Sentencia Civil 203/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 203/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 845/2023 de 30 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2024

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

Nº de sentencia: 203/2024

Núm. Cendoj: 36038370012024100219

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1136

Núm. Roj: SAP PO 1136:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00203/2024

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CA

N.I.G. 36039 41 1 2019 0001691

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000845 /2023

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000669 /2021

Recurrente: CAIXABANK SA

Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

Abogado: JOSE LUIS FRAGA CALVIÑO

Recurrido: Elsa, Ángel Jesús

Procurador: MARIA DEL SOL ESTEVEZ FERNANDEZ, MARIA DEL SOL ESTEVEZ FERNANDEZ

Abogado: ANA MARIA GOMEZ ESPIÑEIRA, ANA MARIA GOMEZ ESPIÑEIRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIÉITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 203/2024

En PONTEVEDRA, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000669 /2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000845 /2023, en los que aparece como parte apelante CAIXABANK SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS FRAGA CALVIÑO, y como parte apelada Dª Elsa y D. Ángel Jesús, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL SOL ESTEVEZ FERNANDEZ, asistidos por el Abogado Dª ANA MARIA GOMEZ ESPIÑEIRA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIÉITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO, con fecha 19-9-2023, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la entidad CAIXABANK S.A., representada por el Procurador D. JOSÉ PORTELA LEIRÓS, frente a Dña. Elsa y D. Ángel Jesús representados por la Procuradora Dña. MARISOL ESTEVEZ FERNANDEZ.

En consecuencia,

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dña. Elsa y D. Ángel Jesús a que abonen a la entidad CAIXABANK S.A, la suma de mil ochocientos cincuenta y seis euros con sesenta y seis euros (1.856,66 €), más los intereses legales conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto.

En materia de costas: cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por CAIXABANK SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Primero.- El procedimiento del que trae origen el presente recurso, se inició en virtud de demanda de Juicio Ordinario interpuesta por la entidad Caixabank, S.A., contra Dña. Elsa y D. Ángel Jesús.

La pretensión actora se fundamenta en los siguientes hechos:

-Con fecha 23 de Julio de 2018, los demandados suscribieron con Caixabank un contrato de renting.

-Ante el incumplimiento del contrato por impago de varias cuotas, Caixabank, con fecha 19 de Julio de 2019, certifica la deuda que en ese momento asciende a 9.479,14 euros.

-Que presentada demanda de Juicio Monitorio en reclamación de la cantidad adeudada y que dio lugar al procedimiento 471/2019, los demandados presentaron escrito de oposición negando la deuda objeto del procedimiento.

Por todo ello, interesa que se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a la actora la suma de 9.479,14 euros, más los intereses legales desde la reclamación efectuada en el procedimiento monitorio y el pago de las costas.

Segundo.- Personados en forma los codemandados, no obstante reconocer la existencia del contrato y el impago de cuotas, se oponen a la pretensión actora alegando:

-Que la deuda por cuotas impagadas, junto con los intereses de demora, asciende a 1.856,66 euros.

-Que el día 23 de Julio de 2018 se formaliza la contratación, si bien el vehículo no se entrega hasta el 12 de Noviembre siguiente, mes en que se paga la cuota correspondiente.

-Que en el momento de la contratación su situación económica era muy distinta al momento de la entrega del vehículo, después del retraso sufrido en la puesta a disposición del vehículo.

-Cláusula rebus sic stantibus, como mecanismo de restablecimiento del equilibrio de las prestaciones, al haber perdido ambos su fuente de ingresos que les permitía hacer frente al pago de las cuotas del renting (la Sra. Elsa se habría dado de baja en el RETA y el Sr. Ángel Jesús habría perdido su empleo por cuenta ajena).

-Rechazo de la reclamación de 7.622,48 euros al fundarse en una cláusula penal abusiva por falta de información y tratarse de un contrato de adhesión. Invocan los artículos 3, 4 y 82.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y 3.2 de la Directiva 93/13/CEE.

