Última revisión
27/07/1998
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Ourense, Rec 0133/98 de 27 de Julio de 1998
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Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 1998
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, doña Angela Domínguez-Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña Margarita Fuenteseca Degeneffe, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C 1 A NUM
En la ciudad de Orense a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando COMO Tribunal Civil, los autos de juicio verbal civil procedentes del Jdo. mixto núm. 2 de Orense seguidos con el no 0197/97, rolla de apelación nO 0133/98, entre partes, como apelante D. ESTHER O, bajo la dirección del Letrado Don Mª victoria FERNANDEZ SANCHEZ. Es Ponente la Iltma. Sra. D'. Angela Domínguez Viguera Fernández.
1 - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Jdo. mixto núm. 2 de Orense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha io de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: -FALLO, Que desestimando la demanda presentada por Esther O, contra Sagrario N, absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas. No se hace expresa imposición en costas.''.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de ESTHER O recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
11 -FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se discute en el proceso si efectuada la actualización de la renta pactada, conforme a lo dispuesta en la Disposición Transitoria 2ª ap. D) de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/94, y notificada al arrendatario que abonó el incremento en las dos primeras anualidades según el porcentaje exigible a tenor de la regla 9~), puede posteriormente el inquilino como medio de enervar la exigencia de los ulteriores incrementos a lo largo del proceso de actualización, la falta de medios económicos de acuerdo con lo dispuesto en la regla séptima, ap. 11, letra D), a consecuencia de circunstancias sobrevenidas. A los efectos de resolver tal cuestión, conviene en primer término tener en cuenta, que el sistema de actualización de resurtas previsto en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Noviembre de 1.994, es de carácter progresivo, de modo que no puede exigirse el importe de la actualización legalmente prevista de forma inmediata, sino paulatinamente durante un periodo de tiempo legalmente previsto, establecido precisamente en beneficio del inquilino, pero bien entendido que la renta legal que éste debería abonar, sería la renta actualizada en su totalidad (al cien por cien). Es por ello que, aun siendo una cuestión debatida, la doctrina mayoritaria estima que el proceso de actualización es un acto único que se desenvuelve en sucesivas aplicaciones anuales de una única actualización inicial (Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de IG de julio de 1.997). Y la situación jurídica a tener en cuenta respecto de ambos contratantes es la existente en la primera actualización, cuando se determina el importe de la renta actualizada (sin perjuicio de que sea exigida gradualmente), de modo que no cabe discutir en el segundo o posteriores años los datos básicas admitidos en la primera notificación 0 requerimiento, y en concreto, la falta de medios económicos surgidas con posterioridad, como circunstancia sobrevenida (en este sentido las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Pontevedra de 9 de mayo de 1.997 y de Valladolid de 20 de junio de 1.997). Ello así, la posición económica del inquilino existente en el primer año de la actualización, es definitiva y no puede ser cuestionada en cada año sucesivo, pues ello sería tanto como dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, generando una permanente situación de inseguridad jurídica en el tracto de la relación arrendataria. En contra de la finalidad y espíritu de la Ley que pretende evitar el bloqueo de las rentas congeladas. La primera resolución citada expone que ''cualquier arrendatario está expuesto a que sus niveles de ingresos se reduzcan durante el contrato, sin que ello sea motivo para solicitar una reducción de la cuantía de la renta''.
SEGUNDO.- Las precedentes consideraciones serían bastantes para mantener la sentencia apelada; pero además, en el presente caso, y como bien se razona en la mentada resolución, la prueba practicada acredita que los motivos aducidos por la actora para oponerse al tercer tramo de la actualización ya existían, al tiempo de aplicársele el segundo tramo, sin que se hubiese opuesto al mismo cuando le fue notificado, abonando la renta exigida, por lo que efectivamente le vincula la doctrina de los propios actos, sin que quepa revisar una situación voluntariamente aceptada, ni acoger un motivo de oposición no hecho valer en tiempo oportuno, en los M días siguientes al requerimiento legalmente efectuado por el arrendador a efectos de notificarle el segundo tramo de la actualización.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso se imponen al apelante.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO, Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Da. Esther O contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orense en los autos de juicio verbal civil número: 197/97 a los que el presente rollo se contrae, y se confirma íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, doña Angela Domínguez-Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña Margarita Fuenteseca Degeneffe, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C 1 A NUM
En la ciudad de Orense a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando COMO Tribunal Civil, los autos de juicio verbal civil procedentes del Jdo. mixto núm. 2 de Orense seguidos con el no 0197/97, rolla de apelación nO 0133/98, entre partes, como apelante D. ESTHER O, bajo la dirección del Letrado Don Mª victoria FERNANDEZ SANCHEZ. Es Ponente la Iltma. Sra. D'. Angela Domínguez Viguera Fernández.
