En Fecha 30/03/23 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva literalmente dice:
PRIMERO.- Cuantía.
En el escrito de recurso se muestra disconformidad con el hecho de que por la Juzgadora de instancia se señalase como indeterminada la cuantía del procedimiento cuando, conforme a lo dispuesto en el art. 252.2 LEC, debiera haber sido considerado de cuantía determinada dado que nos encontramos ante un pleito en el que se ejercita en la demanda una pluralidad de pretensiones siendo una determinable pecuniariamente y la otra no.
Ese artículo, en relación con las reglas especiales en casos de procesos con pluralidad de objetos o de partes, establece que, " cuando en el proceso exista pluralidad de objetos, si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses brutos, rentas o daños y perjuicios la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas, pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe si lo fuera".
En esta materia esta Audiencia Provincial ha venido considerando que la impugnación que se realizaba sobre la cuantía del procedimiento iba íntimamente unida a la inadecuación del procedimiento y que sólo cuando la cuantía era determinante del procedimiento o del régimen de recursos se permitía la impugnación por parte del demandado de la fijada en demanda o tras la audiencia previa ( art. 255 LEC), añadiéndose que, dado que la parte recurrente no cuestionaba en esta instancia el tipo de procedimiento seguido, solo podría hacerlo sosteniendo la nulidad de lo actuado, nulidad que tampoco se solicitaba, por todo lo cual era inadmisible en este momento procesal el planteamiento de la cuantía del procedimiento pues tampoco era una cuestión que objetase la admisibilidad futura del posible recurso de casación. Por ello, se consideraba que la cuestión planteada resultaba intrascendente en esta instancia al carecer de objeto a los fines de la apelación pues tal impugnación, en los términos planteados, no podía llevar ni a estimar inadecuado el procedimiento, que no se plantea, ni tener efecto a los fines de que la resolución pueda o no ser objeto de recurso de casación. Cuestión distinta es la influencia que dicha cuantía podía tener en orden a la tasación de costas, remitiendo a la parte apelante a dicho momento para que pudiese reproducir dicha cuestión, alegando lo que a su defensa convenga siempre que tuviera alguna relevancia.
Sin embargo, resoluciones recientes de esta Audiencia han supuesto un cambio de criterio (SS. AP. Palencia 28/2021 de 19 de enero , 85/2021 de 11 de febrero y 4 de enero 2022)) adscribiéndose a una posición que ha pasado a ser mayoritaria entre las Audiencias. Como punto de partida hemos de recordar que la independencia judicial y la ausencia de subordinación de los Jueces, que no tiene otro significado que la garantía de que los Jueces en el ejercicio de su función no están más que a la norma legal, se erige así en un pilar esencial del Estado de Derecho. El Juez español no está sujeto a sus propios precedentes y menos aún al precedente dictado por otro Tribunal. Así, la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional lo ha reconocido al expresar en la sentencia 242/1992, de 21 de diciembre, que "la libertad para enjuiciar, para interpretar y para aplicar las normas que tienen los Jueces y Tribunales, permite que un órgano judicial, no ya ante supuestos semejantes, sino incluso idénticos, modifique su propia interpretación de unos mismos preceptos legales" siempre que el cambio sea razonado en términos de Derecho, para que no resulten ni inadvertido ni arbitrario ( STC 57/1985). Es más, en nuestro sistema judicial, bien alejado del anglosajón, y como dijo el citado Tribunal en su sentencia 48/1987, "el juzgador está sujeto a la ley, no a sus precedentes", lo que permite que todo tribunal pueda revisar su propio precedente de forma motivada y fundada con previo estudio de la jurisprudencia divergente y con base en los criterios y razones que proceda y que deberán exponerse.
En definitiva, no existe un derecho a la uniformidad y a la unificación en la aplicación del Derecho, pero sí, en aras a garantizar el principio de igualdad que forma parte del de seguridad jurídica ( arts. 93. y 14 CE), concurre una prohibición de cambio arbitrario, irreflexivo o no debidamente razonado, o meramente ocasional, como ruptura de una línea mantenida de normal uniformidad, ( SS. TC. 201/91, de 28 de octubre; 46/1996, de 25 de marzo; 71/1998, de 30 de marzo; 188/1998, de 28 de septiembre; 240/1998, de 15 de diciembre; 25/1999, de 8 de marzo; 176/2000, de 26 de junio; 57/2001,de 26 de febrero; 193/2001, de 1 de octubre; 164/2005, de 20 de junio; 268/2005, de 24 de octubre).
