Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 136/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 741/2023 de 18 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 69 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 136/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100149
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:720
Núm. Roj: SAP PO 720:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE SA
Procurador: ELENA MONTANS ARGÜELLO
Abogado: IÑIGO CARRION GARCIA DE PARADA
Recurrido: GESENCO GESTION EN COMUNIDADES S.L.
Procurador: RAFAEL BARRIOS PEREZ
Abogado: JAVIER GONZALEZ VILLAR
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benítez
Dña. Flora Lomo del Olmo
S E N T E N C I A Nº 136/2024
En Pontevedra, a dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 741/2023, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 244/2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arousa, siendo apelante la demandante
Antecedentes
"
Fundamentos
1.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia por la que se desestimó la demanda presentada por la entidad ALTAMIRA SANTANDER REAL STATE, S.A. (en Adelante, ALTAMIRA), contra la sociedad GESENCO GESTIÓN EN COMUNIDADES, S.L. (en lo sucesivo, GESENCO), en la que se ejercitaba una acción en reclamación de cantidad por los daños y perjuicios que se dicen sufridos como consecuencia de la imposibilidad de disponer de un local de su propiedad durante más de tres años, sea para su propio uso o para su comercialización, sin recibir ninguna contraprestación por parte de la ocupante del mismo y hoy demandada.
2.- No obstante, para una mayor claridad cabe recordar los siguientes antecedentes fácticos de interés:
1º En fecha 03/02/2014, SANORETO, S.L., como arrendadora, y GESENCO, como arrendataria, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el local de la primera, en planta baja del edificio sito en la calle Santa Eulalia 24 y 26 (actualmente, calle Santa Eulalia 18), pactando un plazo de duración de diez años y una renta mensual de 600 € para el primer año, 700 € para el segundo y actualizable conforme a las variaciones del IPC a partir del tercero (cfr. el contrato de arrendamiento -doc. 2 de la demanda-).
2º Entre las estipulaciones del referido contrato de arrendamiento, además de la entrega de una fianza por importe de 3.000 €, se recogía la siguiente (cfr. la cláusula decimooctava):
"
3ºA raíz del impago de las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba el local, la entidad BANCO SANTANDER, S.A., presentó demanda de ejecución hipotecaria frente a la prestataria SANORETO, S.L., tramitándose por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de Cambados el procedimiento 251/2014, en el que, por auto de 29/01/2015 se acordó despachar ejecución contra la deudora por la cantidad reclamada y, previa celebración de la oportuna subasta, se adjudicó la finca a la propia entidad ejecutante que, mediante acta de fecha 19/06/2015, cedió el remate a ALTAMIRA. Por decreto de 25/06/2015, se adjudicó definitivamente la referida finca, junto con las demás que habían sido objeto de subasta, a la hoy demandante (cfr. la copia del acta de cesión del remate y del decreto de aprobación del remate y de adjudicación -doc. 3 y 4-).
4º Adjudicada la finca, el Juzgado señaló el día 26/11/2015 para la práctica del lanzamiento, personándose la arrendataria GESENCO, que aportó una copia del contrato de arrendamiento e interesó la suspensión, lo que así se acordó a medio de diligencia de ordenación de 16/11/2015, con traslado a la adjudicataria ALTAMIRA, que se opuso a la suspensión solicitada por entender que no era de aplicación el art. 704 LEC al tratarse de un local comercial y haberse producido la resolución del contrato de arrendamiento por aplicación de la cláusula 18ª. No obstante, por diligencia de ordenación de 18/02/2016 se resolvió mantener la suspensión del lanzamiento, remitiéndose a lo dispuesto en los arts. 675 y 661 LEC (cfr. los escritos de las partes y la diligencia de ordenación que ordena mantener la suspensión del lanzamiento -doc. 6, 7 y 8-).
