Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 203/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 845/2023 de 30 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
Nº de sentencia: 203/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100219
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1136
Núm. Roj: SAP PO 1136:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: CA
Recurrente: CAIXABANK SA
Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY
Abogado: JOSE LUIS FRAGA CALVIÑO
Recurrido: Elsa, Ángel Jesús
Procurador: MARIA DEL SOL ESTEVEZ FERNANDEZ, MARIA DEL SOL ESTEVEZ FERNANDEZ
Abogado: ANA MARIA GOMEZ ESPIÑEIRA, ANA MARIA GOMEZ ESPIÑEIRA
En PONTEVEDRA, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000669 /2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000845 /2023, en los que aparece como parte
Antecedentes
"
Que debo
En consecuencia,
Que
En materia de costas: cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Fundamentos
Primero.- El procedimiento del que trae origen el presente recurso, se inició en virtud de demanda de Juicio Ordinario interpuesta por la entidad Caixabank, S.A., contra Dña. Elsa y D. Ángel Jesús.
La pretensión actora se fundamenta en los siguientes hechos:
-Con fecha 23 de Julio de 2018, los demandados suscribieron con Caixabank un contrato de renting.
-Ante el incumplimiento del contrato por impago de varias cuotas, Caixabank, con fecha 19 de Julio de 2019, certifica la deuda que en ese momento asciende a 9.479,14 euros.
-Que presentada demanda de Juicio Monitorio en reclamación de la cantidad adeudada y que dio lugar al procedimiento 471/2019, los demandados presentaron escrito de oposición negando la deuda objeto del procedimiento.
Por todo ello, interesa que se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a la actora la suma de 9.479,14 euros, más los intereses legales desde la reclamación efectuada en el procedimiento monitorio y el pago de las costas.
Segundo.- Personados en forma los codemandados, no obstante reconocer la existencia del contrato y el impago de cuotas, se oponen a la pretensión actora alegando:
-Que la deuda por cuotas impagadas, junto con los intereses de demora, asciende a 1.856,66 euros.
-Que el día 23 de Julio de 2018 se formaliza la contratación, si bien el vehículo no se entrega hasta el 12 de Noviembre siguiente, mes en que se paga la cuota correspondiente.
-Que en el momento de la contratación su situación económica era muy distinta al momento de la entrega del vehículo, después del retraso sufrido en la puesta a disposición del vehículo.
-Cláusula rebus sic stantibus, como mecanismo de restablecimiento del equilibrio de las prestaciones, al haber perdido ambos su fuente de ingresos que les permitía hacer frente al pago de las cuotas del renting (la Sra. Elsa se habría dado de baja en el RETA y el Sr. Ángel Jesús habría perdido su empleo por cuenta ajena).
-Rechazo de la reclamación de 7.622,48 euros al fundarse en una cláusula penal abusiva por falta de información y tratarse de un contrato de adhesión. Invocan los artículos 3, 4 y 82.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y 3.2 de la Directiva 93/13/CEE.
Tercero.- Centrados los términos del debate en el acto de la audiencia previa, donde se propuso únicamente como prueba la documental aportada, la sentencia de instancia, afirmando que
Esta cantidad se verá incrementada con los intereses legales desde la interposición de la reclamación monitoria y, desde la fecha de la sentencia, con los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cuarto.- La entidad demandante apela la sentencia esgrimiendo básicamente lo siguiente:
Los demandados no ostentan la condición de consumidores en razón de:
1º Que en la contestación a la demanda la propia Sra. Elsa manifestó ser autónoma en el momento de la firma del contrato.
2º Que el codemandado Sr. Ángel Jesús carece igualmente de aquella condición de consumidor al figurar como fiador solidario en un negocio de carácter mercantil al que no resulta de aplicación la normativa de protección del consumidor.
3º El domicilio que figura en el contrato de renting como de los demandados se halla en un polígono industrial.
4º El contrato es de renting empresarial y la demandada no ha acreditado que fuera suscrito para ser utilizado el vehículo en un ámbito ajeno a su actividad empresarial.
En cuanto a la cláusula de penalización, se sostiene su validez por encontrarse en un contrato plenamente transparente, no ser contraria a la buena fe ni causar un desequilibrio importante para las partes, estando destinada a paliar el lucro cesante o la pérdida de expectativas para la arrendadora. Su finalidad era resarcir de la parte de amortización del vehículo objeto del contrato, habida cuenta de la depreciación de su valor de mercado.
