Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 517/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 434/2023 de 24 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: FLORA LOMO DEL OLMO
Nº de sentencia: 517/2023
Núm. Cendoj: 36038370012023100513
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:2302
Núm. Roj: SAP PO 2302:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: CA
Recurrente: Jose Antonio
Procurador: MARCOS RODRIGUEZ RAMOS
Abogado: MARTA TORRES PUMEDA
Recurrido: Jose Enrique
Procurador: MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS
Abogado: JUAN CRISOSTOMO ARESES TRAPOTE
En PONTEVEDRA, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000795 /2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000434 /2023, en los que aparece como parte
Antecedentes
"
Que debo estimar la demanda presentada por la Procuradora Doña María del Rosario Castro Cabezas, en nombre y representación de Don Jose Enrique, que actúa por sí y en beneficio de la comunidad formada con Doña Manuela, contra Don Jose Antonio, representado por el Procurador Don Marcos Rodríguez Ramos y, en consecuencia, debo declarar que Don Jose Antonio ocupa en precario la porción de la finca que se identifica con el número 1 del plano aportado como documento número 8 de la demanda, condenándolo a su desalojo, con el apercibimiento de que se procederá al lanzamiento si no la desaloja en el plazo que el demandante le señale, que no podrá ser inferior a un mes.
Las costas procesales se imponen a la parte demandada."
Fundamentos
En la demanda rectora del procedimiento se ejercita por DON Jose Enrique acción de desahucio por precario contra DON Jose Antonio.
Expone el actor que, en unión de su hermana DOÑA Manuela, es titular, en proindiviso y por mitad, del inmueble que se describe como: "Parcela de terreno sito en el término municipal de Pontevedra, PARAJE000, al lado de la vía y frente a los Kms. NUM000 a NUM001 del ferrocarril de Redondela a Pontevedra; tiene una superficie de 2.622 m, 30 decímetros cuadrados, y presenta forma irregular con los siguientes linderos: Norte, camino de servidumbre y Río Tomeza; Sur, RENFE; Este, Río Tomeza y Oeste, camino de servidumbre. Sobre la expresada parcela se construyó una nave con muros de piedra y bloques de hormigón con cubierta de estructura metálica y fibrocemento, con dos portalones de entrada y una superficie de 630 m2 y una altura libre de 5 metros.
En el Catastro, no obstante tratarse de una sola finca, aunque discontinua por cruzarla el Río Tomeza, figuran dos parcelas independientes.
Desde hace varios años, la parte Oeste de la finca, en la que se sitúa una nave industrial, viene estando ocupada en virtud de contrato de arrendamiento por Escayolas del Lérez, S.L y la pequeña porción de la misma, situada en la parte Este y separada del resto por el Río, por el demandado, quien se instaló sin su consentimiento en la parcela aprovechando que no está cerrada, levantando una chabola para cobijarse, en la que acumula chatarra, plásticos, madera y otros materiales inservibles.
Al enterarse de la ocupación, se entrevistó en varias ocasiones con el señor Jose Antonio, en presencia del arrendatario de la nave, con el fin de que desalojase la parcela ocupada, ofreciéndole distintos intervalos de tiempo para que lo llevase a cabo., si bien hizo caso omiso, manteniéndose hasta hoy la situación de precario.
Contestación
Se opone el demandado a dicha pretensión alegando, en primer término, cuestión prejudicial civil al amparo del artículo 43 de la LEC y ello porque es su intención promover demanda declarativa de dominio sobre el inmueble objeto de litis; en base a dicha consideración, interesa la suspensión del presente proceso en tanto se resuelva sobre dicha cuestión.
Alega igualmente la falta de legitimación del demandante toda vez que carece de la condición de dueño del inmueble cuyo desalojo pretende; a pesar de la documentación sucesoria que se aporta de adverso, entre ella, no se incluye escritura notarial de aceptación y adjudicación de herencia, por lo que, en cualquier caso estaría legitimada activamente la comunidad hereditaria de Emilio y no aquel, quien actúa en nombre propio, tal y como se recoge en el apoderamiento "apud acta" que aporta.
En cualquier caso, el demandante aporta documentación en virtud de la cual acredita la titularidad de la COMUNIDAD HEREDITARIA DE Emilio respecto de una parcela, pero no de la propiedad del inmueble objeto de litis.
