Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 59/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 513/2022 de 02 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE
Nº de sentencia: 59/2023
Núm. Cendoj: 36038370032023100068
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:282
Núm. Roj: SAP PO 282:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00059/2023
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Equipo/usuario: MD
Recurrente: Jorge
Procurador: LUCIA LOPEZ MAROTO
Abogado: JOSEBA IGOR BARCENA GOICOECHEA
Recurrido: Crescencia
Procurador: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Abogado: ULISES CONSTANTINO BERTOLO GARCIA
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a dos de febrero de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 301/2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el
Antecedentes
Cada una de las partes satisfará las costas generadas asu instancia y las comunes por mitad".
Fundamentos
La apelada se opone al recurso, considerando correcto lo resuelto en la instancia.
Por su parte, el artículo 441 del Código Civil dispone que:
A esta regulación hay que añadir la presunción de posesión prevista en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, según el cual:
Como señalamos en la sentencia de esta Sección de 4 de marzo de 2020, la doctrina jurisprudencial viene señalando como requisitos para que prospere la acción que examinamos, los siguientes:
Además, en la sentencia de esta Sección de 18 de marzo de 2014, indicábamos:
Como señala la SAP de Ourense, de 26 de septiembre de 2017 en relación con el acto de perturbación o despojo, la lesión de la posesión que sirve de base al ejercicio del interdicto consiste en una alteración del estado de hecho posesorio realizada por alguien, contra o sin la voluntad del poseedor, y sin estar autorizado por el ordenamiento jurídico para realizarla. La lesión puede implicar o no la privación de la posesión. En el primer caso existe despojo que puede dar lugar al interdicto de recobrar, en el segundo perturbación, base fáctica del interdicto de retener la posesión.
Así, en la sentencia de instancia se entiende acreditado, y ello no se combate en el recurso, que la parte actora sufrió una perturbación posesoria en diciembre de 2020, careciendo de agua en el interior de su domicilio debido a la rotura del tubo de alimentación, al suprimirse un trozo de conducción de agua y, posteriormente, recubrirse con mortero de cemento. También se entiende acreditado, y tampoco se discute en el recurso, que las propiedades de ambas partes comparten la entrada principal y tienen un cierre común, estando situada la tubería en un muro propiedad del apelante, a través del cual discurre, ya en el interior de la zona delimitada por el portal y el cierre.
Y concluye la juzgadora que el demandado ostenta la legitimación pasiva partiendo de dichos hechos, esto es, la realidad del sabotaje en la conducción de suministro de agua, que ello tuvo lugar en el interior del recinto cerrado por el cierre común y el portal, de difícil acceso para un particular, máxime cuando había que picar el muro, cortar la tubería y volver a colocar cemento. Y añade que la testifical acredita que, cuando el perito acude a la finca con el testigo, el demandado decía que era su propiedad y que iba a llamar a la Guardia Civil; que el demandado contestó al burofax remitido por la actora en junio de 2021, negando la autorización para colocar la tubería, y que, conociendo el acto de sabotaje, su reacción es llamar a la Guardia Civil, no preocupándose por saber que pasaba con esa tubería situada en su propiedad, impidiendo su reparación, amparándose en su derecho de propiedad y la inexistencia de servidumbre, lo que revela que las relaciones de vecindad no eran buenas.
Alega el apelante que carece de legitimación pasiva pues no le son imputables a él los actos de despojo, que no ordenó ni ejecutó, pudiendo haber sido terceros enemistados con la actora, pues, las fincas no son de difícil acceso, al dejar la actora a menudo abierto el portal, por lo que se quejó el apelante mediante un burofax en octubre de 2020, y disponer terceras personas de las llaves, como el testigo Sr. Heraclio, o pudiendo haberlo realizado la actora con ánimo de perjudicarle, sabedora de que el apelante iba a exigirle la retirada de esa tubería y otras conducciones, lo que, finalmente, hizo, presentando una demanda reivindicatoria. Señala que la valoración de la prueba es sesgada y parcial, dejándose de lado documentos que desvirtúan los indicios en que se basó la juzgadora para concluir que el apelante fue el autor del despojo, como es el referido burofax; y que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (alegación que no entendemos, pues nos encontramos en un proceso civil). Añade que no se ha tenido en cuenta que lleva dos años requiriendo a la demandante apelada para que retire las instalaciones de su finca, lo que explica que no le autorizase a reponer la tubería, pues iría contra sus propios actos. Señala que del hecho de que constatase el despojo, no puede concluirse la autoría del apelante, y que no se ha probado que el acceso sea difícil.