Tercero.- Centrados los términos del debate en el acto de la audiencia previa, donde se propuso únicamente como prueba la documental aportada, la sentencia de instancia, afirmando que "no se ha planteado discusión alguna en torno a que los demandados tienen la condición de consumidores y que el contrato es de adhesión", declara la abusividad de la cláusula penal insertada en el contrato de renting y, estimando parcialmente la demanda, condena a los codemandados a abonar a la actora 1.856,66 euros, suma que se corresponde con el importe de las cuotas impagadas más sus intereses de demora.

Esta cantidad se verá incrementada con los intereses legales desde la interposición de la reclamación monitoria y, desde la fecha de la sentencia, con los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto.- La entidad demandante apela la sentencia esgrimiendo básicamente lo siguiente:

Los demandados no ostentan la condición de consumidores en razón de:

1º Que en la contestación a la demanda la propia Sra. Elsa manifestó ser autónoma en el momento de la firma del contrato.

2º Que el codemandado Sr. Ángel Jesús carece igualmente de aquella condición de consumidor al figurar como fiador solidario en un negocio de carácter mercantil al que no resulta de aplicación la normativa de protección del consumidor.

3º El domicilio que figura en el contrato de renting como de los demandados se halla en un polígono industrial.

4º El contrato es de renting empresarial y la demandada no ha acreditado que fuera suscrito para ser utilizado el vehículo en un ámbito ajeno a su actividad empresarial.

En cuanto a la cláusula de penalización, se sostiene su validez por encontrarse en un contrato plenamente transparente, no ser contraria a la buena fe ni causar un desequilibrio importante para las partes, estando destinada a paliar el lucro cesante o la pérdida de expectativas para la arrendadora. Su finalidad era resarcir de la parte de amortización del vehículo objeto del contrato, habida cuenta de la depreciación de su valor de mercado.

Quinto.- Respecto de la condición de consumidores de los codemandados, negada en su recurso por la actora, no fue discutida en primera instancia. Así lo recalca la Jueza en la sentencia ( "Resulta que no se ha planteado discusión alguna en torno a que los demandados tienen la condición de consumidores y que el contrato es de adhesión") y resulta notorio por el silencio de la demandante sobre este concreto extremo hasta esta alzada. En el acto de la audiencia previa celebrado conforme a los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el trámite de fijación de hechos controvertidos (artículo 428), la parte actora no negó ni la condición de consumidores de los codemandados -que expresamente la habían alegado en su contestación a la demanda-, ni la naturaleza de negocio de adhesión del contrato de renting litigioso. Es más, quedando en dicho acto la controversia reducida a una cuestión jurídica y la prueba limitada a la documental presentada, se abrió ya un breve trámite de conclusiones a las partes, previo al dictado de sentencia, en el que la entidad financiera apelante de nuevo omitió cualquier referencia a la condición de los demandados y a la naturaleza de adhesión del contrato. Es ahora, en vía de apelación y a la vista de los argumentos que expone la sentencia, que niega la condición de consumidores a los aquí apelados, cuando no lo hizo en el momento procesal pertinente.

En definitiva, no cabe atender la alegación del Letrado de la parte apelante cuando no fijó como hecho controvertido esta cuestión en la audiencia previa, siendo planteado en esta segunda instancia extemporáneamente.

Ello no obstante, podemos añadir que, sin perjuicio de lo anterior, la prueba documental aportada tampoco permitiría negar la condición de consumidores a los demandados.

El artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, define al consumidor en su apartado primero en los siguientes términos:

"A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial".

Por consiguiente, la nota esencial que diferencia a un profesional y a un consumidor es la ajeneidad a la actividad profesional o empresarial.

En la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de Marzo (en vigor desde el 29 de Marzo de 2014), todavía se clarifica más el concepto al definir al empresario como aquella persona, física o jurídica, pública o privada, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de Noviembre de 2023, para discriminar entre consumidores y profesionales, expone lo siguiente:

"Como recuerda la sentencia 1184/2023, de 18 de julio , en relación con la carga de acreditar la cualidad de consumidor, la sala ha venido afirmando que ni la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, ni la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, ni el TRLCU de 2007, ni tampoco la jurisprudencia del TJUE o de la propia Sala Primera, establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de tal condición, porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato. Es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso (entre otras, sentencias 436/2021, de 22 de junio , y 26/2022, de 18 de enero ).

