Última revisión
01/07/1998
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Ourense, Rec 0127/98 de 01 de Julio de 1998
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Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 1998
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, ABEL
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia provincial de Orense, constituida por los Señores, don Abel Carvajales Santa~Eufernia, Presidente, don José~Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguienite
S E Y T E N C I A
En la ciudad de Orense a uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio de cognición procedentes del Jdo. mixto núm. 6 de Orense seguidos con el no 0070/97, rollo de apelación no 0127/98, entre partes, como apelante D. AGUSTIN C, representado por el Procurador Don Jesús MARQUINA FERNANDEZ bajo la dirección del Letrado Don Félix J. MENOR QUJINTATROS y, como apelado D. ANTONIO T, representado por el Procurador Don Jesús MARQUINA FERNANDEZ bajo la dirección del Abogado Don Carlos GONZALEZ COSTOYA. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don Abel Carvajales Santa-Eufemia.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el ido. mixto núm. 6 de Orense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: -FALLO, Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Jesús Marquina Fernández en nombre y representación de n). Antonio Q contra D. Agustín C debo declarar y declaro que la cláusula de revisión establecida en el Contrato de arrendamiento de fecha 15 de Mayo de 1.978 que sobre el bajo derecho del no. 76 de la Avenida de Santiago de esta Ciudad existe entre los litigantes, es válida y eficaz y que el demandado está obligado a pagar, como renta revisada la que resulte de aplicar sobre la renta inicial pactada los correspondientes porcentajes del incremento del coste de la vida, revisión que habrá de verificarse desde el 15 de mayo de 1.980, siendo exigible la renta revisada que resulte desde el mes de Noviembre de 1.996 y todo ello sin imponer el pago de las costas a ninguna de las partes,''.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de AGUSTIN C recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales,
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. Y
PRIMERO.- No existe la inadecuación de procedimiento que invoca el demandado apelante, puesto que en la demanda no se pretende la actualización de la renta de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de la Vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, -cuestión que ya quedó resuelta negativamente la sentencia dictada por esta Audiencia de fecha 6 de diciembre y 23 de enero de 1.996- sino la revisión de la renta según lo pactado en el contrato de arrendamiento del litigio anterior a la nueva L.A.U.
SEGUNDO.- La actualización que corresponde establecer por el porcentaje de variación anual que hayan experimentado los índices del 1.P.C., en modo alguno puede entenderé renunciada por el hecho de que en algunas anualidades el arrendador no lo hubiese aplicado, pues una cosa es el que no quepa aplicarlo con efectos retroactivos para percibir las diferencias de rentas atrasadas y otra la acumulación entre el índice inicial y el final, de tal modo que no se trata de renta acumulada sino del I.P.C. acumulado, para
seguir las pautas establecidas lícitamente en el contrato por ambas partes, pues de lo contrario mal se podrían hablar de actualización de renta, no es acertado el afirmar, como pretende el apelante, que al haber inaplicado el actor la revisión anual en algunos periodos, opera la institución del abandono o renuncia, y que por consiguiente ha renunciado voluntariamente a la revisión pactada, pues en todo caso afectaría por vía de prescripción a aquellas rentas que hubieran prescrito, pero la cláusula está ahí, la sentencia firme de esta Audiencia señaló que la renta habría de actualizarse de conformidad con la misma y entender ahora que la renta quedó congelada y que ya no puede revisarse iría contra el propio espíritu del legislador, claramente desarrollado en la Exposición de Motivos de la Ley, y lo dispuesto en el art. 70 del Código civil entorno a la exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos. Por todo ello procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen al apelante las costas del recurso.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín C contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orense en los autos de juicio de cognición número: 70/97 -Rollo de Sala no. 127/98~ cuya resolución se confirma en sus propios términos e imponiendo al apelante el pago de las costas del recurso.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248~4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
(APELACION CIVIL)
La Audiencia provincial de Orense, constituida por los Señores, don Abel Carvajales Santa~Eufernia, Presidente, don José~Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguienite
S E Y T E N C I A
En la ciudad de Orense a uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio de cognición procedentes del Jdo. mixto núm. 6 de Orense seguidos con el no 0070/97, rollo de apelación no 0127/98, entre partes, como apelante D. AGUSTIN C, representado por el Procurador Don Jesús MARQUINA FERNANDEZ bajo la dirección del Letrado Don Félix J. MENOR QUJINTATROS y, como apelado D. ANTONIO T, representado por el Procurador Don Jesús MARQUINA FERNANDEZ bajo la dirección del Abogado Don Carlos GONZALEZ COSTOYA. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don Abel Carvajales Santa-Eufemia.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el ido. mixto núm. 6 de Orense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: -FALLO, Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Jesús Marquina Fernández en nombre y representación de n). Antonio Q contra D. Agustín C debo declarar y declaro que la cláusula de revisión establecida en el Contrato de arrendamiento de fecha 15 de Mayo de 1.978 que sobre el bajo derecho del no. 76 de la Avenida de Santiago de esta Ciudad existe entre los litigantes, es válida y eficaz y que el demandado está obligado a pagar, como renta revisada la que resulte de aplicar sobre la renta inicial pactada los correspondientes porcentajes del incremento del coste de la vida, revisión que habrá de verificarse desde el 15 de mayo de 1.980, siendo exigible la renta revisada que resulte desde el mes de Noviembre de 1.996 y todo ello sin imponer el pago de las costas a ninguna de las partes,''.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de AGUSTIN C recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales,
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. Y
PRIMERO.- No existe la inadecuación de procedimiento que invoca el demandado apelante, puesto que en la demanda no se pretende la actualización de la renta de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de la Vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, -cuestión que ya quedó resuelta negativamente la sentencia dictada por esta Audiencia de fecha 6 de diciembre y 23 de enero de 1.996- sino la revisión de la renta según lo pactado en el contrato de arrendamiento del litigio anterior a la nueva L.A.U.