5º Como quiera que, pese a permanecer en el local, GESENCO no pagaba cantidad alguna, con fecha 09/03/2018, ALTAMIRA presentó demanda de desahucio por falta de pago y, acumuladamente, reclamación de las rentas impagadas desde junio de 2015, por importe de 27.393,67 €, lo que dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Vilagarcía de Arosa del juicio verbal de desahucio 158/2018, en el que la demandada GESENCO compareció y se opuso, alegando (i) la inadecuación de procedimiento, al no haberse subrogado ALTAMIRA en el contrato de arrendamiento, en tanto que devino resuelto en aplicación de la cláusula 18ª, quedando GESENCO en situación de precario, y (ii) de modo subsidiario, pluspetición, al deber compensarse la cantidad reclamada con los gastos asumidos por la propia demandada (cfr. las copias de la demanda de desahucio y el escrito de oposición -doc. 9 y 10-)
6º El mencionado juicio verbal de desahucio se resolvió por sentencia de 05/11/2018, que desestimó la demanda, por considerar que el contrato de arrendamiento en cuya virtud se accionaba había quedado ya resuelto con motivo del decreto de adjudicación dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria, de manera que no cabía una pretensión de desahucio y reclamación de rentas con base en el mismo (cfr. la sentencia -doc. 11-).
7º GESENCO hizo entrega del local a ALTAMIRA el 22/01/2019 (según resulta de la comunicación conjunta al Juzgado -doc. 12-).
3.- Con base en estos hechos, es decir, que (i) la sociedad GENSECO se mantuvo en el uso y disfrute ininterrumpido del local perteneciente a ALTAMIRA, desde que se adjudicó local a ésta, el 25/06/2015, hasta el 22/01/2010, sin pagar cantidad alguna, y (ii) que la sentencia pronunciada en el juicio verbal de desahucio, declara que el contrato de arrendamiento del local quedó resuelto con el decreto de adjudicación de fecha 25/06/2015, ALTAMIRA formula demanda en reclamación de cantidad por los daños y perjuicios que se le han causado "
4.- La entidad demandada GESENCO se opone a la demanda y solicita su desestimación. En síntesis, tras apuntar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda -desestimada en la instancia-, argumenta en cuanto al fondo:
1º GESENCO firmó con SANORETO un contrato de arrendamiento del local por plazo de diez años, desconociendo la inminencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria. Desde que tuvo noticia de su existencia intentó mantener la vigencia del contrato de arrendamiento, y, una vez resuelto, trató de suscribir un nuevo contrato, con resultado infructuoso por culpa exclusiva de ALTAMIRA.
2º ALTAMIRA no hizo uso del cauce previsto en los arts. 675 y 661 LEC, a los que remitía la diligencia de ordenación y que le habría habilitado el lanzamiento, porque, como se desprende de las múltiples conversaciones existentes entre las partes, a pesar de la resolución del contrato de arrendamiento, conocía y consentía la posesión de GESENCO, que, además, asumía los gastos de suministros y cuotas de la Comunidad de Propietarios.
3º En suma, la posesión de GESENCO era conocida y consentida por ALTAMIRA, en precario y sin contraprestación económica, de tal manera que no existió incumplimiento alguno. En cuanto GESENCO tuvo conocimiento de la oposición a tal posesión por ALTAMIRA y recayó la sentencia que calificó su posesión como precario, abandonó el inmueble.
