Sentencia Civil 465/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 465/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 465/2022 de 28 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE

Nº de sentencia: 465/2023

Núm. Cendoj: 36038370032023100464

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:2007

Núm. Roj: SAP PO 2007:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00465/2023

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

Teléfono: 986805130/29/28/27 Fax: -

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G. 36008 41 1 2020 0000936

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000291 /2020

Recurrente: Eliseo

Procurador: FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA

Abogado: JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ

Recurrido: MAPFRE ESPAÑA

Procurador: ADELA ENRIQUEZ LOLO

Abogado: JOSE CUIÑAS RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº : 465/2023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 291/2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 465/2022, en los que aparece como parte apelante, D. Eliseo, representado por el Procurador de los tribunales, D. FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA, asistido por el Abogado D. JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ, y como parte apelada, MAPFRE ESPAÑA, representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. ADELA ENRIQUEZ LOLO, asistida por el Abogado D. JOSE CUIÑAS RODRIGUEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Cangas, se dictó sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Faustino Maquieira Gesteira, en nombre y representación de D. Eliseo, contra la entidad aseguradora Mapfre España S.A, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Se condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte demandante la sentencia dictada en juicio ordinario de reclamación de cantidad en base a la póliza de seguro de automóvil concertada con la aseguradora demandada. Señalaba el actor en su demanda que se produjo un siniestro de tráfico en el que vehículo asegurado de su propiedad sufrió daños, por lo que reclama el importe de su reparación, costeado por el actor.

En la sentencia se sustenta la decisión desestimatoria de la demanda en la falta de legitimación activa del actor, tal y como excepcionaba la entidad aseguradora demandada. Razonaba así la juzgadora de instancia:

"La primera cuestión que debe ser resulta en el presente procedimiento es la falta de legitimación activa planteada por la demandada. Se alega por la entidad demandada esta falta de legitimación activa en el demandante dado que él no es el propietario del vehículo dañado y por tanto no está legitimado para reclamar. El actor, sin embargo, argumentó que en la fecha del siniestro el vehículo era de su propiedad por haberlo adquirido a la entidad Moator Talleres, que lo conducía en el momento del siniestro y que abonó la factura de reparación de los daños producidos a consecuencia del accidente.

Para ello es necesario analizar la documental obrante en autos:

-Póliza de seguro de automóviles nº NUM000 de fecha 14/05/16 y vencimiento el 14/05/17 en la que consta como tomador del seguro del vehículo D. Isidro, como propietario Moator Talleres y como conductor habitual D. Isidro (documento nº 2 del escrito de contestación).

-Póliza de seguro de automóviles nº NUM000, de fecha 14/05/16 y con vencimiento el día 14/05/2017. Situación 08/06/16 en la que consta como tomador D. Isidro, como propietario Moator Talleres, como conductor habitual D. Isidro y como conductor ocasional D. Eliseo. (documento nº 3 del escrito de contestación).

-Póliza de seguro de automóviles nº NUM000, de fecha 14/05/16 y con vencimiento el día 14/05/2017. Situación 14/11/16 en la que consta como tomador D. Isidro, como propietario D. Eliseo, como conductor habitual D. Isidro y como conductor ocasional D. Eliseo. (documento nº 2 de la demanda).

-Factura de reparación de daños en el vehículo siniestrado emitida por Moator Talleres en fecha 20/03/2017 por importe de 55.023,10 euros.

-Justificante de solicitud de cambio de titularidad del vehículo expedido por el Gestor Administrativo, D. Maximiliano, de fecha 21/09/16 y en el que consta como titular provisional el actor. (documento aportado por el demandante en la audiencia previa)

-Documentación del vehículo expedida por la Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra con fecha 7/10/16 en la que consta que el titular del vehículo objeto de litis es el actor. (documento aportado por el demandante en la audiencia previa)

Establece el art. 10 de la LEC que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. El Tribunal Supremo ( STS de 4 de diciembre de 2015, ROJ: STS 5147/2015 ) ha sostenido que es constante doctrina de esta Sala (entre otras, SSTS de 13 de abril de 2011, rec. nº 1162/2007 y 17 de abril de 2015, rec. nº 611/2013 , con cita de la STS de 30 de marzo de 2006 ) que viene declarando que la legitimatio ad causam activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente, entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en las peticiones de la demanda.

La legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un "instituto" que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ("legitimatio ad causam") como adjetivo ("legitimatio ad processum") constituyen una especie de concepto puente en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho adjetivo) y la claramente real y efectiva de "disposición" o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que mientras que en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta". ( STS 20 de mayo de 2005 ).

El demandante efectúa su reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la LCS . A este respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 12 de diciembre de 2019 señala que"...La legitimación es la cualidad predicable de un sujeto jurídico consistente en hallarse en la posición que, según el Derecho material, fundamenta el reconocimiento a su favor del contenido de una pretensión. El "trasunto procesal de la titularidad ", según una definición clásica, que se refleja en el art 10 de la ley procesal . Además, quien pretende una tutela jurisdiccional concreta debe ser titular de un interés legítimo, de lo contrario nada se puede pretender de los tribunales. Se trata, por tanto, de una cualidad procesal que exige acreditar una determinada posición jurídica; de esta manera, si se exige al demandado una determinada responsabilidad, el actor deberá invocar un título que le sitúe en posición de reclamar, sea un contrato, sea el incumplimiento del deber general de no causar daño. La legitimación se convierte así en un presupuesto de la acción afirmada, de manera que puede y debe ser analizada de oficio por los tribunales, por lo que la imputación a la sentencia de haber infringido la exigencia de congruencia no puede ser admitida.

En el ámbito del contrato de seguro, la legitimación para reclamar el pago de la indemnización derivada de la cobertura del siniestro se atribuye al asegurado, tal como se sigue del párrafo último del art. 7 LCS . El asegurado es titular del interés objeto del contrato, y precisamente por ello está expuesto al riesgo de su pérdida, por lo que tiene derecho al cobro de la indemnización si el riesgo se actualiza en la causación de un siniestro. En el caso del seguro de responsabilidad civil de vehículos de motor puede concretarse esta afirmación general en el sentido de que el tomador será el firmante del contrato y, en tal condición, el obligado al cumplimiento de las obligaciones que de él derivan (pago de la prima, comunicación del siniestro temporánea, en esencia), mientras que la condición de asegurado puede ser ostentada por un tercero, normalmente el propietario del vehículo asegurado, que tendrá derecho a la indemnización en caso de daños o pérdida.

Por tanto, para reclamar sobre la base del contrato de seguro no rige la limitación general del art. 1257 del Código Civil , sino que, como contrato que puede ser estipulado en favor de tercero, el titular del interés asegurado ostenta legitimación para reclamar el pago de la indemnización en caso de que se produzca el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. Esta titularidad de la relación jurídica debe ser acreditada por el actor, como es de evidencia."

En el presente caso, en la demanda se ha ejercitado una acción de naturaleza contractual, con fundamento en la póliza de contrato de seguro concertada con la entidad aseguradora demandada, Mapfre España SA; y es la condición de tomador, asegurado y/o propietario del vehículo a quien se atribuye legitimación para reclamar. Cierto que dos días antes a la fecha en que se produce el siniestro el actor había solicitado el cambio de titularidad del vehículo de la entidad Moator Talleres a su nombre lo que finalmente tuvo efecto el día 3 de octubre de 2016 pero, aun reconociendo la titularidad del vehículo al actor accionándose con fundamento en el contrato de seguro concertado no es menos cierto que según la póliza vigente el día del siniestro el demandante no figuraba en la misma como tomador, asegurado o propietario sino como conductor habitual del mismo. La titularidad del vehículo en la póliza de seguro vigente el día del accidente la ostentaba la entidad Moator Talleres que a su vez emite la factura de reparación, no ratificada, en el acto del juicio y respecto de la cual no consta acreditado su abono por el actor. Asimismo, consta, y así reconoce la aseguradora demandada, que el actor es socio único y administrador de Moator Talleres pero aquél no acciona en el procedimiento en calidad de representante legal de dicha entidad sino en nombre propio. Se desconoce, pese al requerimiento practicado al demandante y no atendido, el contenido del contrato de compraventa en virtud del cual el actor adquirió el vehículo de Moator Talleres, ni su precio, ni si éste fue abonado con fondos de la entidad o del actor y lo mismo puede decirse respecto del pago de la factura de reparación de daños y por tanto no puede concluirse que el actor actúe, en beneficio de la sociedad. En consecuencia, por todo lo expuesto, se estima la falta de legitimación activa del actor para interponer la demanda que, por tanto, debe ser desestimada, sin necesidad de entrar a valorar la prueba practicada y sin entrar en el fondo del asunto."

