Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 135/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 101/2022 de 17 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 135/2023
Núm. Cendoj: 36057370062023100166
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:748
Núm. Roj: SAP PO 748:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº 1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: SG
Recurrente: Rosaura
Procurador: MANUEL CASTELLS LOPEZ
Abogado: JAVIER RODRIGUEZ PEREZ
Recurrido: CP DIRECCION000 NUM000
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: MIGUEL FREIRE ESTEVEZ
En VIGO, a 17 de marzo de 2023
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1039/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 101/2022, en los que aparece como parte apelante, Rosaura, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CASTELLS LOPEZ, asistido por el Abogado D. JAVIER RODRIGUEZ PEREZ, y como parte apelada, CP DIRECCION000 NUM000, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado D. MIGUEL FREIRE ESTEVEZ, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
SENTENCIA:
"ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por CP DIRECCION000 NUM000 frente a Rosaura DEBO DECLARAR que el uso por parte de la demandada de su vivienda sita en el piso 1º F de la comunidad, destinada a alojamiento turístico, conlleva una actividad molesta y perjudicial, CONDENANDO a la SRA. Rosaura a cesar en la misma.
Se impone el pago de las costas a la parte demandada".
AUTO ACLARATORIO DE FECHA 15/11/21:
"
Estimar la petición formulada por el procurador D. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO de aclarar la sentencia de fecha 24 de junio de 2021, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica, donde dice:
"ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por CP DIRECCION000 NUM000 frente a Rosaura DEBO DECLARAR que el uso por parte de la demandada de su vivienda sita en el piso NUM001 NUM002 de la comunidad, destinada a alojamiento turístico, conlleva una actividad molesta y perjudicial, CONDENANDO a la SRA. Rosaura a cesar en la misma."
Debe decir: "ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por CP DIRECCION000 NUM000 frente a Rosaura DEBO DECLARAR que el uso por parte de la demandada de su vivienda sita en el piso NUM001 NUM003 de la comunidad, destinada a alojamiento turístico, conlleva una actividad molesta y perjudicial, CONDENANDO a la SRA. Rosaura a cesar en la misma."
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 16/03/23 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
En virtud del precedente Recurso, por la apelante Dª Rosaura, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1039/19 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo en tanto que se la condenó a cesar en la actividad de alquiler de piso turístico de su propiedad sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad.
2.
Consi deró acreditado que citada Comunidad de Propietarios había adoptado el acuerdo de prohibición de alquiler de las viviendas para apartamentos turísticos el 23 de febrero de 2016, que se le notificó debidamente y que en la Junta de 24 de junio de 2019 reconoció conocer sobradamente.
3. Estima la acción de cesación porque nos hallamos ante una actividad prohibida por los Estatutos, habiendo sido requerida a los efectos del art. 7 de la LPH no lo ha hecho y por ello se impone su estimación. Ello con independencia de que la inscripción de la reforma de los Estatutos no se haya llevado a cabo por la Comunidad, ya que consta que la conocía.
4.
Niega la recurrente que se le hubiera notificado la Junta de 23 de febrero de 2016, en la cual se había acordado prohibir el establecimiento de pisos turísticos en la comunidad actora con la consiguiente modificación estatutaria; estima que para acreditarlo, resulta insuficiente la declaración del administrador e incluso de su convocatoria a través de correo electrónico. Además una testigo insinuó precisamente que fue ella la que se lo indicó a la ahora apelante. Sí asistió a la Junta de 24 de junio de 2019 por el que se adopta el acuerdo de demandarla, y la no impugnación de dicho acuerdo no implica, como valora la juzgadora a quo que deba actuar en contra del mismo porque es absurdo hacerlo, mucho menos haber hecho cualquier reserva al respecto. No basta con afirmar que se conoce el acuerdo, es necesario que se le haya notificado en la forma legalmente establecida. Finalmente, no está acreditada la existencia de actividad molesta si no se concreta en algunas determinadas, y no se vulnera la norma estatutaria preexistente sobre prohibición de cualquiera actividad abierta al público toda que su uso es para vivienda turística exclusivamente.