Como recordó la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen):

"El concepto de " consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada)".

En consecuencia, no puede negarse la condición de consumidor a quien subjetivamente reúna los requisitos para ello (persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro) si no consta que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional".

Por tanto, lo determinante no son las condiciones subjetivas del contratante sino el destino de la operación. El juez nacional debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso susceptibles de demostrar con qué finalidad se adquiere el bien o el servicio objeto del contrato y, en particular, la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio. Conforme al derecho de la Unión Europea, es consumidor toda persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional.

Este criterio es reiterado en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Enero de 2024:

"4.- Como hemos razonado en anteriores ocasiones (sentencia 873/2022, de 9 de diciembre; ECLI:ES:TS:2022:4524 ), la noción de consumidor resulta problemática cuando los bienes o servicios contratados se destinan a fines mixtos, es decir, a satisfacer necesidades personales, pero también a actividades comerciales o profesionales. El artículo 3 del TRLGDCU no contempla específicamente este supuesto, por lo que cabría plantearse varias soluciones: que el contratante siempre es consumidor (pues a veces usa el bien o servicio para fines personales); que nunca lo es (ya que lo usa para fines profesionales); o que lo será o no en atención al uso preponderante o principal.

A su vez, la Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre de 2011 , sobre los derechos de los consumidores, que modificó las Directivas 93/13/CEE y 1999/44/CE, tampoco aborda expresamente este problema en su articulado. Pero en su considerando 17 aclara que, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor.

5.- Este problema ha sido abordado, entre otras, en las sentencias de esta sala 224/2017, de 5 de abril , 26/2022, de 18 de enero , y 479/2022, de 14 de junio , que, ante la ausencia de una norma expresa en nuestro Derecho nacional, consideraron adecuado seguir el criterio interpretativo establecido en el citado considerando 17 de la Directiva 2011/83/UE , que además coincide con la jurisprudencia comunitaria.

Así, en la STJCE de 20 de enero de 2005 (asunto C-464/01 , Gruber) se consideró que el contratante es consumidor si el destino comercial es marginal en comparación con el destino privado; es decir, no basta con que se actúe principalmente en un ámbito ajeno a la actividad comercial, sino que es preciso que el uso o destino profesional sea mínimo ("insignificante en el contexto global de la operación de que se trate", en palabras textuales de la sentencia).

Y posteriormente, la STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 , Schrems, ha reiterado la doctrina de la sentencia del caso Gruber, al decir:

"32. Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32 , apartado 39)".

6.- En consecuencia, a los efectos de la Directiva 93/13/CEE y del TRLGDCU, en aquellas circunstancias en las que existan indicios de que un contrato persigue una doble finalidad, de tal forma que no resulte claramente que se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el criterio del objeto empresarial mínimo o insignificante ofrece una herramienta para determinar si el adherente ha intervenido en el contrato como consumidor o como profesional".

La circunstancia de ser autónoma la arrendataria en el momento de la celebración del contrato resulta, a la vista de esta doctrina, insuficiente en este caso como para privarle a ella de la condición de consumidora. No consta en el documento contractual ningún elemento ni dato que lleve a apreciar que la Sra. Elsa -el codemandado Sr. Ángel Jesús trabajaba por aquel entonces por cuenta ajena- perfeccionase el renting vinculado a un propósito comercial o empresarial, no existiendo en el procedimiento ningún otro elemento de juicio que lleve a considerar una finalidad profesional, laboral o empresaria; ni en el contrato figura alusión alguna a que sea autónoma o su actividad o vinculación. Y el título "Contrato de Renting de Vehículos para Particulares", que encabeza el documento negocial, contribuye a la conclusión de que en este caso el contrato se llevó a cabo de manera exclusiva con un propósito personal.

Sexto.- La siguiente cuestión es la referente a la condición o no de abusiva de la cláusula de penalización y su declaración de nulidad.

Los codemandados alegaron en su contestación la abusividad al encontrarnos ante un contrato de adhesión y por falta de información acerca de la existencia de la cláusula, así como de la importante carga que supondría su aplicación.

