Sentencia Civil Audiencia...re de 2000

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25/10/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Ourense, Rec 92 de 25 de Octubre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Resumen:
El artículo 138 de la LPI faculta a las entidades gestoras de los derechos de autor a solicitar la correspondiente indemnización de los daños materiales y morales causados por la actuación ilicita, señalándose en el artículo 140 que la indemnización podrá consistir en el beneficio que hubiera podido alcanzar de haber mediado la autorización en la explotación de los derechos correspondientes. A este respecto debe señalarse que la demandante ha aportado al procedimiento certificación de las distintas tarifas aplicables, folios 21, 22 y 23, comprendiéndose en las tarifas una doble modalidad, según la ambientación mediante la utilización del repertorio musical tenga o no carácter necesario. para reclamar los derechos que se constituyen en el objeto principal del presente procedimiento señala el artículo 150 de la vigente LPI que las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Asimismo indica que a los efectos establecidos en el art. 503 LEC, la entidad de gestión estará obligada a aportar al proceso copia de sus estatutos, así como certificación acreditativa de su autorización administrativa. El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla los documentos referentes a la legitimación de la demandante y que han de ser aportados con la demanda. En el supuesto presente ha aportado la demandante la copia de sus estatutos y la certificación administrativa de su autorización administrativa y certificación de fecha 30 de mayo de 1.996 en la que aparece la autorización de la demandante para actuar como Entidad gestora de derechos de propiedad intelectual, significando en el apartado tercero de la referida certificación el ámbito de los derechos gestionados por la demandante en el que se incluye la comunicación pública de obras literarias, musicales, teatrales, cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales, originales o derivadas de otras preexistentes, estableciendo el anterior certificado que ninguna de las restantes entidades autorizadas para gestionar derechos de propiedad intelectual, gestiona aquéllos que lo son por la SG.... Lo que la sentencia transcrita viene a sostener es que no es precisa la acreditación documental de todos y cada uno de los derechos cuya gestión es asumida por la entidad demandante sino que basta que la naturaleza de estos esté dentro del marco genérico que recogen los estatutos de la correspondiente entidad. En el presente supuesto, el artículo 5 de los estatutos de la demandante, contempla qué derechos son gestionados por la SG.. Se desestima el recurso.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

Sección 2

 

Rollo: COGNICION 92 /2000

 

(APELACION CIVIL)

 

      La Audiencia Provincial de OURENSE, Sección Segunda, constituida por los señores D. ABEL CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, Presidente, D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO y Dª Mª MERCEDES PEREZ MARTINEZ-ESPERANZA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA.-

 

En OURENSE, a VEINTICINCO de OCTUBRE de DOS MIL.

 

      VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de PROCESO CIVIL DE COGNICION procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS DE OURENSE, seguidos con el n°56/2000, Rollo de apelación n°92/00, entre parte, como APELANTE D. MANUEL , representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO PEREZ SAA y bajo la dirección del Letrado D. JOAQUIN GONZALEZ VILA, y, como APELADA, la entidad "SOCIEDAD G....", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. LOURDES LORENZO RIBAGORDA y bajo la dirección del Letrado D. JUAN CARLOS CHAMERO MARTINEZ. Es PONENTE el ILTMO.SR.D.FERNANDO ALAÑON OLMEDO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de Junio de 2.000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. LOURDES LORENZO RIBAGORDA, en nombre y representación de la "SOCIEDAD G..." contra D. MANUEL  debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad reclamada de 214.218 pesetas, así como, en concepto de indemnización por mora, el interés legal de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de esta resolución, a partir de la cual, ambas cantidades devengan el interés procesal previsto en el artº 921 de la LEC. No se efectúa expresa imposición de costas".

 

      SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. MANUEL  recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

 

TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación de la sentencia apelada.

El artículo 138 de la LPI faculta a las entidades gestoras de los derechos de autor a solicitar la correspondiente indemnización de los daños materiales y morales causados por la actuación ilicita, señalándose en el artículo 140 que la indemnización podrá consistir en el beneficio que hubiera podido alcanzar de haber mediado la autorización en la explotación de los derechos correspondientes. El artículo 157 de la LPI establece la obligaciones de las entidades gestoras de establecer tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio. A este respecto debe señalarse que la demandante ha aportado al procedimiento certificación de las distintas tarifas aplicables, folios 21, 22 y 23, comprendiéndose en las tarifas una doble modalidad, según la ambientación mediante la utilización del repertorio musical tenga o no carácter necesario. Se entenderá necesario el carácter cuando de cesar el uso se produzca una alteración sustancial de la naturaleza del establecimiento o de su modo de explotación. Esencial a los efectos de determinar el carácter de necesario o no de la utilización del repertorio es el contenido del informe aportado con la demanda ( folios 12 y 13), debidamente ratificado mediante la testifical de D. Froilán . Se destaca en el documento anterior que es un negocio de copas nocturno, con un alto volumen de la amenización musical, con decorado moderno, luces coloreadas y efectos luminosos. Los datos anteriores permiten señalar la importancia de la amenización musical en el desarrollo del negocio pues no cabe compatibilizar los efectos luminosos con un silencioso ambiente, extremo que, conforme a lo señalado, ciertamente no tiene lugar. Por último debe significarse que el concepto de necesidad a utilizar para determinar qué tarifa será la aplicable será el contenido en la propia tarifa pues el concepto de necesidad no deja de ser un componente de la misma y como tal, a tenor del ya citado artículo 157 de la LPI, adquiere pleno carácter a la hora de determinar el contenido de la obligación del comunicador, sin que sea posible calificar el carácter necesario de la comunicación en relación con el denominador administrativo del establecimiento en cuestión, tesis sostenida por la demandada.