5.
Considera la parte actora apelada, Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000, debidamente acreditado que la Junta de 23 de febrero de 2016 se le notificó cual afirmó el Administrador de la comunidad, de lo que mostró su conocimiento en la de 2019 sin que hiciera ningún intento de sostener lo contrario. Además, el acuerdo se inscribió en el Registro de la Propiedad, para lo que solo se exigió la ratificación de aquellos propietarios que no lo impugnaron en el momento de tomarlo. Incluso, ya en los estatutos originales se prohibía desarrollar en las viviendas cualquier actividad abierta al público. Por lo demás, consta debidamente acreditado que la actividad es molesta de la que no dejan duda las testificales, y documentales practicadas en autos.
Hay que destacar en primer lugar que el Real Decreto-Ley 7/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, que modificó la Ley de Propiedad Horizontal, introduciendo un nuevo apartado 12 en su artículo 17, con entrada en vigor el 06/03/2019 dispuso que:
7. El art. 5.e) de la LAU se refiere a "
8. Por último, el art. 7.2 de la LPH,
Es decir, a partir de esta aquella modificación se posibilitó a las comunidades de propietarios a que pudieran limitar o condicionar el uso de viviendas con fines turísticos
9.L a STS de 27 de noviembre 2008 establece criterio de interpretación limitada de las restricciones a las facultades dominicales, al establecer
10. Se concluye con que el avala y ha declarado la validez de cláusulas estatutarias de prohibiciones y/o limitaciones de uso, deben sujetarse a los siguientes límites:
1º) Han de constar en los propios estatutos de la comunidad. No se deben alojar en los reglamentos de régimen interior ya que no es este el objeto de estos últimos, conforme a lo estipulado en el art, 6 de la LPH;
2º) La prohibición debe constar de forma expresa, debe ser clara y concisa ( SSTS, Sala de 1ª Civil, nº 728/2011, de 24 de octubre; nº 145/2013, de 4 de marzo; y nº 419/2013, 25 de junio);
3º) No pueden contravenir la moral, las buenas costumbres ni el orden público; y,
4º) Tiene que existir un interés legítimo o atendible, a lo que se refiere el Auto del TS de 1 de febrero de 2017 estableció que:
11. El art. 6 de los Estatutos de la Comunidad actora prevé expresamente que:
12. Además en la Comunidad de propietarios de litis se tomaron los siguientes Acuerdos:
a) el 23 de febrero de 2016, comercialización de viviendas como pisos turísticos, PROPUESTA DE INCLUIR EN LOS ESTATUTOS SU PROHIBICIÓN EXPRESA.
Se aprobó por unanimidad de los presentes (no estaba la demandada) y facultando al administrador para que proceda a su Registro en el Registro de la Propiedad, facultando al administrador y al Presidente de la Comunidad para que lo hiciera.
b) En junta Ordinaria de propietarios de 24 de junio de 2019 en e1 punto 5"del Orden de1 día se adoptó e1 siguiente acuerdo el cual literalmente dice:
Insiste la apelante que, aún habiéndose adoptado el Acuerdo de 23 de febrero de 2016 en virtud del cual se prohibía expresamente a los comuneros destinar la vivienda a "pisos turísticos" no le ha sido notificado y por tanto no le afecta. Frente a ello, la Comunidad actora sostiene que sí ha sido notificada, aportando para ello la prueba testifical del Administrador de la Comunidad, quien afirma lo contrario y que la notificación ha sido realizada en este caso, como en todos a través de email. Al mismo tiempo considera que en la Junta de 24 de junio de 2019, quedó constancia de que sí estaba enterada de la existencia de la prohibición.