La sentencia de instancia, acogiendo la postulación de los demandados, afirma que:

"Procede tener en cuenta a fin de declarar dicha abusividad:

a) La falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

b) Se insertan de forma conjunta con otras cláusulas y como aparente contraprestación de las mismas.

Resulta que no se ha planteado discusión alguna en torno a que los demandados tienen la condición de consumidores y que el contrato es de adhesión.

A ello se debe unir, que ha existido una total orfandad probatoria de cómo se ha negociado el contrato, y la información ofrecida a los demandados.

La cláusula analizada, conforme a la Jurisprudencia existente, debe ser considerada abusiva, toda vez que la misma supone un coste al consumidor que no aparece justificado en modo alguno y que en si misma representa además una indemnización añadida desproporcionadamente alta por incumplimiento de sus obligaciones y un recargo injustificado por dicho incumplimiento, impuestas en forma unilateral por la entidad prestataria demandante, generando para el mismo una posición favorable a sus intereses económicos y en detrimento de los intereses del consumidor.

Por ello debe ser dicha cláusula abusiva eliminada del contrato.

En consecuencia, procede estimar parcialmente la demanda interpuesta, esto es, los demandados deberán abonar a la parte demandante la suma de mil ochocientos cincuenta y seis euros con sesenta y seis euros (1.856,66 €)".

Y en el recurso la entidad financiera alega, como ya se reseñó más arriba, que la cláusula de penalización es válida por encontrarse en un contrato plenamente transparente, no ser contraria a la buena fe ni causar un desequilibrio importante para las partes, estando destinada a paliar el lucro cesante o la pérdida de expectativas para la arrendadora. Su finalidad era resarcir de la parte de amortización del vehículo objeto del contrato, habida cuenta de la depreciación de su valor de mercado.

En la demanda se reclama, además del importe de las cuotas vencidas e impagadas, el 50% de los recibos pendientes de vencer a la fecha de la resolución del contrato -7.622,48 euros, según resulta del certificado de saldo deudor que acompaña a la demanda- en aplicación de la cláusula convenida en el apartado 16.2 de las Condiciones Generales:

"El arrendatario o sus sucesores están obligados a poner inmediatamente los vehículos a disposición del arrendador en las condiciones previstas en la cláusula 17 y a abonar al arrendador, sin requerimiento previo, además de las cuotas impagadas y de cualquier otro gasto generado por el presente Contrato, el reajuste previsto en la cláusula 6.4 y, en concepto de indemnización el 50% de los alquileres (incluido servicios y seguro) para el período restante a contar desde la fecha efectiva de la resolución o de la fecha del último alquiler vencido y pagado. La indemnización llevará un interés de demora previsto en la Condición Particular".

Por tanto, en caso de resolución contractual como es el supuesto presente y no se discute, se pactó que como cláusula penal los arrendatarios deberían proceder al abono pago del 50% de las cuotas que restarían por cumplir.

La finalidad de la cláusula penal en el caso de los contratos de renting no es otra que la de garantizar al arrendador que, aun extinguido el negocio, seguirá percibiendo la renta o un importe a tanto alzado durante un periodo de tiempo razonable dentro de lo que en principio podía considerar ganancia esperable según el plazo contractual pactado o el importe de las prestaciones cumplidas y por cumplir por el arrendatario; y todo ello como recíproca exigencia a una legítima expectativa de la arrendadora que procede a adquirir un bien según las especificaciones de la arrendataria para ponerlo a su exclusiva disposición por un tiempo cierto y que ve frustradas sus expectativas de beneficio empresarial al recuperar la posesión de un bien no seleccionado por ella, mermado en su precio de venta o nuevo arriendo y con una limitada vida útil, conceptos todos ellos plenamente indemnizables.

No obstante, estamos hablando de un contrato como el renting, que, si bien inicialmente estaba dirigido a profesionales y por ello se conceptuaba como un "arrendamiento empresarial", actualmente no se trata de un contrato circunscrito única y exclusivamente a ese ámbito, extendiéndose actualmente y cada vez más a los consumidores como una forma de acceso a un automóvil. Ello trae como consecuencia que una cláusula penal como la presente, insertada de un modo similar en la práctica totalidad de los contratos de renting concertados con profesionales, se proyecta sin más a contratos celebrados con consumidores, suscritos a partir de un modelo prerredactado por la entidad financiera, de suerte que sus cláusulas entran a formar parte del negocio por una mera adhesión, sin negociación inter partes.