En resumen, la juzgadora entiende acreditado que el actor era titular del vehículo, pero, al no constar como tal en la póliza sino que quien constaba como propietaria y asegurada era la entidad Moator Talleres, S.L., de la que es socio único y administrador, quien emitió la factura de reparación cuyo abono no consta, es esta quien ostenta la legitimación, sin que se actúe por el actor en nombre y representación de la sociedad.

SEGUNDO.- Se combate en el primer motivo de recurso dicha conclusión de la juzgadora de instancia, y se aborda en el segundo el fondo del asunto para el caso de que prospere el primer motivo.

Alega el apelante que se infringen los arts. 10 de la LEC y 7, 9 y 34 de la LCS, pues durante la vigencia de la póliza se transmitió la propiedad del vehículo asegurado por la sociedad a su socio único y administrador quien adquirió personalmente la propiedad del vehículo, sin celebrar un nuevo contrato de seguro, sino que se mantuvo la póliza anterior, transfiriéndose en la póliza el título de beneficiario como propietario del vehículo de Talleres Moator al actor apelante, por lo que no puede entenderse que este no sea propietario del vehículo hasta días después del siniestro, ni es fundamento de la falta de legitimación el que a día del siniestro no figurase en la póliza como tomador, asegurado o propietario. Lo relevante para la legitimación activa es que a fecha de presentación de la demanda en el contrato de seguro se reconoce la adquisición del vehículo por el actor y se le designa como propietario. Es decir, a fecha de presentación de la demanda el actor es el titular del interés asegurado, como beneficiario de la póliza y titular del derecho del crédito contra la aseguradora por los daños sufridos por el vehículo asegurado dentro de periodo de cobertura el 23.09.2016.

Invoca el contenido de aquellos preceptos y la STS de 23 de marzo de 2006, y entiende que es irrelevante la fecha en que el actor se convierte en propietario del vehículo, pues el derecho de crédito por los daños existía a fecha de presentación de la demanda, siendo el propietario, como beneficiario titular del interés asegurado el legitimado para reclamar dicho crédito, pues en aquella fecha ya había tenido lugar la transmisión a su favor del vehículo asegurado, por lo que, como adquirente, se subrogó en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular Talleres Moator, entre los que se encuentra la prestación indemnizatoria derivada del siniestro litigioso, haciéndose contar en la póliza la transferencia, al designarse como propietario al actor, de modo que éste, como poseedor y cesionario de tal póliza nominativa es el titular del derecho a la indemnización. La transmisión del vehículo al actor y su constancia en la póliza ocasiona la transferencia del crédito contra la aseguradora.

Alega también que se infringe el principio in dubio pro asegurado, pues en la contestación a la demanda se reconoce que "segun el permiso de circulación el actor es propietario del vehículo desde el día 3 de octubre de 2016", y, según el Justificante Profesional expedido por el Gestor Administrativo Colegiado D. Maximiliano, aportado en la audiencia previa, el actor es propietario del vehículo desde el día 21 de Septiembre de 2016, por tanto, antes del siniestro acaecido el día 23 de septiembre de 2016. El contrato de seguro no contiene previsión específica respecto al momento concreto en que a efectos de dicho contrato habría de entenderse adquirida la condición de beneficiario como propietario del vehículo, por lo que desde el prisma del principio in dubio pro asegurado no existe justificación para no entender que el actor es propietario del vehículo desde el 21 de septiembre de 2016, fecha del justificante profesional aportado. Cita a este respecto la sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia de 11 de mayo de 2006.

Se argumenta también que en la sentencia se desconoce que en la audiencia previa se formularon alegaciones complementarias precisando que la demanda se interponía no sólo en nombre propio sino también en representación y beneficio de Talleres Moator. Tal alegación no fue rechazada por la juzgadora y con la condición de único socio y administrador el actor puede comparecer en juicio en representación y beneficio de la sociedad, bastando ello para reconocer su legitimación, al ampliarse en el plano subjetivo el ejercicio de la acción originalmente entablada en nombre propio a la representación y beneficio de la sociedad unipersonal.

