Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 246/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 958/2022 de 03 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 246/2024
Núm. Cendoj: 36057370062024100230
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1063
Núm. Roj: SAP PO 1063:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº 1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: VP
Recurrente: MONTAS&CREPPS SLU
Procurador: ANA MARIA PAZO IRAZU
Abogado: ARTURO CASTRILLO ESCOBAR
Recurrido: FRUTAS NIEVES SL
Procurador: OLGA MARIA VEIGA SILVA
Abogado: JOSE JAVIER ROMANO EGEA
En Vigo, a tres de mayo de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 429/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 958/2022, en los que aparece como
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ASIMISMO ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por FRUTAS NIEVES S.L., frente a MONTAS & CREPS, S.L.U.,. DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta a abonar a la reconviniente la suma de 8.935,85 euros más los intereses legales desde la reclamación judicial.
Se impone a la actora el pago de las costas derivadas de la demanda principal.
No se hace declaración de condena en costas respecto de las derivadas de la demanda reconvencional.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día
Fundamentos
En virtud del precedente Recurso, por el apelante, Montas&Crepps SLU., se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 429/20 por el Juzgado de Primera instancia nº 10 de VIGO, que desestimó su pretensión relativa a reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de arrendamiento de industria en forma de subarriendo, formalizado el 1 de mayo de 2014 con la demandada.
2.
Desestimó la demanda por la que se pretendía la resolución de un contrato de arrendamiento de industria suscrito el 1 de mayo 2014 y novado el 20 de febrero de 2018, habida cuenta de que el Concello de Vigo notifica a la actora, que no puede ampliar la actividad a la venta de pescado al por menor porque el establecimiento carece de la autorización para el desarrollo de la actividad, que hasta ahora venía realizando así como de la nueva pretendida. El ingeniero municipal informa a la demandada que desde hacía seis años se habían realizado obras de ampliación en el local que estaban sin legalizar, incluso antes del contrato litigioso.
3. El contrato de subarriendo de 3 de mayo de 2018 que la actora firmó con un tercero se llevó a cabo antes de que la actora tuviera el permiso de la arrendataria para poderlo realizar, puesto que solo entraría en vigor en el caso de que se contase con licencia, por lo que no hay incumplimiento de contrato de febrero anterior.
4. Tampoco aprecia incumplimiento del contrato en el hecho de que el local no tuviera licencia de actividad toda vez que considera que no realizó la actora como debiera, las investigaciones previas oportunas al efecto. No aprecia incumplimiento alguno por la demandada a quien no incumbía obtener esta licencia
5. Finalmente, estimó la reconvención de Frutas Nieves SL y condenó al abono de las rentas que se reclamaban y estaban adeudadas.
6.
La apelante impugna el FJ segundo de la SS recurrida en tanto afirma que por su parte no se llevó a cabo actividad alguna en orden a comprobar la existencia de la licencia de actividad en el momento de suscribir el contrato, lo que no era exigible toda vez que se trata de un "frutero" frente a una gran empresa. La cuestión debe ser analizada desde la perspectiva de la buena fe y el deber de diligencia de cada parte. En el contrato que la demandada suscribe con la propiedad de la nave se pactó que si realizaba obras, debía contar con la solicitud de las licencias oportunas, lo que no hizo y las realizó de forma clandestina.
7. Lo que se le arrienda es una industria y así se colige del contenido contractual, y porque inició su actividad en un local que ya estaba operativo, desconociendo que carecía de licencia incluso para continuar con la actividad de frutería. Luego quien incumplió ha sido el subarrendador, ya que no solo se paraliza la actividad ampliatoria de pescadería, sino también la de frutería inicial porque se carecía de la primera licencia, lo que se deduce de que estaba dispuesto a asumir la que fuera precisa para la ampliación del negocio.
8. No procede tampoco estimar la reconvención toda vez que se compensan las rentas con la fianza, y además pudo haberse retirado la mercancía.
9.
