Sentencia Civil 236/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 236/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 914/2023 de 15 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 236/2024

Núm. Cendoj: 36038370012024100256

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1334

Núm. Roj: SAP PO 1334:2024

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00236/2024

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36026 41 1 2022 0000814

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000914 /2023

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARÍN

Procedimiento de origen:JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000422 /2022

Recurrente: Juán

Procurador: MARIA SUSANA TOMAS ABAL

Abogado: JACOBO MESIAS RODRIGUEZ

Recurrido: Alexia

Procurador: MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES

Abogado: MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ

Ilmos. Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benítez

D. Celso Montenegro Vieitez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº236/2024

En Pontevedra, a quince de mayo de dos mil veinticuatro.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 914/2023, derivado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal (desahucio por precario) seguido con el núm. 422/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Marín, siendo apelante el demandado D. Juán, representado por la procuradora Sra. Tomás Abal y asistido por el letrado Sr. Mesias Rodríguez, y apelada la demandante DÑA. Alexia, que actúa en nombre y en beneficio de la comunidad de bienes que forma junto con su marido D. Branco, representada por la procuradora Sra. Hermida Paredes y asistida por el letrado Sr. Costas Díaz. Es ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de octubre de 2023, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Marín pronunció en los autos originales de juicio verbal de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR doña Alexia, actuando ésta en nombre propio y en beneficio y común acuerdo de la comunidad de bienes existente entre la misma y D. Branco, contra DON Juán ha lugar a los siguientes pronunciamientos:

1º.-DECLARO que el ahora demandado, DON Juán ocupa el cobertizo sito en la finca situada en el DIRECCION000, Bueu (Pontevedra)sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación y por tanto en situación de precario.

2º.-DECLARO que ha lugar al desahucio por precario del demandado el cobertizo sito en la finca situada en el DIRECCION000, Bueu (Pontevedra).

3.-CONDENO al demandado a, en término de ley, dejar libre, vacua y expedita la reseñada vivienda y a disposición de la parte actora para que ésta recupere la posesión de esta, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaren en el término legal. Dicho lanzamiento tendrá lugar el próximo día 24 de noviembre de 2023 a las 12 horas

4.-Se imponen las costas ala parte demandada."

Sin imposición de las costas."

SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación del demandado D. Juán se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2023 y en el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que consideró de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque íntegramente la de instancia en el sentido de desestimar la demanda de desahucio por precario.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte demandante que, en virtud de escrito de 1 de diciembre de 2023, se opuso al mismo e interesó su desestimación, con imposición de a la parte recurrente de las costas de segunda instancia, tras lo cual, con fecha 21 de diciembre de 2023, se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección Primera, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión debatida.

1.- En el presente procedimiento se ejercita por Dña. Alexia, que actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad de bienes que forma con su marido D. Branco, acción de desahucio por precario, frente al hijo común, D. Juán, con base en los siguientes hechos:

1º Los demandantes son copropietarios de la finca situada en el DIRECCION000, Bueu (Pontevedra), con una superficie de 449 m2, que consta de una vivienda de planta baja de 121 m2, terreno de su circundado y un cobertizo, parcelas catastrales nº NUM000 (la edificación) y NUM001 (el terreno), adquirida por D. Branco a título de herencia de su madre y aportada a la sociedad de gananciales (se adjunta escritura de subsanación de escritura de adjudicación de herencia de fecha 18/12/2001 y escritura de aportación a la sociedad de gananciales de fecha 29/10/2001 -doc. 1 y 3-).

2º El demandado, hijo de los actores, ocupa esta finca desde hace años, y en particular el cobertizo, que utiliza a modo de vivienda, sin título alguno, negándose a retirar sus pertenencias y a desalojar la finca, a pesar de los diversos requerimientos practicados por los actores, que desean proceder a su venta, para hacer frente a las perentorias necesidades económicas que padecen ambos.