 

      SEGUNDO.- Sobre la alegación de la incompatibilidad de que conjuntamente se valore la utilización de un aparato de televisión y otro musical debe entenderse que no son extremos absolutamente incompatibles. La televisión ofrece imágenes cuya apreciación en nada afecta a la audición musical de otro medio; en segundo lugar la tarifa de la demandante no distingue, en la utilización del aparato televisor, entre carácter necesario y no necesario y, finalmente el propio informe aportado con la demanda (doc n° 6) señala la posibilidad de oír el aparato televisor cuando se está a una pequeña distancia del mismo. Supone lo anterior el rechazo del motivo de oposición articulado por la demandada recurrente.

 

      TERCERO.- En cuanto a la legitimación de la SG... para reclamar los derechos que se constituyen en el objeto principal del presente procedimiento señala el artículo 150 de la vigente LPI que las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Asimismo indica que a los efectos establecidos en el art. 503 LEC, la entidad de gestión estará obligada a aportar al proceso copia de sus estatutos, así como certificación acreditativa de su autorización administrativa. El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla los documentos referentes a la legitimación de la demandante y que han de ser aportados con la demanda. En el supuesto presente ha aportado la demandante la copia de sus estatutos y la certificación administrativa de su autorización administrativa y certificación de fecha 30 de mayo de 1.996 en la que aparece la autorización de la demandante para actuar como Entidad gestora de derechos de propiedad intelectual, significando en el apartado tercero de la referida certificación el ámbito de los derechos gestionados por la demandante en el que se incluye la comunicación pública de obras literarias, musicales, teatrales, cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales, originales o derivadas de otras preexistentes, estableciendo el anterior certificado que ninguna de las restantes entidades autorizadas para gestionar derechos de propiedad intelectual, gestiona aquéllos que lo son por la SG.... Señalar finalmente que la cuestión referente a la falta de legitimación de la entidad demandante ha quedado resuelta por la jurisprudencia al afirmar la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1.999 que cuando el art. 135 Ley de Propiedad Intelectual, redacción de 1987, establece que "las entidades de gestión una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales", debe entenderse partiendo de lo antes dicho, que la expresión "derechos confiados a su gestión» puesta en relación con la de "en los términos que resulten de sus estatutos», se refiere a aquellos derechos cuya gestión in genere constituye, de acuerdo con los estatutos, el objeto de actuación de la entidad de gestión, no a los concretos derechos individuales que, mediante contratos con los titulares de los mismos o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad, les hayan sido encomendados para su gestión; se atribuye así a la Sociedad G, legitimación para la defensa en juicio de los derechos a que se extiende su actividad. Lo que la sentencia transcrita viene a sostener es que no es precisa la acreditación documental de todos y cada uno de los derechos cuya gestión es asumida por la entidad demandante sino que basta que la naturaleza de estos esté dentro del marco genérico que recogen los estatutos de la correspondiente entidad. En el presente supuesto, el artículo 5 de los estatutos de la demandante, contempla qué derechos son gestionados por la SG.. y entre ellos aparece la reproducción, distribución y comunicación pública de obras literarias, musicales, teatrales, cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales. No consta que en el actual régimen normativo haya otra entidad gestora de los derechos de autor que se utilizan en la comunicación pública de las obras a través de un equipo de música o de aparatos de televisión fuera de la entidad demandante que por ello tiene plena legitimación para ejercitar las acciones propias de los derechos gestionados, en este caso la reclamación del precio de los contratos de cesión de tales derechos. Sobre la alegación efectuada por la demandada en relación con la doctrina sentada por la sala 3ª del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 145 de la LPI, ha de significarse que lo verificado por las resoluciones de 10 de febrero de 2.000 es la reducción de los motivos de oposición del demandado, cuestión no directamente planteada en el procedimiento sin que a la demandada se le hubieren rechazado los argumentos por ella aducidos sobre la base del números clausus de las causas de oposición. En nada afecta a lo anterior la posibilidad legal de que el propio autor gestione sus intereses y desde luego, abonado el correspondiente precio por la utilización de un repertorio genérico no cabe que con relación al mismo se pretendan nuevos cobros sobre la base de entidades distintas de gestión, extremo hoy en día excluido de la realidad por el monopolio que, de facto, ostenta la entidad demandante.

 

      CUARTO.- En cuanto a los cálculos indemnizatorios no cabe sino reproducir el razonamiento expuesto por la sentencia de instancia que parte del carácter necesario de la amenización musical, tal y como se expuso en el primero de los fundamentos de la sentencia apelada.

 

      QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la apelante las costas del recurso.-

 

Por lo expuesto, la Audiencia pronuncia el siguiente:

 

FALLO:

 

      Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. MANUEL  contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Ourense en autos de Proceso Civil de Cognición n°56/00, Rollo de apelación n°92/00, de fecha 30 de Junio de 2.000, que se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

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