Finalmente, considera irrelevante para la legitimación activa y el objeto del proceso, la consideración realizada en la sentencia sobre la falta de prueba del contrato de compraventa del vehículo, su precio y los fondos con los que habrían sido abonados tanto el precio como la factura de reparación de daños, pues no ha sido cuestionado el negocio jurídico que dio lugar a la transmisión de la propiedad, ya que la demandada no cuestionó la titularidad del actor sino sólo la fecha en que habría devenido propietario era posterior al siniestro, de modo que las circunstancias de adquisición del vehículo relativas al precio y/o origen de los fondos para su pago resultan irrelevantes porque el coste de adquisición del objeto asegurado no se contempla en el art. 16 de la Ley de Contrato de Seguro, aun tratándose de una donación existiría legitimación para reclamar en base al contrato. También son irrelevantes las circunstancias de pago de la factura de los daños del vehículo, pues el perjuicio derivado del siniestro no nace del pago de la factura, sino del daño sobre el interés asegurado, de manera que desde el momento en que se producen los daños en el vehículo asegurado nace la obligación para la aseguradora de indemnizar al beneficiario, siendo indiferente la forma de pago de la factura y/o quien lo hace, el propio perjudicado u otra persona, resultando en consecuencia indiferente a la acción ejercitada si el abono lo efectuó el actor o la sociedad Talleres Moator de la que es socio único y administrador.

La aseguradora demandada se opone al recurso.

TERCERO.- El examen de las cuestiones planteadas en el recurso nos conduce a su desestimación y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Comenzando por la cuestión procesal planteada relativa a que en la audiencia previa se formularon alegaciones complementarias precisando que la demanda se interponía no sólo en nombre propio sino también en representación y beneficio de Talleres Moator, ampliándose el ejercicio de la acción originalmente entablada en nombre propio a la representación y beneficio de la sociedad unipersonal, cabe señalar que, con independencia del silencio de la juzgadora en aquel acto procesal, tal alteración de la parte actora, constituye una alteración sustancial de la demanda proscrita por los arts. 399, 401, 412 y 426 de la LEC.

En la LEC (art. 399) se exige la identificación del actor en la demanda. Y en esta se citaba al Sr. Eliseo, sin describir situación alguna de comunidad o copropiedad con terceros que requiriera una aclaración respecto a si se actuaba en beneficio de terceros, ni indicar tampoco que se actuaba en representación de la sociedad. Por tanto, aquel es el único actor, y la única posibilidad de alterar dicha circunstancia era efectuar una ampliación subjetiva conforme al art. 401 de la LEC, posibilidad que había precluido al transcurrir el plazo para contestar a la demanda, siendo extemporánea una ampliación efectuada en la audiencia previa, que constituye, además, una alteración sustancial del objeto del litigio. Puede la sociedad, si lo estima oportuno, ejercitar las acciones que considere que le asisten de forma separada.

Procede rechazar también las alegaciones articuladas en torno al principio in dubio pro asegurado. Dicho principio tiene su ámbito de aplicación en el ámbito de la interpretación de las estipulaciones contractuales de las pólizas de seguro para resolver las dudas que pudieran surgir ( SSTS de 18 de julio de 1988 y 13 de noviembre de 2006, 18 de mayo de 2009, 21 de septiembre de 2016, etc.), sin que constituya una regla sobre carga de la prueba en un ámbito puramente procesal para que las dudas fácticas que puedan surgir favorezcan al asegurado, sino que habrá de estarse a las reglas del art. 217 de la LEC y la jurisprudencia que lo interpreta. No es función de la póliza definir cuando se adquiere la condición de propietario de un bien, sino de las normas de derecho sustantivo, en nuestro caso, de Derecho Civil.

No es discutido que se transmitió el vehículo de la sociedad al actor, sino cuando se produjo esa transmisión. Invoca el apelante el art. 34 de la LCS, cuyo párrafo primero establece lo siguiente:

"En caso de transmisión del objeto asegurado, el adquirente se subroga en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular. Se exceptúa el supuesto de pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario."

La finalidad del precepto es regular los supuestos en que un nuevo titular sustituye al anterior en la relación jurídica aseguradora, conservando esta a pesar del cambio sustancial de la titularidad del interés, si le interesa al nuevo asegurado.