2.- El demandado D. Juán, sin cuestionar que, efectivamente, ocupa sin título alguno el cobertizo de que se trata, se opone a la demanda por las siguientes razones:

1º En primer lugar, se alega la falta de legitimación activa, ya que los demandantes no habrían acreditado la propiedad sobre la vivienda y finca que se atribuyen, puesto que la documentación aportada no acredita ni el hecho del fallecimiento de la causante Dña. Ignacia, ni la ausencia de actos de última voluntad, ni en definitiva la adquisición de la finca por parte de D. Branco, ni, por ende, su aportación a la sociedad de gananciales.

2º En segundo lugar, no se identifica la finca cuya posesión se quiere recuperar, toda vez que las referencias catastrales apuntadas en la demanda no se corresponden con ninguna finca, por lo que deviene imposible verificar si el catastro documenta algún cobertizo o construcción aparte de la vivienda propiamente dicha, cobertizo sobre el que tampoco se contiene alusión alguna en la descripción que se hace en las escrituras.

3º En suma, la parte demandada niega tanto la existencia de título suficiente como la identidad de la finca cuya posesión se pretende recuperar a través del procedimiento que nos ocupa.

3.- Centrado así el debate, tras exponer las posiciones de ambas partes y hacer un amplio excurso sobre la institución jurídica del precario, la jurisprudencia que ha ido moldeando y precisando esta figura y las consecuencias derivadas de su regulación procesal en la Ley 1/2002, de Enjuiciamiento Civil (fundamentos de derecho primero a cuarto), la sentencia entra en el fondo del asunto y estima íntegramente la demanda al considerar que la prueba practicada acredita la concurrencia de los requisitos exigidos para el éxito de la acción. Más concretamente, razona:

"[...] en lo que al supuesto de litis se refiere procede el análisis de los presupuestos:

1.- el título que ostenta la demandante:la demandante es junto con su esposo la propietaria del inmueble de litis por aportación de la finca para su sociedad de gananciales en el año 2001.

La finca no está inmatriculada, pero esta catastrada, con referencia NUM002.

Era de doña Erika,la madre de don Branco, fallecida en el año 2000. Y este aportó la finca a su sociedad de gananciales con la demandante doña Alexia en escritura pública de fecha 29 de octubre de 2001 otorgada ante el Iltre. Notario de Cangas D. JOSE DEL CERRO PEÑALVER y la vienen poseyendo todos estos años.

2.- la identificación del bien poseído en precario:el inmueble está perfectamente delimitado e identificado, porque ambas partes litigantes manifiestan que se trata de un cobertizo, es decir, de una edificación auxiliar, la única que hay en la finca.

Y esta edificación auxiliar está dentro del circundado de la finca de la demandante. Y aparece en el plano de deslinde aportado. Esta circunstancia fue afirmada también por la testigo doña Daira que dijo que conoció a Erika de quien traen causa y que el demandado ocupa el cobertizo que está en el circundado de la finca.

3.- la insuficiencia o carencia de título del demandado.

Ningún título invoca el demandado pues nunca firmó un contrato con los actores, y está ocupando ilegítimamente el inmueble y contra la voluntad de estos."

4.- Disconforme con esta resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación, en el que, bajo la rúbrica de error en la valoración de la prueba, insiste en las alegaciones realizadas al contestar a la demanda, sosteniendo que la practicada en las actuaciones demostraría que los actores no han acreditado la titularidad de la finca ni que el cobertizo en cuestión se ubique dentro de la misma, ni, por ende, forme parte de dicha finca, por lo no concurrirían los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción.

SEGUNDO.- El ámbito de cognición del juicio de desahucio por precario.

5.- El art. 250.1 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: "(...) 2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".

6.- La jurisprudencia ha definido el precario "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho"( SSTS 134/2017, de 28 de febrero, 379/2021, de 1 de junio; 502/2021, de 7 de julio, 783/2021, de 15 de noviembre, 212/2021, de 19 de abril, 109/2021, de 1 de marzo, 545/2014, de 1 de octubre, 110/2013, 28 de febrero, y 557/2013, de 19 de septiembre, entre otras).

7.- También es doctrina jurisprudencial la que afirma que existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1958 y 30 de octubre de 1986, citadas por la STS 605/2022, de 16 de septiembre).

