Sentencia Civil Audiencia...re de 2005

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26/10/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Las Palmas, de 26 de Octubre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2005

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 1 de julio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Telde se dictó sentencia desestimando demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Sandra Cárdenes Hormiga, en nombre y representación de la DIRECCION000.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y habiéndose solicitado y admitido en esta segunda instancia prueba, se convocó a las partes a la correspondiente vista prevista en el artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se celebró el pasado día 14-9-2005.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a D./Dña. Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 1 de julio de 2004 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Sandra Cárdenes Hormiga, actuando en nombre y representación de la DIRECCION000 contra don Lázaro, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de la pretensión dirigida en su contra condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis y resolución de los motivos de apelación, es preciso consignar como antecedentes de interés, que, con anterioridad a la presentación de la demanda, por parte de la citada Comunidad, se aprobó por el Ayuntamiento el Decreto de fecha 16 de octubre de 2002 , en los términos siguientes:

"Visto escrito de denuncia formulado por Doña Alejandra titular de una vivienda del inmueble identificado en la CALLE000, NUM000 esquina CALLE001, se ha de informar que girada visita de inspección al inmueble de dos plantas se ha verificado entre otros lo siguiente:

- La fachada presenta un fuerte grado de deterioro en sus revestimientos produciendo la caída del aplacado y enfoscado, presenta fisuras pro oxidación de armaduras que han de ser tratados.

- Los elementos verticales que conforman el cerramiento de la caja de escaleras presentan grietas que determinan, pérdidas de verticalidad y por consiguiente la pérdida de solidez y estabilidad del forjado de ubicación de la caja de escalera.

- La cubierta presenta deficiencias de impermeabilización y carece de cazoletas y recogidas de las aguas pluviales, los antepechos presentan fisuras que no garantizan su conservación.

Atendiendo a que los propietarios de los edificios tienen el deber de mantenerlo en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, con sujeción a las normas sectoriales que les sean de aplicación.

Por lo anteriormente expuesto se estima emisión de Orden de Ejecución a la Comunidad de Propietarios del inmueble identificado referente:

- Proceder a la redacción de Proyecto Técnico que analice los desperfectos, deficiencias y causas que presenta el inmueble en su totalidad, así como dictamen y soluciones técnicas y constructivas, así como la integración de la solución adoptada a la integridad del edificio.

- Demolición de elementos impuestos en cierres de balcones.

Se notifica así mismo que el incumplimiento injustificado de la Orden de Ejecución habilitará a la Administración actuante a adoptar cualquiera de estas medidas.

- Ejecución subsidiaria a costo del obligado y hasta el límite del deber normal de conservación.

- Imposición de hasta 10 multas coercitivas por valor máximo cada una de ellas del 10% del coste estimado."

La parte dispositiva del Decreto es del tenor literal siguiente:

"RESUELVO:

PRIMERO: Ordenar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS como propietarios/promotores del inmueble situado en la CALLE000, NUM000 a la ejecución DEMOLICIÓN DE ELEMENTOS IMPUESTOS EN CIERRES DE BALCONES, de por motivo de SEGURIDAD, SALUBRIDAD, en caso de incumplimiento, se procederá a la ejecución subsidiaria por parte de este Ayuntamiento, así como a incoar expediente sancionador con la imposición de la multa que corresponda.

SEGUNDO: Proceder a la redacción de Proyecto Técnico que analice los desperfectos, deficiencias y causas que presenta el inmueble en su totalidad, así como dictamen y soluciones técnicas y constructivas, así como la integración de la solución adoptada a la integridad del edificio.

TERCERO: Conceder al tal fin un plazo de 30 DÍAS para la aportación del Proyecto Técnico y 6 MESES para la conclusión de dichas obras, contados a partir del día siguiente de la fecha de la notificación del presente escrito, transcurrido los cuales, en caso de incumplimiento, se procederá a la ejecución subsidiaria a costa del obligado y, hasta el límite del deber normal de conservación o, a la imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual, por valor máximo, cada una de ellas del diez por ciento del coste estimado de las obras ordenadas. El importe de las multas coercitivas impuestas, quedará afectado a la cobertura de los gastos que genere la ejecución subsidiaria de la orden incumplida, sin perjuicio de la repercusión del coste de las obras en el incumplidor."

