/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000217 /2022, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CALDAS DE REIS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 221 /2023, en los que aparece como parte apelante, Virtudes, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS, asistido por el Abogado D. ALEJANDRO GONZALEZ VAZQUEZ, y como parte apelada, Marí Juana, Hermenegildo , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL SANCHEZ ORTEGA, asistido por el Abogado D. JORGE FRESCO FERREIROS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
PRIMERO.- Recurre la parte demandada la sentencia estimatoria de la demanda dictada en juicio de tutela sumaria de la posesión. Alega cuatro motivos de apelación:
1.- Infracción de normas o garantías procesales, por vulneración de las normas relativas al principio de justicia rogada ( art. 216 de la LEC), en relación con las normas relativas a la exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias ( art. 218 de la LEC), y los principios de carga de la prueba. En el motivo, en síntesis, se analiza la prueba y se concluye que no se ha acreditado ninguno de los requisitos exigidos para que pueda prosperar la acción ejercitada.
2.- Infracción de los arts. 281 a 283 de la LEC, pues se han vulnerado las normas relativas a la prueba, en lo relativo al objeto, necesidad e iniciativa de ésta; en lo relativo a la carga de la prueba; y en lo relativo a la valoración de la prueba. Se alega que ninguna de las pruebas propuestas por el actor resulta idónea, de conformidad con dichos preceptos, para acreditar la concurrencia de los presupuestos que deben darse para que la acción tutela sumaria de la posesión pueda ser acogida. Se alude en el motivo a que se interesa la nulidad del acto del juicio, pero no se efectúa tal petición en el suplico del recurso.
3.- Infracción de las normas relativas a los requisitos de la sentencia, en lo relativo a la exhaustividad, congruencia y motivación, con vulneración de lo previsto en el artículo 218 de la LEC. Afirma que la sentencia se está pronunciando sobre una acción declarativa de servidumbre, que no se ejercita en el procedimiento, y que no se está fijando un relato de hechos que permita establecer que los demandantes tenían una situación posesoria, y menos que dicha situación posesoria se haya visto perturbada en los plazos en que podría desplegarse la tutela judicial respecto de la acción planteada, pues no se establece en qué momento tuvo lugar el despojo, de existir, y por ello no se puede determinar si la acción se ejercita dentro del plazo previsto en el artículo 439.1 de la LEC, de forma que se incurre en defecto de congruencia.
4.- Error en la valoración y apreciación de la prueba.
La parte apelada se opone al recurso, considerando correcto lo resuelto en la instancia.
SEGUNDO.- Se ejercita en este procedimiento la acción derivada del artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, encaminada a obtener la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute. Una acción que está íntimamente ligada con el artículo 446 del Código Civil, que dispone que:
"Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen".
Por su parte, el artículo 441 del Código Civil dispone que:
"En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente".
A esta regulación hay que añadir la presunción de posesión prevista en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, según el cual:
"A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles y derechos reales tiene la posesión de los mismos".
Como señalamos en la sentencia de esta Sección de 4 de marzo de 2020, la doctrina jurisprudencial viene señalando como requisitos para que prospere la acción que examinamos, los siguientes:
a) "Que el actor acredite haber estado en la posesión o tenencia material de la cosa de la que dice haber sido perturbado o despojado, bien entendido que la posesión ha de ser interpretada en su más amplio concepto, por comprender incluso, a efectos de protección interdictal la simple tenencia y la mera detentación.
b) Que se identifique sobre el terreno lo que ha sido objeto del despojo o perturbación, concibiéndose estos como la realización de actos materiales que se concretan en la alteración del estado de hecho preexistente, con la privación total o parcial del goce de la cosa o derecho poseídos o con el riesgo evidente de que tal alteración se produzca. En otras palabras, que se lleve a cabo una correcta, plena y exacta delimitación e identificación del ámbito material de lo poseído por el demandante.
c) Que el demandado haya realizado por si u ordenando realizar a un tercero el acto de despojo.
d) Que concurra en el demandado un "animus spoliandi", es decir intención culpable, dolosa o culposa, de despojar al actor de la posesión del terreno objeto de despojo o perturbación, o lo que es lo mismo conciencia que el despojante o perturbador tiene de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario o indebido, sin título adecuado que lo autorice.
e) Que la demanda de protección posesoria o de interdicto de recobrar se interponga dentro del año siguiente al acto de despojo o de perturbación, de forma que de no hacerse así la demanda será inadmitida o rechazada conforme a lo establecido en el art. 439.1 de la L.E.C , fiel trasunto procesal de lo que sustantivamente dispone el artículo 460. 4 del C.C , plazo anual este que presupuesto para el éxito de la acción posesoria, ha de tenerse como de caducidad, y por tanto apreciable de oficio y no susceptible de interrupción".
