Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 361/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 244/2023 de 05 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 361/2023
Núm. Cendoj: 36038370012023100356
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:1635
Núm. Roj: SAP PO 1635:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Asunción, Azucena , Edemiro
Procurador: ANA MARIA FATIMA MARTINEZ RIAL, MANUELA SOTO SILVA , MARIA DEL CARMEN COPERIAS JIMENEZ
Abogado: ANTONIO MOSTEIRO DURAN, NURIA TABOADA PIÑEIRO , LUIS SANTIAGO GARCIA GONZALEZ
Recurrido: Caridad
Procurador: RAQUEL SANTOS GARCIA
Abogado: ANA ISABEL OUBIÑA SANTOS
Ilmos. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. Flora Lomo del Olmo
S E N T E N C I A Nº 361/2023
En Pontevedra, a cinco de julio de dos mil veintitrés.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 244/2023, derivado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal (desahucio por precario) seguido con el núm. 239/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Cambados, siendo apelantes los demandados
Antecedentes
"
Fundamentos
1.- En el presente procedimiento se ejercita por Dña. Caridad, una acción de desahucio por precario frente a Dña. Azucena, D. Edemiro y Dña. Asunción, así como contra los ignorados ocupantes de la vivienda a que se hará mención, con base en los siguientes hechos:
1º Dña. Caridad es propietaria, con carácter privativo, en virtud de escritura pública de obra nueva y división horizontal/entrega de legado autorizada el 30 de diciembre de 2015 (50% de la nuda propiedad), y por título de herencia en virtud de instancia de 6 de noviembre de 2018 (50% del pleno dominio y 50% del usufructo), de una finca urbana descrita como vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000, NUM001., de la localidad de DIRECCION000.
2º En fecha 1 de febrero de 2019, la demandante y su hijo D. Jose Ramón suscribieron un contrato de arrendamiento en precario, que tenía por objeto la referida finca, con destino a vivienda del arrendatario y de su pareja de hecho, Dña. Azucena, los dos hijos de ésta, D. Edemiro y Dña. Asunción, y la hija común, Agueda, de 4 años.
3º En fecha 8 de abril de 2021, arrendadora y arrendatario acordaron de mutuo acuerdo la terminación de dicho contrato y este último abandonó la vivienda, pero no así los demás ocupantes que, a pesar de haber sido requeridos en múltiples ocasiones, continúan poseyendo el inmueble sin pagar renta o merced, ni ostentar título legítimo que les ampare.
2.- Los codemandados Dña. Azucena y D. Edemiro, cada uno bajo su propia representación y asistencia letrada (la codemandada Dña. Asunción se personó después de transcurrido el plazo para contestar a la demanda), se oponen la demanda por distintas razones:
a) Dña. Azucena, tras cuestionar la suficiencia del título de la actora para acreditar su legitimación activa, ya que se limita a aportar una nota simple informativa del Registro de la Propiedad, alega que (i) contra lo que se afirma de adverso, la demandada dispone de un título que ampara la posesión de la vivienda, cual es el contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 1 de febrero de 2019, que en realidad y según pacífico criterio doctrinal no es tal, sino un contrato de comodato, puesto que fue prestada para servir de hogar familiar a su hijo Jose Ramón y a su pareja con su familia, y la hija menor de ambos, lo que excluye claramente la situación de precario como acto de mera tolerancia, poniendo de manifiesto una situación de préstamo de uso o comodato contemplado en el art.1740 CC, por lo que se han de aplicar los efectos propios de este contrato, de manera que, como la vivienda en cuestión sigue cumpliendo la misma finalidad para la que fue cedida -pese a la crisis de pareja producida por el episodio de violencia de género que implicó el alejamiento del hijo de la actora, continúa siendo el hogar de la demandada y de la nieta de la comodante-, ésta solo podría reclamarla en el caso de urgente necesidad de la misma ( art. 1749 CC); (ii) el contrato se titula, según el encabezamiento, como "
b) Por su parte, D. Edemiro aduce la falta de legitimación pasiva, habida cuenta que, desde al menos el mes de septiembre de 2021, está trabajando en la ciudad de A Coruña, donde vive con su pareja, Dña. Caridad, en una vivienda alquilada por ésta, según los certificados de empadronamiento que aporta, por lo que no ocupa la vivienda litigiosa.
