Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 309/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 128/2024 de 19 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 309/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100280
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1505
Núm. Roj: SAP PO 1505:2024
Encabezamiento
Modelo: N30090
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Piera, Almendra
Procurador: FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA, MARIA URSULA PARDO DE PONTE
Abogado: JOSE ANTONIO CID NOVOA, GONZALO FARIÑA ROJAS
Recurrido: Milán, Iñaki
Procurador: MARIA SANTIAGO ARBONES,
Abogado: JOSE MANUEL FERNANDEZ AREVALO, PAULA DIEGUEZ PEREIRA
HA DICTADO
En Pontevedra, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.
Visto el rollo de apelación núm. 128/2024, derivado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal de desahucio seguido con el núm. 483/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cangas,
Antecedentes
"Estimar
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso."
SEGUNDO.- Por auto de 6 de noviembre de 2023 se rectificó la mencionada sentencia, a instancia del actor, en el sentido de condenar a los demandados Dña. Piera, Dña. Almendra y D. Iñaki, a pagar a D. Milán la cantidad de 5.638,70 € en concepto de rentas y cantidades asimiladas adeudadas, con los intereses legales y con imposición de costas a los demandados.
TERCERO.- Las referidas resoluciones se notificaron a las partes, con el siguiente resultado:
A) Por la representación de la codemandada Dña. Piera se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2023 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, acuerde:
1º Estimar la excepción de falta de legitimación activa alegada, revocando en su integridad la sentencia objeto de recurso.
2º Subsidiariamente, que se absuelva a la recurrente de la obligación de abono de la renta arrendaticia con posterioridad al 01/07/2021. 3º Más subsidiariamente, que se absuelva a la recurrente de la obligación de abono de la renta arrendaticia con posterioridad al 01/03/2022.
B) Por la representación de la codemandada Dña. Almendra se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2023 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, solicitaba que, estimando el recurso, se acuerde:
1º Estimar la excepción de la falta de legitimación activa del demandante D. Milán, con revocación integra de la Sentencia recurrida, o, subsidiariamente, la condena de los demandados al abono de una única mensualidad de 450 €, que afirma el demandante falta por abonar.
2º Subsidiariamente, se absuelva a la recurrente tener que abonar cualquier cantidad en concepto de renta o de cualquier tipo, por haberse resuelto el contrato de arrendamiento en el mes de junio de 2021.
3º Subsidiariamente, se condene única y exclusivamente a D. Iñaki al abono de todas las rentas o cantidades impagadas desde el 1 de julio de 2021 en adelante, ya que es el único ocupante del inmueble, junto con su actual pareja y la madre de ésta, desde la citada fecha hasta la entrega de llaves en fecha 4 de julio de 2022.
4º Subsidiariamente, en caso de ser desestimadas las anteriores peticiones, la recurrente solo sería responsable de las rentas no abonadas hasta el 30 de marzo de 2022, fecha en la que finaliza el contrato de arrendamiento pues el mismo fue estipulado con una duración de 1 año.
CUARTO.- Admitidos a trámite los dos recursos, se dio traslado a las demás artes, evacuando el trámite únicamente el demandante que, en virtud de escrito de fecha 7 de febrero de 2024 se opuso a los mismos e interesó su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tras lo cual, con fecha 16 de febrero de 2024, se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección Primera, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, constituido en Tribunal Unipersonal al haberse desistido en la instancia de la pretensión de desahucio y reconducirse el procedimiento a un juicio verbal en reclamación de cantidad.
QUINTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.- En el presente procedimiento se ejercitaba inicialmente por D. Milán, frente a D. Iñaki, Dña. Piera y Dña. Almendra, una acción de desahucio por falta de pago de la renta y, acumuladamente, una acción de reclamación de cantidad por las rentas y cantidades asimiladas adeudadas, si bien, en el curso del procedimiento, al haberse devuelto la posesión del inmueble, la pretensión se limitó a la segunda acción, que se formula con base en los siguientes hechos:
1º Mediante documento privado suscrito en fecha 09/04/2021, D. Milán arrendó el inmueble de su propiedad, sito en la DIRECCION000, DIRECCION001, y destinado a vivienda, a D. Iñaki y Dña. Piera, interviniendo Dña. Almendra, como fiadora o avalista solidaria.