Frutas Nieves SL se opone al recurso alegando que sobre la diligencia exigible media a la hora de suscribir un contrato no cabe sino considerar que la actora es también una empresa. Que ha quedado probado que desde que se suscribió el contrato de subarrendamiento el 1 de mayo de 2014, se sabía que no se contaba con licencia de primera ocupación ni de actividad como documentalmente quedó acreditado, comprometiéndose a solventarlo la actora con motivo de la ampliación de la actividad.
10. No se puede sustentar el incumplimiento resolutorio en la adenda al contrato de 20 de febrero de 2018, porque esa adenda estaba sujeta a una condición suspensiva prevista en la cláusula quinta, y de haber querido resolver el contrato debería haber acudido a la previsión de la cláusula segunda del contrato de subarriendo de 1 de mayo de 2014, que en ningún momento recoge que se tuviera licencia de actividad, ni de ocupación ni el compromiso de su parte para obtenerlo. En la adenda para la ampliación del negocio asumía la obligación de obtener la licencia de actividad que subsume la de ocupación, lo que era conocido y aceptado por la contraparte.
Para un comprensible desarrollo de los motivos de apelación, cumple comenzar por determinar exactamente cuál era el contenido de la pretensión actora, que en el suplico de la demanda se concreta en solicitar:
1º. Se declare la responsabilidad de FRUTAS NIEVES, S.L. en el incumplimiento contractual del contrato de arrendamiento de industria objeto de este procedimiento a MONTAS& CREPPS, S.L.U.
2º. Se declare la resolución del contrato de arrendamiento que unía a las partes por incumplimiento imputable a la demandada.
3º. Se condene a FRUTAS NIEVES, S.L., al pago a MONTAS & CREPPS, S.L.U. de ciento sesenta y dos mil doscientos nueve euros con sesenta y seis céntimos (162.209,66 euros) más los intereses legales desde la interpelación extrajudicial.
12. La relación contractual se había iniciado el
13. En
14. El 3 de mayo de 2018 la actora suscribe contrato para la ampliación de esta actividad con PESCADOS MARVAO SL. para la cesión de 20 m2 cambio de una renta "convenida teniendo en cuenta los beneficios y volumen de negocio generado en dichos meses de carencia, en cualquier caso, nunca será una renta inferior a 450€ ni superiora 1000 €".
15. El 9 de septiembre de 2019 el Servizo de Licenzas del Concello de Vigo comunica a MONTAS & CREPS, S.L. que el establecimiento carece de toda autorización para el desarrollo de la actividad que viene desarrollando hasta la fecha:
16. A la vista de lo anterior, la actora dirige una comunicación a la demandada el 30 de septiembre siguiente, por el cese de la actividad a desarrollar en el citado local con la SUSPENSION INMEDIATA del pago de la renta a consecuencia del incumplimiento de su obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la posesión jurídica de la citada explotación ( art. 1.554.3º Cc.); y entendiendo que "como arrendador de un local
Considera la Sala, que como presupuesto previo y básico al análisis de los motivos de apelación, ha de quedar determinada la naturaleza de la relación arrendaticia, bien como locación de industria (tesis de la actora), bien como arrendamiento de local de negocio (tesis de la demandada), y además,
18. Recordemos resumida y únicamente para fundamentar nuestra argumentación, que tratándose de un
19. En cambio, si lo que se cede por el arrendador es solamente el goce o uso de un local sin actividad, donde el arrendatario va a instalar su propia industria,
20. Así es, de acuerdo con la jurisprudencia, que lo esencial para calificar un contrato de arrendamiento de industria, está en que la intención de las partes ha sido ceder, no un local desnudo, ni tampoco un local con instalaciones,
21. Precisamente, recogiendo entre otras muchísimas, la STS que cita y transcribe el apelante, de 21 de febrero de 2000 -cuando afirma que "