Por último, mantiene que ha adquirido el inmueble en cuestión por usucapión al haberlo poseído en concepto de dueño de forma pública, pacífica e ininterrumpida durante más de 20 años.
Alega igualmente que concurre la situación de vulnerabilidad que se contempla en el Real Decreto Ley 11/2020 y en el Real Decreto Ley 37/2020 de 22 de Diciembre de medidas urgentes para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes y que deben llevar a dar traslado a los Servicios Sociales del Concello de Pontevedra a los efectos de que emitan informe al respecto, y una vez acreditada la situación , suspender el presente proceso.
Sentencia
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, y declara que Don Jose Antonio ocupa en precario la porción de la finca que se identifica con el número 1 del plano aportado como documento número 8 de la demanda, condenándolo a su desalojo, con el apercibimiento de que se procederá al lanzamiento si no lo verifica en el plazo que el demandante le señale, que no podrá ser inferior a un mes.
Se le imponen las costas procesales.
Se rechaza la alegación relativa a la falta de legitimación activa y la usucapión. Respecto al primer extremo se argumenta que en la escritura notarial de 30.06.1978 en la que D Emilio (causante del actor) intervino como comprador, siendo el objeto de la compraventa la parcela inscrita en ese momento en el Registro de la Propiedad de Pontevedra a favor de la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑORES sita en el PARAJE000", al lado izquierdo de la vía y frente a los kilómetros NUM000 a NUM001 del ferrocarril de Redondela a Pontevedra, con una superficie de 2.622,30 m2; que falleció el 30 de julio de 1993, habiendo otorgado testamente el 26 de febrero de 1993, en el que hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 1.056 del Código Civil , distribuyendo la herencia entre sus hijos y nietos. Adjudicó a sus hijos Jose Enrique y Manuela en pleno dominio y por mitad e iguales partes indivisas "la finca propiedad del testador sita en el Lugar PARAJE000, municipio de Pontevedra de la superficie de dos mil seiscientos veintidós metros y treinta decímetros cuadrados, con las edificaciones en ella existentes y en general todo lo que hubiere dentro de la misma al tiempo de fallecimiento del testador"
D. Jose Enrique presentó ante la Oficina Liquidadora del Impuesto de Sucesiones el 31 de enero de 1994 la relación de bienes de los que el causante era dueño, entre los que se encuentra la parcela litigiosa con sus correspondientes valoraciones al efecto de la práctica de la liquidación del impuesto.
Se considera debidamente acreditada la condición de condueño del inmueble litigioso por parte del actor, quien, además, actúa en beneficio de la comunidad hereditaria, para la cual basta con acreditar su condición de comunero. No se necesita tampoco una escritura notarial de aceptación y adjudicación de herencia siendo suficiente con la partición hereditaria realizada por el testador y la presentación del coheredemos de la liquidación del impuesto unida a la ausencia de dato acreditado alguno del que, directa o indiciariamente resultare que no se ha aceptado la herencia o que aquella partición realizada por el testador hubiese sido impugnada.
En relación a la segunda cuestión, destaca que el demandado carece de título oponible al demandante. la referencia temporal más antigua de la que se dispone es el año 2000, desde el que no habrían transcurrido los 30 años de la usucapión., sin que se haya justificado tampoco que la posesión que invoca hubiera sido a titulo de dueño, tal como resulta exigible.
Recurso
Se alza dicha parte frente a la citada resolución denunciando la infracción del artículo 43 de la LEC, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa.
Alega igualmente la infracción del RDL 11/2020 y del RDL 37/2020 de 22 de diciembre de medidas urgentes para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y materia de transporte. Sostiene que debió darse traslado a los Servicios Sociales del Concello de Pontevedra a los efectos de que emitiesen informe al respecto, y una vez verificada la situación alegada debía haberse acordado la suspensión del proceso de conformidad con lo dispuesto en ambas normas.
Insiste en la falta de legitimación activa del demandante tanto por ostentar la simple condición de heredero de la Comunidad Hereditaria de D. Emilio como por carecer de la condición de dueño de la finca cuyo desalojo se pretende y en su condición de propietario por usucapión.
Por razones lógicas, cumple abordar, en primer término, la cuestión que plantea el recurrente sobre la aplicación de las normas que invoca en su recurso y que, a su entender, deberían llevar a la suspensión del procedimiento en tanto se resuelva sobre la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.