4º De este modo, para el caso de que se entienda que ALTAMIRA se ha subrogado en la posición contractual de SANORETO, y que, después ha resuelto la relación con sustento en la estipulación 18ª, habrá de tenerse en cuenta que (i) la posesión de GESENCO era conocida y consentida por ALTAMIRA, en precario y sin contraprestación económica, de tal manera que no existió incumplimiento alguno; (ii) ALTAMIRA no ha acreditado el lucro cesante que ha padecido, toda vez que no existió un potencial arrendatario que hiciese una oferta seria para alquilar el inmueble; y (iii) subsidiariamente, habida cuenta de la subrogación, habría de compensarse con la fianza de 3.000 € y con las cuotas satisfechas a la Comunidad de Propietarios por importe de 903,96 €. Por el contrario, si se entiende que ALTAMIRA no se subrogó en el contrato de arrendamiento, no cabe que pueda reclamar en concepto de lucro cesante por el incumplimiento de un contrato del que no fue parte y en el que tampoco se subrogó, y sí, subsidiariamente, aunque no se haya planteado en tal sentido, entraría en juego la figura del enriquecimiento injusto, en cuyo caso habrá de valorarse que (i) GESENCO no es un poseedor de mala fe, sino por precario, por mera tolerancia y sin contraprestación económica, (ii) GESENCO estuvo abonando los gastos de suministros y satisfizo las cuotas de la Comunidad de Propietarios, y (iii) ALTAMIRA se ha quedado con un local comercial en el cual GESENCO invirtió un total de 40.050,25 € en obras de acondicionamiento y decoración..., por lo que no cabe hablar de enriquecimiento injusto alguno.
5.- Centrado así el debate, la sentencia repasa detenidamente el historial litigioso habido entre las partes y, partiendo de que estamos ante una situación de precario, por así declararlo expresamente la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio -sentencia que, no obstante pronunciarse en un juicio verbal de desahucio, tendría efectos de cosa juzgada en lo que concierne a este extremo, no obstante el tenor literal del art. 447.2 LEC, según reiterada jurisprudencia-, examina si esta situación de posesión tolerada es susceptible de justificar la reclamación de daños y perjuicios por un supuesto enriquecimiento injusto, lo que resuelve en sentido negativo. Más concretamente, después de recordar la doctrina expuesta en la STS 1949/2015, de 29 de abril, razona:
"
6.- Disconforme con esta resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación, en el que insiste en las alegaciones realizadas en la instancia en pro de la pretensión deducida, con especial hincapié en que, lejos de tratarse de una posesión tolerada o no combatida, cual sucede en el caso contemplado en la STS 1949/2015, desde un primer momento manifestó su voluntad contraria a la permanencia de la demandada en el local, primero en el procedimiento de ejecución hipotecaria y después a través del juicio verbal de desahucio, voluntad a la que la demandada hizo caso omiso, manteniéndose en el uso y disfrute del inmueble durante más de tres años sin pagar renta alguna, en perjuicio de la demandante, a la que privó de las ganancias que pudiera haber obtenido.
7.- Hemos de partir de un hecho que no solo no es controvertido, sino que, por un lado, es consecuencia de la previsión contenida en la cláusula contractual 18ª; por otro lado, es el efecto jurídico de la adjudicación a un tercero de la finca arrendada en el correspondiente procedimiento de ejecución hipotecario; y, finalmente, ha sido declarado de manera expresa en la sentencia pronunciada en fecha 05/11/2018, en el juicio verbal de desahucio sustanciado entre las partes, que devino firme al no ser recurrida y en la que se dice que "
8.- En efecto, las propias partes contratantes estipularon en el contrato que "
9.- Pero es que, al margen de la previsión contractual, la jurisprudencia más reciente considera que la adjudicación del bien arrendado determina la extinción ipso iure de la relación arrendaticia -salvo que el arrendamiento esté inscrito en el Registro o se trate de contratos celebrados sobre vivienda con posterioridad a la reforma del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo-. En este sentido, la STS 577/2020, de 4 de noviembre, recaída con relación a una vivienda, repasa la evolución jurisprudencial sobre la interpretación de los arts. 7 y 13 LAU, y declara:
"
10.- La más reciente STS 109/2021, de 1 de marzo, insiste en la misma línea, sin perjuicio de que el adjudicatario y el arrendatario celebren un nuevo contrato de arrendamiento. Reitera que la razón fundamental de esta decisión es que, tras la reforma del art. 13 de la LAU por la ley 4/2013, se establece expresamente que el contrato de arrendamiento quedará extinguido (art.13.1 párrafo I) y que el art. 7.2 de la precitada disposición señala, por su parte, que el contrato deja de surtir efectos con respecto al tercero adquirente, si no está inscrito el arrendamiento en el Registro de la Propiedad, como es el caso que nos ocupa.
