Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 465/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 465/2022 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE
Nº de sentencia: 465/2023
Núm. Cendoj: 36038370032023100464
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:2007
Núm. Roj: SAP PO 2007:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Equipo/usuario: MD
Recurrente: Eliseo
Procurador: FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA
Abogado: JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ
Recurrido: MAPFRE ESPAÑA
Procurador: ADELA ENRIQUEZ LOLO
Abogado: JOSE CUIÑAS RODRIGUEZ
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 291/2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS, a los que ha correspondido el
Antecedentes
Se condena en costas a la parte demandante".
Fundamentos
En la sentencia se sustenta la decisión desestimatoria de la demanda en la falta de legitimación activa del actor, tal y como excepcionaba la entidad aseguradora demandada. Razonaba así la juzgadora de instancia:
-Póliza de seguro de automóviles nº NUM000 de fecha 14/05/16 y vencimiento el 14/05/17 en la que consta como tomador del seguro del vehículo D. Isidro, como propietario Moator Talleres y como conductor habitual D. Isidro (documento nº 2 del escrito de contestación).
-Póliza de seguro de automóviles nº NUM000, de fecha 14/05/16 y con vencimiento el día 14/05/2017. Situación 08/06/16 en la que consta como tomador D. Isidro, como propietario Moator Talleres, como conductor habitual D. Isidro y como conductor ocasional D. Eliseo. (documento nº 3 del escrito de contestación).
En resumen, la juzgadora entiende acreditado que el actor era titular del vehículo, pero, al no constar como tal en la póliza sino que quien constaba como propietaria y asegurada era la entidad Moator Talleres, S.L., de la que es socio único y administrador, quien emitió la factura de reparación cuyo abono no consta, es esta quien ostenta la legitimación, sin que se actúe por el actor en nombre y representación de la sociedad.
Alega el apelante que se infringen los arts. 10 de la LEC y 7, 9 y 34 de la LCS, pues durante la vigencia de la póliza se transmitió la propiedad del vehículo asegurado por la sociedad a su socio único y administrador quien adquirió personalmente la propiedad del vehículo, sin celebrar un nuevo contrato de seguro, sino que se mantuvo la póliza anterior, transfiriéndose en la póliza el título de beneficiario como propietario del vehículo de Talleres Moator al actor apelante, por lo que no puede entenderse que este no sea propietario del vehículo hasta días después del siniestro, ni es fundamento de la falta de legitimación el que a día del siniestro no figurase en la póliza como tomador, asegurado o propietario. Lo relevante para la legitimación activa es que a fecha de presentación de la demanda en el contrato de seguro se reconoce la adquisición del vehículo por el actor y se le designa como propietario. Es decir, a fecha de presentación de la demanda el actor es el titular del interés asegurado, como beneficiario de la póliza y titular del derecho del crédito contra la aseguradora por los daños sufridos por el vehículo asegurado dentro de periodo de cobertura el 23.09.2016.
Invoca el contenido de aquellos preceptos y la STS de 23 de marzo de 2006, y entiende que es irrelevante la fecha en que el actor se convierte en propietario del vehículo, pues el derecho de crédito por los daños existía a fecha de presentación de la demanda, siendo el propietario, como beneficiario titular del interés asegurado el legitimado para reclamar dicho crédito, pues en aquella fecha ya había tenido lugar la transmisión a su favor del vehículo asegurado, por lo que, como adquirente, se subrogó en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular Talleres Moator, entre los que se encuentra la prestación indemnizatoria derivada del siniestro litigioso, haciéndose contar en la póliza la transferencia, al designarse como propietario al actor, de modo que éste, como poseedor y cesionario de tal póliza nominativa es el titular del derecho a la indemnización. La transmisión del vehículo al actor y su constancia en la póliza ocasiona la transferencia del crédito contra la aseguradora.
Alega también que se infringe el principio
Se argumenta también que en la sentencia se desconoce que en la audiencia previa se formularon alegaciones complementarias precisando que la demanda se interponía no sólo en nombre propio sino también en representación y beneficio de Talleres Moator. Tal alegación no fue rechazada por la juzgadora y con la condición de único socio y administrador el actor puede comparecer en juicio en representación y beneficio de la sociedad, bastando ello para reconocer su legitimación, al ampliarse en el plano subjetivo el ejercicio de la acción originalmente entablada en nombre propio a la representación y beneficio de la sociedad unipersonal.
Finalmente, considera irrelevante para la legitimación activa y el objeto del proceso, la consideración realizada en la sentencia sobre la falta de prueba del contrato de compraventa del vehículo, su precio y los fondos con los que habrían sido abonados tanto el precio como la factura de reparación de daños, pues no ha sido cuestionado el negocio jurídico que dio lugar a la transmisión de la propiedad, ya que la demandada no cuestionó la titularidad del actor sino sólo la fecha en que habría devenido propietario era posterior al siniestro, de modo que las circunstancias de adquisición del vehículo relativas al precio y/o origen de los fondos para su pago resultan irrelevantes porque el coste de adquisición del objeto asegurado no se contempla en el art. 16 de la Ley de Contrato de Seguro, aun tratándose de una donación existiría legitimación para reclamar en base al contrato. También son irrelevantes las circunstancias de pago de la factura de los daños del vehículo, pues el perjuicio derivado del siniestro no nace del pago de la factura, sino del daño sobre el interés asegurado, de manera que desde el momento en que se producen los daños en el vehículo asegurado nace la obligación para la aseguradora de indemnizar al beneficiario, siendo indiferente la forma de pago de la factura y/o quien lo hace, el propio perjudicado u otra persona, resultando en consecuencia indiferente a la acción ejercitada si el abono lo efectuó el actor o la sociedad Talleres Moator de la que es socio único y administrador.
La aseguradora demandada se opone al recurso.
Comenzando por la cuestión procesal planteada relativa a que en la audiencia previa se formularon alegaciones complementarias precisando que la demanda se interponía no sólo en nombre propio sino también en representación y beneficio de Talleres Moator, ampliándose el ejercicio de la acción originalmente entablada en nombre propio a la representación y beneficio de la sociedad unipersonal, cabe señalar que, con independencia del silencio de la juzgadora en aquel acto procesal, tal alteración de la parte actora, constituye una alteración sustancial de la demanda proscrita por los arts. 399, 401, 412 y 426 de la LEC.
En la LEC (art. 399) se exige la identificación del actor en la demanda. Y en esta se citaba al Sr. Eliseo, sin describir situación alguna de comunidad o copropiedad con terceros que requiriera una aclaración respecto a si se actuaba en beneficio de terceros, ni indicar tampoco que se actuaba en representación de la sociedad. Por tanto, aquel es el único actor, y la única posibilidad de alterar dicha circunstancia era efectuar una ampliación subjetiva conforme al art. 401 de la LEC, posibilidad que había precluido al transcurrir el plazo para contestar a la demanda, siendo extemporánea una ampliación efectuada en la audiencia previa, que constituye, además, una alteración sustancial del objeto del litigio. Puede la sociedad, si lo estima oportuno, ejercitar las acciones que considere que le asisten de forma separada.
Procede rechazar también las alegaciones articuladas en torno al principio
No es discutido que se transmitió el vehículo de la sociedad al actor, sino cuando se produjo esa transmisión. Invoca el apelante el art. 34 de la LCS, cuyo párrafo primero establece lo siguiente:
La finalidad del precepto es regular los supuestos en que un nuevo titular sustituye al anterior en la relación jurídica aseguradora, conservando esta a pesar del cambio sustancial de la titularidad del interés, si le interesa al nuevo asegurado.
La norma es clara. El adquirente se subrroga en los derechos y obligaciones que correspondían al anterior titular en el momento de la enajenación, no antes.
No estamos ante un supuesto de subrogación de los previstos en los arts. 1203 y 1209 y siguientes del código civil, ya que estos preceptos se refieren a la subrogación del crédito, y en este caso la Ley contempla la colocación de una nueva persona como parte contractual en la relación aseguradora, a la que corresponden, desde el momento de la enajenación, los mismos derechos y obligaciones que tenía el anterior asegurado, que pasa a formar parte de dicha relación en la misma situación que este.
Tampoco estamos, pese a las alegaciones del recurso, ante una cesión de crédito, por la cual la sociedad haya cedido a su socio el crédito frente a la seguradora derivado de la póliza, que ni ha sido invocada de forma expresa, ni consta acreditada.
Es cierto que, como apunta el apelante, la transmisión del objeto que constituye el interés asegurado puede ser tanto a título oneroso como gratuito, pero aquella debe ser acreditada, y, dado el objeto de lo controversia, no sólo eso, sino también el momento en que se produce la enajenación de la cosa, que ha de entenderse es aquel en que se transmite la propiedad, para lo cual, como antes indicábamos, ha de acudirse a las normas de derecho sustantivo, en nuestro caso, de Derecho Civil, debiendo estarse al tipo de negocio transmisivo en cada caso ( SAP de Navarra de 6 de marzo de 2000).
Por ello, si antes de realizarse la transmisión de la propiedad se produce el siniestro, el acreedor de la prestación derivada de la póliza será el primitivo asegurado, no el nuevo, pues no se había subrrogado aún en los derechos que confiere al asegurado la póliza. Es en el mismo momento en que se consuma la transmisión del interés asegurado en el que se produce aquella subrogación, sin que existan períodos transitorios o intermedios sin asegurado.
En este sentido señalaba la STS de 20 de julio de 1993 lo siguiente:
Así, el adquirente sólo tiene derecho a la indemnización en el caso de que se produzca el siniestro objeto de seguro tras convertirse en propietario, no antes, pues la subrogación tiene efectos
Por ello no podemos compartir con el apelante que lo relevante sea la condición de propietario y asegurado a la fecha de presentación de la demanda. No es así, lo relevante es si el actor era propietario y asegurado el 23 de septiembre de 2016, fecha del siniestro.