Además, en la sentencia de esta Sección de 18 de marzo de 2014, indicábamos:
"En el plano jurisprudencial, la prosperabilidad de la demanda interdictal pasa por la ineludible demostración por la actora de una posesión material, fáctica y tangible, auténtica o real, actual y exclusiva, de carácter estable, de modo que conlleve utilización o disfrute continuados, descartándose utilizaciones circunstanciales, esporádicas o meramente toleradas en los términos previstos en el art. 444 CC .
El procedimiento interdictal deberá centrarse en la situación de hecho existente, quedando para el juicio declarativo correspondiente el debate y resolución de las cuestiones relativas al dominio o al mejor derecho a poseer - SS. AP Cuenca 21-1- 200 y AP Granada (3ª) 25-10-2003 ".
Como señala la SAP de Ourense, de 26 de septiembre de 2017 en relación con el acto de perturbación o despojo, la lesión de la posesión que sirve de base al ejercicio del interdicto consiste en una alteración del estado de hecho posesorio realizada por alguien, contra o sin la voluntad del poseedor, y sin estar autorizado por el ordenamiento jurídico para realizarla. La lesión puede implicar o no la privación de la posesión. En el primer caso, existe despojo que puede dar lugar al interdicto de recobrar, en el segundo, perturbación, base fáctica del interdicto de retener la posesión.
TERCERO.- El recurso, más allá de las cuestiones procesales que plantea y que no se trasladan al suplico en cuanto no se solicita la nulidad del juicio y la sentencia que se apunta en uno de los motivos, plantea su disconformidad con la concurrencia de todos los requisitos necesarios para que pueda prosperar la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada.
Hemos de detenernos, en primer lugar, en la cuestión relativa a si está o no ejercitada en el plazo anual establecido en el art. 439.1 de la LEC, pues, como hemos dicho en numerosas sentencias, por ejemplo, en las de 2 de febrero y 20 de marzo de 2023, y antes adelantábamos, uno de los requisitos para que pueda prosperar la demanda de protección posesoria o de interdicto de recobrar es que se interponga dentro del año siguiente al acto de despojo o de perturbación, de forma que, de no hacerse así, la demanda debe ser inadmitida o rechazada, plazo anual este que ha de tenerse como de caducidad, y por tanto apreciable de oficio y no susceptible de interrupción.
Pues bien, no podemos compartir el razonamiento de la sentencia de que la acción no está caducada porque el cierre de las fincas de la demandada no se remató por completo hasta después del 20 de agosto de 2020 y se celebró un acto de conciliación en julio de 2021. La cuestión es si transcurrió o no más de un año entre el cierre, como acto de despojo invocado, y la presentación de la demanda el 12 de mayo de 2022, sin que la conciliación pueda tener efecto alguno interruptivo, pues estamos ante un plazo de caducidad no susceptible de interrupción. Aquella fecha determina que a la parte actora incumbía probar que el cierre se terminó del 12 de mayo de 2021 en adelante. Nos encontramos ante un requisito necesario para que prospere la acción entablada, por lo que es la parte actora la que ostenta la carga de probar que el despojo se ha producido dentro del plazo de un año antes de la presentación de la demanda.
Las Audiencias Provinciales son prácticamente unánimes respecto a que se trata de un plazo de caducidad y no de prescripción, lo que implica la imposibilidad de interrupción del plazo, resultando que la carga de la prueba del no transcurso del plazo corresponde a la parte actora.