Pues bien, El Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda establece en su artículo 1 la posibilidad de suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y lanzamiento arrendaticios en el caso de personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional.
Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de dicha ley, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.
Tal como se infiere de dichas Normas, la previsión de una eventual suspensión se condiciona a que nos encontremos ante procedimientos sobre reclamación de rentas o expiración de plazo, lo que resulta evidente, desde el momento en que ha de valorarse la imposibilidad de hacer frente al pago de las rentas.
Igual de obvio resulta que en supuestos como el que nos ocupa, en el que, precisamente el demandado ocupa el inmueble sin abonar renta ni merced, resulta estéril valorar tal situación de vulnerabilidad económica.
Se desestima el motivo.
El artícu lo 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) , contempla específicamente los supuestos de prejudicialidad civil , es decir, aquellos casos en que los objetos procesales pertenecen al mismo o distintos tribunales del orden jurisdiccional civil.
Nos encontramos por lo tanto ante un marco regulador específico que requiere:
a) Que una determinada cuestión deba ser resuelta en el procedimiento en el que se pide la suspensión;
b) Que tal cuestión constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil;
c) Que sea necesario decidir sobre dicha cuestión a fin de poder, a su vez, decidir sobre la planteada en el procedimiento en el que se suscita la prejudicialidad;
d) Que no fuera posible la acumulación de autos;
e) Que la petición se efectúe al menos por una de las partes.
El citado precepto parte de la existencia de dos procesos pendientes, lo que, trasladado al supuesto enjuiciado, nos lleva a rechazar de plano la alegación vertida por el recurrente cuando mantiene que ha de suspenderse el presente proceso porque es su intención promover un procedimiento para determinar su condición de propietario del inmueble litigioso; es decir, reconoce de manera expresa que aún no se ha iniciado dicho proceso, circunstancia que choca frontalmente con la norma y nos lleva a concluir con la imposibilidad de apreciar la prejudicialidad civil que se aduce por el recurrente.
Sostiene el apelante que carece de legitimación el actor para promover la presente demanda desde una doble vertiente: de un lado, porque no acredita la titularidad del inmueble que ocupa y de otro, porque, perteneciendo el mismo a la comunidad hereditaria surgida tras el fallecimiento de DON Emilio (propietario inicial de la finca), no consta que accione en beneficio de aquella.
Pues bien, en relación a la acción de desahucio que nos ocupa el art. 250.1-2º atribuye la legitimación al dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca cedida en precario. Por tanto, la viabilidad de dicha acción requiere la acreditación de la posesión real del inmueble por el actor en cualquiera de las condiciones anteriormente indicadas, es decir, ha de ser el poseedor mediato o inmediato de la finca, acreditando el derecho que se impetra.
Convenimos en este particular con la sentencia de instancia en que el actor ha justificado cumplidamente su condición de titular de la finca ocupada por el ahora apelante y así se infiere de la documental aportada con el escrito rector, que relacionamos a continuación:
- Escritura pública de fecha 30 de junio de 1978, en la que se materializa la compra de la parcela inscrita en ese momento en el Registro de la Propiedad de Pontevedra a favor de la "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES", sita en el PARAJE000", a lado izquierdo de la vía y frente a los kilómetros NUM000 a NUM001 del ferrocarril de Redondela a Pontevedra, con una superficie de 2622,30 m2, de forma irregular y con los siguientes linderos: Norte, camino de servidumbre y río Tomeza; Sur, R.E.N.F.E; Este, río Tomeza y Oeste, camino de servidumbre. Es la finca número NUM002 del Registro de la Propiedad, inscrita al folio NUM003, del libro NUM004 de Pontevedra, Tomo NUM005 del archivo. En el citado documento consta que la "Comisión Administradora de los Valores Ferroviarios del Estado" vende a Don Emilio (padre del ahora apelante) como cuerpo cierto su pleno dominio, libre de cargas y de arrendatarios u otros ocupantes.
- Testamento otorgado por DON Emilio el 26 de febrero de 1993, en el que adjudicó a sus hijos Jose Enrique y Manuela, en pleno dominio y por mitad e iguales partes indivisas, "la finca propiedad del testador sita en el lugar PARAJE000, municipio de Pontevedra, de la superficie de dos mil seiscientos veintidós metros y treinta decímetros cuadrados, con las edificaciones en ella existentes y en general todo lo que hubiere dentro de la misma al tiempo del fallecimiento del testador".