2º Las partes pactaron un plazo de duración de un año, prorrogable por iguales períodos, y una renta de 450 €/mes, pagaderos anticipadamente dentro de los 5 primeros días de cada mes, asumiendo los arrendatarios los gastos por servicios y suministros de la vivienda.
3º Los arrendatarios únicamente abonaron las rentas correspondientes a los meses de abril a junio de 2021, a partir del cual dejaron de atender los sucesivos vencimientos, de manera que, a la fecha de presentación de la demanda, adeudaban la suma de 1.350 € por las mensualidades de julio, agosto y septiembre de 2021, así como los recibos por los gastos, tasas o suministros que les corresponde abonar, habiendo resultado infructuosos los requerimientos de pago realizados tanto a los arrendatarios como a la avalista.
2.- Los demandados, sin discutir la existencia y condiciones del contrato de arrendamiento suscrito, en su respectiva condición de arrendatarios y avalista, niegan cualquier responsabilidad en la obligación de pago de las rentas y demás cantidades asimiladas, por razones sustancialmente coincidentes y que giran en torno al incidente habido entre D. Iñaki y Dña. Piera, que motivó la incoación de un procedimiento penal contra el primero por violencia de género.
3.- Así, las demandadas Dña. Piera y Dña. Almendra argumentan que, en el mes de junio de 2021, la primera presentó una denuncia contra D. Iñaki, tramitándose por el Juzgado de Instrucción 1 de Guadalajara la pieza separada 710/2021, en la que con fecha 18/06/2021 se dictó orden de protección integral a favor de Dña. Piera, y por el Juzgado de Instrucción 2 de Guadalajara las DUD/JR 190/21, en las que, en la misma data, se pronunció sentencia por la que se condenó al denunciado, como autor de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, a una pena de trabajos en beneficio de la comunidad y a una medida de alejamiento consistente en prohibición de aproximación y comunicación con Dña. Piera durante el período de 16 meses. Ambas demandadas comunicaron al arrendador lo sucedido y solicitaron la rescisión del contrato de arrendamiento, al existir una causa justa como es la vigencia de una orden de alejamiento, abandonando Dña. Piera la vivienda en el mismo mes de junio y trasladando su domicilio a Madrid, por lo que no son responsables del pago de las rentas posteriores a la meritada fecha y que, en su caso, deberán ser reclamadas al actual ocupante D. Iñaki.
4.- En definitiva, Dña. Almendra y Dña. Piera se muestran conformes con el desahucio y lanzamiento del inmueble de D. Iñaki y se oponen a la obligación de abono de cantidad o renta alguna a partir del mes de julio de 2021, al hallarse el contrato rescindido por causa justificada. Subsidiariamente, solo serían responsables de las rentas no abonadas hasta el 30/03/2022, en que finalizó el plazo de duración de un año, estipulado en el contrato.
5.- Por su parte, D. Iñaki alega que, antes de la denuncia por violencia de género de fecha 18/06/2021, ya había abandonado la vivienda que compartía con su expareja, Dña. Piera, en cumplimiento de la orden de protección acordada por el Juzgado de Instrucción 2 de Guadalajara en el procedimiento DUD 190/2021. De este modo, Dña. Piera y su madre y avalista Dña. Almendra fueron quienes siguieron disfrutando del uso y disfrute de la vivienda, viéndose el demandado obligado a trasladar su residencia a Madrid, sin pudiera excluirse del contrato por impedírselo las mismas y el arrendador. En consecuencia, ninguna responsabilidad le es exigible; la única que tiene las llaves de la vivienda es Dña. Piera, que pudo haberlas entregado en tiempo y forma al arrendador, sin que su pasividad pueda hacerse recaer sobre el demandado, al menos de forma exclusiva, pues fueron tres los que firmaron el contrato de arrendamiento y D. Iñaki el primero que por ley tuvo que abandonar la vivienda.