Quinto.- Respecto de la condición de consumidores de los codemandados, negada en su recurso por la actora, no fue discutida en primera instancia. Así lo recalca la Jueza en la sentencia (
En definitiva, no cabe atender la alegación del Letrado de la parte apelante cuando no fijó como hecho controvertido esta cuestión en la audiencia previa, siendo planteado en esta segunda instancia extemporáneamente.
Ello no obstante, podemos añadir que, sin perjuicio de lo anterior, la prueba documental aportada tampoco permitiría negar la condición de consumidores a los demandados.
El artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, define al consumidor en su apartado primero en los siguientes términos:
Por consiguiente, la nota esencial que diferencia a un profesional y a un consumidor es la ajeneidad a la actividad profesional o empresarial.
En la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de Marzo (en vigor desde el 29 de Marzo de 2014), todavía se clarifica más el concepto al definir al empresario como aquella persona, física o jurídica, pública o privada, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de Noviembre de 2023, para discriminar entre consumidores y profesionales, expone lo siguiente:
Por tanto, lo determinante no son las condiciones subjetivas del contratante sino el destino de la operación. El juez nacional debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso susceptibles de demostrar con qué finalidad se adquiere el bien o el servicio objeto del contrato y, en particular, la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio. Conforme al derecho de la Unión Europea, es consumidor toda persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional.
Este criterio es reiterado en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Enero de 2024:
La circunstancia de ser autónoma la arrendataria en el momento de la celebración del contrato resulta, a la vista de esta doctrina, insuficiente en este caso como para privarle a ella de la condición de consumidora. No consta en el documento contractual ningún elemento ni dato que lleve a apreciar que la Sra. Elsa -el codemandado Sr. Ángel Jesús trabajaba por aquel entonces por cuenta ajena- perfeccionase el renting vinculado a un propósito comercial o empresarial, no existiendo en el procedimiento ningún otro elemento de juicio que lleve a considerar una finalidad profesional, laboral o empresaria; ni en el contrato figura alusión alguna a que sea autónoma o su actividad o vinculación. Y el título "Contrato de Renting de Vehículos para Particulares", que encabeza el documento negocial, contribuye a la conclusión de que en este caso el contrato se llevó a cabo de manera exclusiva con un propósito personal.
Sexto.- La siguiente cuestión es la referente a la condición o no de abusiva de la cláusula de penalización y su declaración de nulidad.
Los codemandados alegaron en su contestación la abusividad al encontrarnos ante un contrato de adhesión y por falta de información acerca de la existencia de la cláusula, así como de la importante carga que supondría su aplicación.
La sentencia de instancia, acogiendo la postulación de los demandados, afirma que:
Y en el recurso la entidad financiera alega, como ya se reseñó más arriba, que la cláusula de penalización es válida por encontrarse en un contrato plenamente transparente, no ser contraria a la buena fe ni causar un desequilibrio importante para las partes, estando destinada a paliar el lucro cesante o la pérdida de expectativas para la arrendadora. Su finalidad era resarcir de la parte de amortización del vehículo objeto del contrato, habida cuenta de la depreciación de su valor de mercado.
En la demanda se reclama, además del importe de las cuotas vencidas e impagadas, el 50% de los recibos pendientes de vencer a la fecha de la resolución del contrato -7.622,48 euros, según resulta del certificado de saldo deudor que acompaña a la demanda- en aplicación de la cláusula convenida en el apartado 16.2 de las Condiciones Generales:
Por tanto, en caso de resolución contractual como es el supuesto presente y no se discute, se pactó que como cláusula penal los arrendatarios deberían proceder al abono pago del 50% de las cuotas que restarían por cumplir.
La finalidad de la cláusula penal en el caso de los contratos de renting no es otra que la de garantizar al arrendador que, aun extinguido el negocio, seguirá percibiendo la renta o un importe a tanto alzado durante un periodo de tiempo razonable dentro de lo que en principio podía considerar ganancia esperable según el plazo contractual pactado o el importe de las prestaciones cumplidas y por cumplir por el arrendatario; y todo ello como recíproca exigencia a una legítima expectativa de la arrendadora que procede a adquirir un bien según las especificaciones de la arrendataria para ponerlo a su exclusiva disposición por un tiempo cierto y que ve frustradas sus expectativas de beneficio empresarial al recuperar la posesión de un bien no seleccionado por ella, mermado en su precio de venta o nuevo arriendo y con una limitada vida útil, conceptos todos ellos plenamente indemnizables.