- Justificante de presentación por parte de DON Jose Enrique ante la Oficina Liquidadora del Impuesto de Sucesiones el 31 de enero de 1994 la relación de bienes de los que el causante era dueño, entre los que se encuentra la parcela litigiosa, con sus correspondientes valoraciones al efecto de la práctica de la liquidación del impuesto.
Además, el propio demandado, en su interrogatorio, declaró que DON Emilio era el propietario de la parcela que ocupa y que, en una de las ocasiones en las que le requirió para que la desalojara, incluso se planteó comprársela. No puede cuestionar ahora su legitimación cuando se la ha reconocido fuera y dentro del procedimiento.
Tampoco se sostiene el argumento del apelante cuando afirma que DON Emilio acciona en su propio nombre y no en el de la comunidad hereditaria de DON Emilio, porque no es cierto. En el encabezamiento del escrito rector del procedimiento figura expresamente que" actúa por si y en pro de la Comunidad constituida con su hermana doña Manuela", a la sazón, titular de la otra mitad indivisa de la parcela en cuestión.
Se desestima el motivo.
El precario puede ser definido como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque, habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia de título y el no pagar merced la esencia del mismo, siendo al demandado, por tratarse de un hecho negativo, y por la dificultad de su prueba, a quien corresponde acreditar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia de título. Además, el precario se califica por sus efectos de modo que, siguiendo una interpretación extensiva, el concepto precario, como sustantivo que es, no puede entenderse alterado por la LEC 1/2000 que alude al supuesto en que existe consentimiento de quien es dueño o usufructuario o tiene derecho a poseer la finca y la cede en precario, de modo que la acción podrá ser ejercitada también por quien se encuentra privado de ella y ésta es detentada por persona que carece de título. La posesión inicial puede tener un origen contractual o no, pero para que prospere el desahucio por precario se ha de poseer sin derecho alguno y sin pagar renta o merced. En la actualidad, de acuerdo con el artícu lo 250.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) , la acción de desahucio por precario puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000, que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes.
Ahora bien, la decisión que se adopte únicamente puede entenderse referida a la posesión, por cuanto es la única cuestión que, con arreglo a lo dispuesto en el artícu lo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) , puede ser objeto del juicio verbal de desahucio por precario, quedando fuera de su ámbito otras cuestiones, como pueden ser las cuestiones referidas a la propiedad del actor o al derecho de arrendamiento del demandado, por lo que lo resuelto en estos autos se entiende sin perjuicio de lo que pueda resolverse, en definitiva, en otro pleito sobre la propiedad de la vivienda, lo cual no puede ser el objeto de estos autos
En este sentido, es doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1961 y 26 de Abril de 1963 , que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
El instituto que se examina ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia que establece que aquél existe, no sólo cuando el propietario cede la posesión de una cosa para que otro la use y se la devuelva cuando la reclama, sino también cuando hay una situación de tolerancia de la posesión de hecho sin título alguno que la ampare y, asimismo, cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia de un contrato antes existente: De forma que, como se ha dicho con reiteración, el precario se configura como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo", siendo por tanto necesaria la falta de un título que justifique el gozo de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierde ( STS 30 de octubre de 1983 ); señalando la STS de 4 de diciembre de 1992 que, para que la acción de desahucio por precario pueda ser estimada sería necesario que entre las partes no mediase relación alguna que justificase la posesión de la finca por los demandados recurrentes; situación de precario que no se desvirtúa por el hecho de que quien usa de la cosa pague los gastos de agua, luz y comunidad, pues obviamente tales gastos no constituyen renta ni merced, ni operan en beneficio de la propiedad, sino única y exclusivamente en beneficio del ocupante, ni tampoco por la situación del propietario o usufructuario de las cosas que recae en relación con otros bienes, ni la propia necesidad que pueda tener la cosa, pareciendo oportuno hacer cita de la STS de 20 de octubre de 1987 que señala como la doctrina científica considera hoy que el antiguo precario no es sino un comodato con duración al arbitrio del comodante, expresión que se reitera en Sentencia de 23 de mayo de 1989 y en Senten cia de 31 de diciembre de 1992 se señala que la ocupación por tolerancia se mueve jurídicamente en esa zona fronteriza, entre comodato sin uso definido y sin pacto sobre el tiempo de duración y precario en su formulación estricta.
En el supuesto enjuiciado, acreditada la legitimación del apelado, y reconocida la ocupación de la parcela litigiosa por DON Jose Antonio sin abonar renta ni merced, la cuestión se reconduce a valorar si dispone de título suficiente a tal efecto.
Mantiene el recurrente que ha adquirido la propiedad por usucapión, pues ha poseído la finca litigiosa en concepto de dueño de forma pública, pacífica e ininterrumpida desde hace más de 20 años.
A la prescripción ordinaria se refieren el artículo 1940 del Código Civil, a cuyo tenor: "Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley". En cuanto al tiempo de posesión, el artículo 1957 dispone que: "El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título". Si bien el artículo 1959 dispone también que "Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539"
Debemos convenir con la juzgadora a quo en que la prescripción que habría de operar en este caso sería la extraordinaria, desde el momento en que DON Jose Antonio no justifica tener justo título para poseer, en los términos del artículo 1952 del código civil; es más, ni siquiera invoca el título en cuestión.
Sentado lo anterior, y resultando necesario el transcurso de treinta años para consolidar el dominio por usucapión, resulta que tampoco se ha acreditado dicho extremo. El ahora apelante se ha limitado a indicar en su escrito de contestación que ocupa la parcela desde hace más de 20 años. La prueba testifical practicada en el acto de la vista tampoco confirma el extremo controvertido de manera concluyente: Don Luciano, a quien se le cedió en régimen de arrendamiento la nave ubicada en una parte del terreno de DON Emilio declaró que en el momento en que empezó a regir el contrato, el demandado ya estaba allí y debía de llevar allí "unos dos años". Don Oscar, propuesto por el demandado indicó inicialmente que le limpiaba la finca desde hacía unos 16 años, aunque posteriormente se refirió a 18-20 años. Doña Eva María, por su parte, fijó en el año 2000 el momento en el que DON Jose Antonio residía en la parcela.
Debemos incidir, además, en que tampoco se cumple otro de los presupuestos exigibles para apreciar la prescripción adquisitiva, esto es, que la ocupación se llevó a cabo a título de dueño, es decir, reuniendo los requisitos del art. 1.941 CC (EDL 1889/1), pues establece la STS de 19 de Junio 1984 que "la posesión en concepto de dueño no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia no puede adquirir por prescripción aunque quiera dejar de poseer en ese concepto y pasar al animus domini", en igual sentido la STS 16 de febrero de 2004 nos recuerda que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1941 sin la base cierta de una posesión continuada, durante todo el tiempo necesario para conseguir la prescripción, en concepto de dueño ( STS de 17 de febrero de 1894 , 27 de noviembre de 1923 , 24 de diciembre de 1928 , 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ); la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini ( STS de 19 de junio de 1984 y sentencia de 16 de noviembre de 1999, entre otras). A los fundamentales efectos de titularidad, tampoco cabrá aceptar la operatividad de prescripción adquisitiva o usucapión en los términos argumentados por la apelante, es decir, de carácter extraordinaria asociada a arts. 1.959 y 1.960 CC, que, como es sabido, exige posesión pública ininterrumpida en concepto de dueño ( arts. 1.941 y 447 CC), basada en actos inequívocos que solo el propietario puede realizar, presentándose en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa - SS. TS. 10.5.2007 y 5.2.2010-.
Tal como se argumenta por la juzgadora a quo, no se ha acreditado por DON Jose Antonio el requisito en cuestión, ni puede concederse pretendida transcendencia a alegados gastos de mantenimiento, rehabilitación o pago de impuestos, insuficientes para llegar a considerar la existencia de título posesorio. (por todas SS. TS. 3 .9.2021).
En el supuesto enjuiciado se aportan recibos del impuesto de vehículos de tracción correspondientes al ejercicio 2022 y recibo de pago de un seguro concertado con Allianz, que no acreditan, ni la actuación del apelante como dueño del inmueble, ni que tal actuación se haya mantenido durante el plazo exigido para que opere la usucapión.
Procede así desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
En aplicación de lo establecido en el articulo 398 de la LEC las costas de la alzada resultan de preceptiva imposición al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y damas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DON Jose Antonio frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia numero u no de Pontevedra en autos de juicio de desahucio por precario 795/22 , confirmando la citada resolución.
Se imponen al recurrente las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