6.- Centrado así el debate, la sentencia analiza detenidamente la prueba practicada, circunscrita a la documental aportada y al interrogatorio de las partes, a la luz de la cual concluye que (i) si bien el procedimiento penal y posterior sentencia condenatoria por un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género no suscita dudas, no consta que se comunicara al arrendador el desistimiento o abandono de la vivienda; y (ii) las llaves no se entregaron hasta julio de 2022 y por una persona ajena al contrato.
7.- Con estas premisas, la sentencia razona que la situación derivada de la condena penal constituye un hecho externo al contrato enjuiciado en su día por la jurisdicción competente y que para que, en su caso, pudiese producir efectos en el pago de la renta tendría que haberse resuelto previamente el contrato, comunicándose al arrendador y abonándose la indemnización que fuese pertinente de acuerdo con la voluntad de las partes plasmada en el contrato, lo que no ha ocurrido. Los obligados al pago de la renta son los arrendatarios y en este caso, también la avalista, por lo que son ajenos al conocimiento del propietario los conflictos internos que pueden existir entre ellos, sin que ello le haga responsable de la falta pago de rentas y cantidades que fueron pactadas. El hecho que Dña. Piera -continúa- haya sido víctima de violencia de género no le exime de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, ni pueda conllevar perjuicio para arrendador, sin que la orden de alejamiento y el consiguiente abandono de la vivienda por el demandado produzca tampoco una subrogación contractual que le priven de su condición de titular arrendaticio.
8.- Afirmado que todos los titulares de la relación arrendaticia están obligados a afrontar el pago de la renta pactada hasta su extinción, de acuerdo con los arts. 17 y 27 LAU, como quiera que no se cuestiona la cantidad adeudada, la sentencia estima íntegramente la demanda y condena a los demandados a abonar al actor la suma de 5.638,70 € en concepto de rentas y cantidades asimiladas adeudadas, con más los interese legales.
9.- Disconformes con esta resolución, las codemandadas Dña. Piera y Dña. Almendra, interponen recurso de apelación, en el que, con carácter previo, invocan la falta de legitimación activa del actor, de la que se habría tenido conocimiento en el acto del juicio, al haber reconocido éste con motivo del interrogatorio que su aseguradora le pagó todas las cantidades reclamadas en su demanda, a excepción de un mes, lo que determinaría la subrogación de la aseguradora en la posición del demandante respecto de las cantidades abonadas. En cuanto al fondo, insisten en las alegaciones realizadas en la instancia acerca de la improcedencia de la reclamación formulada, al haberse rescindido el contrato con motivo de la orden de protección y condena penal por un delito de violencia de género, que pusieron en conocimiento del arrendador y a raíz del cual Dña. Piera dejó la vivienda arrendada y se trasladó a Madrid.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba.
10.- Razones de método aconsejan precisar los presupuestos fácticos sobre los que se apoyan las posiciones de las partes. En este sentido, son hechos no controvertidos y corroborados por la documental aportada los siguientes:
1º Mediante documento privado suscrito en fecha 09/04/2021, D. Milán arrendó la vivienda de su propiedad, sita en la DIRECCION000, DIRECCION001, a D. Iñaki y Dña. Piera, por plazo de un año, prorrogable por períodos análogos en los términos fijados en el contrato. Las partes pactaron una renta anual de 5.400,00 €, a pagar por mensualidades anticipadas de 450,00 €, dentro de los cinco primeros días de cada mes, asumiendo los arrendatarios el pago de los correspondientes suministros de electricidad, agua y basura (cfr. el contrato de arrendamiento -doc. 1 de la demanda-).