11.- Criterio que, por otra parte, es el que igualmente mantiene la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública- Así, las resoluciones de la DGRN de 24/03/2017 y de 11/10/2018 señalan que, en casos de enajenación forzosa, el derecho del arrendador y el propio contrato de arrendamiento se extinguen
"
12.- Si el que fuera arrendatario, una vez enajenada judicialmente la finca, continúa poseyéndola, ya no lo hace al amparo del contrato, sino, al haber perdido el título por extinción del contrato, como simple precarista. La STS 134/2017, de 28 de febrero, nos recuerda en relación con el concepto de precario:
"
13.- Aclarado que GESENCO posee el local en precario desde que se adjudicó a la demandante, el problema consiste, como razona la Juzgadora
14.- Es sabido que el enriquecimiento injusto, injustificado o sin causa, consiste en el desplazamiento o traslación de un patrimonio que no aparece jurídicamente motivada o que no encuentra una explicación razonable en el ordenamiento vigente. Se trata de una figura de construcción doctrinal y jurisprudencial, elevado a la categoría de principio general de derecho, y cuya apreciación exige la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) un enriquecimiento por parte del demandado, representado por aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo; (ii) un empobrecimiento del actor, que puede consistir en un daño emergente o un lucro cesante; (iii) un nexo causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento; (iv) la falta de causa de que justifique la atribución patrimonial; y, (v) ausencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa al caso concreto.
15.- En relación con este último punto, jurisprudencia pacífica proclama que la causa deja de ser injusta y se convierte en suficiente y justa cuando exista una disposición legal o un negocio jurídico suficiente y dotado de legalidad. Por ello, no es posible apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio obtenido por una de las partes a expensas de la otra trae causa de pactos libremente asumidos o, como declara la STS 514/2010, de 21 de julio, existe entre las partes una relación contractual que no ha sido invalidada.
16.- En una primera aproximación, la acción de enriquecimiento injusto se caracteriza por las siguientes notas: (i) su carácter subsidiario, en tanto que solo es aplicable ante la inexistencia de otra vía para remediar e, empobrecimiento, pero no cuando la ley otorga una acción específica ( STS 295/2012, de 17 de mayo); (ii) su independencia respecto de la acción de daños y perjuicios, ya que ésta tiene carácter reparatorio y se basa en la culpa o negligencia, mientras que la primera es recuperatoria, fundándose en el desplazamiento patrimonial injustificado ( STS 416/2000, de 25 de abril; (iii) es indiferente que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito, ya que basta que se haya obtenido una ganancia indebida, incluso de buena fe; y (iv) el enriquecimiento la acción está sujeta al plazo de prescripción de cinco años, previsto en el art. 1964 CC.
17.- Por lo que se refiere a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en los supuestos de precario, la jurisprudencia viene exigiendo que la posesión haya dejado de ser formal y materialmente tolerada por el dueño, no bastando a tales efectos la negativa a celebrar un contrato, es decir, se distingue entre los casos en que existe una posesión admitida sin contraprestación -en que la tolerancia se configuraría como la justa causa que impediría hablar de enriquecimiento injusto-, y aquellos otros en que la situación, inicialmente consentida da paso a una oposición conocida y manifestada.