La jurisprudencia ha atribuido la legitimación pasiva en los interdictos posesorios a las personas que ordenan ejecutar los actos perturbadores o por cuya cuenta se realizan; criterio jurisprudencial elaborado conforme a lo prevenido en el artículo 1652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que exigía manifestar si los actos "
En este sentido, señala la SAP de Ourense de 20 de junio de 2017:
Y en la SAP de Zamora de 29 de julio de 2005 se afirma:
En el mismo sentido cabe citar también la SAP de Las Palmas de 21 de noviembre de 2014, la SAP de Navarra de 30 de junio de 2011, y la SAP de Málaga de 9 de noviembre de 2007, entre otras muchas.
Lo que hace el apelante, en realidad, es fragmentar el resultado probatorio, en lugar de contemplarlo en su conjunto, como debe hacerse, especialmente en la técnica de la prueba indiciaria. Si bien cada indicio aisladamente separado podría ser insuficiente para fundar la estimación de la demanda, interrelacionados entre sí, conforman una base probatoria sólida para fundar la convicción de que fue el apelante quien ejecutó u ordenó el corte de la tubería. Es la única hipótesis capaz de dar explicación a todos los elementos expuestos en la resolución apelada.
La jurisprudencia ha insistido siempre que a falta de prueba directa también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento judicial fundado en derecho, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.- El hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados;
2.- Los hechos constitutivos de la acción ejercitada deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados;
3.- Para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia;
4.- Es necesario que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras del art. 386 LEC, que entre el hecho admitido o demostrado y el presunto exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
5.- La racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria se han de percibir tanto desde el canon de su lógica o cohesión, de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, como desde su suficiencia o calidad concluyente, de suerte que no es, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa.
Así, consta:
1.- La enemistad entre ambas partes, que se reconoce expresamente en el recurso.
2.- La voluntad del apelante de que la demandante retirase la conducción de suministro de agua, y las demás que transcurren por su finca, habiendo incluso ejercitado acción reivindicatoria, tal y como, de nuevo, se reconoce en el recurso.
3.- La existencia de un cierre común y de un portal común de acceso a ambas fincas dotado de cerradura.
4.- El transcurso de la tubería por un muro propiedad del demandado dentro del recinto cerrado.
5.- La presentación de demanda por el demandado, en ejercicio de acciones reivindicatoria y negatoria de servidumbre, en enero de 2021, con posterioridad a los actos de despojo, producidos en diciembre de 2020.
6.- La negativa del apelante a autorizar la reparación de la tubería.
7.- No consta reacción alguna del apelante frente a dichos actos, no presentando denuncia, pese a que se producen en el muro de su propiedad por la que transcurre la tubería cortada. Por el contrario, ante los iniciales intentos de la demandante apelada de solucionar la situación, su reacción fue llamar a la Guardia Civil para impedirlo.
Frente a ello, no consta que existan otros interesados en perjudicar a la apelada, como alega el apelante en el recurso de forma novedosa y extemporánea, pues no lo expuso en su contestación a la demanda, ni tampoco existe el más mínimo indicio de que haya sido la propia apelada la ejecutora de los actos de despojo.
Además, el apelante no negó ser el autor de los hechos cuando fue requerido por la apelada para que le autorizase a reponer la tubería, limitándose a negar la autorización.
Estos indicios no son desvirtuados por el mero hecho de que el apelante remitiese un burofax a la apelada, requiriéndole para que cerrase correctamente el portón de acceso, pues, amén de ser un mero documento de parte, ni acredita que aquel estuviese más tiempo abierto que cerrado, ni proporciona indicios de que existiesen otros terceros interesados en la ejecución del despojo litigioso. En este sentido, se afirma en la demanda y no se niega en la contestación, que la demandante no reside en la finca de litis en O Grove, sino en Silleda, lo que hace difícil pensar que, si es que deja el portón abierto, ello suceda la mayor parte del tiempo, sino sólo en los eventuales períodos en que esté en la vivienda. Nada ha indicado el actor en este sentido sobre si estaban allí en el mes de diciembre en que ocurrieron los hechos.
Todo ello nos lleva a la convicción de que fue el apelante quien ejecutó u ordenó el corte de la tubería, por lo que en ambos casos ostenta legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada.
Se desestima, en consecuencia, el recurso de apelación.
En el caso litigioso, al desestimarse el recurso, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Maroto, en nombre y representación de Don Jorge, contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Cambados en el Juicio Verbal de Tutela Sumaria de la Posesión Nº 301/2021 (ROLLO Nº 513/2022), la cual confirmamos, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
