Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 619/2022 del Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 513/2022 de 19 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 619/2022
Núm. Cendoj: 36038370012022100684
Núm. Ecli: ES:APPO:2022:2737
Núm. Roj: SAP PO 2737:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Evangelina
Procurador: DIEGO GARCIA MARVIZON
Abogado: VANESA REZA SAMPAYO
Recurrido: Gregorio
Procurador: NIEVES ROSARIO FERNANDEZ SUAREZ
Abogado: JUAN CRUCES JOSE
Ilmos. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benítez
S E N T E N C I A Nº 619/2022
En Pontevedra, a diecinueve de octubre de dos mil veintidós.
Visto el rollo de apelación núm. 513/2022, derivado del recurso interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio sobre liquidación de sociedad de gananciales seguido con el núm. 462/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ponteareas, siendo apelante la demandante
Antecedentes
"
A) Incluir en el activo del inventario el ajuar de la vivienda sita DIRECCION000, DIRECCION001, Nº NUM000 y la finca sita en Lugar DIRECCION002 NUM001.
B) Excluir del activo del inventario la vivienda sita en DIRECCION000, DIRECCION001, Nº NUM000 y los vehículos Citroën Jumpy .... .... y Nissan Interstar .... TYM.
Fundamentos
1.- El debate en la presente alzada, una vez consentidos los demás pronunciamientos recaídos en torno a las partidas que debían incluirse o excluirse en el activo de la sociedad de gananciales constituida por D. Gregorio y Dña. Evangelina (ambas partes están de acuerdo en la inexistencia de pasivo), se circunscribe a dilucidar la naturaleza, ganancial o privativa del esposo, de la vivienda unifamiliar de dos plantas, sita el lugar de DIRECCION003 nº NUM000, parroquia de DIRECCION000, término municipal de DIRECCION001.
2.- A los oportunos efectos, y para mejor comprensión de la situación planteada, cabe destacar:
1º D. Gregorio y Dña. Evangelina contrajeron matrimonio en fecha 10/08/1996, bajo el régimen económico de gananciales; fruto de esta unión nació una hija, Eva María, que en mayo de 2016 tenía diecisiete años.
2º Inicialmente, la unidad familiar residió en el lugar de DIRECCION002, parroquia de DIRECCION004, término de DIRECCION005, si bien en fecha no precisada, entre finales de 2004 y mediados de 2005, se trasladó a una vivienda radicada en el lugar de DIRECCION003 nº NUM000, DIRECCION000, DIRECCION001 (obsérvese que, en el documento privado de compraventa de la finca rústica por parte del matrimonio a Dña. Encarna, fechado el 06/05/2021, hacen constar como domicilio el ubicado en DIRECCION004, DIRECCION005, mientras que, en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria formalizada en fecha 09/11/2005, ya figura el de DIRECCION001 -doc. NUM000 de la demanda-).
3º A raíz del progresivo deterioro de la convivencia, a finales de 2015, Dña. Evangelina presentó demanda de divorcio, que dio lugar a la tramitación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ponteareas del procedimiento de divorcio contencioso nº 492/2015, en el que, con fecha 10/05/2019, recayó sentencia en virtud de la cual, estimando parcialmente la demanda, se declaró la disolución por causa de divorcio del matrimonio, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, y, entre otras medidas, se acordó:
"
5º La citada sentencia devino firme. Pocos meses más tardes, la hija menor, Eva María, alcanzó la mayoría de edad.
3.- Asimismo, dados los términos en que se plantea el recurso y sin perjuicio de lo que luego se dirá, no es ocioso señalar que el presente procedimiento trae causa de una solicitud de formación de inventario, formulada por Dña. Evangelina, para la liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad gananciales vigente constante matrimonio. Solicitud a la que se acompaña la preceptiva propuesta de inventario, en la que se indica que el activo estaría formado por las siguientes partidas:
Título: Le pertenecen a la sociedad de gananciales 4/5 de la misma por compra a D. Ovidio, D. Pio, Dña. Enriqueta y D. Remigio, en virtud de contrato de compraventa inoficioso llevado a cabo en el año 2004, entre la sociedad de gananciales y los hermanos de D. Gregorio. En dicha operación los herederos de común acuerdo, deciden que sea D. Gregorio el que se adjudique el bien de mayor valor, esto es, la vivienda, por lo tanto adquiere 1/5 de la misma que es su cuota de la herencia, con carácter privativo y los 4/5 restantes los compra la sociedad de gananciales constante en ese momento como ya se ha dicho anteriormente, a los hermanos de D. Gregorio.
Inscripción: Figura inscrito a favor de D. Gregorio en el Registro de la Propiedad de DIRECCION006, al Tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca NUM005.