2º En el contrato, en el que se hizo constar la contratación a cargo del arrendador de un seguro de impago de alquiler, intervino Dña. Almendra, madre de Dña. Piera, como avalista personal y solidaria de las obligaciones derivadas del arrendamiento, con renuncia a los beneficios de orden, división y exclusión (cfr. las cláusulas décimo primera y décimo segunda del contrato).
3º A principios de junio de 2021, tras un incidente habido con su pareja sentimental, Dña. Piera se trasladó en unión de sus dos hijas menores a Guadalajara, donde presentó denuncia que motivó la incoación de las correspondientes diligencias penales, en las que, con fecha 18/06/2018, se dictó, con la conformidad del investigado/acusado Sr. Iñaki, (i) por el Juzgado de Instrucción 1 de Guadalajara en la pieza separada OPI 710/2021, auto por el que se acordó una orden de protección integral que incluía la prohibición de aproximación y comunicación, y la atribución a los hijos menores y a Dña. Piera del uso y disfrute del domicilio sito en DIRECCION002 (Madrid), y (ii) por el Juzgado de Instrucción 2 de Guadalajara, en las DUD/JR 190/2021, sentencia por la que se condenó a D. Iñaki, por la comisión de un delito de coacciones leves en el ámbito de violencia de género del art. 172 ter 1 y 2 CP a una pena de trabajos en beneficio de la comunidad y una medida de prohibición de aproximación y comunicación por tiempo de 16 meses (cfr. ambas resoluciones -doc. 2 de la contestación de Dña. Piera y doc. 1 y 2 de la contestación de Dña. Almendra-).
11.- El codemandado D. Iñaki afirma que fue él quien, con motivo de la medida de alejamiento, abandonó la vivienda arrendada, donde quedó su pareja. Sin embargo, dejando al margen que esta versión no se compadece con el hecho de que Dña. Piera se desplazara a Guadalajara, donde residía su madre, para poner la denuncia, ni menos aún con que, con fecha 28/06/2021, es decir, apenas unos días después, se empadronara en el domicilio propiedad del matrimonio, sito en la DIRECCION003, DIRECCION002, Madrid (cfr. el certificado de empadronamiento -doc. 2 de la contestación de Dña. Piera-), lo cierto es que las actuaciones practicadas evidencian que, quien permaneció inicialmente en la vivienda arrendada fue D. Iñaki. Así se infiere,
12.- En suma, la prueba practicada lleva a concluir que, tras el incidente habido en junio de 2021, Dña. Piera dejó la vivienda, en la que permanecería D. Iñaki durante un período no precisado y en la que pasaría a residir posteriormente Dña. Jacinta con sus hijos Sebastian y Josefa, hasta que, con fecha 04/07/2022, la propia Dña. Jacinta entregó las llaves de la vivienda a D. Milán, dándose por extinguido el contrato de arrendamiento (cfr. el documento privado titulado "Acuerdo
13.- Por último, respecto al contrato de seguro que se invoca como fundamento de la supuesta falta de legitimación activa, el examen del contrato de arrendamiento y los requerimientos de pago, en relación con la declaración prestada por el demandante D. Milán en el acto la vista, ponen de manifiesto:
1º El arrendador, de acuerdo con lo pactado en la cláusula décimo primera del contrato de arrendamiento, suscribió un seguro con la compañía ARAG, póliza nº NUM000, que cubría la defensa jurídica para la reclamación de las rentas debidas y el abono de las vencidas e impagadas, una vez deducida, en su caso, la franquicia a su cargo y hasta los límites garantizados, previendo la posibilidad de solicitar del asegurador un adelanto en el caso de que el arrendador ejercitare las oportunas acciones judiciales dentro del plazo fijado (cfr. los requerimientos de pago efectuados por email, correo y burofax, en que se identifica la compañía aseguradora, la póliza y el riesgo asegurado, en relación con la declaración prestada en el juicio por el Sr. Milán).