En este sentido, resulta de interés lo razonado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su reciente sentencia de 21 de Diciembre de 2023, al tratar de un supuesto análogo al presente, como es el derecho de desistimiento en el contrato de leasing de vehículos, y el perjuicio económico que al empresario puede provocar ese desistimiento:

"197 Por lo que se refiere, más concretamente, a la actividad de las empresas de alquiler de vehículos, el Tribunal de Justicia ha declarado que la protección de la que el legislador de la Unión quiso que gozara dicha actividad gracias a la citada excepción al derecho de desistimiento está relacionada con el hecho de que dichas empresas deben adoptar determinadas disposiciones para el cumplimiento, en la fecha fijada en el momento de la reserva, de la prestación convenida y, por este motivo, sufren los mismos inconvenientes en caso de anulación que las empresas que ejercen su actividad en los demás sectores enumerados en la citada disposición (véase, por analogía, la sentencia de 10 de marzo de 2005, easyCar, C336/03 , EU:C:2005:150 , apartado 29).

198 En el presente caso, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia resulta que, en el marco de un contrato de leasing como el del litigio principal, el comerciante adquiere el vehículo de que se trata a petición del consumidor y en función de sus especificaciones. El comerciante sigue siendo propietario del vehículo durante el período de vigencia del contrato y el consumidor está obligado a devolverle dicho vehículo al término del contrato para que el comerciante lo destine a un nuevo uso, como un nuevo leasing, otra forma de alquiler o una venta.

199 Ahora bien, con independencia de la duración por la que se celebre un contrato de este tipo, el comerciante, en caso de que se reconociera al consumidor el derecho de desistimiento, podría encontrar dificultades para dar un nuevo destino, sin sufrir inconvenientes desproporcionados por ello, al vehículo especialmente adquirido a petición del consumidor para responder a las especificaciones de este último. En efecto, en función, en particular, de la marca, del modelo, del tipo de motor, del color de la carrocería o del interior del vehículo, o incluso de las opciones con las que está equipado, el comerciante podría no conseguir destinar el vehículo, en un plazo razonable tras el ejercicio del derecho de desistimiento, a otro uso equivalente durante el período correspondiente a la duración del leasing originalmente previsto, sin sufrir un perjuicio económico importante.

200 Esta interpretación es coherente con la excepción al derecho de desistimiento prevista en el artículo 16, letra c), de la Directiva 2011/83 , relativa al «suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados». Es cierto que un contrato de leasing como el controvertido en el litigio principal en el asunto C38/21 no se refiere al suministro de un bien, sino a la prestación de un servicio. No es menos cierto que esta otra excepción demuestra la voluntad del legislador de la Unión de excluir el derecho de desistimiento cuando un bien ha sido fabricado o confeccionado conforme a especificaciones concretas del consumidor, lo que sucede cuando se encarga un vehículo nuevo conforme a las especificaciones concretas del consumidor para su uso en el marco de un contrato de leasing.

201 De la interpretación literal, contextual y teleológica del artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83 , efectuada en los apartados 190 a 200 de la presente sentencia, se desprende que un contrato de leasing de un automóvil celebrado para un período de 24 meses, como el controvertido en el litigio principal, se refiere a un «suministro de servicios de [...] alquiler de vehículos [para] una fecha o un período de ejecución específicos», en el sentido del artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83 .

202 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la séptima cuestión prejudicial planteada en el asunto C38/21 que el artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que la excepción al derecho de desistimiento establecida en dicha disposición para los contratos a distancia o celebrados fuera del establecimiento comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esa Directiva y relativos a servicios de alquiler de vehículos con una fecha o un período de ejecución específicos es aplicable a un contrato de leasing de un automóvil celebrado entre un comerciante y un consumidor y calificado como contrato de servicios a distancia o celebrado fuera del establecimiento en el sentido de la citada Directiva, cuando el objeto principal de ese contrato consiste en permitir al consumidor utilizar un vehículo durante el período específico previsto en dicho contrato, a cambio del pago periódico de unas cantidades de dinero".