En conclusión, el principio de igualdad conectado con el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, obliga a que un órgano judicial no pueda apartarse de forma caprichosa del sentido de sus decisiones adoptadas previamente ( S. TC. 246/2006, de 24 de julio), ni por razones de mero voluntarismo selectivo ( S. TC. 74/2002, de 8 de abril), pero no impide que de forma razonada y justificada sí pueda hacerlo.
Teniendo en cuenta que cuanto se ha expuesto abre la posibilidad de cambio en los criterios sostenidos por los Tribunales, esta Audiencia ha reconsiderado el criterio que hasta ahora sostenía en relación con la cuantía de este tipo de procedimientos cuando la misma ha sido impugnada en el recurso de apelación y, abandonando la tesis que remitía estas cuestiones al momento de la tasación de costas, pasamos a considerar que debemos entrar a resolver sobre tal cuestión al dictar sentencia resolviendo dicho recurso, al ser esta la corriente que de manera mayoritaria se ha impuesto en el resto de las Audiencias Provinciales.
Decidido lo anterior, la siguiente cuestión consiste en saber cuál es este criterio a la luz de los arts. 251 y 252 LEC. Pues bien, en el caso en el que se ejerciten dos acciones acumuladas, una de la cuales sea declarativa y la otra de condena al abono de una cantidad de dinero, si dicha cantidad está determinada o es determinable con una mera operación aritmética, o se deduce de la documental aportada, bien directamente, bien con una simple operación aritmética (conforme se deduce del art. 251.1ª LEC), la cuantía será la cantidad reclamada, por disponerlo así el art. 252.2ª de la LEC. Sin embargo, si la acción de reclamación no contiene una petición de pago de una cantidad concreta o ésta no puede deducirse del modo anteriormente visto, debe considerarse indeterminada la cuantía del procedimiento.
En el presente caso nos encontramos con que se ejercitan dos acciones, la de nulidad de la cláusula suelo y la restitución de cantidades indebidamente cobrados por la entidad demandada, cantidades que constan en las actuaciones y que hacen un total perfectamente determinable y que asciende a un total de 1.607,28 euros.
Aplicando el citado art. 252.2 LEC la cuantía del procedimiento no puede considerarse como indeterminada, si bien no se computa a los efectos que nos ocupan la acción de declaración de nulidad solicitada. En consecuencia, decimos que la cuantía es determinada y en concreto la que hemos advertido, esto es la de 1607,28. Por tanto, siguiendo el criterio de que la acción resarcitoria es determinable en función del interés económico reclamado en el pleito, conforme a la regla 2ª del art 252 LEC, hemos de establecer en 1607,28 euros la cuantía del presente procedimiento.
Debe, por tanto, estimarse en este punto el presente recurso de apelación.
SEGUNDO- Nulidad y falta de motivación.
Pocas consideraciones procede hacer en orden a la desestimación de este motivo de impugnación en la medida en la que si bien es cierto que la cláusula-gastos puede ser susceptible de nulidad parcial, ello solo será en el caso de que alguna de la partidas repercutidas al consumidor fuera válida y aceptable por no ser desproporcionada, ni contraria al derecho de los consumidores.
Ahora bien, en nuestro caso, todas las cláusulas debatidas han sido declaradas en constate jurisprudencia como nulas de pleno derecho por unilaterales, generadoras de desequilibrio y desproporcionada;: y, por lo tanto, no es posible nulidad parcial alguna: Notaria, Registro, Tasación, Gestoría ( SSTS de 19-04-2022). En todo caso, procede poner de manifiesto que sobre estas materias ya se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en reiteradas sentencias (259/2017, de 16 de octubre; 264/2017, de 18 de octubre; 274/2017 y 301/2017, ambas de 19 de octubre, y 285/2017, de 6 de noviembre, entre otras muchas).
TERCERO.- Acreditación gastos de tasación.
Existe plena acreditación, a los efectos del art 217 LECV, dado que se solicitaron los gastos de tasación en la demanda del 100%: se acredito su solicitud al banco, se designaron los archivos del banco y se aportó en la Audiencia Previa la cuantía concreta.
Ello implica que ningún perjuicio e indefensión se causa al banco y que la aportación de la concreta cuantía en la Audiencia previa es admitida en el art 426 LECV; y ello sin olvidar que los gastos de Registro se aportaron igualmente en la Audiencia previa y no han sido objetados por la entidad bancaria-recurrente. Se desestima
CUARTO.- Acreditación gastos de Notaría y Gestoría.
Sobre estos concretos gastos la parte demandante ha actuado en el contexto de lo procesalmente posible y de su capacidad y disponibilidad probatoria; pues, aporto la provisión de fondos y solicito oficios a notaria y gestoría; los cuales no han podido remitir las facturas concretas dado el tiempo transcurrido. Ahora bien, ello no implica infracción del art 217 LECV, no solo por los principios expuestos, sino porque se aporta la provisión de fondos pagada y no se acredita que los gastos fueren distintos a los provisionados, ni que fueran desmedidos, ni indebidos, ni más allá de la tarifas y minutas aplicables en la fecha de la escritura. Se desestima.
QUINTO.- Intereses de demora.
1.- Sobre esta cuestión la STS de 3 de junio de 2016 nº 364 establece: " Control de contenido de la cláusula de intereses . La cláusula 6ª del préstamo hipotecario respecto del que se juzga su carácter abusivo, fija un interés de demora del 19%. En la sentencia 265/2015, de 22 de abril, razonamos por qué la cláusula de intereses de demora es susceptible de control de contenido de abusividad (si, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor y usuario, causa un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato): «La cláusula que establece el interés de demora no define el objeto principal del contrato ni la adecuación entre el precio y la prestación. Regula un elemento accesorio como es la indemnización a abonar por el prestatario en caso de retraso en el pago de las cuotas (en el caso enjuiciado, mediante la adición de diez puntos porcentuales al tipo de interés remuneratorio) y, como tal, no resulta afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva, que solo prevé el control de transparencia sobre las cláusulas que definan el objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida. Es más, tanto la Directiva como la Ley, actualmente el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , prevén expresamente la abusividad de este tipo de cláusulas cuando existe una desproporción de la indemnización por incumplimiento del consumidor con el quebranto patrimonial efectivamente causado al profesional o empresario.»
También resulta de aplicación la argumentación que hacíamos en la citada sentencia 265/2015, de 22 de abril , sobre el sentido de la cláusula de intereses de demora, su finalidad indemnizatoria y disuasoria, y el límite que supone, cuando se contrata bajo condiciones generales de la contratación con consumidores, que esta indemnización no sea abusiva por ser desproporcionadamente alta: «es admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del consumidor [...], y que tal cláusula tenga un cierto contenido disuasorio. Pero no es admisible, porque tiene la consideración legal de abusivo, que sea una indemnización "desproporcionadamente alta"».
De tal forma que lo determinante, para saber en cada caso si es abusiva, es «el examen de esa proporcionalidad entre el incumplimiento del consumidor y la indemnización asociada al incumplimiento».
Para llevar a cabo este examen, como expusimos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, el TJUE ha establecido unas pautas: «En primer lugar, para decidir si una cláusula es abusiva, el TJUE ha declarado que deben tenerse en cuenta las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, dice el TJUE, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, el TJUE afirma que el juez nacional debe comprobar en particular, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C-415/11 , caso Mohamed Aziz , párrafos 68 y 74).
»El TJUE ha establecido otro criterio para determinar en qué circunstancias se causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes pese a las exigencias de la buena fe. Consiste en que el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C- 415/11 , caso Mohamed Aziz , párrafo 69).
»Con base en este criterio, habría que hacer el pronóstico de cuál sería el interés de demora que, en una negociación individual, aceptaría un consumidor que admitiera que su demora en el pago de las cuotas de un préstamo personal supone un quebranto patrimonial para el prestamista que debe ser indemnizado, y que admitiera que tiene que existir una conminación a que pague en plazo porque no hacerlo le suponga un mayor coste que hacerlo».