2º Impagada la renta del mes de julio de 2021, mediante correo electrónico remitido el 20/07/2021 y reiterado el 05/08/2021, la asesoría jurídica de la aseguradora, en nombre del asegurado, reclamó a los arrendatarios el pago de la mensualidad adeudada, y, por burofax de 08/09/2021, a la fiadora (cfr. doc. 2 y 3 de la demanda).
3º En la fecha del juicio, julio de 2023, la entidad aseguradora había abonado a D. Milán las rentas vencidas desde julio de 2021, a excepción de una mensualidad (según manifestó el propio interesado).
14.- Expuestos los hechos que se consideran probados, procede entrar a analizar los concretos motivos de impugnación invocados por las recurrentes, esto es, la falta de legitimación activa y la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
15.- Como se apuntó con anterioridad, las codemandadas Dña. Piera y Dña. Almendra alegan en vía de recurso la falta de legitimación activa del demandante, al haber sido indemnizado por la compañía aseguradora en virtud del contrato de seguro de impago de alquiler.
16.- En el anterior fundamento de derecho ya se razonó que está acreditado que el arrendador concertó al inicio de la relación arrendaticia un contrato de seguro de impago de alquiler con la entidad ARAG, la cual, al amparo de dicho contrato, ha abonado al actor la práctica totalidad de las rentas impagadas.
17.- En caso de que dicho abono se hubiera producido con anterioridad a la presentación de la demanda y con carácter definitivo, es decir, en concepto de indemnización por la producción del riesgo cubierto, es claro que la legitimación para reclamar las rentas impagadas correspondería a la aseguradora, hasta el límite indemnizado al asegurado, a través de la acción de repetición prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro. Como recuerdan las SSTS 798/2021, de 22 de noviembre, y 557/2021, de 23 de julio,
18.- No obstante, en el presente caso no se ha probado que la compañía aseguradora hubiese abonado al arrendador el importe de las rentas que se reclaman en la demanda antes de que esta se hubiera interpuesto, ni si dicho pago lo fue como simple anticipo o adelanto a cuenta de lo que pudiera suceder o como indemnización definitiva.
19.- En la demanda, presentada el 08/10/2021, se reclaman 1.350 €, que corresponden a las mensualidades de julio, agosto y septiembre de 2021 y a determinados consumos, mientras que las reclamaciones extrajudiciales se realizan por la asesoría de la aseguradora pero en nombre del asegurado D. Milán, sin que exista prueba de que el abono de esas mensualidades se hubiere producido con anterioridad. En otras palabras, no consta que la aseguradora hubiese abonado cantidad alguna al tiempo de presentación de la demanda, por lo que, teniendo en cuenta que dicha interposición es la que determina el inicio de los efectos de la litispendencia ( arts. 410 y 413 LEC) , no cabe hablar de falta de legitimación.
20.- Es más, al no disponer de las condiciones particulares y generales de la póliza de seguro, se desconocen los términos en que se llevaron a cabo esos pagos, y, por ende, si obedecían al cumplimiento de la obligación asumida por la aseguradora, en el sentido de no estar sujetos a condición, o, por el contrario, se trataba de un simple adelanto sujeto a otros factores como pudieran ser la estimación de la demanda judicial. En ningún momento se ha planteado siquiera una eventual cesión del crédito que el arrendador tuviera frente a los arrendatarios o la avalista.
21.- En definitiva, cuando se presentó la demanda, el actor se hallaba activamente legitimado para ejercitar tanto la acción de desahucio como la de reclamación de las rentas, por cuanto seguía siendo titular del inmueble arrendado y del derecho de crédito derivado del arrendamiento ex art. 10 LAU. A falta de otros datos, las cantidades que pudo haber recibido de la aseguradora durante la tramitación del procedimiento, como consecuencia de los sucesivos impagos de la renta mensual, se enmarcan en las relaciones internas entre asegurado y aseguradora y no responden sino al cumplimiento por esta última de las obligaciones asumidas en virtud del contrato de seguro, en contraprestación al pago de la prima, sin que transciendan fuera de ese marco ni, consecuentemente, puedan alegadas u opuestas por terceros.