3.- Centrado así el debate, la sentencia comienza por descartar la supuesta insuficiencia de título de la actora al considerar, primero, que la alegación es contradictoria con el hecho de que invoque, como título que le habilita para estar en posesión de la vivienda, el contrato de arrendamiento suscrito por Dña. Caridad como arrendadora y propietaria, así como con la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, aportada por la propia demandada; y, segundo, la documentación aportada, consistente en nota simple informativa del Registro de la Propiedad, el último recibo del IBI del inmueble y el contrato de arrendamiento de la vivienda reconocido de adverso, corroboran la condición de la actora como titular de la vivienda.
4.- Acto seguido, la sentencia aborda la alegada falta de legitimación pasiva del codemandado D. Edemiro, que rechaza porque (i) en el certificado de empadronamiento se recoge que D. Edemiro consta empadronado en la vivienda de Dña. Guadalupe, en A Coruña, desde el día 19 de enero de 2022, cuando la demanda se presentó el 25 de mayo de 2021; (ii) el demandado, así como su madre y sus hermanas, fueron previamente requeridos para que abandonasen la vivienda mediante un burofax entregado el 14 de abril de 2021; (iii) tres meses antes del empadronamiento en el Concello de A Coruña, el día 13 de octubre de 2021, el Sr. Edemiro fue emplazado en la vivienda de litis para que contestase a la demanda y solicitó entonces el beneficio de justicia gratuita e instó la suspensión del curso de las actuaciones; y (iv) el hecho de estar empadronado en la ciudad de A Coruña no es incompatible con ocupar temporalmente la vivienda que se pretende recuperar..., de donde se deduce que la relación jurídico procesal está correctamente constituida.
5.- Descartados los óbices apuntados, la sentencia trae a colación la doctrina jurisprudencial recaída en relación con la cuestión controvertida, a la luz de la cual analiza el título esgrimido por la demandante y concluye que, con independencia de la calificación jurídica del contrato suscrito por la demandante con su hijo D. Jose Ramón, la conclusión es la misma, puesto que ese contrato quedó extinguido al llegar a su término, convencional y legalmente. y desde entonces la situación de la demandada es la de precarista, careciendo de título para oponerse a la acción de desahucio por precario. Más concretamente, se razona:
"
El argumento de tratarse de un contrato de arrendamiento porque la demandada abonó una renta o contraprestación, además de carente de prueba, tampoco se concilia con los términos del contrato, claros a éste respecto: "renta inicial pactada es de CERO EUROS MENSUALES", "El pago de la renta no se realiza, al tratarse de un alquiler en precario, sin contraprestación alguna". Y no se acredita el pago de renta, adjuntándose como documentos 2 a 5 de la Contestación unas facturas por la colocación de ventanas y la compra de mobiliario, ninguna de ellas además, a nombre de la demandada y el extracto de una cuenta bancaria que es titularidad de la propia demandante y de su hijo D. Jose Ramón.
6.- Disconformes con esta resolución, los codemandados interponen otros tantos recursos de apelación, insistiendo en los motivos de oposición alegados al contestar a la demanda, si bien, en el caso de Dña. Azucena y Dña. Asunción, circunscritos a los extremos (ii) y (iv) del escrito presentado por la primera, esto es, a la existencia de un contrato de arrendamiento, que se habría prorrogado de conformidad con las normas legales aplicables, y la inoponibilidad de la resolución del contrato de arrendamiento pactada por D. Jose Ramón respecto de su ex pareja de hecho y de la hija común, por imperativo del art. 12 LAU y de la doctrina y jurisprudencia que lo interpreta.