Así, en la SAP de A Coruña de 28 de junio de 2022 se afirma:
"Uno de los presupuestos que condicionan la admisibilidad de la demanda dirigida a retener o recobrar la posesión es que la misma ha de presentarse antes de que transcurra el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo, según dispone el art. 439.1 de la LEC . Esta exigencia procesal no es sino una consecuencia necesaria de la norma sustantiva que contempla, como una de las causas que producen la pérdida de la posesión, la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año ( art. 460-4.º CC ). El plazo ha de contarse desde que se produjo el acto de perturbación o inquietación posesoria en el caso de la acción de retener, o desde que se consumó el despojo en el caso de la acción de recobrar, y así, transcurrido un año en esta situación de perturbación o privación posesoria, determinante de la pérdida misma del derecho de posesión, no cabe ya ejercitar la acción interdictal. Por ello, dada la consideración de presupuesto procesal para la admisión de la demanda que tiene el expresado requisito temporal, que ha de ser examinado "a limine litis" por el tribunal, y a pesar de lo prevenido en el art. 1968-1º del CC , el término expresado se debe considerar de caducidad y no de simple prescripción, de modo que es apreciable de oficio y no es susceptible de interrupción. Además, al ser la presentación de la demanda dentro del plazo del año, cuyo transcurso implica la caducidad del derecho, un elemento constitutivo de la propia acción posesoria, la prueba de su ejercicio dentro del término legal incumbe a la parte actora."
Y en la SAP de La Rioja de 6 de febrero de 2020 se dice:
"Ya hemos explicado que para que prospere la acción, no basta la prueba de la perturbación, sino que es preciso que la demanda se haya interpuesto antes de un año desde la perturbación
Efectivamente, uno de los requisitos que condicionan la admisibilidad de la demanda interdictal dirigida a retener o recobrar la posesión es que la misma ha de presentarse antes de que transcurra un año a contar desde el acto que la ocasione.
Este plazo ha de contarse desde que se consumó el despojo en el caso del interdicto de recobrar, y así, transcurrido un año en esta situación de privación posesoria, no cabe ya ejercitar la acción interdictal.
Por ello, el término expresado se debe considerar de caducidad y no de simple prescripción, de modo que es apreciable de oficio y no es susceptible de interrupción.
Al exigirse que la presentación de la demanda dentro del plazo del año, cuyo transcurso implica la caducidad del derecho, un elemento constitutivo de la propia acción interdictal, la prueba de su ejercicio dentro del término legal incumbe exclusivamente a la parte actora. Esto es, se trata de un requisito de procedibilidad, que impide el ejercicio de la acción interdictal, que puede ser apreciado «ab limine litis» ( inadmisión de demanda, art. 439 nº 1 Ley de Enjuiciamiento Civil ) o en el momento de dictar sentencia, si se ha acreditado su transcurso a lo largo del procedimiento , incumbiendo la carga de la prueba de que no ha transcurrido al actor o interdictante ( la A.P. Segovia, Sec. 1ª en su sentencia de 7 de marzo de 2011 , y las en ellas citadas; la A.P. La Rioja, Sec. 1ª en su sentencia de 2 de noviembre de 2010 ; la A.P. Madrid, Sec. 10ª en su sentencia de 6 de mayo de 2009 ; la A.P. Málaga, Sec. 4ª en su sentencia de 7 de junio de 2004 , y la A.P. Córdoba, Sec. 2ª en su sentencia de 15 de febrero de 2005 , entre otras).
La consideración de este plazo como de caducidad y no de prescripción, es un criterio reiterado por las Audiencias Provinciales, (la A.P. Segovia, Sec. 1ª en su sentencia de 7 de marzo de 2011 ; la A.P. Pontevedra, Sec. 4ª en su sentencia de 9 de diciembre de 2010 y Sec. 6 ª en su sentencia de 20 de diciembre de 2010; la A.P. Valencia, Sec. 11 ª en su sentencia de 27 de septiembre de 2010; la A.P. Santa Cruz de Tenerife, Sec. 3 ª en su sentencia de 23 de abril de 2010; la A.P. Sevilla, Sec. 5 ª, en su sentencia de 1 de diciembre de 2009; la A.P . Ávila de 7 de mayo de 2002; la A.P de Vizcaya, Sec. 4ª en su sentencia de 1 de abril de 2008 ), que ya el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 1 de marzo de 2011 ha convalidado ( " Por lo ya razonado, no puede entenderse que se haya producido vulneración alguna de las normas posesorias citadas en el recurso ( artículos 441 , 444 , 446 , 460 y 1942 del Código Civil ) ni de las que fijan el plazo de caducidad de un año para el ejercicio de la acción sobre tutela de tal clase ( artículos 1968-1º del Código Civil y 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).")."