8.- Por su parte, las SSTS 691/2020, de 21 de diciembre, y 502/2021, de 7 de julio, precisaban:

"El precario no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 ). Entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995 )."

9.- Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior, el juicio o proceso por desahucio se configuraba como un juicio sumario que tenía objeto una cognición o ámbito de enjuiciamiento limitado y circunscrito a examinar la mera situación de hecho de ocupación o posesión sin título, excluyendo el análisis de cualesquiera otras circunstancias que, aun relacionadas con estas cuestiones, se tradujeran en la valoración de otros extremos, como por ejemplo la propia validez o virtualidad jurídica del título invocado como fundamento de la posesión.

10.- La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, amplía el área de conocimiento del este procedimiento para reconducir hacia el juicio de desahucio otros supuestos o el examen de otros factores que pudieran incidir o guardar relación con los pormenores o motivos aducidos como fundamento del uso u ocupación del bien.

11.- Así, en el apartado XII de la Exposición de Motivos de dicha Ley, tras indicar que "es una exigencia racional y constitucional de la efectividad de la tutela judicial que se resuelvan, cuanto antes, las eventuales cuestiones sobre presupuestos y óbices procesales, de modo que se eviten al máximo las sentencias que no entren sobre el fondo del asunto litigioso y cualquier otro tipo de resolución que ponga fin al proceso sin resolver sobre su objeto, tras costosos esfuerzos baldíos de las partes y del tribunal",se indican los supuestos en que, por excepción, las sentencias que recaigan carecen de fuerza de cosa juzgada.

12.- Sin embargo, acto seguido, la misma Exposición de Motivos excluye de tales supuestos el juicio de desahucio por precario, explicando que "[l]a experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad".

13.- La STS 585/2010, de 13 de octubre, se hace eco de esta modificación al señalar que "el juicio de desahucio por precario es hábil para analizar la existencia o no de precario -lo que corresponde a la decisión de fondo- ya que no se configura ya en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como un juicio especial y sumario, de limitada y prueba restringida sino Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, corrobora con claridad esta conclusión, pues en su apartado XII, y después de relacionar los procesos de carácter sumario -cuya sentencia no produce los efectos de cosa juzgada-, añade que ."

14.- Y, descendiendo al caso concreto, la STS 724/2010, de 11 de noviembre, considera enjuiciable a través de este procedimiento "lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario, y que en el caso tiene por objeto la cesión al demandado mediante documento privado de fecha 5 de mayo de 1999 del usufructo vitalicio comprensivo de una casa en la que los otorgantes vienen explotando desde el 17 de agosto de 1982 un Bar-Frankfurt denominado , en el que el Sr. Lorenzo ha desempañado su trabajo de forma ininterrumpida haciendo frente a las inversiones que fueron necesarias ".

15.- Más recientemente, la STS 605/2022, de 16 de septiembre, repasa la doctrina fijada en las SSTS 691/2020, de 21 de diciembre, y 502/2092021, de 7 de julio, acerca del ámbito del procedimiento de desahucio por precario:

""3.- El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:

"Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".

Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.

La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.

4.- La LEC introdujo la novedad de suprimir el carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC , conforme al cual: "no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".

La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad: "en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]".

En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario."

16.- Desde esta perspectiva no hay, pues, obstáculo alguno para que en el procedimiento que nos ocupa se pueda abordar no solo la existencia o no de título, asépticamente considerado, que enervaría la acción de desahucio, sino también todas aquellas circunstancias, fácticas y jurídicas, que puedan incidir en la validez y eficacia de dicho título, entre las que, lógicamente, se incluyen las que arrojen luz tanto sobre la verdadera intención de las partes al consentir la ocupación del inmueble por parte de una de ellas, como sobre la razón de ser de los hechos anteriores, simultáneos, y, sobre todo, posteriores, en tanto que ilustrativos de la verdadera situación fáctica subyacente y de la existencia o no de un vínculo contractual o de otro tipo.

TERCERO.- La existencia de un título válido para el ejercicio del derecho.