7.- Son antecedentes fácticos de interés para una mejor comprensión de la cuestión controvertida los siguientes:
1º Dña. Caridad es propietaria con carácter privativo de una vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000, NUM001., de la localidad de DIRECCION000 (además de tratarse de un hecho admitido de facto por los codemandados y no cuestionado en esta alzada, así se desprende de la hoja simple informativa del Registro de la Propiedad de DIRECCION000, en relación con la factura del IBI correspondiente al ejercicio 2020 -doc. 1 y 2 de la demanda- y de la certificación del Registro de la Propiedad de Cambados que figura incorporada como anexo 2 a la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada con fecha 31 de diciembre de 2018 -doc. 1 de la contestación de Dña. Azucena-).
2º D. Jose Ramón y Dña. Azucena mantenían una relación sentimental more uxorio, desde al menos el año 2016, fruto de la cual tuvieron una hija en común, Agueda, nacida en NUM003 de 2016, conviviendo la pareja con los hijos de Dña. Azucena de una anterior relación, D. Edemiro y Dña. Asunción (hecho declarado probado en la sentencia a la que luego se aludirá).
3º En fecha 1 de febrero de 2019, Dña. Caridad y su hijo D. Jose Ramón suscribieron un contrato titulado "CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA", en virtud del cual la primera "arrendaba" el mencionado inmueble al segundo, con arreglo a las siguientes condiciones:
"
4º A raíz de un incidente habido el 27 de marzo de 2021, en el que D. Jose Ramón agredió a Dña. Azucena, ésta formuló denuncia que dio lugar a la incoación por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cambados de las Diligencias Urgentes/Juicio Rápido nº 88/2021, en las que, con fecha 29 de marzo de 2021, se dictó auto por el que se acordó la orden de protección solicitada y se prohibió a D. Jose Ramón aproximarse a menor distancia de 500 metros de la persona de la denunciante, domicilio o lugar de trabajo, adoptando como medidas civiles la atribución a la madre de la guarda y custodia de la hija menor, a quien se asignó junto a su madre el uso y disfrute de la vivienda familiar (cfr. la copia de la resolución judicial -doc. 7 de la contestación de Dña. Azucena-).
5º Tras verse obligado a abandonar la vivienda como consecuencia de la orden de protección, con fecha 8 de abril de 2021, D. Jose Ramón y Dña. Caridad suscribieron un documento, denominado "RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DE MUTUO ACUERDO", en el que estipulaban la terminación del contrato en los siguientes términos:
"
6º Mediante burofax remitido por Dña. Caridad en fecha 12 de abril y entregado a Dña. Azucena el 14 de abril, la actora requirió a ésta, a sus hijos D. Edemiro y Dña. Asunción, y a su nieta Agueda, para que, en el plazo de un mes, procedieran a dejar libre y expedita la vivienda, cesando en cualquier acto de posesión de la misma y poniéndola a disposición de la propiedad, con entrega de sus llaves, bajo apercibimiento de ejercitar las acciones legales pertinentes.
7º Seguido el procedimiento penal por sus trámites, con fecha 13 de abril de 2021, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cambados pronunció sentencia de conformidad por la que se condenó a D. Jose Ramón, como autor de un delito de maltrato físico no habitual con resultado de lesiones, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 CP, concurriendo el subtipo agravado por ocurrir los hechos en el domicilio de la víctima y en presencia de menores. Dicha sentencia se declaró firme en el propio acto al manifestar las partes su voluntad de no recurrir (cfr. el testimonio de la sentencia -acontecimiento 69 del expediente digital-).
8.- Partiendo de estos antecedentes procede examinar la cuestión planteada, comenzando por la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre Dña. Caridad y D. Jose Ramón y que los contratantes denominan "
9.- De acuerdo con el art. 1543 del Código Civil, "
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10.- Precisamente, el requisito del precio cierto es uno de los requisitos que distinguen el contrato de arrendamiento del contrato de comodato, al que se refiere el art. 1740 CC, que a su vez diferencia entre el comodato propiamente dicho y el simple préstamo:
"
11.- De este modo, el comodato se caracteriza por tratarse de la cesión gratuita de un bien mueble o inmueble, por un tiempo determinado o para un uso concreto. La STS nº 386/2012, de 11 de junio, con ocasión de conocer de un supuesto similar al enjuiciado, precisa:
"
12.- En el presente caso, aunque rotulado como "
13.- Ahora bien, ello no significa que estemos ante un precario, puesto que en el contrato las partes pactaron tanto el uso al que se iba a destinar el bien -"a vivienda del arrendatario y su pareja de hecho..., de la hija de ambos... y los dos hijos de Azucena", aclarándose de que "
14.- Afirmado que la demandante y su hijo suscribieron un contrato de comodato, en virtud del cual la primera cedió el uso y disfrute de la vivienda de su propiedad al segundo para que residiera con su pareja de hecho e hijos, por plazo de un año, prorrogable por iguales períodos, salvo notificación fehaciente y por escrito del desistimiento con un plazo mínimo de treinta días de antelación a la fecha de finalización, la discusión se reconduce a dilucidar si este contrato constituye un título suficiente para enervar la acción de desahucio por precario.
