Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 76/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 859/2022 de 16 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 76/2024
Núm. Cendoj: 36057370062024100061
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:315
Núm. Roj: SAP PO 315:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº 1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: VP
Recurrente: RESIDENCIAL MARIA BERDIALES SL
Procurador: MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ
Abogado: JOSE JAVIER RUIZ LOPEZ
Recurrido: Isaac, María Consuelo, María Inmaculada
Procurador: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ,
Abogado: CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO,
En VIGO, a dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1213/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 859/2022, en los que aparece como
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ACOLL O PARCIALMENTE A DEMANDA formulada contra de Delia, declarando procedente a actualización da renda do contrato de aluguer formalizado o 25 de marzo de 1976 pola devandita inquilina, de tal xeito que o importe da renda actualizada alcanzará os 67,44 euros mensuais. Todo elo sen que haxa lugar a efectuar pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuais.
Y, auto de fecha 20/7/22:
Desestimar a petición formulada por Delia de aclarar a resolución dictada no presente procedemento.
Manter e non variar o texto da referida resolución
Cumpl imentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día
Fundamentos
En virtud del precedente Recurso por la apelante, Residencial María Berdiales SL se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1213/19 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de VIGO, sobre actualización y reclamación de rentas, en tanto no fue acogida su pretensión.
2.
Después de analizar la pretensión de la parte actora sobre la actualización de las rentas de los contratos de alquiler de los demandados arrendatarios de cuatro viviendas arrendadas en 1964, 1966, 1976 y 1981 así como el abono de la diferencia entre la renta actualizada y las que vinieron abonando desde hace siete mensualidades, examinó los motivos de oposición que los demandados formularon. En particular, que no se hizo la actualización en el plazo previsto en la Disposición Transitoria 2ª de la LAU y de la certificación del INE. Igualmente alegaban, que no procedía el abono de lo debido hasta que se estableciese en su caso el importe de la actualización. Por último, estimaban prescrita la acción tomando como día inicial del cómputo el del propio contrato al amparo del art. 1964 CC y caducada la acción del art. 101.2. 5º de la LAU de 1964 y que sus ingresos no superaban el doble del SMP.
3. Entendió el juzgador a quo que con arreglo a las SS del TS de 12 de mayo de 2011 era posible la actualización de la renta incluso transcurridos 9 anualidades después de la entrada en vigor de la nueva LAU porque es un derecho potestativo del arrendador. Rechazó la eventual caducidad de la acción ex art. 101.2.5ª de la LAU de 1964, sin embargo, la resolución recurrida consideró prescrita la acción encaminada a hacer valer la actualización de la renta con la cita de SS de esta Sección de 19 de enero de 2015, estableciendo el plazo de quince años del art. 1964 de la LAU, y así lo estimó computando el plazo desde la fecha desde la que podría ejercitarse la acción con arreglo al art. 1969 CC, que tras la entrada en vigor de la nueva LAU, se hubiera cumplido una anualidad del contrato, a partir de 1995, por lo que habría transcurrido nada menos que 24 años.
4. Ante una eventual interrupción de la prescripción por actualizaciones anteriores, considera que no ha habido requerimiento para elevación o actualización de las rentas a los demandados sino comunicación de actualizaciones conforme al IPC de la anualidad anterior con arreglo a la regla 8ª de la DT Segunda, que no serviría para interrumpir la prescripción, limitándose el antiguo propietario a querer elevar la renta con arreglo a aquel índice únicamente. La acción estaría pues, prescrita salvo en el caso de la Sra. Delia que no la alegó. Respecto de esta última se estima parcialmente la demanda para la actualización de la renta, y desestima toda pretensión de abono de las cantidades debidas desde la fecha del requerimiento al haber existido contienda judicial para su determinación.
5.
Denuncia la apelante error en la valoración de la prueba a la hora de apreciar la existencia de prescripción según lo dispuesto en el art. 1969 del CC. porque los antiguos propietarios hicieron uso de su derecho a actualizar la renta con arreglo a la Disp. Transitoria 2ª de la LAU a los Sres. Isaac y María Consuelo en 1996 y 2008, igualmente la Sra. María Inmaculada. Luego, no habrían transcurrido los 15 años
6.
D. Isaac, Dª María Inmaculada y Dª María Consuelo se oponen al recurso alegando que no ha habido requerimiento de los anteriores inquilinos para actualizar la renta que ahora se pretende deducir, sino que lo hicieron por la vía de la regla 8ª. No se discute que el plazo prescriptivo es el general de 15 años, ahora de 5, y ese plazo fue ampliamente superado desde los últimos requerimientos que tuvieron lugar en el año 1995 y 2003, no efectuándose otro hasta el 30 de mayo de 2019, por lo que ese plazo ha sido superado con creces. No se trata de que la arrendadora no tenga derecho a actualizar la renta, sino que lo ha hecho fuera de plazo.
La renta de los contratos de arrendamiento de viviendas anteriores al 9 de mayo de 1985 puede ser actualizada por el arrendador con los sistemas introducidos por la ley de arrendamientos urbanos de 1994, previo requerimiento fehaciente al inquilino, previsto en la DT Segunda D.11 desde el 1-1-1996.