Y en el ámbito de esta Audiencia Provincial, en la SAP de la Sección 1ª de 24 de junio de 2015, que ya citábamos en la reciente sentencia de esta Sección de 20 de marzo de 2023, se afirmaba:
"Pero no basta con que se prive al poseedor del disfrute de la cosa para generar la protección judicial, sino que la posesión es objeto de amparo en la medida que se inste antes del plazo de un año desde el acto de perturbación o despojo, pues, como establece el art. 460.4º CC , el poseedor pierde su posesión "por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año".
De ahí la íntima vinculación que existe entre los requisitos primero (prueba de la posesión) y tercero (ejercicio en plazo), sobre todo en los supuestos de despojo, puesto que no cabe hablar de posesión tutelable jurídicamente sino en la medida en que esa posesión no se haya perdido por la posesión de un tercero que se prolongue más de un año.
Con relación a este requisito temporal, no es ocioso recordar que una pacífica doctrina declara:
1º En cuanto a la naturaleza, se trata de un plazo de caducidad y como tal no susceptible de interrupción. El art.439.1 LEC señala que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de perturbación o despojo. No se habla, pues, de un plazo del que el demandado pueda o no disponer, sino de un presupuesto procesal imperativo, apreciable de oficio en cuanto afectante al orden público y que es consecuencia del plazo sustantivo previsto en el art. 460 CC .
2º Precisamente por tratarse de un plazo de caducidad, es apreciable de oficio por el juzgador, impuesto por el art. 439.1 LEC y de orden público procesal, es decir, ajeno en sí mismo a los principios de rogación y dispositivo, lo que conlleva que en el caso de revelarse con posterioridad a la admisión de la demanda, el Juez habrá de conocer del mismo en la sentencia con carácter previo, y, si resultara haber transcurrido el plazo anual, al ser presupuesto de la admisibilidad de la acción, procederá a la declaración del art. 439.1º, aunque diferida a un momento posterior, pues su apreciación retardada no cambia su naturaleza jurídico-procesal de presupuesto objetivo de admisibilidad de la demanda.
3º Y, finalmente, la cumplida prueba del momento en que se produce la perturbación o el despojo incumbe al que insta la tutela posesoria, y, consecuentemente, el defecto de acreditación perjudica al mismo.
Abundando en la naturaleza jurídica del plazo anual, esta Sección 1ª ya señaló en sentencia de 30 de julio de 2004 :
"La doctrina y la jurisprudencia entienden de forma prácticamente unánime que nos hallamos ante un plazo de caducidad, que comienza a correr desde la fecha en que se consumó el despojo posesorio denunciado y que, dado el carácter sumario de este procedimiento, es preciso que la fecha del despojo sea de una realidad indiscutible, por cuanto que el juicio interdictal, al resolver únicamente cuestiones referentes al hecho posesorio en sí, no ha de tener en su planteamiento otro alcance que el previsto en la Ley como medida de urgencia para resolver una situación anómala de desposesión por vía de hecho.
Línea en la que abundan la inmensa mayoría de resoluciones de las distintas Audiencias Provinciales (entre otras SSAP de Madrid, sec. 25ª, de 15-9-03 , Tarragona, Sec. 1ª, de 10-9-03 , de Valencia, sec. 8ª, de 2-6-03 , de Las Palmas, sec. 45ª, de 4-4 - 03 , de Jaén, sec. 1ª,de 12-3-03 , de Almería, sec. 2ª, de 7-3-03 , de Huesca , de 26-12-02 , de Alicante, sec. 6ª, de 16-12-02 , de Asturias, sec. 1ª, de 5-12-02 , de Valencia , sec. 2ª de 30-5-02 , de Asturias , de 26-3-02 , de Santa Cruz de Tenerife , de 4-3-02 ...), y de las distintas secciones de esta Audiencia (sec. 6ª, de 7-3-02 , sec. 1 ª, de 7-2-02 , sec. 1 ª, de 28-6-00 , sec. 1 ª, de 24-1-00 )".
Y la misma sentencia recordaba la dictada por esta misma Sala, de fecha 14 de septiembre de 1994 , sobre el reparto de la carga de la prueba:
"La exigencia del ejercicio dentro del plazo de 1 año desde el acto de despojo, como exige el art. 1653,1 LEC tiene su razón de ser, como ha señalado la doctrina en que el Legislador ha querido proteger la apariencia externa, pero no desea la venganza, ni tampoco quiere que se perpetúe una situación de hecho desaparecida. La doctrina, con muy contadas excepciones, conceptúa este plazo como de caducidad. Por ello, y a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, la carga probatoria pesa sobre el actor, pues está en juego un elemento constitutivo de su acción, y será él quien habrá de acreditar cumplidamente el componente fáctico del que depende la vigencia de su derecho. En el caso enjuiciado, como hemos dicho más arriba, dada la confrontación producida en la litis, no se obtienen elementos de convicción que permitan asegurar que, efectivamente, el hecho del despojo se haya producido dentro del plazo del año en que la pretensión interdictal se agita, por lo que la demanda interdictal no puede prosperar y, en consecuencia, ha de ser estimado el recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia "."