La norma es clara. El adquirente se subrroga en los derechos y obligaciones que correspondían al anterior titular en el momento de la enajenación, no antes.

No estamos ante un supuesto de subrogación de los previstos en los arts. 1203 y 1209 y siguientes del código civil, ya que estos preceptos se refieren a la subrogación del crédito, y en este caso la Ley contempla la colocación de una nueva persona como parte contractual en la relación aseguradora, a la que corresponden, desde el momento de la enajenación, los mismos derechos y obligaciones que tenía el anterior asegurado, que pasa a formar parte de dicha relación en la misma situación que este.

Tampoco estamos, pese a las alegaciones del recurso, ante una cesión de crédito, por la cual la sociedad haya cedido a su socio el crédito frente a la seguradora derivado de la póliza, que ni ha sido invocada de forma expresa, ni consta acreditada.

Es cierto que, como apunta el apelante, la transmisión del objeto que constituye el interés asegurado puede ser tanto a título oneroso como gratuito, pero aquella debe ser acreditada, y, dado el objeto de lo controversia, no sólo eso, sino también el momento en que se produce la enajenación de la cosa, que ha de entenderse es aquel en que se transmite la propiedad, para lo cual, como antes indicábamos, ha de acudirse a las normas de derecho sustantivo, en nuestro caso, de Derecho Civil, debiendo estarse al tipo de negocio transmisivo en cada caso ( SAP de Navarra de 6 de marzo de 2000).

Por ello, si antes de realizarse la transmisión de la propiedad se produce el siniestro, el acreedor de la prestación derivada de la póliza será el primitivo asegurado, no el nuevo, pues no se había subrrogado aún en los derechos que confiere al asegurado la póliza. Es en el mismo momento en que se consuma la transmisión del interés asegurado en el que se produce aquella subrogación, sin que existan períodos transitorios o intermedios sin asegurado.

En este sentido señalaba la STS de 20 de julio de 1993 lo siguiente:

"... el artículo 34 de la Ley de Contrato de Seguro y el artículo 10 de la Póliza concertada se refieren, obviamente, al supuesto de que la transmisión del objeto del seguro tenga lugar antes de producirse el siniestro, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto litigioso, ya que aparece probado, como antes se ha dicho, el traspaso del local comercial en donde había estado instalada la discoteca objeto del seguro no lo hizo la entidad asegurada hasta un año después (en 1987) de haberse producido el siniestro (21 de Enero de 1986), en cuya última fecha la discoteca objeto del seguro venía siendo explotada por la propia entidad asegurada."

Así, el adquirente sólo tiene derecho a la indemnización en el caso de que se produzca el siniestro objeto de seguro tras convertirse en propietario, no antes, pues la subrogación tiene efectos ex nunc, de forma que sólo si el derecho a la indemnización ha surgido con posterioridad al momento en que ha operado la subrogación puede reclamarse.

Por ello no podemos compartir con el apelante que lo relevante sea la condición de propietario y asegurado a la fecha de presentación de la demanda. No es así, lo relevante es si el actor era propietario y asegurado el 23 de septiembre de 2016, fecha del siniestro.

Por ello, no son irrelevantes las consideraciones sobre la prueba o falta de ella del contrato de compraventa, su precio, el abono de este y de la reparación de los daños, pues son elementos relevantes para determinar cuando se produjo la transmisión de la propiedad al actor, máxime cuando estamos ante un supuesto de autocontratación entre una sociedad y su único socio y administrador.

Pues bien, el actor apelante invoca un justificante provisional expedido por un gestor de solicitud de cambio de titularidad de fecha 21 de septiembre, dos días anterior al siniestro. Dicho documento es un mero indicio que debe ser corroborado por otros medios probatorios. En la demanda se guarda un silencio absoluto sobre el tipo de negocio por el que el actor adquirió el vehículo y si esta o no documentado. Desde luego, la compraventa exigiría el pago de un precio, cuyo abono no consta, sin que tampoco conste el importe de aquel.

La transmisión de la propiedad se produce en nuestro derecho por la teoría del título y el modo. Más allá de no explicitarse cual es el título de la transmisión, es exigible el modo, esto es, la entrega de la posesión del vehículo en este caso. Sin embargo, tal dato poco puede aportar en este caso en el que el actor estaba en posesión del vehículo a través de su sociedad, por lo que resulta imprescindible en este caso, la acreditación de la fecha del contrato, sin que baste una mera solicitud de cambio de titular.