8. Respecto del plazo de prescripción de la acción de actualización la Disposición Adicional 10ª de la LAU de 1994 establece que
9. Dado que en la materia de actualización de rentas que estamos tratando de la DT2ª de la LAU de 1994 no establece plazos de prescripción, habría que aplicar el plazo general de prescripción de 15 años (5 años a partir de octubre de 2015) para las acciones personales del artículo 1964 del CC. La cuestión litigiosa, reiterada en esta alzada, se ciñe a la determinación de los efectos que debe producir el transcurso del tiempo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, respecto de la aplicación de la actualización de la renta contemplada en la citada Disposición Transitoria de la vigente LAU. Pero,
10. Como quiera que no existía obligación de instar la actualización sino que era sólo una facultad que dependía de la voluntad del arrendador, el hecho de no haberla instado en aquel concreto momento implica que sólo perderá las cantidades que le hubieran correspondido de haberla instado cuando pudo. En este sentido, la STS de 12 mayo 2011, y tratando de resolver posturas contradictorias de Audiencias Provinciales sobre la actualización de las rentas, estableció una doctrina interpretando la norma conforme a su espíritu y finalidad, que es trasladable a este caso, cuando señaló que:
11. Entiende esta Sala, al igual que lo hizo la resolución judicial de primera instancia, que el derecho a actualizar la renta dimanante de los contratos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, se reformuló con la entrada en vigor de la LAU vigente, de forma que, consecuentemente, pasó a ser prescriptible por mor de lo establecido en las disposiciones transcritas, sin que lo recogido en la transitoria segunda A).1 pueda entenderse lo contrario, como pretende la parte apelante. Ello es así porque este precepto debe conjugarse con las salvedades que ella misma prevé, entre las que se encuentra la nueva regulación de la actualización de rentas contemplada en el apartado D).11, que, por indicación de la adicional décima, se configura como un derecho sujeto al régimen general de prescripción del Código Civil. Esto es, consideramos que el derecho o la pretensión de actualizar la renta establecida en la Disposición Transitoria Segunda de la L.A.U. es prescriptible. Y también consideramos que, en este caso, existe un dies a quo, que es la fecha de entrada en vigor de la ley, a partir de la cual se facultó a los propietarios para actualizar la renta. En suma, que el transcurso del plazo de prescripción comportará la imposibilidad de reclamar la actualización de la renta: el arrendador podrá actualizar la renta en los contratos de arrendamiento anteriores a 1985 fuera de la anualidad a que se refiere la DT Segunda,
12. Descendiendo así al caso concreto, partimos de que la pretensión de actualizar la renta establecida en la Disposición Transitoria Segunda de la LAU es prescriptible. Igualmente el
Dispone el artículo 1973 del Código Civil que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, Y una vez interrumpido el plazo de prescripción es indiferente el tiempo que hubiera transcurrido hasta ese momento, ya que el plazo empieza de nuevo a correr desde su principio como es bien sabido.
14. A la hora de analizar esta cuestión, debemos partir de que la interrupción de la prescripción debe probarla quien la alega, en este caso, la parte actora. Pues bien, esta apelante sostenía que los anteriores propietarios habían comunicado a los inquilinos su intención de proceder a la actualización de la renta, pero como señala la recurrida solo pudo apreciarse respecto de la
15. En el caso de la Sra. María Inmaculada quedó constancia de una comunicación en el mes de septiembre de 2003 (igualmente se hallaría prescrita la acción); el
16. Como razona muy acertadamente la resolución a quo, se colige que en el caso de la Sra. María Inmaculada y el Sr. Isaac la acción no estaría prescrita aplicando el régimen transitorio de los 15 años que comenzaron a prescribir desde esa fecha, y los 5 años que como plazo de prescripción se hallaban vigentes desde 2015, período intermedio que ha interpretado la STS de 20 de enero 2020: 1. Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de la nueva Ley (7 de octubre de 2015), y respecto de las posteriores por aplicación del art. 1939, se computaría el tiempo transcurrido hasta 2015 y podría sumarse otros cinco más, si no se superase el plazo inicialmente previsto de 15 años, por eso podría decirse en principio que la acción no estaría prescrita.
17. Sentado lo anterior, la Sentencia de instancia procede a analizar el contenido de los documentos de 2007 y 2008 a los efectos de determinar si producen o no efectos interruptivos de la prescripción, y colige que no lo hace porque
18. A la vista de lo anterior, concluimos con el Juzgador a quo en la interpretación que realiza de tales comunicaciones por parte de la entonces propiedad, se pretendió actualizar la renta con arreglo al IPC por la vía de la regla octava de la DT Segunda D Octava, incluso expresamente en el caso del Sr. Isaac respecto de la comunicación de 5 de junio de 2000 y 11 de junio de 2002 referida a la regla octava, punto D de la DT Segunda LAU 1994:
19. En tal caso, no podemos atribuir efectos interruptivos a las comunicaciones efectuadas al Sr. Isaac y a la Sra. María Consuelo, que no estamos seguros si incluso llegaron a aplicarse porque los inquilinos opusieron que no sus ingresos no alcanzaban los mínimos legales, pero que en todo caso no se hacía como tal
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Residencial María Berdiales SL representada por la Procuradora Dª Teresa Carrera Fernández contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1213/19 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de VIGO, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala.
