Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 236/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 914/2023 de 15 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 236/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100256
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1334
Núm. Roj: SAP PO 1334:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Juán
Procurador: MARIA SUSANA TOMAS ABAL
Abogado: JACOBO MESIAS RODRIGUEZ
Recurrido: Alexia
Procurador: MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES
Abogado: MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ
Ilmos. Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benítez
D. Celso Montenegro Vieitez
En Pontevedra, a quince de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 914/2023, derivado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal (desahucio por precario) seguido con el núm. 422/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Marín, siendo apelante el demandado
Antecedentes
"QUE
Fundamentos
1.- En el presente procedimiento se ejercita por Dña. Alexia, que actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad de bienes que forma con su marido D. Branco, acción de desahucio por precario, frente al hijo común, D. Juán, con base en los siguientes hechos:
1º Los demandantes son copropietarios de la finca situada en el DIRECCION000, Bueu (Pontevedra), con una superficie de 449 m2, que consta de una vivienda de planta baja de 121 m2, terreno de su circundado y un cobertizo, parcelas catastrales nº NUM000 (la edificación) y NUM001 (el terreno), adquirida por D. Branco a título de herencia de su madre y aportada a la sociedad de gananciales (se adjunta escritura de subsanación de escritura de adjudicación de herencia de fecha 18/12/2001 y escritura de aportación a la sociedad de gananciales de fecha 29/10/2001 -doc. 1 y 3-).
2º El demandado, hijo de los actores, ocupa esta finca desde hace años, y en particular el cobertizo, que utiliza a modo de vivienda, sin título alguno, negándose a retirar sus pertenencias y a desalojar la finca, a pesar de los diversos requerimientos practicados por los actores, que desean proceder a su venta, para hacer frente a las perentorias necesidades económicas que padecen ambos.
2.- El demandado D. Juán, sin cuestionar que, efectivamente, ocupa sin título alguno el cobertizo de que se trata, se opone a la demanda por las siguientes razones:
1º En primer lugar, se alega la falta de legitimación activa, ya que los demandantes no habrían acreditado la propiedad sobre la vivienda y finca que se atribuyen, puesto que la documentación aportada no acredita ni el hecho del fallecimiento de la causante Dña. Ignacia, ni la ausencia de actos de última voluntad, ni en definitiva la adquisición de la finca por parte de D. Branco, ni, por ende, su aportación a la sociedad de gananciales.
2º En segundo lugar, no se identifica la finca cuya posesión se quiere recuperar, toda vez que las referencias catastrales apuntadas en la demanda no se corresponden con ninguna finca, por lo que deviene imposible verificar si el catastro documenta algún cobertizo o construcción aparte de la vivienda propiamente dicha, cobertizo sobre el que tampoco se contiene alusión alguna en la descripción que se hace en las escrituras.
3º En suma, la parte demandada niega tanto la existencia de título suficiente como la identidad de la finca cuya posesión se pretende recuperar a través del procedimiento que nos ocupa.
3.- Centrado así el debate, tras exponer las posiciones de ambas partes y hacer un amplio excurso sobre la institución jurídica del precario, la jurisprudencia que ha ido moldeando y precisando esta figura y las consecuencias derivadas de su regulación procesal en la Ley 1/2002, de Enjuiciamiento Civil (fundamentos de derecho primero a cuarto), la sentencia entra en el fondo del asunto y estima íntegramente la demanda al considerar que la prueba practicada acredita la concurrencia de los requisitos exigidos para el éxito de la acción. Más concretamente, razona:
4.- Disconforme con esta resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación, en el que, bajo la rúbrica de error en la valoración de la prueba, insiste en las alegaciones realizadas al contestar a la demanda, sosteniendo que la practicada en las actuaciones demostraría que los actores no han acreditado la titularidad de la finca ni que el cobertizo en cuestión se ubique dentro de la misma, ni, por ende, forme parte de dicha finca, por lo no concurrirían los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción.
5.- El art. 250.1 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:
6.- La jurisprudencia ha definido el precario "una
7.- También es doctrina jurisprudencial la que afirma que existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1958 y 30 de octubre de 1986, citadas por la STS 605/2022, de 16 de septiembre).