Con posterioridad a dicho Decreto, por la Comunidad citada se presentó demanda solicitando se dictase sentencia por la que se declarase la existencia de deficiencias en las viviendas y en las zonas comunes del CALLE000, que el demandado ha acometido obras en dicho edificio consistentes en la apertura de huecos en los muros de carga del inmueble y en el techado de parte del patio de luces del inmueble, apoyando el forjado sobre un elemento volado que no está diseñado para soportar ese aumento de cargas, que tales obras fueron realizadas sin la preceptiva licencia municipal ni autorización de la Comunidad de Propietarios, que tales huecos son la causa de las deficiencias de las viviendas y zonas comunes, que se le condene a reparar los citados daños y deficiencias haciéndolo subsidiariamente la Comunidad actora a costa de aquél, que se le condene a la demolición de las obras irregularmente acometidas en el patio de luces del edificio o subsidiariamente hacerlo por la Comunidad a su costa, que se le condene a cerrar todos los huecos abiertos en los muros de carga que comunican las plazas de garaje y el cuarto de escaleras con el patio de luces, y subsidiariamente hacerlo a su costa por la Comunidad, y costas. Alegaba en fundamento de dicha pretensión, en síntesis:

Que el demandado, propietario de una vivienda y tres plazas de garage, en febrero de 2001 realizó obras de techado parcial del patio de luces del edificio a fin de comunicar el patio con plazas de garage suyas NUM003 y NUM004 y con el cuarto de escaleras, e igualmente, ranuró en horizontal un muro de carga, sin licencia municipal, sin proyecto de obra, sin dirección técnica y autorización de la actora.

Igualmente alegó que el edificio presenta un fuerte estado de deterioro consecuencia de las obras realizadas por el demandado.

TERCERO.- El primero de los motivos de apelación consiste en sostener que el pronunciamiento contenido en la sentencia relativo a la naturaleza y titularidad del patio de luces del edificio es absolutamente improcedente, y vicia de incongruencia la citada resolución de modo manifiesto, toda vez que la naturaleza y titularidad del patio de luces del edificio no es objeto del procedimiento, ni tal pronunciamiento ha sido solicitado por ninguna de las partes ( art. 218 LEC ).

Ahora bien, dos de las pretensiones deducidas en la demanda consisitieron en la declaración de que el demandado realizó obras en el edificio consistentes en (...) el techado de parte del patio de luces del inmueble" (2ª), y la declaración de que (...) el techado de parte del patio de luces del edifico son la causa de los daños y deficiencias de que adolecen las viviendas y las zonas comunes del edificio" (4ª).

Y, frente a la alegación de la actora de la naturaleza de elemento común del patio, la demandada alegó lo contrario, aportando los documentos en que basa aquélla, por lo que constituyendo ésta una cuestión controvertida, debía ser resuelta, y fue resuelta por el Juzgador en la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 218 LEC , por lo que no cabe apreciar la alegada incongruencia de la sentencia.

En la misma se argumenta que a la vista de la prueba documental aportada por ambas partes debe concluirse necesariamente que se trata de un solar independiente que no forma parte de la Comunidad. A dicha conclusión ha de llegarse si se coteja la copia de escritura de constitución de propiedad horizontal aportada como documento nº 2 por la propia parte actora, otorgada en octubre de 1987 por don Pedro Jesús, con la escritura de compraventa de 6 de julio de 2000 otorgada siendo vendedor por el citado Sr. Pedro Jesús a favor del demandado y que éste aporta como documento nº 2. Si se examinan ambas escrituras se aprecia como en la de Propiedad Horizontal no se describe para nada el supuesto patio de luces existente en la parte baja como formando parte de la finca NUM001 (la del CALLE000), ya que tan sólo se menciona en la parte baja la existencia de 7 garajes. Debe tenerse en cuenta asimismo, que los linderos que se describen en la citada escritura se hacen por referencia a la escritura de segregación y declaración de obra nueva del CALLE000 que data del año 1979, tal como expresamente se hace constar en la escritura de división de Propiedad Horizontal del año 1987, y si se comprueban las fotografías del Grafcan aportadas en la audiencia previa (folios 257 a 261) por la parte actora, y más concretamente la más antigua, la del folio 261 que aparece fechada en 1987, se puede apreciar claramente que al Poniente y al Norte del CALLE000 no había ninguna edificación, de hecho, en la fijación de sus linderos Norte y Poniente se señala que Linda con propiedad del compareciente, de forma que si sus linderos Sur y Naciente lo constituyen las CALLE000 y CALLE001 respectivamente, y esa finca, la NUM001 que constituye el CALLE000 se configuró por segregación, es lógico entender que cuando el mismo Sr. Pedro Jesús hace referencia en la escritura de compraventa de julio de 2000 (documento nº 2 del escrito de contestación) a la finca registral NUM002, se está refiriendo a un solar que queda en la esquina trasera del CALLE000 y que al haberse edificado sus alrededores ha quedado encajonado sin salida a la vía pública, únicamente a la CALLE001 a través del garaje nº NUM003.

CUARTO.- El segundo de los motivos de apelación consiste en la alegada infracción del art. 218 LEC por falta de exhaustividad de la sentencia.