Por ello, no son irrelevantes las consideraciones sobre la prueba o falta de ella del contrato de compraventa, su precio, el abono de este y de la reparación de los daños, pues son elementos relevantes para determinar cuando se produjo la transmisión de la propiedad al actor, máxime cuando estamos ante un supuesto de autocontratación entre una sociedad y su único socio y administrador.
Pues bien, el actor apelante invoca un justificante provisional expedido por un gestor de solicitud de cambio de titularidad de fecha 21 de septiembre, dos días anterior al siniestro. Dicho documento es un mero indicio que debe ser corroborado por otros medios probatorios. En la demanda se guarda un silencio absoluto sobre el tipo de negocio por el que el actor adquirió el vehículo y si esta o no documentado. Desde luego, la compraventa exigiría el pago de un precio, cuyo abono no consta, sin que tampoco conste el importe de aquel.
La transmisión de la propiedad se produce en nuestro derecho por la teoría del título y el modo. Más allá de no explicitarse cual es el título de la transmisión, es exigible el modo, esto es, la entrega de la posesión del vehículo en este caso. Sin embargo, tal dato poco puede aportar en este caso en el que el actor estaba en posesión del vehículo a través de su sociedad, por lo que resulta imprescindible en este caso, la acreditación de la fecha del contrato, sin que baste una mera solicitud de cambio de titular.
Una persona jurídica es una organización supraindividual a la que el ordenamiento jurídico le reconoce capacidad para ser sujeto activo y pasivo de relaciones jurídicas. La existencia y fundamento de dichas personas, si bien ha sido muy discutido doctrinalmente, se basa en las exigencias económicas del sistema capitalista, en la propia organización jurídico-política del Estado y en requerimientos de orden político relativos a los derechos de los ciudadanos.
Un tipo muy concreto de persona jurídica es la sociedad de responsabilidad limitada. La sociedad de responsabilidad limitada es aquella en la que el capital social, que se integra por las aportaciones de todos los socios, está dividido en participaciones sociales. Los socios no responden personalmente de las deudas sociales. Estas sociedades fueron creadas para aprovechar las ventajas que trajo consigo la Sociedad Anónima como son: el facilitar el empleo de pequeños capitales y la ejecución de grandes obras; pero intentando evitar sus desventajas: el peligro de quiebra y la utilización de la sociedad como instrumento para la comisión de grandes delitos contra la propiedad, más aún en el caso de las sociedades unipersonales.
No obstante, ya desde mediados del siglo XX se ha advertido por los tribunales de justicia que la disociación de patrimonios entre persona física y persona jurídica, la correlativa irresponsabilidad personal y el que sean las personas físicas las únicas dotadas de capacidad decisoria, ha permitido que aquéllas hayan sido utilizadas de manera fraudulenta. Por ello, han surgido una serie de controles a la actividad de dichas personas jurídicas destinados a corregir determinadas prácticas. Destaca de entre estas la doctrina del levantamiento del velo, que aparece configurada por primera vez en la STS de 28 de mayo de 1984.
Es necesario también indicar que el artículo 6.4 del Código Civil dispone que
Y el artículo 7.2 del mismo texto legal artículo 7.2.
Dichos preceptos han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina. Baste como ejemplos las SSTS de 6 de febrero de 1957, 1 de abril de 1965, 8 de octubre de 2003, 29 de julio de 2005 entre otras muchas. Pero especialmente los fundamentos jurídicos 5.º, 6.º y 7.º de la STS de 21 de diciembre de 2000 que explica de una forma clara y simple el contenido y características de ambas figuras.
A ello cabe añadir que, para evitar situaciones fraudulentas en el ámbito de las sociedades unipersonales el art. 16 de la Ley de Sociedades de Capital regula la contratación del socio único con la sociedad unipersonal, exigiendo constancia documental y transcripción en un libro registro.
Así pues, el supuesto contrato esgrimido en el recurso, de ser el apelante respetuoso con las normas que regulan el funcionamiento de su sociedad debería constar documentado e inscrito en el referido libro registro, cuya aportación hubiera acreditado si el contrato es de fecha anterior o posterior al siniestro. Conforme al art. 217 de la LEC, la falta de aportación de dicha prueba sólo puede perjudicar al actor, que es quien la tiene a su disposición, por lo que no puede entenderse acreditado que la transmisión de la propiedad se produjera antes del siniestro, de forma que debe ser confirmada la resolución de instancia por falta de legitimación activa del actor.
Por ello, sin necesidad de mayores consideraciones procede desestimar la demanda, y, en definitiva, desestimar el recurso, sin necesidad de abordar los demás motivos del mismo.
CUARTO.- En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:
Fallo