15.- La respuesta es negativa por tres razones. En primer lugar, porque el contrato fue resuelto de común acuerdo por ambas partes con fecha 8 de abril de 2021. Adviértase que, por lo que se refiere a esta relación contractual, se produce exclusivamente entre Dña. Caridad, en su condición de propietaria, y D. Jose Ramón, como arrendatario/comodatario, sin que tengan intervención alguna, ni por tanto, la consideración de parte, ni Dña. Azucena ni sus hijos, a los que se identifica en el contrato simplemente en su calidad de beneficiarios y con el fin de acotar subjetivamente el uso de la vivienda. Al no ser parte en el contrato, carecen de la facultad de oponerse a su resolución o al eventual desistimiento por parte de D. Jose Ramón, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el art. 12.4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, porque, como ya se expuso anteriormente, no estamos ante un contrato de arrendamiento. No corresponde a esta Sala valorar la actuación de D. Jose Ramón desde la perspectiva de los deberes paterno-filiales, sin perjuicio de las consecuencias que la firma del documento pueda tener en el incremento de la pensión de alimentos a que tiene derecho la hija menor de edad, que se ve así privada de solución habitacional.
16.- A mayor abundamiento, aun prescindiendo del anterior razonamiento, forzoso es reconocer que en el contrato se estipuló el plazo de duración de un año, prorrogable por iguales períodos anuales. Quiere esto decir que, practicado el requerimiento para que dejasen libre y expedita la vivienda el 14 de abril de 2021, debe considerarse esta fecha como de notificación fehaciente y por escrito de la voluntad de la arrendadora de poner fin a la relación contractual. Por consiguiente, el contrato de comodato finalizaría en cualquier caso el 31 de enero de 2022, de manera que, al tiempo de recaer sentencia en la instancia, el 3 de octubre de 2022, el título que en su momento podía haber amparado la posesión por parte de los demandados, había dejado de producir tal efecto habilitante por expiración del término.
17.- Item más, aunque a efectos puramente dialécticos se aceptara que la resolución contractual no era oponible a los demandados y que el contrato no estaba sujeto a plazo, lo cierto es que, como declara reiterada jurisprudencia, el contrato debería considerarse extinguido por el transcurso del tiempo y el hecho de quedar su cumplimiento al arbitrio del ocupante, lo que motiva que la situación se transforme en un precario. A título de ejemplo, pueden citarse:
- La STS 1257/1992, de 32 de diciembre, analiza la ocupación de un inmueble del Estado por una asociación y trae a colación la evolución de una y otra figuras y sus diferencias: "
- La STS de 31 de enero de 1995 hace referencia a un caso parecido de cesión por los propietarios, con carácter gratuito y provisional, de un inmueble, a los ocupantes del mismo, hasta que se trasladase la industria a otros locales, asimismo pertenecientes a dichos dueños, cuya intención era la de arrendarlos a aquéllos: "
- La STS 221/2004, de 16 de marzo, aborda la cesión inicial gratuita efectuada por la propietaria a fin de favorecer la
- La STS 45/2010, de 25 de febrero, se hace eco de la doctrina expuesta y reitera: "
- La STS 702/2014, de 3 de diciembre, insiste en esta doctrina: "
18.- En definitiva, tanto si entendemos que se constituyó un contrato de comodato, como si se parte de que no se ha acreditado que la demandada ocupase la vivienda en virtud de título alguno, la conclusión es la misma: la demandada carece de título para oponerse a la acción de desahucio por precario. En el primer caso, porque el contrato ya habría sido resuelto por decisión de las partes, no prórroga del plazo, o aplicación de la jurisprudencia existente acerca de la conversión del comodato en precario cuando la situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio del ocupante. Y, en el segundo caso, porque nos encontraríamos sin más ante una situación de precario.