En el mismo sentido, pueden citarse, entre otras muchas, las SAP de Barcelona de 4 de mayo de 2011, SAP de Lugo de 19 de febrero de 2020, SAP de Málaga de 29 de julio de 2020.
Por ello es evidente la falta de efecto interruptivo de un acto de conciliación, como recordaba la SAP de Coruña de 17 de noviembre de 2014, citada por las SAP de Las Palmas de 10 de septiembre de 2021, SAP de Cádiz de 16 de octubre de 2019, AAP de Málaga de 12 de diciembre de 2017, y SAP de Salamanca de 30 de junio de 2017, tratándose de un plazo de caducidad, pese a la dicción del art. 1968 del C.C., no lo interrumpe el acto de conciliación o la prosecución de diligencias preliminares, ni siquiera cuando ha mediado denuncia penal por los mismos hechos, criterio que sostiene el Tribunal Supremo como criterio general al analizar la caducidad, (en relación a las acciones en defensa del derecho al honor en SSTS de 28 de septiembre de 1998, 31 de julio de 2000 y 22 de enero de 2002, al entender que entra en juego la doctrina relativa a que "la legalidad a que deben someterse los tribunales por imperio de la constitución ( art. 117) y de la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 1) que obliga a aplicar las normas, aunque sean de naturaleza formalista, y obstaculicen las pretensiones sustantivas". En efecto, la nota fatal unida indefectiblemente al cumplimiento del plazo de caducidad prohíbe no solo su interrupción, sino inclusive la suspensión del mismo, pues cuando dicho plazo viene determinado por la Ley, sólo si ésta así lo establece se podría acoger una causa de suspensión.
Igualmente, en la SAP de LA Rioja de 22 de junio de 2012 se reitera la imposibilidad de interrumpir el plazo con un acto de conciliación:
"SEGUNDO.- Buena parte de los argumentos del recurso de apelación pivotan sobre una premisa errónea, cual es la de entender que el acto de conciliación promovido en su día por la actora (marzo de 2010) tuvo la virtualidad de interrumpir el plazo anual previsto en el art. 493 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión que se ejercita, entendiendo que en todo caso el plazo se debió computar desde esa fecha en que se instó el acto de conciliación.
Pero sucede que no es así, pues esa interpretación sería tanto considerar a dicho plazo como un plazo de prescripción (susceptible de interrupción) y no de caducidad (no susceptible de interrupción) y es reiteradísima la Jurisprudencia que considera que este plazo es de caducidad y no de prescripción, que se computa desde el acto de perturbación o despojo, y que no puede ser interrumpido, tampoco por un acto de conciliación.