De forma específica para los préstamos o créditos destinados a la adquisición de una vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la propia vivienda, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, modificó el art. 114 LH e introdujo un límite a los intereses de demora, al prescribir que «no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago». Esta regla legal, en virtud de la disposición transitoria 2ª de la Ley, se aplica también a los contratos anteriores, en cuanto que permite el recálculo de los intereses moratorios establecidos en esos contratos concertados con anterioridad, con la finalidad de ajustarlos al citado tope legal. Como hemos recordado en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, de acuerdo con la doctrinadel TJUE, contenida en la sentencia de 21 de enero de 2015 (caso Unicaja ) y en el auto de 11 de junio de 2015 (caso BBVA ): «el artículo 114.3 LH prohíbe que, en los préstamos para adquirir la vivienda habitual, se pacten intereses superiores a los que indica, pero no excluye el control del carácter abusivo de aquellas cláusulas de intereses moratorios que, aunque no sean contrarias al precepto, porque respetan ese límite máximo del triple del interés legal del dinero, puedan implicar la "imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones", en los términos del artículo 85.6 TRLGDCU.
[...] »Conforme a la doctrina establecida por dicha resolución - ATJUE de 11 de junio de 2015 (asuntoBBVA)-, el límite cuantitativo fijado por el vigente art. 114.3 de la Ley Hipotecaria (triplo del interés legal del dinero) no puede ser la única referencia para la determinación del límite al interés moratorio convencional en los préstamos hipotecarios, puesto que, según resaltamos también en la sentencia 265/2015 , son bastantes más los criterios a los que puede acudir el juez nacional para decidir en cada caso sobre la abusividad de la cláusula, tales como: la comparación del tipo pactado con las normas nacionales aplicables en defecto de acuerdo, o bien la consideración sobre si el profesional podía razonablemente estimar que el consumidor hubiera aceptado esa cláusula en una negociación individual, entre otras posibles. De tal manera que el límite cuantitativo del citado precepto de la Ley Hipotecaria no tiene como función servir de pauta al control judicial de las cláusulas abusivas, sino fijar criterio para un control previo del contenido de la cláusula, en vía notarial y registral, de modo que las condiciones generales que excedan de dicho límite, ni siquiera tengan acceso al documento contractual, ni en su caso resulten inscritas. Así como también constituir un óbice para el planteamiento de demandas en que se pida el cumplimiento forzoso del contrato de préstamo o se ejecute la garantía, en las que no se podrá reclamar un interés moratorio superior al indicado tope legal».
El Tribunal de Justicia ha vuelto a incidir en esta idea, en su auto de 17 de marzo de 2016, C-613/15 (caso Ibercaja ): «[...] los artículos 3, apartado 1 , y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 no permiten que la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo, en el sentido de esta Directiva, de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija el tipo de los intereses de demora [...] quede limitada a criterios como los definidos en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria [...]» (apartado 33).
La consecuencia de lo anterior es que, al margen de la finalidad perseguida por el legislador de 2013 al introducir ese límite del interés de demora en el art. 114 LH , ese límite no garantiza el control de abusividad. Puede que el interés de demora convenido sea inferior al límite legal y, aun así, abusivo. Se da la coincidencia de que, en el presente caso, la cláusula 6ª del préstamo hipotecario es la misma respecto de la que se pronunció este tribunal en dos ocasiones sobre su carácter abusivo. Primero en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , con ocasión de una acción colectiva, y luego en la sentencia 79/2016, de 18 de febrero , con ocasión de una acción individual. Con una diferencia, en aquellos casos la cláusula había sido declarada abusiva en la instancia, mientras que en el presente caso el tribunal de apelación no apreció la abusividad.
En realidad, y en lo que ahora interesa , en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero , nos hicimos eco de la reseñada doctrina del TJUE sobre que el límite previsto en el art. 114.3 LH no garantiza el control de abusividad, a la vez que confirmamos el criterio seguido en la 265/2015, de 22 de abril, respecto de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios. «(E)l art. 114.3 Ley Hipotecaria no puede servir como derecho supletorio tras la declaración de abusividad de la cláusula de intereses moratorios conforme a la normativa sobre protección de consumidores. Además, resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual. Es decir, respecto de los préstamos hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado» ( sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero ).