22. En esta tesitura, y examinada la prueba practicada, principalmente la documental, esto es el contrato de 1 de mayo de 2014 - la novación posterior no influye en la cuestión- no podemos sino concluir categóricamente, con que lo arrendado ha sido un local, una nave en particular, "
23. Otro indicio que avala esta naturaleza jurídica es que la cláusula Novena del contrato preveía que "
24. Otro indicio en la misma dirección, en realidad, una prueba, lo constituye el correo de 9 de septiembre de 2014 que la actora dirige a la demandada y dice "
25. Siendo así, y a falta de otra prueba que pueda avalar otra conclusión, más que las reiteradas menciones interesadas y parciales del letrado apelante en defensa de su cliente, a través de las comunicaciones que se cruzaron cuando la relación inicial de confianza ya se había roto o al menos, enfriado, nos llevan a considerar que el arrendamiento lo fue de local de negocio. Dentro de este contenido contractual, sujeto a la LAU de 1994, pero sobre todo a la voluntad de las partes, no cabe presumir que la obligación de garantizar la obtención de la licencia para la explotación del local corría a cargo del subarrendador, y no del subarrendatario, porque no se previó expresamente, máxime cuando las obligaciones asumidas por el subarrendatario eran desde el punto de vista administrativo prácticamente totales según lo que reza la cláusula Octava: "
27. Esto es, considera la recurrente que a raíz de suscribir la modificación del contrato inicial de 1 de mayo de 2014, el 20 de febrero de 2018, descubrió que el local de litis estaba fuera de ordenación, y que el Concello de Vigo impedía la realización de la nueva actividad de pescadería toda vez que carecía de licencia de construcción, primera ocupación y de apertura, lo que le obligó a cesar en ella; motivo por el cual nos hallamos el planteamiento del presente pleito a fin de obtener la indemnización, puesto que era un presupuesto para la suscripción del contrato (lo cual ya hemos descartado en el anterior FJ), y porque Monta&Crepps SL lo desconocía, cuando lo firmó. Lo cierto es que aunque la resolución del Servizo de Licenzas del Concello solo se refería a la actividad de pescadería para la que se solicitaba autorización, desconocemos si podría continuarse aunque el informe pericial de D. Eduardo apunta en sentido negativo, aunque fuese temporalmente, con la actividad previa autorizada de venta de fruta en la que la demandante también cesó. En cualquier caso, es razonable pensar que -denuncias aparte, que las hubo por el actor por infracción urbanística- debiera iniciarse un Expediente de Reposición a la legalidad urbanística, frustrándose así el contrato que, se habría prorrogado hasta 2028, el 20 de febrero de 2018, si es que hubiera entrado en vigor, puesto que el inicial de 1 de mayo de 2014, concluía en 2019.
28. Compartimos con la apelada la tesis de que Don Estanislao era pleno conocedor de la situación en la que urbanísticamente se encontraba el local objeto de subarrendamiento, así como de las obras necesarias para su subsanación; por un lado, porque llevaba más de 4 años explotando el local, inicialmente a través de Toogrill, S.L., y después a través de MONTAS & CREPPS, no aceptando que por su mera condición de "frutero" o empresario novel alegada en el recurso, esto es, carente de conocimientos en el sector, pudiera tener alguna influencia en ello, puesto que al menos ya tenía experiencia en Toogrill SL, en el que fue nombrado liquidador y después fundó el negocio que formula la demanda, en el que intentó progresar por la vía de la ampliación. Luego como afirma la juzgadora a quo, le resultaba exigible un mínimo de diligencia al respecto, y por tanto derivar de ahí la consideración de que conocía jurídicamente aquello que estaba subarrendando. Tan es así que no debió solicitar en su día la licencia de actividad, pese a que contractualmente estaba obligado a ello, puesto que en tal caso, lo previsible es que el Servicio de Licencias del Concello le hubiera respondido como lo hizo después a propósito de la solicitud de ampliación de la actividad.