4.- VEHÍCULO AUTOMÓVIL marca NISSAN, modelo INTERSTAR, matrícula .... TYM.
4.- Como ya se anticipó, no se discute en esta segunda instancia ni la exclusión de los referidos vehículos ni la inclusión en el activo, a propuesta del demandado, de una finca sita en el lugar de DIRECCION002, DIRECCION005 (polígono NUM001).
SEGUNDO.- La naturaleza ganancial o privativa de la vivienda y terreno anexo sitos en el lugar de DIRECCION003 nº NUM000, parroquia de DIRECCION000, término de DIRECCION001.
5.- La parte actora sostiene que la vivienda unifamiliar y terreno anexo ubicados en el lugar de DIRECCION003 nº NUM000, DIRECCION000, DIRECCION001, pertenecen a la sociedad de gananciales, en un porcentaje de 4/5, por compra a D. Ovidio, D. Pio, Dña. Enriqueta y D. Remigio, correspondiendo el 1/5 restante a D. Gregorio a título de herencia. En este sentido, se afirma que, con ocasión de la aceptación y partición parcial de la herencia de D. Pio, los herederos de común acuerdo decidieron que fuera el coheredero Gregorio el que se adjudicara el bien de mayor valor, esto es, la vivienda, tasada en 7.000.000 ptas., y vendieron sus respectivas cuotas a la sociedad de gananciales, a razón de 1.400.000 ptas. cada uno. Para el pago del precio, los cónyuges D. Gregorio y Dña. Evangelina solicitaron y obtuvieron un préstamo hipotecario por importe de 67.000,00 €, ya amortizado al día de la fecha.
6.- La sentencia de instancia rechaza incluir en el activo de la sociedad de gananciales la citada vivienda unifamiliar y terreno anexo, al considerar que se trata de un bien privativo del esposo, adquirido a título de herencia de su padre. Más concretamente, se razona:
"
7.- La demandante Dña. Evangelina impugna esta decisión argumentando que, en la escritura de préstamo hipotecario a la que se remite la sentencia también se establece que la finalidad de dicho préstamo es "
8.- El art. 1.346 del Código Civil dispone en su apartado 2º que son privativos de cada uno de los cónyuges los bienes y derechos "
9.- En el presente caso, la parte demandada aporta una escritura pública de aceptación, partición parcial de herencia y adjudicación, autorizada en fecha 23/09/2004, por el notario con residencia en DIRECCION007, Sr. Echeveste Carranza (doc. 1 de la contestación), con intervención de D. Gregorio, D. Pio, Dña. Enriqueta, D. Remigio y D. Ovidio y de Dña. Delia, en la que, tras exponer (i) que su padre y esposo, respectivamente, D. Pio, falleció el 17 de julio de 2001 -lo que se justifica con el correspondiente certificado de defunción-, sin hacer hecho testamento, en estado de casado en únicas nupcias con Dña. Delia, de cuyo matrimonio tuvo los cinco hijos antes relacionados, (ii) que en acta de notoriedad de declaración de herederos, autorizada el 25/04/2002 por el notario de Vigo, Sr. Botas Prego, se declaró herederos universales de D. Pio, a sus cinco hijos por iguales partes, y usufructuaria del tercio destinado a mejora a su madre Dña. Enriqueta, y (iii) que, entre los bienes dejados al fallecimiento de D. Pio, figura, entre otras, la finca sita en el lugar de DIRECCION003, parroquia de DIRECCION000 y municipio de Creciente, que se describe como "
10.- Por otra parte, en el expositivo I, apartado 1º, de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria formalizada en fecha 09/11/2005 (doc. 5 de la demanda), se indica:
"Don Gregorio es dueño en pleno domicilio y con carácter privativo de la siguiente finca [la finca de autos]...
11.- Y en la nota simple informativa expedida por el Registro de la Propiedad de DIRECCION006, respecto de la finca litigiosa, se hace constar como titular exclusivo de la misma a:
" Gregorio, con N.I.F..., titular con carácter privativo, del pleno dominio de la totalidad de esta finca por título de Herencia. Según la Inscripción 1ª, del tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004 de fecha 18 de octubre de 2004."
12.- Si en la escritura de aceptación, partición parcial y adjudicación de bienes de la herencia de D. Pio se adjudica el pleno dominio de la finca de autos, con carácter privativo, a D. Gregorio; si en el Registro de la Propiedad se procede a inscribir el pleno dominio de la mencionada finca, con carácter privativo, a favor de D. Gregorio; y si en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, formalizada un año más tarde, lejos de introducir algún matiz o salvedad, se reitera que la finca objeto de hipoteca es propiedad privativa del repetido D. Gregorio..., de todo ello cabe deducir, a los solos efectos de esta resolución y sin fuerza de cosa juzgada, que nos hallamos ante un bien de naturaleza privativa y no ganancial.
