Sentencia Civil Audiencia...zo de 1998

Última revisión
23/03/1998

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Ourense, Rec 0209/97 de 23 de Marzo de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 1998

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Resumen:
La actora recurrente pretende la actualización de la renta del contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito por el demandado como arrendatario y por D. Felisindo  como administrador sostiene aquella que tal contrato dimana del fechado el 15 de marzo de 1975 suscrito por el mismo administrador y D. Tomás F a partir del cual se produjeron sucesivos traspasos hasta el de litis y, en consecuencia, estima que a efectos de actualización de renta es de aplicación la disposición transitoria 3a de la LAU de 1994 debiendo reputarse como renta inicial la del contrato primitivo en virtud del apartado c), 6 regla 84 de la indicada D.T. Frente a ello, el interpelado niega la existencia del traspaso y mantiene el carácter originario e independiente de su contrato, tesis ésta que fue la admitida en la resolución impugnada cuya argumentación, íntegramente compartida por la Sala, no ha sido desvirtuada por las alegaciones vertidas en el recurso. La inobservancia de los requisitos formalmente exigidos para la realización del traspaso por el art. 32 de la LAU de 1964 no conlleva su inexistencia sino simplemente la posibilidad de su desconocimiento por el arrendador pero no lo es menos que el traspaso implica, de una parte, la existencia de un pacto de cesión entre el anterior arrendatario y el que en virtud de esa cesión, a cambio de  un precio, pasa a ocupar su situación y, de otra parte, el mantenimiento de las condiciones pactadas en el contrato inicial respecto a los elementos esenciales. En el caso que nos ocupa no se demostró ni el pacto de cesión ni el precio, no siendo oponibles al demandado, como tercero frente a ellos, los documentos privados aportados por la accionante como prueba del traspaso. Se desestima el recurso.     

Fundamentos

054856

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Abel Carvajales Santa Eufemia, Presidente, doña Angela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

SENTENCIA 

En la ciudad de Ourense a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal Civil procedentes del Jdo. mixto núm. 1 de Ourense seguidos con el no 0480/96, rollo de apelación no 0209/97, entre partes, como apelantes D a. M' DOLORES C Y Da. CARMEN B , representadas por la Procuradora Doña María Gloria SANCHEZ IZQUIERDO bajo la dirección del Letrado Don Felisindo CASTRO LORENZO y, como apelado D. JOSE ANTONIO G , representado por el Procurador Don FRANCISCO PEREZ S.A bajo la dirección del Abogado Don JOAQUIN GONZALEZ VILA. Es Ponente la Iltma. Sra. DI. Josefa Otero Seivane.

 

ANTECEDENTES DE HECHO 

Primero._ Por el Jdo. mixto núm. 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 11 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra, Sánchez izquierdo en representación  de Da. María Dolores C y D. Carmen B debo absolver y absuelvo a D. José Antonio G de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de M DOLORES C Y CARMEN B recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada que se dan por reproducidos

PRIMERO._ La actora recurrente pretende la actualización de la renta del contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 1 de febrero de 1990 suscrito por el demandado como arrendatario y por D. Felisindo V como administrador. sostiene aquella que tal contrato dimana del fechado el 15 de marzo de 1975 suscrito por el mismo administrador y D. Tomás F a partir del cual se produjeron sucesivos traspasos hasta el de litis y, en consecuencia, estima que a efectos de actualización de renta es de aplicación la disposición transitoria 3a de la LAU de 1994 debiendo reputarse como renta inicial la del contrato primitivo en virtud del apartado c), 6 regla 84 de la indicada D.T. Frente a ello, el interpelado niega la existencia del traspaso y mantiene el carácter originario e independiente de su contrato, tesis ésta que fue la admitida en la resolución impugnada cuya argumentación, íntegramente compartida por la Sala, no ha sido desvirtuada por las alegaciones vertidas en el recurso.

SEGUNDO._ Es cierto, como sostiene la apelante, que la inobservancia de los requisitos formalmente exigidos para la realización del traspaso por el art. 32 de la LAU de 1964 no conlleva su inexistencia sino simplemente la posibilidad de su desconocimiento por el arrendador pero no lo es menos que el traspaso implica, de una parte, la existencia de un pacto de cesión entre el anterior arrendatario y el que en virtud de esa cesión, a cambio de  un precio, pasa a ocupar su situación y, de otra parte, el mantenimiento de las condiciones pactadas en el contrato inicial respecto a los elementos esenciales. En el caso que nos ocupa no se demostró ni el pacto de cesión ni el precio, no siendo oponibles al demandado, como tercero frente a ellos, los documentos privados aportados por la accionante como prueba del traspaso. En cuanto a los elementos esenciales, como cuida de señalar el juzgador a quo, en el contrato litigioso y en el de 5 de marzo de 1987 no coinciden ni la renta, aun cuando se aplicase el incremento del is por ciento previsto en el art. 42 de la LAU de 1964, ni la duración puesto que el primero se sujetó al régimen de prórroga forzosa por pacto expreso _cláusula sexta_ no incluido en el segundo que, por ello, en virtud del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril y doctrina que lo interpreta, es de duración limitada sin perjuicio de la tácita reconducción. si a lo expuesto se une el criterio legal restrictivo en materia de subrogación proclamado en el art. 1209 del CC, forzoso es el rechazo del recurso.

TERCERO._ Las costas habrán de imponerse a la parte recurrente de conformidad con el art. 736 de la LEC.

Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

FALLO: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de Da. María Dolores C y Da. Carmen B , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Ourense en Juicio arrendaticio urbano no 480/96, que se confirma. Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

AS¡ por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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