CUARTO.- La rescisión del contrato de arrendamiento.
22.- En segundo lugar, las recurrentes insisten en que, en el mismo mes de junio de 2021, informaron al arrendador de la situación planteada como consecuencia del procedimiento penal y le participaron su voluntad de apartarse del contrato.
23.- Ciertamente, las medidas adoptadas en el auto y en la sentencia dictadas por los Juzgados de Instrucción 1 y 2 de Guadalajara, respectivamente, en cuanto que atribuyen a Dña. Piera el uso de la vivienda familiar sita en Madrid, autorizan a la denunciante a acudir a la vivienda del investigado en DIRECCION001 para recoger sus enseres personales e imponen a D. Iñaki la prohibición de aproximación y de comunicación, implican de facto la imposibilidad, por imperativo legal ( art. 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 57 del Código Penal), de cumplimiento del contrato de arrendamiento en los términos previstos, a saber, el uso y disfrute de la vivienda simultáneamente por ambos arrendatarios y sus dos hijas menores.
24.- En principio, esta imposibilidad sobrevenida de cumplimiento por resolución judicial de forzosa observancia, podría abocar a la extinción o resolución del contrato, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1184 CC, en relación con los arts. 1182 y 1272 del mismo texto legal, al menos respecto de Dña. Piera. A este respecto, la STS 258/2018, de 26 de abril, recaída en un supuesto de imposibilidad legal del pago de una prima de seguro por una empresa pública, resume la doctrina jurisprudencial sobre los efectos de imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación:
"La
25.- No obstante, como se desprende de la doctrina expuesta, los principios de buena fe, equidad y proscripción del abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, exigen como premisa para que el deudor pueda quedar liberado de su obligación, con la consiguiente insatisfacción del derecho de crédito, una conducta proactiva de colaboración que, en el supuesto enjuiciado, pasaba por informar al arrendador de la imposibilidad de desenvolvimiento del contrato.
26.- En el presente caso, este requisito no se ha cumplido porque no queda acreditado que las codemandadas Dña. Piera y Dña. Almendra, como tampoco el codemandado D. Iñaki, informasen al arrendador de lo sucedido en junio de 2021, ni de su voluntad de poner fin al contrato de arrendamiento. Obsérvese que el demandante D. Milán niega tal comunicación, sin que la revisión del soporte videográfico del juicio permita atribuir mayor consistencia suasoria a una u otra versión, antes bien, tanto el actor como las codemandadas (estas últimas por videoconferencia) se mostraron convincentes en sus respectivas declaraciones, sin incurrir en contradicciones, lagunas o vacilaciones que cuestionen su credibilidad. A ello se añade, por un lado, que se alude a las conversaciones telefónicas habidas con el arrendador, pero no se aporta siquiera una mínima prueba, no ya de su contenido, sino de la realidad de las llamadas, y, por otro lado, habiendo recibido la recurrente sendos correos electrónicos en los que se reclamaba la mensualidad de julio de 2021, no consta que contestara o diera explicación alguna acerca de tales las conversaciones o del afirmado acuerdo con el arrendador (cfr. doc. 2 de la demanda).
27.- De ahí que, incumbiendo la carga de probar tal comunicación a la arrendataria, en aplicación de lo dispuesto en el art. 217.3 LEC, la falta de prueba impida tener por acreditado que el arrendador tuviera noticia de lo acontecido y pudiera actuar en consecuencia, teniendo por resuelto el contrato o reconduciéndolo al arrendatario D. Iñaki. El contrato de arrendamiento no fue rescindido o resuelto y las medidas adoptadas en el proceso penal quedaron en el ámbito interno de los arrendatarios, que no pueden ahora pretender la exoneración de las obligaciones contractualmente asumidas frente al arrendador, quien es ajeno al conflicto existente entre aquellos.