8.- Por su parte, las SSTS 691/2020, de 21 de diciembre, y 502/2021, de 7 de julio, precisaban:
"El
9.- Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior, el juicio o proceso por desahucio se configuraba como un juicio sumario que tenía objeto una cognición o ámbito de enjuiciamiento limitado y circunscrito a examinar la mera situación de hecho de ocupación o posesión sin título, excluyendo el análisis de cualesquiera otras circunstancias que, aun relacionadas con estas cuestiones, se tradujeran en la valoración de otros extremos, como por ejemplo la propia validez o virtualidad jurídica del título invocado como fundamento de la posesión.
10.- La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, amplía el área de conocimiento del este procedimiento para reconducir hacia el juicio de desahucio otros supuestos o el examen de otros factores que pudieran incidir o guardar relación con los pormenores o motivos aducidos como fundamento del uso u ocupación del bien.
11.- Así, en el apartado XII de la Exposición de Motivos de dicha Ley, tras indicar que "es
12.- Sin embargo, acto seguido, la misma Exposición de Motivos excluye de tales supuestos el juicio de desahucio por precario, explicando que
13.- La STS 585/2010, de 13 de octubre, se hace eco de esta modificación al señalar que "el
14.- Y, descendiendo al caso concreto, la STS 724/2010, de 11 de noviembre, considera enjuiciable a través de este procedimiento "lo
15.- Más recientemente, la STS 605/2022, de 16 de septiembre, repasa la doctrina fijada en las SSTS 691/2020, de 21 de diciembre, y 502/2092021, de 7 de julio, acerca del ámbito del procedimiento de desahucio por precario:
16.- Desde esta perspectiva no hay, pues, obstáculo alguno para que en el procedimiento que nos ocupa se pueda abordar no solo la existencia o no de título, asépticamente considerado, que enervaría la acción de desahucio, sino también todas aquellas circunstancias, fácticas y jurídicas, que puedan incidir en la validez y eficacia de dicho título, entre las que, lógicamente, se incluyen las que arrojen luz tanto sobre la verdadera intención de las partes al consentir la ocupación del inmueble por parte de una de ellas, como sobre la razón de ser de los hechos anteriores, simultáneos, y, sobre todo, posteriores, en tanto que ilustrativos de la verdadera situación fáctica subyacente y de la existencia o no de un vínculo contractual o de otro tipo.
17.- La parte demandante, para justificar su derecho de propiedad sobre la finca, aporta una escritura de adjudicación de herencia y una escritura de aportación a la sociedad de gananciales (doc. 3 y 1 de la demanda). Por lo que se refiere a la primera, se trata de una escritura formalizada ante el notario con residencia en Cangas, D. José del Cerro Peñalver, en fecha 25/01/2001, en la que, tras manifestar que (i) su madre, Dña. Erika falleció el 13/12/2000, en estado de soltera, sin haber otorgado testamento, hallándose en trámite el otorgamiento de la correspondiente acta de notoriedad de declaración de herederos ab intestado; (ii), Dña. Erika tuvo un único hijo, el compareciente D. Branco; (iii) por dicha sucesión se presentó relación jurada de bienes en la Delegación de la Consellería de Economía e Facenda el 13/06/2001; y (iv) al fallecimiento de Dña. Erika quedó un único bien, de naturaleza privativa, consistente en la casa señalada con el DIRECCION000, parroquia y municipio de Bueu, de planta baja, con una superficie de 121 m2, que con el terreno de su circundado, a servicios y viña, forma todo una sola finca de 479 m2, que pertenecía a la causante por compra a Dña. Nayareth, a medio de documento privado..., D. Branco acepta la herencia de su madre Dña. Erika, y en su pago se adjudica el pleno dominio de la misma.
18.- La expresada escritura públca se presentó en la Consellería de Economía e Facenda, para el pago del impuesto de sucesiones y donaciones, el 23/11/2021, y en el Concello de Bueu, para el pago del impuesto de plusvalía, el 14/03/2002 (cfr. los sellos estampados en el anexo de la escritura pública).
19.- Asimismo, en lo que concierne a la escritura de aportación a la sociedad de gananciales, fue otorgada ante el notario con residencia en Cangas, D. José del Cerro Peñalver, en fecha 29/10/2001, al número 1202 de protocolo. En el acto comparecieron ambos cónyuges, D. Branco y Dña. Alexia, casados en régimen de gananciales. Después de afirmar la titularidad, con carácter privativo y a título de herencia de su madre Dña. Erika, de la casa y terreno anexo antes indicados, D. Branco expresó su voluntad de aportar a título oneroso a su sociedad conyugal, el pleno dominio de la finca descrita, conservando un crédito contra la sociedad de gananciales que podrá hacer efectivo al tiempo de disolución o cuando lo considere oportuno, aportación que aceptada y consentida en el acto por Dña. Alexia.