17.- La parte demandante, para justificar su derecho de propiedad sobre la finca, aporta una escritura de adjudicación de herencia y una escritura de aportación a la sociedad de gananciales (doc. 3 y 1 de la demanda). Por lo que se refiere a la primera, se trata de una escritura formalizada ante el notario con residencia en Cangas, D. José del Cerro Peñalver, en fecha 25/01/2001, en la que, tras manifestar que (i) su madre, Dña. Erika falleció el 13/12/2000, en estado de soltera, sin haber otorgado testamento, hallándose en trámite el otorgamiento de la correspondiente acta de notoriedad de declaración de herederos ab intestado; (ii), Dña. Erika tuvo un único hijo, el compareciente D. Branco; (iii) por dicha sucesión se presentó relación jurada de bienes en la Delegación de la Consellería de Economía e Facenda el 13/06/2001; y (iv) al fallecimiento de Dña. Erika quedó un único bien, de naturaleza privativa, consistente en la casa señalada con el DIRECCION000, parroquia y municipio de Bueu, de planta baja, con una superficie de 121 m2, que con el terreno de su circundado, a servicios y viña, forma todo una sola finca de 479 m2, que pertenecía a la causante por compra a Dña. Nayareth, a medio de documento privado..., D. Branco acepta la herencia de su madre Dña. Erika, y en su pago se adjudica el pleno dominio de la misma.

18.- La expresada escritura públca se presentó en la Consellería de Economía e Facenda, para el pago del impuesto de sucesiones y donaciones, el 23/11/2021, y en el Concello de Bueu, para el pago del impuesto de plusvalía, el 14/03/2002 (cfr. los sellos estampados en el anexo de la escritura pública).

19.- Asimismo, en lo que concierne a la escritura de aportación a la sociedad de gananciales, fue otorgada ante el notario con residencia en Cangas, D. José del Cerro Peñalver, en fecha 29/10/2001, al número 1202 de protocolo. En el acto comparecieron ambos cónyuges, D. Branco y Dña. Alexia, casados en régimen de gananciales. Después de afirmar la titularidad, con carácter privativo y a título de herencia de su madre Dña. Erika, de la casa y terreno anexo antes indicados, D. Branco expresó su voluntad de aportar a título oneroso a su sociedad conyugal, el pleno dominio de la finca descrita, conservando un crédito contra la sociedad de gananciales que podrá hacer efectivo al tiempo de disolución o cuando lo considere oportuno, aportación que aceptada y consentida en el acto por Dña. Alexia.

20.- Previa calificación por el Registrador de la Propiedad de esta última escritura y del título adquisitivo previo, se procedió a inmatricular la finca en el Registro de la Propiedad de Cangas, practicándose con fecha 03/01/2002 la inscripción primera, en virtud de la cual quedó inscrito a favor de los cónyuges D. Branco y Dña. Alexia, con carácter ganancial, el pleno dominio sobre la finca registral NUM003 del municipio de Bueu, al folio NUM004 del Tomo NUM005, Libro NUM006, inscripción practicada al amparo del art. 205 de la Ley Hipotecaria, con las limitaciones del art. 207 LH, y supeditada su eficacia a la constancia registral de la publicación del edicto (véase la nota de calificación registral extendida por el Registrador de la Propiedad en el anexo de la escritura).

21.- Pues bien, transcurridos dos años desde la inscripción del derecho de dominio a favor de ambos cónyuges, con carácter ganancial (de hecho, más de veinte años), sin que se haya producido ninguna incidencia, de conformidad con el art. 208 LH, se producen los efectos protectores dispensados por el art. 34 LH, esto es, el titular será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro, presumiéndose siempre la buena fe del tercero mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.

22.- Practicada la inscripción y finalizado el plazo de espera, conforme al art. 38 LH, se presume a todos los efectos legales "que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo",sin que pueda ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente ( art. 38 LH) .