28.- Subsidiariamente, las codemandadas postulan que se circunscriba la condena dineraria a las rentas y cantidades asimiladas no abonadas hasta el 30/03/2022, en que se cumplió el plazo de duración de un año pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, conforme a la cual "El
29.- Nos encontramos ante una relación arrendaticia con pluralidad de sujetos integrantes de la parte arrendataria, D. Iñaki y Dña. Piera, ambos firmantes del contrato y que asumen solidariamente las obligaciones inherentes a tal condición. La normativa arrendaticia autorizada a Dña. Piera a desistir del contrato una vez transcurridos al menos seis meses ( art. 11 LAU) y a no prorrogar el contrato, previa comunicación al arrendador con una antelación mínima de 30 días ( art. 9 LAU) .
30.- En este caso, aun cuando no consta que la coarrendataria desistiera del contrato ni manifestara su voluntad contraria a la prórroga, no es menos cierto que, en la diligencia de notificación, requerimiento y citación practicada el 8 de febrero de 2022 con Dña. Almendra, la funcionaria de auxilio judicial recogió la manifestación de aquélla en el sentido de que "ella
31.- Considera la Sala que, en una interpretación acorde con la realidad social y la razón de ser del art. 9 LAU, esta manifestación, de la que el arrendador demandante tuvo conocimiento antes de que finalizase el mes de febrero de 2022 y, por ende, antes de que comenzarse el plazo mínimo de 30 días, tiene virtualidad suficiente para impedir la prórroga automática del contrato que, para Dña. Piera, debe tenerse por extinguido en todo caso a fecha 31/03/2022, lo que comporta la estimación parcial del recurso.
32.- Por el contrario, no es posible extender esta conclusión a la codemandada Dña. Almendra porque las obligaciones asumidas traen causa del contrato de aval, fianza o garantía que se plasma en la cláusula décimo segunda del contrato, por la que la Sra. Almendra se constituye "avalista
33.- La citada codemandada no se limitó a actuar como avalista/fiadora de su hija Dña. Piera, sino que se obligó a pagar o cumplir por la parte arrendataria para el caso de que esta última no lo hiciera. Es así que los arrendatarios no hicieron frente al pago de la renta estipulada, solidariamente entre ambos hasta el mes de marzo de 2022 y por parte de D. Iñaki hasta junio de 2022, luego con arreglo al art. 1822 CC, la fiadora viene obligada a responder, también solidariamente, por la cantidad adeudada, sin perjuicio de su derecho a repetir contra los deudores, hasta el límite de su respectiva responsabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1838 CC.
QUINTO.- Costas procesales.
34.- En materia de costas, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Dña. Piera, y consiguiente estimación parcial de la demanda, determina que cada parte deba asumir las causadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad. En cuanto al formulado por Dña. Almendra, su desestimación comporta la imposición de costas a la recurrente, sin perjuicio de los efectos derivados del reconocimiento de su derecho a la asistencia jurídica gratuita ( arts. 394 y 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Maquieira Gesteira, en nombre de Dña. Piera, y desestimando el recurso de apelación formulado por la procuradora Sra. Pardo De Ponte, en representación de Dña. Almendra, contra la sentencia pronunciada el 20 de julio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cangas, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en consecuencia, debemos:
1º Mantener la condena de D. Iñaki, como arrendatario, y Dña. Almendra, como avalista, a abonar solidariamente a D. Milán la cantidad de 5.638,70 €, con los intereses legales e imposición de costas a los demandados.
2º Condenar a Dña. Piera, en su condición de arrendataria y solidariamente con los otros codemandados, a abonar a D. Milán las cantidades devengadas en concepto de renta y de cantidades asimiladas, hasta el 31 de marzo de 2022, respondiendo los otros dos codemandados en exclusiva de las vencidas e impagadas a partir de esta fecha y hasta el mes de junio de 2022.
3º Cada parte deberá asumir las costas procesales causadas por su intervención en primera instancia y en esta alzada respecto de la codemandada Dña. Piera, siendo las comunes por mitad.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala, constituida en Tribunal Unipersonal formado por el Magistrado anteriormente expresado.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