Pero en los reseñados precedentes no establecimos ningún criterio objetivo, similar al que sí introdujimos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , sobre cuándo puede considerarse abusivo el interés pactado. En aquella sentencia 265/2015, de 22 de abril , llevamos a cabo un enjuiciamiento respecto de una cláusula de intereses de demora en préstamos personales destinados al consumo, y concluimos «abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal». Para llegar a esta conclusión seguimos el siguiente razonamiento: «en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado [...], por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional, como ocurre con las previsiones ya comentadas de la Ley del Contrato de Seguro, durante los dos primeros años de demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe».
Por ello, en nuestro caso un interés moratorio de 10 puntos sobre el interés remuneratorio es abusivo, desproporcionado y unilateral y por lo tanto nulo de pleno derecho y no puede ser sustituido.
2. - Consecuencias de la declaración de abusividad.
En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo, son los mismos que respecto de los préstamos personales establecimos en la Sentencia 265/2015, de 22 de abril , tal y como declaramos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero Como razonamos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , el interés de demora consiste en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio. La nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, contenida en la sentencia de 14 de junio de 2012 (caso Banesto ), y reiterada por el auto de 17 de marzo de 2016 (caso Ibercaja), no da lugar a una «reducción conservadora» del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no estaba aquejado de abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución. Así concluimos en la reseñada sentencia 265/2015, de 22 de abril : «Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar "reducción conservadora de la validez"), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada» En nuestro caso, la consecuencia lógica es que la liquidación de intereses debía haberse realizado conforme al interés remuneratorio pactado, vigente en el momento de su devengo.
De este modo estimamos el recurso de casación, dejamos sin efecto la sentencia de apelación, asumimos la instancia y, conforme a lo argumentado, estimamos en parte el recurso de apelación, en cuanto que, si bien mantenemos la nulidad del interés de demora pactado del 19% decretada en la sentencia de primera instancia, declaramos que procede la aplicación del interés remuneratorio pactado."
Co nsiderando esta doctrina jurisprudencial, esta Sala debió de variar su criterio, que era por un lado admitir la aplicación de art 114 LECV y por otro admitir el recálculo en orden al correcto despacho de ejecuciòn hipotecario; y ello por una elemental aplicación del carácter sancionador y disuasorio de los intereses de demora, por el principio de la autonomía de al voluntad contractual ( art 1255 CCV) y en aplicación del principio de legalidad y de seguridad jurídica ( Art 1 CE y art 9 CE), pues resultaba evidente que el Legislador español soberano y en el ejercicio de su capacidad legislativa ya había interpretado por vía de ley el concepto de desproporción de los interés de demora y sin que pueda sustituirse una norma legal vigente ( art 1 CCV) y dejarla vacía de contenido para aplicar otra como es el art 576 LECV que tiene un contenido y alcance diferentes al art 114 LECV y art 1108 CCV.
Por ello aun cuando se venía considerando que el recálculo, ahora llamado: "reducción conservadora de la validez", era un mecanismo adecuado para conjugar el marco legal derivado del art 114-3 LH con la eliminación de la desproporción derivada de cláusulas como las que son objeto de este proceso, sin embargo debemos de ajustar este consideración a la referida doctrina jurisprudencial por lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva del interés de demora en 10 puntos esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo derivada de la cláusula sexta de la escritura de 2004.
El Tribunal supremo en la resolución aplicada establece al consecuencia de la abusividad que no es otra sino la supresión de la cláusula, pero mantenimiento los intereses remuneratorios y solo excluyendo al aplicación de los interese moratorios y por eso se dice: que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio" Se desestima .
SEXTO.- Costas.
6-1.- Debe, por todo lo expuesto, estimarse parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida, en el sentido indicad;, sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 LEC.
6-2.- Se estima procedente mantener la condena en costas impuesta en la instancia, pues la determinación en esta Alzada de la cuantía del proceso, no implica estimación parcial de la demanda ( art. 394.2 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,