23.- En consecuencia, dado que la finca en cuestión aparece inscrita a favor de D. Branco y Dña. Alexia, según la nota de calificación extendida en fecha 04/01/2002 por el Registrador de la Propiedad de Cangas, D. Manuel Crespo López, así como que han transcurrido con exceso los plazos legalmente establecido para la plena eficacia de dicha inscripción, es evidente que queda demostrado el derecho de propiedad que se invoca como título para el ejercicio de la acción, por lo que el motivo de recurso no puede ser acogido.

CUARTO.- La identificación de la finca poseída.

24.- El demandado, hoy recurrente, impugna así mismo el segundo de los requisitos exigidos para que la acción pueda prosperar, a saber, la identidad de la finca cuya posesión se reclama. Argumenta que, en realidad, el cobertizo en el que reside no forma parte de la finca que se dice propiedad de la parte demandante, sino que radicaría en una finca colindante. Alega que en la descripción de la finca que se hace en las escrituras públicas aportadas como título y en la certificación catastral no se contiene la más mínima referencia al cobertizo.

25.- De entrada, la circunstancia de que el cobertizo no figure como una finca catastral independiente carece de relevancia porque, de entrada, se ignora si ya estaba construido cuando se formalizaron las escrituras públicas de adjudicación de herencia y de aportación a la sociedad de gananciales, en las que figura anexa la correspondiente certificación catastral, sin que se hayan aportado otras actualizadas tendentes a acreditar los datos de superficie y localización del cobertizo.

26.- A mayor abundamiento, la única testigo propuesta, Dña. Daira, declaró de forma convincente y sin asomo de duda que el cobertizo se halla dentro de la finca perteneciente a los demandantes, al indicar que "en la casa DIRECCION000 vive Alexia con su hijo, con el hijo que tiene síndrome de Down; me consta que, ya hace unos años atrás, Alexia y su ex marido la pusieron a la venta y que necesitaban venderla, está anunciada en distintas inmobiliarias me había comentado; Alexia vive en la casa, tengo entendido que Juán vive en un cobertizo que está en la finca, no dentro de casa sino dentro de la finca; he estado dentro de la finca; (preguntada si el cobertizo está delimitado de la finca de la casa, que hay que hay una cancilla para acceder y que tiene entrada desde la calle) esa finca tiene dos entradas, es verdad; no es cierto que de la finca de la casa a la finca del cobertizo haya una cancilla, hay dos entradas, yo suelo entrar por una, pero entro y entro directamente hacia la casa, el cobertizo según entro queda a la derecha, no me he fijado si tiene una cancilla para acceder al cobertizo; conoce a Branco, el padre de...; no me consta que tuviera ningún hermano, yo conocía a la madre de él, y a él lo conocí menos pero lo conocí; la casa era de la madre de este señor, de Erika, la casa era de ella".

27.- Por otro lado, no es verosímil que, si el demandado lleva varios años residiendo en un cobertizo, el mismo se ubique extramuros de la finca y en otra perteneciente a un tercero. Y, en última instancia, si así era, es decir, si realmente el cobertizo radicaba fuera de los límites de la finca es una cuestión cuya prueba incumbe al propio demandado, quien ni siquiera ha propuesto medio de prueba alguno encaminado a acreditar dicho extremo, por lo que debe asumir las consecuencias que se derivan ex art. 217.3 LEC.

28.- En definitiva, la prueba practicada demuestra que (i) la fica perteneciente a D. Branco y Dña. Alexia, con carácter ganancial; (ii) el demandado D. Juán ocupa, sin título alguno y hasta ahora por la mera liberalidad de sus padres, un cobertizo existente dentro del circundado de la finca; y (iii) los actores han mostrado su firme voluntad de poner fin a esta posesión. Por consiguiente, concurren todos los presupuestos exigidos para que la acción ejercitada, tendente a recuperar la posesión de la finca, pueda prosperar, lo que determina la desestimación del recurso.

QUINTO.- Costas procesales.

29.- En materia de costas, la desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición al recurrente de las costas procesales de esta alzada, siendo las comunes por mitad ( art. 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juán, representado por la procuradora Sra. Tomás Abal, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Marín, en fecha 25 de octubre de 2023, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

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