En el suplico de la demanda se recogen siete pedimentos (además del relativo a las costas), con fundamento jurídico, por un lado, en los arts. 7, 9, 12 y 17 de la L.P.H ., y por otro lado, del art. 1902 del C.C . Y, para el adecuado estudio y resolución de la litis, el Juzgador argumentó correctamente, como punto de partida, que dos son las acciones que acumuladamente ejercita la parte actora, que si bien no es muy precisa, se deriva de sus fundamentos de derecho: acción de demolición de obras inconsentidas que presenta su encaje jurídico en el art 7 de la LPH , y más concretamente en su apartado 1º a tenor del cuál cualquier modificación que altere la seguridad del edificio, su configuración o estado exterior exige, relacionándolo con los arts 12 y 17.1ª de la citada ley , autorización de la Junta General de Propietarios mediante acuerdo unánime; y acción de reparación de daños por obras ex artículo 1.902 del Código Civil . Presupuesto lo anterior, y siendo varias las obras inconsentidas que se imputan al demandado, debe comenzarse por las que afectan al denominado por la parte actora como "patio de luces" y por el demandado "solar" privativo.

Por tanto, no cabe apreciar vicio de falta de exhaustividad, ya que tiene declarado la jurisprudencia constitucional que "el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, es decir, no implica que los Jueces y Tribunales hayan de otorgar una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener, sino que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En este sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991, 66/1996, 115/1996, 116/1998 ).

Asimismo, tiene declarado la jurisprudencia:

"Basta que el fallo guarde acotamiento a la sustancia de lo pedido, sin que sea necesaria una conformidad rígida y literal con las pretensiones ejercitadas, y los hechos alegados por las partes de la categoría carecen de un valor absoluto, a no ser que resulten adverados en la fase probatoria. Cuando el fallo es desestimatorio no se exige una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas. La doctrina de esta Sala -ad exemplum, sentencias de 16 de febrero y 17 de mayo de 1984, 6 y 20 de marzo de 1986 y 22 y 26 de diciembre de 1989 , entre otras- ha recogido que respeta el principio de congruencia la sentencia que, estimando íntegramente las pretensiones formuladas en la súplica de la demanda, implica desestimadas por el mismo hecho las excepciones del demandado.

"No impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad."

En este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2004, de 4 de diciembre de 2003, de 12 de marzo de 2002 , e.o.).

En cuanto al fondo de la apelación, resulta correcta la valoración de la prueba realizada por el Juzgador, y la conclusión a que llegó, en concreto, que quedó probado que en 1996 ya existía techado parte del solar con hormigón, techado que es muy anterior a la fecha señalada por la actora que lo fija en 2001, anterior a la compra por el demandado de sus fincas en junio del año 2000.

Asimismo es correcta la valoración de la prueba al considerar que, de los huecos del muro de carga, el único hueco abierto por el demandado, que es la puerta abierta por el demandado para acceder desde la plaza nº NUM004 al solar, aunque realizado en un muro de carga no ha quedado acreditado que menoscabe la seguridad del edificio.

El perito de la actora reconoció que no vio los huecos sino que emitió su informe por referencias de la actora, señalando que no podía contestar, que no recordaba si hay grietas en las proximidades de los huecos, añadiendo que la proporción del hueco con la pared, no llega al límite que impone la normativa española.

El otro perito de la actora, reconoció que no examinó los huecos, señalando que la falta de mantenimiento del edificio puede ser la causa del deterioro.

Frente a ello, los dos peritos de la demandada se mostraron contundentes descartando que los huecos abiertos fueran la causa del deterioro del edificio; que son muy pequeños en relación con la longitud del muro de carga y el efecto arco que generan, como para afectar a la estructura del edificio, respetando la normativa española; que no existen grietas en las proximidades de los huecos, lo que conlleva que la apertura no ha afectado a la solidez del muro de carga.

Asimismo dictaminaron que las patologías y deficiencias del edificio se deben al ambiente agresivo donde está ubicado, expuesto a la marisma; a la mala calidad en la ejecución del edificio; a la mala calidad del acabado del mismo, y a la falta del obligado mantenimiento en la vida entera del edificio.

Ambas partes reconocieron en el juicio que el edificio, pese a tener más de 30 años nunca ha sido objeto de mantenimiento, sin que por otra parte se haya demostrado nexo causal con los daños tal como ya se ha razonado con anterioridad.

Con todo, no cabe dejar de señalar que pese a haberse constituido la Propiedad Horizontal en 1987, nunca ha funcionado como tal hasta el año 2001, tal como reconocen ambas partes.

De lo expuesto, resulta la procedencia de desestimar el recurso, confirmando la sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Joaquín García Caballero, en nombre y representación de la DIRECCION000, contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2004, dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de TELDE , confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

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