20.- Previa calificación por el Registrador de la Propiedad de esta última escritura y del título adquisitivo previo, se procedió a inmatricular la finca en el Registro de la Propiedad de Cangas, practicándose con fecha 03/01/2002 la inscripción primera, en virtud de la cual quedó inscrito a favor de los cónyuges D. Branco y Dña. Alexia, con carácter ganancial, el pleno dominio sobre la finca registral NUM003 del municipio de Bueu, al folio NUM004 del Tomo NUM005, Libro NUM006, inscripción practicada al amparo del art. 205 de la Ley Hipotecaria, con las limitaciones del art. 207 LH, y supeditada su eficacia a la constancia registral de la publicación del edicto (véase la nota de calificación registral extendida por el Registrador de la Propiedad en el anexo de la escritura).
21.- Pues bien, transcurridos dos años desde la inscripción del derecho de dominio a favor de ambos cónyuges, con carácter ganancial (de hecho, más de veinte años), sin que se haya producido ninguna incidencia, de conformidad con el art. 208 LH, se producen los efectos protectores dispensados por el art. 34 LH, esto es, el titular será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro, presumiéndose siempre la buena fe del tercero mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.
22.- Practicada la inscripción y finalizado el plazo de espera, conforme al art. 38 LH, se presume a todos los efectos legales "que
23.- En consecuencia, dado que la finca en cuestión aparece inscrita a favor de D. Branco y Dña. Alexia, según la nota de calificación extendida en fecha 04/01/2002 por el Registrador de la Propiedad de Cangas, D. Manuel Crespo López, así como que han transcurrido con exceso los plazos legalmente establecido para la plena eficacia de dicha inscripción, es evidente que queda demostrado el derecho de propiedad que se invoca como título para el ejercicio de la acción, por lo que el motivo de recurso no puede ser acogido.
24.- El demandado, hoy recurrente, impugna así mismo el segundo de los requisitos exigidos para que la acción pueda prosperar, a saber, la identidad de la finca cuya posesión se reclama. Argumenta que, en realidad, el cobertizo en el que reside no forma parte de la finca que se dice propiedad de la parte demandante, sino que radicaría en una finca colindante. Alega que en la descripción de la finca que se hace en las escrituras públicas aportadas como título y en la certificación catastral no se contiene la más mínima referencia al cobertizo.
25.- De entrada, la circunstancia de que el cobertizo no figure como una finca catastral independiente carece de relevancia porque, de entrada, se ignora si ya estaba construido cuando se formalizaron las escrituras públicas de adjudicación de herencia y de aportación a la sociedad de gananciales, en las que figura anexa la correspondiente certificación catastral, sin que se hayan aportado otras actualizadas tendentes a acreditar los datos de superficie y localización del cobertizo.
26.- A mayor abundamiento, la única testigo propuesta, Dña. Daira, declaró de forma convincente y sin asomo de duda que el cobertizo se halla dentro de la finca perteneciente a los demandantes, al indicar que "en
27.- Por otro lado, no es verosímil que, si el demandado lleva varios años residiendo en un cobertizo, el mismo se ubique extramuros de la finca y en otra perteneciente a un tercero. Y, en última instancia, si así era, es decir, si realmente el cobertizo radicaba fuera de los límites de la finca es una cuestión cuya prueba incumbe al propio demandado, quien ni siquiera ha propuesto medio de prueba alguno encaminado a acreditar dicho extremo, por lo que debe asumir las consecuencias que se derivan ex art. 217.3 LEC.
28.- En definitiva, la prueba practicada demuestra que (i) la fica perteneciente a D. Branco y Dña. Alexia, con carácter ganancial; (ii) el demandado D. Juán ocupa, sin título alguno y hasta ahora por la mera liberalidad de sus padres, un cobertizo existente dentro del circundado de la finca; y (iii) los actores han mostrado su firme voluntad de poner fin a esta posesión. Por consiguiente, concurren todos los presupuestos exigidos para que la acción ejercitada, tendente a recuperar la posesión de la finca, pueda prosperar, lo que determina la desestimación del recurso.
29.- En materia de costas, la desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición al recurrente de las costas procesales de esta alzada, siendo las comunes por mitad ( art. 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juán, representado por la procuradora Sra. Tomás Abal, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Marín, en fecha 25 de octubre de 2023, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