13.- La demandante, hoy recurrente, afirma que, en realidad, la operación consignada en la escritura pública de aceptación, partición parcial y adjudicación encubre una compraventa respecto de las 4/5 partes de la finca, o, dicho de otra manera, que la adjudicación del pleno dominio responde al pago por la sociedad de gananciales a cada coheredero de la cuota parte que le correspondía en la finca. Apoya esta afirmación, primero, en unas notas manuscritas realizadas con ocasión de la partición y en las que se indicaría el valor de esa finca y la cantidad a abonar a cada coheredero por razón de la misma, y, segundo, en el tenor literal del expositivo II de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, donde se expresa que "
14.- Ciertamente, la adjudicación del pleno dominio de la finca, sin contraprestación formal alguna (v.gr. la formación de lotes y su adjudicación a otros herederos), lleva a pensar en el pago de un precio por parte del adjudicatario; precio que, a falta de otros datos y desde el momento en que D. Gregorio se hallaba casado en régimen de gananciales desde ocho años antes con Dña. Evangelina, es muy probable que fuera satisfecho con fondos gananciales.
15.- Ahora bien, no es menos cierto que, por una parte, las notas manuscritas no han sido corroboradas por ninguna otra prueba (testifical de los coherederos sobre la autoría de los grafos y el destino de las restantes fincas, pericial caligráfica de las notas y económica sobre el valor de la finca en el año 2004...); por otra parte, la escritura de préstamo se remonta a un año más tarde de que se verificara la aceptación, partición parcial y adjudicación de la finca y de que se inmatriculara en el Registro de la Propiedad, sin que exista concordancia entre la cantidad que figura anotada a mano (7.000.000 ptas., lo que supone 1.400.000 ptas. por coheredero y, por tanto, un total de 5.600.000 ptas., equivalente a 36.656,68 €) con el principal del préstamo (el valor de la finca es poco más de la mitad del importe del préstamo). Todo lo cual introduce serias dudas sobre el precio eventualmente satisfecho por las 4/5 partes de la finca.
16.- No obstante, las anteriores consideraciones carecen aquí de relevancia por una cuestión jurídica. Adviértase que no afecta a la calificación del bien como privativo el hecho de que su adquisición se haga con fondos gananciales si trae causa en un derecho de carácter privativo ( art.1.346.2 del Código Civil en relación con el art. 95.1 del Reglamento Hipotecario). Puede citarse en este sentido la resolución de la entonces Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 14 de abril de 2005 que, en un supuesto en que se inscribió en el Registro de la Propiedad el dominio de una finca registral a nombre de una mujer, casada bajo el régimen de la sociedad de gananciales, por título de herencia paterna y materna como consecuencia de la adjudicación llevada a cabo en el cuaderno particional de las herencias de ambos progenitores, "
"
17.- En otras palabras, el hecho de que 4/5 partes de la finca, pertenecientes al resto de coherederos, se hubieran adquirido, en su caso, con fondos gananciales, no altera la calificación de la finca como privativa. Ello sin perjuicio de que, en caso de acreditarse tal circunstancia, así como el importe de los fondos gananciales invertidos, estemos ante un crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo titular del pleno dominio de la finca con carácter privativo, por la mencionada cantidad. Crédito que existiría igualmente en el supuesto de que, en lugar de aplicarse al pago en metálico de la parte correspondiente, el principal del préstamo se hubiera destinado a reformas o mejoras en la vivienda.
18.- A esta última cuestión parece referirse la alegación tercera del escrito de recurso, cuando señala que el préstamo "
19.- Lo expuesto en el apartado precedente no significa que la demandante no pueda hacer a valer los derechos que pudieran asistirle en relación con el importe del préstamo, efectivamente abonado con fondos gananciales, dado que, como se desprende de lo dispuesto en el art. 787.5 LEC, al que se remite el art. 810.5 del mismo texto legal, la presente sentencia "
20.- Procede, pues, pues, rechazar los motivos de recurso y confirmar en sus propios términos la resolución impugnada.
21.- Dada la particular naturaleza de las cuestiones debatidas, referidas a hechos ocurridos hace un dilatado espacio de tiempo y, por ende, de difícil prueba, la Sala considera ajustado excepcionar el principio objetivo del vencimiento e materia de costas, debiendo cada parte asumir las devengadas por su intervención en esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la procuradora Sra. García Marvizón, en nombre de Dña. Evangelina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ponteareas, debemos confirmar y confirmamos en sus propios términos la citada resolución.
Cada parte deberá asumir el pago de las costas devengadas por su intervención en esta alzada.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