La cuestión, pues, se centra en el carácter abusivo de la cláusula penal insertada en la estipulación 16ª para el supuesto de resolución del contrato por parte del arrendador.

El artículo 85 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que deberán considerarse "en todo caso" como abusivas, entre otras, "Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones".

La función de la cláusula penal que establece el pago de una determinada cantidad en caso de resolución del contrato por incumplimiento imputable a una de las partes, puede ser la liquidación de la indemnización por daños y perjuicios motivados por dicha resolución, y también la disuasión al contratante para que no incumpla el contrato. Con frecuencia, incluye ambas funciones.

El artículo 85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios atribuye el carácter abusivo a una cláusula no negociada en cuanto establezca una indemnización "desproporcionadamente alta" para el consumidor, en relación con los daños y perjuicios efectivamente sufridos por el predisponente. Por esa razón, para enjuiciar la abusividad de la cláusula conforme a este criterio es preciso comparar la cantidad que resulta de la aplicación de la cláusula penal con el valor de los daños y perjuicios efectivamente causados a aquél ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 2014 y 203/2011, de 8 de Abril, entre otras muchas).

La reclamación de 7.622,48 euros consecuente a la activación de la cláusula penal insertada en el contrato, resulta superior al pago de más de veinte mensualidades de un negocio convenido con una duración de sesenta meses, y evidentemente desproporcionada respecto de la deuda propiamente dicha por las cinco cuotas impagadas que originaron la resolución (1.856,66 euros). Esta desproporción surge de una cláusula que impone como indemnización el "50% de los alquileres (incluido servicios y seguro) para el período restante a contar desde la fecha efectiva de la resolución o de la fecha del último alquiler vencido y pagado", sin discriminar el porcentaje a aplicar para el cálculo del resarcimiento, tanto por ciento que podría ser menor o mayor en función del momento en que se produce el incumplimiento del arrendatario respecto de la duración total del contrato, determinando su menor o mayor gravedad. Dicho en otros términos, para que la cláusula penal respetase el equilibrio de prestaciones y superase el test de abusividad, debería modular el incumplimiento, cosa que no hace. Por ello entendemos que reviste abusividad reclamar el 50% de las cuotas pendientes de vencer, como si se tratara de la misma situación, al deudor arrendatario que incumple el contrato ya desde el inicio -como es el caso, en que ya se dejó de pagar desde la segunda cuota-, que al que lo incumple avanzado el tracto contractual y próximo a su finalización.

En relación con lo anterior, puede afirmarse -por ahí va el recurso de la apelante- que la cláusula penal en este tipo de contratos viene destinada a paliar el lucro cesante o la pérdida de expectativas de beneficio para la arrendadora, que otorgó el contrato con la otra parte por un período irrevocable y por el que se pactaron las condiciones económicas del "renting", entre ellas la facultad de poderse resarcir de la parte de amortización del vehículo objeto del contrato, que no se cubra cuando lo recupere, habida cuenta de que la depreciación de su valor de mercado a menudo supera su amortización contable.

Se trataría, pues, de paliar el lucro cesante y la depreciación del vehículo arrendado.

Y aquí es donde tenemos que recalcar que Caixabank no acreditó, ni intentó acreditar, que la cláusula que impone el abono de un 50% de las cuotas pendientes de vencer se acomode de forma más o menos aproximada al perjuicio real que ocasiona la resolución anticipada del contrato por parte de los demandados. Todo se reduce en su postulación a una mera alegación relativa a su finalidad paliativa del lucro cesante y de la depreciación del valor del vehículo, pero sin hacer ni el más mínimo esfuerzo en pro de demostrar estos extremos. Por ello no podemos compartir con la actora, como lógica económica, un perjuicio económico del 50% que, además, se ve agravado por un interés moratorio del 20,50% anual.

Séptimo.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de la presente alzada han de ser impuestas a la parte apelante al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Toucedo Rey, en nombre y representación de la entidad financiera Caixabank, S.A., contra la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño.

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Imponer las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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