29. Efectivamente parece confirmarlo el Informe D. Eduardo Doc. 23, cuando expresa que <<
30. Por otro lado, así ha quedado perfectamente reflejado en los correos electrónicos intercambiados con FRUTAS NIEVES en fecha 9 y 14 de septiembre de 2014 en los que el Sr. Estanislao (administrador de la actora) habría afirmado en el de 9 de septiembre
31. Se estaban refiriendo a la suscripción de un contrato entre la demandada y la entonces Toogrill SL., de 10 de septiembre de 2014 como
32. Por otra parte, el factor tiempo también tiene relevancia, porque el contrato se desarrolló con normalidad desde 2014 a 2019, no habiendo dado muestras el administrador de la actora de ser desconocedor de tener que obtener las oportunas licencias y permisos para la ampliación del negocio, y sin embargo, desocupándose de lo relativo a los del contrato inicial, tanto que no debió tampoco haber solicitado la licencia para esta actividad desde que asumió el subarriendo, porque ello no hace presumir que la respuesta por parte del Servicio de Licencias habría sido la misma que en el caso de la pescadería, y claramente asumió esa parte hallarse al corriente de todas estas obligaciones administrativas. El administrador de la actora en consecuencia, o bien fue negligente, o bien conocía el estado urbanístico en que se hallaba la edificación, lo que parece deducirse de la primera
33. En suma, que la imputación de incumplimiento contractual con fundamento en que la nave sobre la parcela subarrendada carecía de licencia urbanística no puede ser admitida, toda vez, que no fue esta una obligación asumida contractualmente por la parte demandada subarrendadora en el contrato cuya licencia de actividad sí asumía la arrendataria, y el desconocimiento de su carencia por el actor tampoco puede considerarse probada, menos con fundamento en el hecho de que el local ya estaba funcionando, cuando es así que es algo que ya hemos descartado más arriba. Prueba esta que en los términos del art. 217 de la LEC incumbía a la actora.
34. En cualquier caso, frustrada la posibilidad de continuar el negocio explotado y el que se preveía explotar, la parte actora como subarrendataria podría separarse del contrato -Cláusula Segunda del contrato de 1 de mayo de 2014, primera de la Adenda que aunque se modificaba en este punto no lo hacía para el subarrendatario- sin coste alguno, si es que
Afirma el apelante sobre la cuestión que "
36. La juzgadora a quo en la resolución recurrida ha encontrado la misma dificultad que esta Sala para dar respuesta a la pretensión actora, poco clara al respecto en su demanda, de ahí que ante la duda del documento sobre el que la demandante formulaba el incumplimiento, ha optado por incluirlo en su fundamentación jurídica y valoración de la prueba. Pero es más, ha sido precisamente la firma de dicho documento, el que ha propiciado la imposibilidad de continuar con la explotación de la nave, cosa distinta es que se hubiera puesto en funcionamiento -como ya apuntábamos más arriba- ejecutando las obras antes, que obteniendo la licencia, hallándose entre tanto suspendida su vigencia. En cualquier caso, ello no hará variar el contenido de la presente resolución.
37. Lo mismo cabe señalar en relación a la voluntad de su parte por mantener el contrato y facilitar su cumplimiento, se trató en la sentencia recurrida de pronunciamientos
Se cuestiona la condena al abono de las rentas sin compensar la fianza pactada, que nunca se depositó en el organismo competente.
39.El motivo no es de recibo, la fianza se pactó en el contrato de 2014 cumplía una finalidad que ella misma contempla que le será devuelta "
40. En cuanto a los suministros, la recurrente afirma que las citadas facturas
41. El motivo no puede ser acogido toda vez que no se ha apreciado incumplimiento por parte de la reconviniente. Nos encontramos, como ya se le indica en la instancia, ante un contrato sinalagmático y habiéndose declarado que no se incurrió en incumplimiento por la demandada, ha de estimarse la reclamación deducida en concepto de rentas y suministros vigente el contrato, no existiendo motivo alguno para no hacer frente al pago de manera unilateral hasta la efectiva entrega de la posesión, con lo que ha de abonar la suma de 8.935,85 euros reclamados por estas dos partidas.
42. En cuanto a la alegación de abuso de la posición de dominio en la contratación entre empresarios, no procederá su análisis porque constituye una cuestión nueva en esta alzada, ni se fijó como hecho controvertido en la Audiencia previa.
En los términos del art. 398 LEC, la desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
F A L L A M O S.- Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Montas&Crepps SLU. representada por la Procuradora Dª Ana Pazo Irazu contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 429/20 por el Juzgado de Primera instancia nº 10 de VIGO, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la apelante.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala.