1 - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Jdo. mixto núm. 2 de Orense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha io de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: -FALLO, Que desestimando la demanda presentada por Esther O, contra Sagrario N, absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas. No se hace expresa imposición en costas.''.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de ESTHER O recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
11 -FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se discute en el proceso si efectuada la actualización de la renta pactada, conforme a lo dispuesta en la Disposición Transitoria 2ª ap. D) de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/94, y notificada al arrendatario que abonó el incremento en las dos primeras anualidades según el porcentaje exigible a tenor de la regla 9~), puede posteriormente el inquilino como medio de enervar la exigencia de los ulteriores incrementos a lo largo del proceso de actualización, la falta de medios económicos de acuerdo con lo dispuesto en la regla séptima, ap. 11, letra D), a consecuencia de circunstancias sobrevenidas. A los efectos de resolver tal cuestión, conviene en primer término tener en cuenta, que el sistema de actualización de resurtas previsto en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Noviembre de 1.994, es de carácter progresivo, de modo que no puede exigirse el importe de la actualización legalmente prevista de forma inmediata, sino paulatinamente durante un periodo de tiempo legalmente previsto, establecido precisamente en beneficio del inquilino, pero bien entendido que la renta legal que éste debería abonar, sería la renta actualizada en su totalidad (al cien por cien). Es por ello que, aun siendo una cuestión debatida, la doctrina mayoritaria estima que el proceso de actualización es un acto único que se desenvuelve en sucesivas aplicaciones anuales de una única actualización inicial (Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de IG de julio de 1.997). Y la situación jurídica a tener en cuenta respecto de ambos contratantes es la existente en la primera actualización, cuando se determina el importe de la renta actualizada (sin perjuicio de que sea exigida gradualmente), de modo que no cabe discutir en el segundo o posteriores años los datos básicas admitidos en la primera notificación 0 requerimiento, y en concreto, la falta de medios económicos surgidas con posterioridad, como circunstancia sobrevenida (en este sentido las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Pontevedra de 9 de mayo de 1.997 y de Valladolid de 20 de junio de 1.997). Ello así, la posición económica del inquilino existente en el primer año de la actualización, es definitiva y no puede ser cuestionada en cada año sucesivo, pues ello sería tanto como dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, generando una permanente situación de inseguridad jurídica en el tracto de la relación arrendataria. En contra de la finalidad y espíritu de la Ley que pretende evitar el bloqueo de las rentas congeladas. La primera resolución citada expone que ''cualquier arrendatario está expuesto a que sus niveles de ingresos se reduzcan durante el contrato, sin que ello sea motivo para solicitar una reducción de la cuantía de la renta''.
SEGUNDO.- Las precedentes consideraciones serían bastantes para mantener la sentencia apelada; pero además, en el presente caso, y como bien se razona en la mentada resolución, la prueba practicada acredita que los motivos aducidos por la actora para oponerse al tercer tramo de la actualización ya existían, al tiempo de aplicársele el segundo tramo, sin que se hubiese opuesto al mismo cuando le fue notificado, abonando la renta exigida, por lo que efectivamente le vincula la doctrina de los propios actos, sin que quepa revisar una situación voluntariamente aceptada, ni acoger un motivo de oposición no hecho valer en tiempo oportuno, en los M días siguientes al requerimiento legalmente efectuado por el arrendador a efectos de notificarle el segundo tramo de la actualización.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso se imponen al apelante.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO, Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Da. Esther O contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orense en los autos de juicio verbal civil número: 197/97 a los que el presente rollo se contrae, y se confirma íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, doña Angela Domínguez-Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña Margarita Fuenteseca Degeneffe, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C 1 A NUM
En la ciudad de Orense a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando COMO Tribunal Civil, los autos de juicio verbal civil procedentes del Jdo. mixto núm. 2 de Orense seguidos con el no 0197/97, rolla de apelación nO 0133/98, entre partes, como apelante D. ESTHER O, bajo la dirección del Letrado Don Mª victoria FERNANDEZ SANCHEZ. Es Ponente la Iltma. Sra. D'. Angela Domínguez Viguera Fernández.
