la forma legalmente prevista y que en relación con el IBI. que grava el inmueble arrendado, desde el año de 1.995 deberá ser íntegramente abonado por el demandado, además del IVA. correspondiente, asimismo a partir de septiembre de 1.996 la renta mensual a satisfacer por el demandado juntamente con los conceptos anteriormente reseñados, asciende a 52,809 pesetas, todo ello con expresa condena al demandado de pago de las cifras anteriores y sin imponer el pago de las costas a ninguno de los litigantes.''.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de ARSENIO JOSE R recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
11 - FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO.- La Disposición Transitoria Tercera, letra c) no. 6 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1.994 establece que para la actualización de la renta a instancia del arrendador en los contratos de local de negocio celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1.985 se requiere previo requerimiento fehaciente al arrendatario. En el presente caso, en que la contienda se entabla sobre la determinación de renta actualizada, no ofrece duda que el requerimiento se ha practicado a medio de telegrama cuya recepción reconoce el arrendatario demandado quien concreta exclusivamente su oposición en el argumento de que el requerimiento adolece de defectos formales al no acompañarse con él la certificación del instituto Nacional de Estadística relativa a los índices determinantes de la cantidad notificada a que se refiere el nª. 11 del apartado D) de la Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley arrendataria al regular la actualización de la renta en los contratos de arrendamiento de vivienda anteriores a 9 de mayo de 1.985.- Y aunque, en el peor de los casos, se acepte la exigencia por extensión analógica para la actualización de renta de locales de negocio, en que nada se dice al respecto expresamente por la Ley, es lo cierto que también habrá de tomarse en consideración que con arreglo a la regla 61 del nª. 11, apartado D) de la Transitoria 21, el inquilino goza de un plazo de treinta días para oponerse al requerimiento, denunciando claro está los defectos formales o de fondo que la justifiquen, cosa que no se hizo en el presente caso, dejándose transcurrir en exceso el término para expresar su negativa a abonar la renta actualizada, -el requerimiento es de septiembre de 1.995 y la negativa de mayo de 1.996-, al comunicarle que no acepto variación de la renta porque no ha notificado actualización en legal forma''. Por ello, y dentro del juego del ejercicio del derecho conforme a los postulados de la buena fe, carece el arrendatario de razón al invocar el incumplimiento del debatido requisito previo, debiendo tenerse por finalizado el intento privado de actualización, por cumplido a efectos procesales con la exigencia del mismo, sin que por tanto medie óbice alguno para plantear la actualización judicial.
SEGUNDO cuestionándose el acierto de los cálculos de actualización de acuerdo con las reglas legales, procede, en consecuencia la integra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen al apelante el pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arsenio José R, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orense, en los autos de juicio verbal civil número: 156/97 -Rollo de Sala número: 126/98- cuya resolución se confirma en sus propios términos e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los señores, don Abel Ca~ajales Santa-Eufemia, Presidente, don José Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E Iq T 9 N C 1 A NUM
En la ciudad de Orense a uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de civil procedentes del ido. mixto núm. 6 de Orense con el nª 0156/97, rollo de apelación ñ 0126~98 ' entre partes, como apelante D. ARSENIO JOSE R, representado por el Procurador Don RAMON MONTERO RODRÍGUEZ bajo la dirección del Letrado Don Carlos GONZALEZ COSTOYA y~ como apelado D. MARIA DE LA ENCARNACION F, representado por el Procurador Don Julio TORRES PIÑEIRO bajo la dirección del Abogado Don José A. F ' A '0. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don Abel Carvajales
1 - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Jdo. mixto núm. 6 de Orense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO, Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador D. Julio Torres Piñeiro en nombre y representación de D'. María de la Encarnación F contra D. Arsenio R, debo declarar y declaro que la renta mensual a que viene obligado a abonar el demandado como consecuencia del contrato de arrendamiento, al que el presente procedimiento se contrae, asciende, desde el mes de septiembre de 1.995 a la cantidad de 33,491 pesetas, que además de lo anterior también le corresponde pagar al demandado los gastos de agua, luz y reparaciones necesarias, en la forma legalmente prevista y que en relación con el IBI. que grava el inmueble arrendado, desde el año de 1.995 deberá ser íntegramente abonado por el demandado, además del IVA. correspondiente, asimismo a partir de septiembre de 1.996 la renta mensual a satisfacer por el demandado juntamente con los conceptos anteriormente reseñados, asciende a 52,809 pesetas, todo ello con expresa condena al demandado de pago de las cifras anteriores y sin imponer el pago de las costas a ninguno de los litigantes.''.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de ARSENIO JOSE R recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
11 - FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO.- La Disposición Transitoria Tercera, letra c) no. 6 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1.994 establece que para la actualización de la renta a instancia del arrendador en los contratos de local de negocio celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1.985 se requiere previo requerimiento fehaciente al arrendatario. En el presente caso, en que la contienda se entabla sobre la determinación de renta actualizada, no ofrece duda que el requerimiento se ha practicado a medio de telegrama cuya recepción reconoce el arrendatario demandado quien concreta exclusivamente su oposición en el argumento de que el requerimiento adolece de defectos formales al no acompañarse con él la certificación del instituto Nacional de Estadística relativa a los índices determinantes de la cantidad notificada a que se refiere el nª. 11 del apartado D) de la Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley arrendataria al regular la actualización de la renta en los contratos de arrendamiento de vivienda anteriores a 9 de mayo de 1.985.- Y aunque, en el peor de los casos, se acepte la exigencia por extensión analógica para la actualización de renta de locales de negocio, en que nada se dice al respecto expresamente por la Ley, es lo cierto que también habrá de tomarse en consideración que con arreglo a la regla 61 del nª. 11, apartado D) de la Transitoria 21, el inquilino goza de un plazo de treinta días para oponerse al requerimiento, denunciando claro está los defectos formales o de fondo que la justifiquen, cosa que no se hizo en el presente caso, dejándose transcurrir en exceso el término para expresar su negativa a abonar la renta actualizada, -el requerimiento es de septiembre de 1.995 y la negativa de mayo de 1.996-, al comunicarle que no acepto variación de la renta porque no ha notificado actualización en legal forma''. Por ello, y dentro del juego del ejercicio del derecho conforme a los postulados de la buena fe, carece el arrendatario de razón al invocar el incumplimiento del debatido requisito previo, debiendo tenerse por finalizado el intento privado de actualización, por cumplido a efectos procesales con la exigencia del mismo, sin que por tanto medie óbice alguno para plantear la actualización judicial.
SEGUNDO cuestionándose el acierto de los cálculos de actualización de acuerdo con las reglas legales, procede, en consecuencia la integra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen al apelante el pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arsenio José R, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orense, en los autos de juicio verbal civil número: 156/97 -Rollo de Sala número: 126/98- cuya resolución se confirma en sus propios términos e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
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