14.Veamos, cierto es, que aunque en el escrito de contestación al Recurso el letrado de la Comunidad afirmó que se había llevado a cabo la inscripción en el Registro de la Propiedad de la modificación estatutaria, e incluso que la Registradora había exigido previa a la inscripción la ratificación de los 4 nuevos adquirentes de pisos desde que dicho acuerdo se tomó en 2016, sin embargo,
15. Ahora bien, con independencia de que constituye un valioso argumento la declaración del administrador de la Comunidad, que es el que tiene facultad certificante a estos efectos porque es quien realmente efectúa las notificaciones de los acuerdos comunitarios tomados a los ausentes, además, sí existe una fecha cierta de notificación a la Sra. Rosaura, y esta es la de la Junta de
16. Pero es más, aun sin la modificación estatutaria de 2016, en los Estatutos originarios de 1998, esta vez sí está probado que están inscritos y que la actora compró su inmueble en 2006, según obra en el Expediente Digital, estipulaban en su art. 6 que "
17. Por otro lado el contenido de la prohibición es expresa, clara y sencilla, no es contraria a la moral o al orden público, y atiende a un interés legítimo del resto de los comuneros. Además, la prohibición de la actividad turística (que es un negocio para la Sra. Rosaura, no precisa que se mencione expresa o literalmente como actividad excluida (la de uso turístico) toda vez que no limita en exceso el derecho de propiedad
Es obvio que cuando el uso turístico de algún inmueble pueda considerarse molesto a los efectos del artículo 7.2 de la LPH, siempre estará abierta la vía de la acción de cesación, es decir, si la actividad turística en el elemento privativo, en el caso, NUM001 NUM003, puede considerarse molesta, puede solicitarse su cese en vía judicial al estimar la Comunidad altera la normal convivencia toda vez que al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
19.Por tanto, en el caso que nos ocupa la acción ejercitada presenta un doble fundamento, por un lado, se trata de resolver sobre si por el régimen de cesión del uso del apartamento éste ha de ser calificado como apartamento turístico, como actividad prohibida, que lo está, según dejamos dicho en el anterior FJ; y por otro lado, sobre si esa actividad que en él se desarrolla resulta molesta o incómoda para el resto de los propietarios, puesto que el uso y disfrute del inmueble a que tiene derecho el propietario no ampara ni el perjuicio ajeno ni en menoscabo del conjunto de la Comunidad porque comporta conductas de todo tipo que privan o dificultan a los demás del normal y adecuado uso y disfrute del edificio.
20. Así pues en lo que hace a la calificación de una concreta actividad (piso turístico, en el caso) como molesta y contraria a la normal convivencia de la comunidad, somos conscientes de que puede dar lugar por su carácter de concepto jurídico indeterminado a un amplio abanico de posibilidades que deberá ser resuelta conforme a las circunstancias de probadas en el pleito, debiendo entenderse como "normal convivencia" aquella que se produce en circunstancias estándares o que se ajusta a las normas o reglas de conducta predeterminadas o fijadas de antemano, esto es, en relación con actividades de tipo turístico es obvio que lo sancionable era al anómalo y antisocial ejercicio del derecho, revelado por una serie de conductas incívicas continuadas y graves.
21.Estas conductas se relacionaban en el primer fundamento jurídico de aquella resolución y consistían en paso de desconocidos con entrega de llaves a zonas comunes y a horas intempestivas, movimientos de personas y maletas, música a alto volumen, cánticos, ruidos y otras perturbaciones como por ejemplo un fuerte olor a marihuana que se "colaba" en ocasiones por las cajas de las persianas de las viviendas de los pisos superiores. Ruidos, música, olor a marihuana que declaró la testigo en la vista, gente joven en general.. que no vienen sino a avalar la tesis de la actora.
23. Por tanto, la acción de cesación debe prosperar habida cuenta de la violación del contenido Estatutario de la comunidad actora, tanto antes como después de la modificación de los mismos, por parte de la demandada en la actividad de explotación de piso turístico y nos determina a la confirmación de la resolución a quo.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
.- Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Rosaura representada por la Procuradora Dª Carmen Hermida Portela contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1039/19 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la apelante.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala.