1 - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Jdo. mixto núm. 2 de Orense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha io de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: -FALLO, Que desestimando la demanda presentada por Esther O, contra Sagrario N, absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas. No se hace expresa imposición en costas.''.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de ESTHER O recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
11 -FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se discute en el proceso si efectuada la actualización de la renta pactada, conforme a lo dispuesta en la Disposición Transitoria 2ª ap. D) de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/94, y notificada al arrendatario que abonó el incremento en las dos primeras anualidades según el porcentaje exigible a tenor de la regla 9~), puede posteriormente el inquilino como medio de enervar la exigencia de los ulteriores incrementos a lo largo del proceso de actualización, la falta de medios económicos de acuerdo con lo dispuesto en la regla séptima, ap. 11, letra D), a consecuencia de circunstancias sobrevenidas. A los efectos de resolver tal cuestión, conviene en primer término tener en cuenta, que el sistema de actualización de resurtas previsto en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Noviembre de 1.994, es de carácter progresivo, de modo que no puede exigirse el importe de la actualización legalmente prevista de forma inmediata, sino paulatinamente durante un periodo de tiempo legalmente previsto, establecido precisamente en beneficio del inquilino, pero bien entendido que la renta legal que éste debería abonar, sería la renta actualizada en su totalidad (al cien por cien). Es por ello que, aun siendo una cuestión debatida, la doctrina mayoritaria estima que el proceso de actualización es un acto único que se desenvuelve en sucesivas aplicaciones anuales de una única actualización inicial (Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de IG de julio de 1.997). Y la situación jurídica a tener en cuenta respecto de ambos contratantes es la existente en la primera actualización, cuando se determina el importe de la renta actualizada (sin perjuicio de que sea exigida gradualmente), de modo que no cabe discutir en el segundo o posteriores años los datos básicas admitidos en la primera notificación 0 requerimiento, y en concreto, la falta de medios económicos surgidas con posterioridad, como circunstancia sobrevenida (en este sentido las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Pontevedra de 9 de mayo de 1.997 y de Valladolid de 20 de junio de 1.997). Ello así, la posición económica del inquilino existente en el primer año de la actualización, es definitiva y no puede ser cuestionada en cada año sucesivo, pues ello sería tanto como dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, generando una permanente situación de inseguridad jurídica en el tracto de la relación arrendataria. En contra de la finalidad y espíritu de la Ley que pretende evitar el bloqueo de las rentas congeladas. La primera resolución citada expone que ''cualquier arrendatario está expuesto a que sus niveles de ingresos se reduzcan durante el contrato, sin que ello sea motivo para solicitar una reducción de la cuantía de la renta''.
SEGUNDO.- Las precedentes consideraciones serían bastantes para mantener la sentencia apelada; pero además, en el presente caso, y como bien se razona en la mentada resolución, la prueba practicada acredita que los motivos aducidos por la actora para oponerse al tercer tramo de la actualización ya existían, al tiempo de aplicársele el segundo tramo, sin que se hubiese opuesto al mismo cuando le fue notificado, abonando la renta exigida, por lo que efectivamente le vincula la doctrina de los propios actos, sin que quepa revisar una situación voluntariamente aceptada, ni acoger un motivo de oposición no hecho valer en tiempo oportuno, en los M días siguientes al requerimiento legalmente efectuado por el arrendador a efectos de notificarle el segundo tramo de la actualización.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso se imponen al apelante.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO, Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Da. Esther O contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orense en los autos de juicio verbal civil número: 197/97 a los que el presente rollo se contrae, y se confirma íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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