18.- Ciertamente, la STS 232/2015, de 29 de abril, citada por la Juzgadora
"
19.- No obstante, entendemos que la aparente contundencia de la sentencia queda matizada por la jurisprudencia recaída posteriormente, que retoma la interpretación tradicional, de la que es ejemplo la STS 326/1997, de 21 de abril, que decía:
"
20.- La STS 287/2008, de 8 de mayo, rechaza el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que estimó la acción de daños y perjuicios derivados de la ocupación inconsentida a precario del demandado desde el inicio de dicha situación hasta el efectivo cese en dicha posesión inconsentida.
21.- Asimismo, la STS 602/2015, de 28 de octubre, ratifica de forma expresa como doctrina jurisprudencial la que emana de las SSTS 1034/2004, de 5 de noviembre, y 467/2012, de 19 de julio, entre otras, en el sentido de que para que exista un enriquecimiento realmente injusto y, por tanto, antijurídico, es preciso que se demuestre que alguien ha adquirido una utilidad que no provenga del ejercicio sin abuso de un derecho legítimo atribuido por un contrato, por una sentencia judicial o por un precepto legal .
22.- Y la STS 500/2015, de 18 de septiembre, con ocasión de conocer una acción de enriquecimiento injusto ejercitada por quien venció en un pleito anterior dirigido frente al mismo demandado, distingue dos períodos en atención a la justicia o injusticia del enriquecimiento y a la existencia de un requerimiento de desalojo:
" Esta Sala, en numerosas sentencias - las citadas por la parte recurrente y otras muchas-, entre ellas la núm. 603/2007, de 25 mayo
23.- A la luz de las consideraciones expuestas, podemos concluir que la posesión en precario, en tanto que posesión no justificada, puede constituir fundamento para el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto, siempre que concurran los requisitos anteriormente apuntados, a saber, (i) enriquecimiento de una parte, consista en la obtención de una ganancia o en la elusión de un gasto; (ii) empobrecimiento de la otra parte, bien por pérdida bien por no obtención de un lucro; (iii) relación de causalidad entre uno y otro; (iv) falta de justa causa, legal o contractual, que ampare el enriquecimiento; y (v) ausencia de precepto legal o de principio general de derecho que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa al caso concreto.
24.- En el presente caso, a la luz de la jurisprudencia expuesta, podemos distinguir dos períodos. El primero, desde el mes de junio de 2015 -en que se dictó el decreto de adjudicación- y el mes de marzo de 2018 -en que se presentó la demanda del juicio verbal de desahucio-, y, el segundo, que discurre entre abril de 2018 y enero de 2019 -en que GESENCO abandonó el local-. Es verdad que en ambos se dan los presupuestos de enriquecimiento por parte de GESENCO - en tanto poseyó el local, desarrollando su actividad empresarial, de manera gratuita y sin coste de ninguna clase- y correlativo empobrecimiento de ALTAMIRA -la cual se vio privada de su derecho a utilizar por sí o poner el local en el mercado, en régimen de venta o alquiler-. Pero mientras en el primero no es posible hablar de una oposición activa por parte de la demandante, la situación cambia con motivo de la judicialización del conflicto mediante la demanda de desahucio.
25.- En efecto, el examen de la documentación aportada por la demandada demuestra que, instado el lanzamiento, hubo una serie de conversaciones entre el letrado de GESENCO y D. Jesús Carlos y Dña. Yolanda, de los departamentos de Recuperaciones y de Inmuebles de la sociedad ALTAMIRA, en las que se planteó la posibilidad de continuar en el arrendamiento o, en su caso, comprar el inmueble (cfr. los correos electrónicos cruzados entre las partes entre los meses de junio y de diciembre de 2015). Es verdad que, a lo largo de esos meses, ALTAMIRA solicitó el lanzamiento y se opuso a su suspensión, mas también lo es que no impugnó ni la diligencia de suspensión ni la diligencia que acordó mantener dicha suspensión, antes al contrario, optó consintió ambas resoluciones y dejó transcurrir más de dos años sin realizar ningún acto de oposición o requerimiento para que GENSENCO desalojara el inmueble, lo que impide hablar tanto de relación de causalidad como de falta de justa causa, ya que la conducta pasiva de la titular fue lo que determinó el mantenimiento de la posesión en precario, pudiendo incluso generar la confianza de que aceptaba la situación.