No obstante, estamos hablando de un contrato como el renting, que, si bien inicialmente estaba dirigido a profesionales y por ello se conceptuaba como un "arrendamiento empresarial", actualmente no se trata de un contrato circunscrito única y exclusivamente a ese ámbito, extendiéndose actualmente y cada vez más a los consumidores como una forma de acceso a un automóvil. Ello trae como consecuencia que una cláusula penal como la presente, insertada de un modo similar en la práctica totalidad de los contratos de renting concertados con profesionales, se proyecta sin más a contratos celebrados con consumidores, suscritos a partir de un modelo prerredactado por la entidad financiera, de suerte que sus cláusulas entran a formar parte del negocio por una mera adhesión, sin negociación inter partes.
En este sentido, resulta de interés lo razonado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su reciente sentencia de 21 de Diciembre de 2023, al tratar de un supuesto análogo al presente, como es el derecho de desistimiento en el contrato de leasing de vehículos, y el perjuicio económico que al empresario puede provocar ese desistimiento:
La cuestión, pues, se centra en el carácter abusivo de la cláusula penal insertada en la estipulación 16ª para el supuesto de resolución del contrato por parte del arrendador.
El artículo 85 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que deberán considerarse
La función de la cláusula penal que establece el pago de una determinada cantidad en caso de resolución del contrato por incumplimiento imputable a una de las partes, puede ser la liquidación de la indemnización por daños y perjuicios motivados por dicha resolución, y también la disuasión al contratante para que no incumpla el contrato. Con frecuencia, incluye ambas funciones.
El artículo 85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios atribuye el carácter abusivo a una cláusula no negociada en cuanto establezca una indemnización "desproporcionadamente alta" para el consumidor, en relación con los daños y perjuicios efectivamente sufridos por el predisponente. Por esa razón, para enjuiciar la abusividad de la cláusula conforme a este criterio es preciso comparar la cantidad que resulta de la aplicación de la cláusula penal con el valor de los daños y perjuicios efectivamente causados a aquél ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 2014 y 203/2011, de 8 de Abril, entre otras muchas).
La reclamación de 7.622,48 euros consecuente a la activación de la cláusula penal insertada en el contrato, resulta superior al pago de más de veinte mensualidades de un negocio convenido con una duración de sesenta meses, y evidentemente desproporcionada respecto de la deuda propiamente dicha por las cinco cuotas impagadas que originaron la resolución (1.856,66 euros). Esta desproporción surge de una cláusula que impone como indemnización el
En relación con lo anterior, puede afirmarse -por ahí va el recurso de la apelante- que la cláusula penal en este tipo de contratos viene destinada a paliar el lucro cesante o la pérdida de expectativas de beneficio para la arrendadora, que otorgó el contrato con la otra parte por un período irrevocable y por el que se pactaron las condiciones económicas del "renting", entre ellas la facultad de poderse resarcir de la parte de amortización del vehículo objeto del contrato, que no se cubra cuando lo recupere, habida cuenta de que la depreciación de su valor de mercado a menudo supera su amortización contable.
Se trataría, pues, de paliar el lucro cesante y la depreciación del vehículo arrendado.
Y aquí es donde tenemos que recalcar que Caixabank no acreditó, ni intentó acreditar, que la cláusula que impone el abono de un 50% de las cuotas pendientes de vencer se acomode de forma más o menos aproximada al perjuicio real que ocasiona la resolución anticipada del contrato por parte de los demandados. Todo se reduce en su postulación a una mera alegación relativa a su finalidad paliativa del lucro cesante y de la depreciación del valor del vehículo, pero sin hacer ni el más mínimo esfuerzo en pro de demostrar estos extremos. Por ello no podemos compartir con la actora, como lógica económica, un perjuicio económico del 50% que, además, se ve agravado por un interés moratorio del 20,50% anual.
Séptimo.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de la presente alzada han de ser impuestas a la parte apelante al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Toucedo Rey, en
Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Imponer las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