Una persona jurídica es una organización supraindividual a la que el ordenamiento jurídico le reconoce capacidad para ser sujeto activo y pasivo de relaciones jurídicas. La existencia y fundamento de dichas personas, si bien ha sido muy discutido doctrinalmente, se basa en las exigencias económicas del sistema capitalista, en la propia organización jurídico-política del Estado y en requerimientos de orden político relativos a los derechos de los ciudadanos.

Un tipo muy concreto de persona jurídica es la sociedad de responsabilidad limitada. La sociedad de responsabilidad limitada es aquella en la que el capital social, que se integra por las aportaciones de todos los socios, está dividido en participaciones sociales. Los socios no responden personalmente de las deudas sociales. Estas sociedades fueron creadas para aprovechar las ventajas que trajo consigo la Sociedad Anónima como son: el facilitar el empleo de pequeños capitales y la ejecución de grandes obras; pero intentando evitar sus desventajas: el peligro de quiebra y la utilización de la sociedad como instrumento para la comisión de grandes delitos contra la propiedad, más aún en el caso de las sociedades unipersonales.

No obstante, ya desde mediados del siglo XX se ha advertido por los tribunales de justicia que la disociación de patrimonios entre persona física y persona jurídica, la correlativa irresponsabilidad personal y el que sean las personas físicas las únicas dotadas de capacidad decisoria, ha permitido que aquéllas hayan sido utilizadas de manera fraudulenta. Por ello, han surgido una serie de controles a la actividad de dichas personas jurídicas destinados a corregir determinadas prácticas. Destaca de entre estas la doctrina del levantamiento del velo, que aparece configurada por primera vez en la STS de 28 de mayo de 1984.

Es necesario también indicar que el artículo 6.4 del Código Civil dispone que "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un acto prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".

Y el artículo 7.2 del mismo texto legal artículo 7.2. "La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso".

Dichos preceptos han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina. Baste como ejemplos las SSTS de 6 de febrero de 1957, 1 de abril de 1965, 8 de octubre de 2003, 29 de julio de 2005 entre otras muchas. Pero especialmente los fundamentos jurídicos 5.º, 6.º y 7.º de la STS de 21 de diciembre de 2000 que explica de una forma clara y simple el contenido y características de ambas figuras.

A ello cabe añadir que, para evitar situaciones fraudulentas en el ámbito de las sociedades unipersonales el art. 16 de la Ley de Sociedades de Capital regula la contratación del socio único con la sociedad unipersonal, exigiendo constancia documental y transcripción en un libro registro.

"1. Los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad deberán constar por escrito o en la forma documental que exija la ley de acuerdo con su naturaleza, y se transcribirán a un libro-registro de la sociedad que habrá de ser legalizado conforme a lo dispuesto para los libros de actas de las sociedades. En la memoria anual se hará referencia expresa e individualizada a estos contratos, con indicación de su naturaleza y condiciones."

Así pues, el supuesto contrato esgrimido en el recurso, de ser el apelante respetuoso con las normas que regulan el funcionamiento de su sociedad debería constar documentado e inscrito en el referido libro registro, cuya aportación hubiera acreditado si el contrato es de fecha anterior o posterior al siniestro. Conforme al art. 217 de la LEC, la falta de aportación de dicha prueba sólo puede perjudicar al actor, que es quien la tiene a su disposición, por lo que no puede entenderse acreditado que la transmisión de la propiedad se produjera antes del siniestro, de forma que debe ser confirmada la resolución de instancia por falta de legitimación activa del actor.

Por ello, sin necesidad de mayores consideraciones procede desestimar la demanda, y, en definitiva, desestimar el recurso, sin necesidad de abordar los demás motivos del mismo.

CUARTO.- En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:

"1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."

En el caso litigioso, al desestimarse el recurso, se imponen las costas al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Maquieira Gesteira, en nombre y representación de Don Eliseo, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Cangas en el Juicio Ordinario Nº 291/2020 (ROLLO Nº 465/2022), la cual confirmamos, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469 , 477 , y Disposición Final 16 de la LEC ), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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