TERCERO.- La falta de legitimación pasiva del codemandado D. Edemiro.
19.- Alega el codemandado D. Edemiro la falta de legitimación pasiva con base en que, al menos desde el mes de septiembre de 2021, reside en la ciudad de A Coruña y, por ende, ya no ocupa ni se encuentra en posesión de la vivienda perteneciente a Dña. Caridad.
20.- Si tenemos en cuenta que la demanda se presentó en fecha 25 de mayo de 2021, fecha a la que, una vez admitida a trámite, se retrotraen los efectos de la litispendencia, el mismo razonamiento del recurrente sería suficiente para rechazar el motivo de recurso porque implica que, cuando se ejercitó la acción, que es el momento a tener en cuenta a efectos de legitimación, el recurrente todavía ocupaba la vivienda.
21.- Pero es que, además, la revisión de las actuaciones demuestra que (i) D. Edemiro fue emplazado el 13 de octubre de 2021 en el expresado domicilio de la AVENIDA000 nº NUM000, NUM001., de la localidad de DIRECCION000 (cfr. el acuse de recibo del servicio de correos -folio 26-); (ii) el domicilio que facilitó en la solicitud de abogado y procurador del turno de oficio, datado el 13 de octubre de 2021, y de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, fue el mencionado de la AVENIDA000 nº NUM000, NUM001, de DIRECCION000 (folios 32 y 33); (iii) la notificación del decreto de suspensión del procedimiento mientras se tramitaba la solicitud se notificó igualmente al interesado en persona en el repetido domicilio el 29 de octubre de 2021 (cfr. el acuse de recibo -folio37-); y (iv) D. Edemiro figura empadronado en la ciudad de A Coruña con efectos del 18 de enero de 2022, de acuerdo con el certificado de empadronamiento (doc. 1 de la contestación).
22.- En otras palabras, lejos de haberse acreditado que el codemandado ya no vivía en el piso litigioso al formularse la demanda, la prueba practicada evidencia que, al menos hasta finales de 2021, residía en el mismo, por lo que sobra mayor comentario sobre la titularidad pasiva de la relación jurídica.
23.- Finalmente, la codemandada Dña. Azucena invoca el art. 1 el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y el art. 1 bis del Real Decreto Ley 37/2020, de 22 de diciembre, que faculta al juez para suspender el lanzamiento hasta la finalización del estado de alarma, y cuyos efectos de prorrogaron hasta el 30 de septiembre del 2022, en virtud del Real Decreto-Ley 2/2022, de 22 de febrero por el que se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad económica y social.
24.- El meritado precepto no es de aplicación en tanto que referido a los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, lo que no es el caso, puesto que aquí se trata de un desahucio por precario.
25.- Todo ello sin perjuicio de lo que el órgano judicial de instancia pueda resolver. en caso de interesarse la intervención de los servicios sociales a efectos de que puedan apreciar la existencia de una situación de vulnerabilidad.
26.- En materia de costas, no obstante la estimación de la demanda de desahucio por precario, las particulares circunstancias concurrentes en el caso, y, en particular, el hecho de que la confusión sobre la existencia de título habilitante de la posesión obedece en gran medida a la fórmula utilizada por la demandante y su hijo, aconsejan excepcionar el principio objetivo del vencimiento, de manera que cada parte deberá asumir las costas procesales causadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad, procediendo en este punto estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos ( arts. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuesto por Dña. Azucena, representada por la procuradora Sra. Soto Silva, por Dña. Asunción, representada por la procuradora Sra. Martínez Rial, y D. Edemiro, representado por la procuradora Sra. Coperías Jiménez, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Cambados en fecha 3 de octubre de 2022, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único particular de dejar sin efecto la condena al pago de las costas procesales.
Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