SEGUNDO.- La actualización que corresponde establecer por el porcentaje de variación anual que hayan experimentado los índices del 1.P.C., en modo alguno puede entenderé renunciada por el hecho de que en algunas anualidades el arrendador no lo hubiese aplicado, pues una cosa es el que no quepa aplicarlo con efectos retroactivos para percibir las diferencias de rentas atrasadas y otra la acumulación entre el índice inicial y el final, de tal modo que no se trata de renta acumulada sino del I.P.C. acumulado, para
seguir las pautas establecidas lícitamente en el contrato por ambas partes, pues de lo contrario mal se podrían hablar de actualización de renta, no es acertado el afirmar, como pretende el apelante, que al haber inaplicado el actor la revisión anual en algunos periodos, opera la institución del abandono o renuncia, y que por consiguiente ha renunciado voluntariamente a la revisión pactada, pues en todo caso afectaría por vía de prescripción a aquellas rentas que hubieran prescrito, pero la cláusula está ahí, la sentencia firme de esta Audiencia señaló que la renta habría de actualizarse de conformidad con la misma y entender ahora que la renta quedó congelada y que ya no puede revisarse iría contra el propio espíritu del legislador, claramente desarrollado en la Exposición de Motivos de la Ley, y lo dispuesto en el art. 70 del Código civil entorno a la exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos. Por todo ello procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen al apelante las costas del recurso.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín C contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orense en los autos de juicio de cognición número: 70/97 -Rollo de Sala no. 127/98~ cuya resolución se confirma en sus propios términos e imponiendo al apelante el pago de las costas del recurso.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248~4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
(APELACION CIVIL)
La Audiencia provincial de Orense, constituida por los Señores, don Abel Carvajales Santa~Eufernia, Presidente, don José~Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguienite
S E Y T E N C I A
En la ciudad de Orense a uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio de cognición procedentes del Jdo. mixto núm. 6 de Orense seguidos con el no 0070/97, rollo de apelación no 0127/98, entre partes, como apelante D. AGUSTIN C, representado por el Procurador Don Jesús MARQUINA FERNANDEZ bajo la dirección del Letrado Don Félix J. MENOR QUJINTATROS y, como apelado D. ANTONIO T, representado por el Procurador Don Jesús MARQUINA FERNANDEZ bajo la dirección del Abogado Don Carlos GONZALEZ COSTOYA. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don Abel Carvajales Santa-Eufemia.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el ido. mixto núm. 6 de Orense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: -FALLO, Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Jesús Marquina Fernández en nombre y representación de n). Antonio Q contra D. Agustín C debo declarar y declaro que la cláusula de revisión establecida en el Contrato de arrendamiento de fecha 15 de Mayo de 1.978 que sobre el bajo derecho del no. 76 de la Avenida de Santiago de esta Ciudad existe entre los litigantes, es válida y eficaz y que el demandado está obligado a pagar, como renta revisada la que resulte de aplicar sobre la renta inicial pactada los correspondientes porcentajes del incremento del coste de la vida, revisión que habrá de verificarse desde el 15 de mayo de 1.980, siendo exigible la renta revisada que resulte desde el mes de Noviembre de 1.996 y todo ello sin imponer el pago de las costas a ninguna de las partes,''.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de AGUSTIN C recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales,
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. Y
PRIMERO.- No existe la inadecuación de procedimiento que invoca el demandado apelante, puesto que en la demanda no se pretende la actualización de la renta de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de la Vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, -cuestión que ya quedó resuelta negativamente la sentencia dictada por esta Audiencia de fecha 6 de diciembre y 23 de enero de 1.996- sino la revisión de la renta según lo pactado en el contrato de arrendamiento del litigio anterior a la nueva L.A.U.
SEGUNDO.- La actualización que corresponde establecer por el porcentaje de variación anual que hayan experimentado los índices del 1.P.C., en modo alguno puede entenderé renunciada por el hecho de que en algunas anualidades el arrendador no lo hubiese aplicado, pues una cosa es el que no quepa aplicarlo con efectos retroactivos para percibir las diferencias de rentas atrasadas y otra la acumulación entre el índice inicial y el final, de tal modo que no se trata de renta acumulada sino del I.P.C. acumulado, para
seguir las pautas establecidas lícitamente en el contrato por ambas partes, pues de lo contrario mal se podrían hablar de actualización de renta, no es acertado el afirmar, como pretende el apelante, que al haber inaplicado el actor la revisión anual en algunos periodos, opera la institución del abandono o renuncia, y que por consiguiente ha renunciado voluntariamente a la revisión pactada, pues en todo caso afectaría por vía de prescripción a aquellas rentas que hubieran prescrito, pero la cláusula está ahí, la sentencia firme de esta Audiencia señaló que la renta habría de actualizarse de conformidad con la misma y entender ahora que la renta quedó congelada y que ya no puede revisarse iría contra el propio espíritu del legislador, claramente desarrollado en la Exposición de Motivos de la Ley, y lo dispuesto en el art. 70 del Código civil entorno a la exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos. Por todo ello procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen al apelante las costas del recurso.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín C contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orense en los autos de juicio de cognición número: 70/97 -Rollo de Sala no. 127/98~ cuya resolución se confirma en sus propios términos e imponiendo al apelante el pago de las costas del recurso.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248~4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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