26.- En cambio, la presentación de la demanda de desahucio evidencia una clara voluntad contraria a la permanencia de la precarista en el uso y disfrute del local (cfr. SSTS 500/2015, de 18 de septiembre, y 775/2012, de 11 diciembre), por lo que, desde este momento, GESENCO era consciente de la falta de cobertura para continuar poseyendo el inmueble -ya no era una posesión tolerada, sino impuesta ilegalmente-, surgiendo la relación causal entre su permanencia - enriquecimiento derivado del uso gratuito- y el perjuicio causado a la propiedad, huérfano de título o justificación alguna.
27.- En consecuencia, puede afirmarse que la ocupación del local por parte de GENSENCO entre marzo de 2018 y enero de 2019 generó un enriquecimiento injusto, estimándose ajustada la metodología que toma la actora como referencia para fijar la cantidad, esto es, la propuesta de renta realizada por la demandada en los tratos orientados a celebrar el contrato de arrendamiento con ALTAMIRA, a saber, 500 €/mes que, multiplicado por once meses, arroja un total de 5.000 €.
28.- La demandada alega que no se ha acreditado que la actora volviese a arrendar el local, por lo que no es posible hablar de pérdida o lucro cesante. Sin embargo, tal circunstancia no consta (no se propuso prueba al respecto), ni, en todo caso, sería obstáculo para entender que no es un sueño de ganancia, dado puesto que podría haber sido aprovechada por la propia ALTAMIRA para el desarrollo de su actividad.
29.- La demandada GESENCO opone que, en todo caso, abonó los gastos de suministros y las cuotas de la Comunidad de Propietarios, así como que invirtió un total de 40.050,25 € en obras de acondicionamiento y decoración, cantidades que, junto con el importe de la fianza, deberían compensarse.
30.- En realidad, afirmado que GESENCO poseyó el local como precarista, la cuestión se reconduce a la liquidación del estado posesorio, partiendo de que, como ha repetido pacífica jurisprudencia, el prestatario no tiene la condición de poseedor de buena fe, y, por tanto, tan solo se le reconoce derecho a recuperar los gastos necesarios.
31.- Sobre este punto, la STS 755/2021, de 3 de noviembre, pronunciada en un supuesto de liquidación del estado posesorio derivado de la situación de precario, razonaba:
"
32.- Así pues, dejando al margen el tema de la fianza -que, en su caso, la arrendataria podrá reclamar al arrendador, pero no a un tercero con el que no mantiene ningún vínculo contractual-, GESENCO tiene derecho a los denominados gastos necesarios, aquí constituidos por las cuotas de la Comunidad de Propietarios (ni los gastos de suministros ni las obras pueden calificarse como gastos necesarios en tanto que dirigidos a garantizar la conservación del inmueble y evitar la pérdida jurídica del local). Ahora bien, según la documentación aportada únicamente abonó las cuotas mencionadas hasta el mes de febrero de 2018, inclusive, dejando de hacer frente a las devengadas con posterioridad, por lo que, al quedar limitada la apreciación del enriquecimiento injusto al período de marzo de 2018 a enero de 2019, no procede efectuar compensación alguna.
33.- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la demandante, y consiguiente estimación parcial de la demanda, determina que cada parte deba abonar las costas procesales causadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad ( arts. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Montáns Argüello, en representación de ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arousa, en fecha 23 de julio de 2023, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada por ALTAMIRA SANTANDER REAL STATE, S.A., contra la sociedad GESENCO GESTIÓN EN COMUNIDADES, S.L., representada por el procurador Sr. Barrios Pérez, debemos condenar y condenamos a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.500,00 €, con más los intereses legales desde la fecha de formulación de la demanda.
Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.