Sobre la naturaleza jurídica del plazo prevenido en el art. 493.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como plazo de caducidad no susceptible de interrupción, y en particular, sobre el hecho de que un acto de conciliación no interrumpe el plazo para ejercitar la acción interdictal de recobrar la posesión (el cual se computa siempre desde el acto de perturbación o despojo, véase art. 493.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ) se han pronunciado, por ejemplo, las Sentencia sde la Audiencia Provincial de Ávila sec. 1ª, de 27 de octubre de 2003 , de la Audiencia Provincial de Málaga, sec. 4ª, de 7 de junio de 2004 , de la Audiencia Provincial de Sevilla, sec. 5ª, de 1 de diciembre de 2009 , de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 17ª, de 4 de mayo de 2011 , o la de la Audiencia Provincial de Segovia sección primera de 30 de diciembre de 2011 , la cual razona de la siguiente forma: " El plazo de un año que establece el artículo 439-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es, como pacíficamente había venido considerado admitido por la generalidad de la jurisprudencia menor al amparo del artículo 1653 de la anterior Ley procesal , un plazo de caducidad , con la consecuencia de ser apreciable de oficio y su imposibilidad de interrupción , tratándose de un requisito de procedibilidad, que impide el ejercicio de la acción interdictal, que puede ser apreciado «ab limine litis» o en el momento de dictar sentencia, si se ha acreditado su transcurso a lo largo del procedimiento, incumbiendo la carga de la prueba de que no ha transcurrido al actor o interdictante, iniciándose su cómputo en el momento en que se ha producido el acto de despojo, y el mismo se realiza de fecha a fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil , siendo la razón de ser de la existencia de dicho plazo, la extinción del derecho mismo que se pretende proteger, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 460-4 la posesión se pierde por la posesión de otro, aun contra la voluntad de su antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año . Tal criterio, que considera plazo de caducidad el previsto en la norma procesal, defendido por la doctrina y la jurisprudencia de las AAPP (pese a alguna cita frecuente, el Tribunal Supremo no ha llegado a pronunciarse específicamente sobre este extremo) es mantenido pacíficamente por la jurisprudencia tras la nueva LEC/2000; así a modo de ejemplo: SS AA PP: Pontevedra sección 6ª de 20 de diciembre del 2010 ; Valencia sección 11ª del 27 de septiembre del 2010 ; Santa Cruz de Tenerife sección 3ª de 23 de abril del 2010 ; Sevilla, Sección 5ª, de 1 de diciembre de 2009 ; Ávila de 7 de mayo de 2002 , etc. Consecuentemente, tratándose de un plazo de caducidad, pese a la dicción del 1968 CC, (que la doctrina desde Prieto Castro concilia afirmando que el plazo de la ley rituaria se trata de una denegatio actionis no respecto del derecho, sino acerca del derecho material de la posesión); no lo interrumpe el acto de conciliación o la prosecución de diligencias preliminares..."
También esta Audiencia Provincial de la Rioja, en sentencias como las de 2 de noviembre de 2010 y especialmente, de 27.10.98 y de 5.12.96 ha reiterado que el plazo mencionado lo es de caducidad y no de prescripción.
La consecuencia que obtenemos de todo lo que antecede es que en nuestro caso a acción no puede entenderse ejercitada antes del 14 de julio de 2010 (fecha de la presentación de la demanda en decanato de los juzgados de Logroño) y que, en consecuencia, computándose el plazo anual de fecha a fecha, para que la acción no hubiera caducado ex art. 439.1 Ley de Enjuiciamiento Civil el actor debería demostrar que el acto de perturbación o despojo se produjo en fecha 14 de julio de 2009 o posterior."
En el mismo sentido, la SAP de Granada de 27 de septiembre de 2016:
"También existe consenso en estimar que estamos ante un plazo de caducidad, remitiéndonos a las Resoluciones antes indicadas de esta sección, a las que debemos añadir, ente las más recientes, las de AP Soria sección 1 de 19 de mayo de 2016, AP Baleares sección 5 de 9 de mayo de 2016 AP Alicante sección 6 de 13 de abril de 2016, AP Barcelona sección 19 de 17 de marzo de 2016, y 5 de febrero de 2016 de la sección 4 de esta Audiencia Provincial, que nos recuerda que este término de caducidad no es susceptible de interrupción y puede ser apreciado de oficio por los Tribunales, de modo que ningún efecto puede darse a la conciliación promovida por el demandante en enero de 2015."
Así las cosas, la propia demanda, aunque la parte actora no expresa la fecha en que se termina el cierre, limitándose a afirmar que comenzó en agosto de 2020, revela que la demanda se interpuso transcurrido el plazo anual, pues se afirma que ante dichos actos se presentó demanda de conciliación el 4 de mayo de 2021, la cual se aporta con la demanda, afirmándose en ella que las parcelas han sido cerradas y unidas entre sí con un cierre de postes y red metálica, colocando, además, un portal con cerradura que impide que los conciliantes puedan acceder a su finca, lo que revela que todo ello sucedió antes del 4 de mayo de 2021, por lo que es evidente que cuando se presentó la demanda el 12 de mayo de 2022 ya había transcurrido el plazo de caducidad del año. Ello determina que la demanda deba ser desestimada, con la consiguiente estimación del recurso de apelación.
CUARTO.- En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:
"1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."
En el caso litigioso, al estimarse el recurso, no procede imponer las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Al conllevar la estimación del recurso la desestimación de la demanda, resulta de aplicación, en cuanto a la primera instancia, el art. 394 de la LEC, por lo que han de imponerse a la parte actora las costas de la primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación