Sentencia Civil 270/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 270/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 194/2024 de 06 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2024

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 270/2024

Núm. Cendoj: 36038370012024100292

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1517

Núm. Roj: SAP PO 1517:2024

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00270/2024

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36006 41 1 2022 0000116

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CAMBADOS

Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000029 /2022

Recurrente: Clemente, Vania

Procurador: JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, ANA MARIA FATIMA MARTINEZ RIAL

Abogado: MYRIAM GOMEZ ANDRES, MARIA MERCEDES CHAVES CASAL

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

Ilmos. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Ángeles González de los Santos

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº270/2024

En Pontevedra, a seis de junio de dos mil veinticuatro.

Visto el rollo de apelación núm. 194/2024, derivado del recurso interpuesto contra la sentencia pronunciada en el procedimiento sobre formación de inventario/liquidación de sociedad de gananciales seguido con el núm. 29/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cambados, siendo apelantes la demandante DÑA. Vania, representada por la procuradora Sra. Martínez Rial y asistida por la letrada Sra. Chaves Casal, y el demandado D. Clemente, representado por el procurador Sr. Santos Conde y asistido por la letrada Sra. Gómez Andrés, y apelados, el demandado D. Clemente y la demandante DÑA. Vania, respectivamente. Es ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de enero de 2024, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cambados pronunció, en los autos originales sobre formación de inventario/liquidación de sociedad de gananciales de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la solicitud de liquidación de sociedad de gananciales presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Mª. Martínez Rial, en nombre y representación de Dª. Vania, contra D. Clemente, y, en consecuencia, debo declarar y declaro la aprobación del inventario de la sociedad de gananciales en los términos siguientes:

ACTIVO:

1.- parte de la vivienda construida sobre la finca denominada " DIRECCION000" (finca propiedad de la Sra. Vania) sita en DIRECCION001, municipio de Sanxenxo (Pontevedra), parte indivisa correspondiente a la parte proporcional del crédito hipotecario de 180.000 euros de principal que se amortizó durante la vigencia de la sociedad de gananciales (del 02/01/2014 al 20/10/2017).

2.- lavadora, secadora y televisión que constituían el ajuar familiar obrante en la anterior vivienda.

PASIVO:

1.- préstamo hipotecario a favor de Caja de Ahorros de Galicia (actualmente ABANCA) que se abona en la cuenta bancaria núm. NUM000 por importe inicial de 180.000 euros de principal, constituida en virtud de escritura pública otorgada 28/08/2009 (cuotas relativas al periodo de 02/01/2014 al 20/10/2017).

2.- derecho de crédito a favor de Dª. Vania por importe de 2.693,59 euros en concepto de aportaciones derivadas y procedentes de un procedimiento de ejecución judicial de familia contra su anterior cónyuge Sr. Adán. 3.- derecho de crédito a favor de Dª. Vania por importe de 1.078 euros en concepto de adquisición de una lavadora y una secadora.

No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.-La referida resolución se notificó a las partes, con el siguiente resultado:

a) Por la representación de la demandante Dña. Vania se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2024 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se estime la demanda, con la proposición de inventario que se incluye en la misma.

b) Por la representación del demandado D. Clemente se formuló recurso de apelación en virtud de escrito presentado el 8 de febrero de 2024 y por el que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia estimando el recurso y revocando la de instancia en el sentido de declarar que:

1º.- El inmueble construido sobre la finca denominada " DIRECCION000" sita en DIRECCION001, municipio de Sanxenxo (Pontevedra) se construyó con dinero procedente de distintas fuentes y titularidades siendo el obtenido en el préstamo hipotecario una de ellas y no el exclusivo.

2º.- Entre esas fuentes o aportaciones se encuentran los préstamos de la familia de Clemente a favor de D. Clemente y Dña. Vania por importe de 54.000 € que hay que devolver.

3º.- No consta que los padres de Vania hayan aportado importe alguno para la construcción.

4º.- Corresponde eliminar del pasivo del inventario la partida correspondiente al préstamo hipotecario a favor de Caja de Ahorros de Galicia (actualmente ABANCA) que se abona en la cuenta bancaria núm. NUM000*** por importe inicial de 180.000 € de principal, constituida en virtud de escritura pública otorgada 28/08/2009 (cuotas relativas al periodo de 02/01/2014 al 20/10/2017).

5º.- Corresponde eliminar del pasivo del inventario el derecho de crédito a favor de Dª. Vania por importe de 1.078 € en concepto de adquisición de una lavadora y una secadora o alternativamente del activo la lavadora y la secadora.

6º.- Procede incluir en el pasivo la partida correspondiente a un derecho de crédito a favor de D. Clemente por el importe obtenido de la venta en enero de 2014 del vehículo privativo Audi A8, matrícula NUM001.

TERCERO.-Admitidos a trámite ambos recursos, se dio traslado de los mismos a la respectiva contraparte, que a medio de escritos de 1 y de 6 de marzo de 2024, interesó su desestimación, con imposición de costas, tras lo cual con fecha 12 de marzo de 2024 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección Primera, donde se designó ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión debatida.

1.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia por la que, estimando parcialmente la solicitud de liquidación de la sociedad de gananciales presentada por Dña. Vania, frente a su excónyuge D. Clemente, se declaró que el inventario de dicha sociedad estaba integrado por las siguientes partidas:

a) ACTIVO:(i) parte indivisa de la vivienda construida sobre la finca denominada " DIRECCION000", sita en el DIRECCION001 (Sanxenxo), correspondiente a la parte proporcional del crédito hipotecario de 180.000 € que se amortizó durante la vigencia de la sociedad de gananciales; y (ii) la lavadora, secadora y televisión que constituían el ajuar familiar obrante en la anterior vivienda.

b) PASIVO:(i) cuotas del préstamo hipotecario a favor de Caja de Ahorros de Galicia (actualmente ABANCA), por importe inicial de 180.000 €, constituida en virtud de escritura pública otorgada 28/08/2009, satisfechas durante el período de vigencia de la sociedad de gananciales; y (ii) derechos de crédito a favor de Dña. Vania por importes de 2.693,59 €, en concepto de aportaciones derivadas y procedentes de un procedimiento de ejecución judicial de familia contra su anterior cónyuge, y de 1.078 € en concepto de adquisición de una lavadora y una secadora.

2.- La sentencia comienza su análisis por la principal partida controvertida, esto es, la vivienda unifamiliar sita en el DIRECCION001, que la demandante propone como ganancial al haber sido aportada por la propia actora a sociedad de gananciales en virtud de escritura pública otorgada en fecha 05/11/2010, mientras que el demandado sostiene que no debe incluirse porque fue construida por ambos en un terreno privativo de Dña. Vania, antes de la celebración del matrimonio y, por ende, de que existiese la sociedad de gananciales, de modo que lo que habría en realidad sería una comunidad ordinaria. Tras recordar que las partes contrajeron matrimonio el 02/01/2014 y se divorciaron el 20/10/2017, sin haber otorgado capitulaciones matrimoniales, por lo que el régimen económico matrimonial que regía es la sociedad de gananciales, la sentencia razona que dicha sociedad nace con la celebración del matrimonio ( art. 1345 CC) y finaliza con su disolución ( art. 1392.1º CC) , sin que sea posible aplicar el régimen económico matrimonial a las parejas de hecho, por faltar el presupuesto esencial y básico del matrimonio, incluso aunque las partes lo hubiesen pactado.

3.- Sobre esta base, dado que no se discute que la vivienda se construyó sobre una finca privativa de la Sra. Vania, quien la adquirió mediante pacto de mejora de sus padres realizado en documento público el 11/11/2008, la sentencia examina la escritura de aportación de 05/11/2010 y descarta que pueda servir como título puesto que parte de un dato falso, cual es que se hace constar que la Sra. Vania y el Sr. Clemente están casados bajo el régimen legal de gananciales y que la primera aporta a la sociedad de gananciales el pleno dominio de la finca, cuando lo cierto es que, en aquella fecha, ni habían contraído matrimonio ni, por ende, existía la sociedad de gananciales, por lo que se trata de un acuerdo que se encuentra fuera de la ley y es contrario a la norma, de manera que no puede ser tenido en cuenta.

4.- Sentado que, según se recoge en la citada escritura pública y reconocen ambas partes, la casa ya estaba finalizada en el año 2010, la sentencia aborda el origen de los fondos con los que financió la construcción. A la luz de lo manifestado por las partes, de la documental aportada y de la testifical practicada en la vista, considera acreditado que la vivienda fue construida con el dinero procedente de un préstamo hipotecario concedido por la Caja de Ahorros de Galicia por importe de 180.000 €, sin que, por el contrario, se haya probado la realidad de los préstamos que, por un total de 24.000 € y 30.000 €, afirma el demandado haber recibido de su madre y su hermana, respectivamente, con el mismo destino. Con estas premisas fácticas, teniendo en cuenta que la vivienda fue adquirida mediante una hipoteca constituida antes de matrimonio, pero abonada antes, durante y después del matrimonio, por aportaciones de los dos, la sentencia entiende aplicable la regla prevista en el art. 1354 CC, y, en consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, concluye que corresponderá pro indiviso a la sociedad de gananciales y a ambos cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas. Y ello durante la vigencia del matrimonio, desde su celebración el 02/01/2014 hasta el divorcio el 20/10/2017.

5.- En la medida que sobre la edificación que constituyó la vivienda familiar, erigida en una finca propiedad privativa de la Sra. Vania, la sociedad de gananciales ostenta una participación indivisa equivalente a la parte proporcional del crédito hipotecario de 180.000 € de principal que se amortizó durante la vigencia de la sociedad de gananciales, la sentencia señala que esta participación debe incluirse en el activo de la sociedad de gananciales y la cantidad amortizada en este período en el pasivo.

6.- A continuación, la sentencia repasa las demás partidas cuya inclusión se pide por las partes en el activo y en el pasivo. Sobre la solicitud de la Sra. Vania de que se incluya en el activo el ajuar doméstico, la limita a la lavadora, secadora y televisión en cuanto que únicos enseres que se aceptan de adverso, sin que existan más pruebas y ante el hecho de que ambos empezaron a vivir en la vivienda antes del matrimonio. Y por lo que concierne al pasivo ganancial:

a) incluye los derechos de crédito que reclama Dña. Vania por la aportación de 2.693,59 € procedente de una ejecución judicial contra su anterior marido, y por la adquisición constante matrimonio de una lavadora y una secadora (395,86 € y 495,04 €); y,

b) descarta la inclusión de los derechos de crédito que pretende (i) la demandante, por el valor de la vivienda y de la finca rústica aportadas -al carecer de eficacia la escritura de 05/11/2010-, el IBI de la vivienda del año 2020 -al no existir ya la sociedad de gananciales- y las cantidades abonadas por la contratación de una alarma -al no haberse acreditado-, y (ii) el demandado, a favor de sus padres y hermana, por el importe de 54.000 € destinados al pago de las obras de la vivienda -al no tratarse de ingresos realizados antes de la celebración del matrimonio y no quedar probado su origen y destino-, y, para sí mismo, por el importe obtenido por la venta realizada en el año 2014 del vehículo Audi A8 -al no constar el precio satisfecho-, el valor de las obras realizadas entre finales de 2021 y principios de 2022 para la ejecución de los trabajos de terminación de la vivienda -al hallarse ya disuelta la sociedad de gananciales-, el dinero privativo invertido la defensa de la finca donde se ha construido la vivienda y los gastos del préstamo del vehículo de la Sra. Vania -por falta de prueba-.

7.- Expuestas las posiciones de ambas partes y la decisión adoptada en la instancia, el debate en esta alzada se contrae a dilucidar la procedencia de la inclusión/exclusión en el activo y en el pasivo de la sociedad de gananciales de las siguientes partidas:

a) Por lo que se refiere al activo,a petición de la actora, la inclusión en su integridad de la vivienda construida sobre la finca denominada " DIRECCION000", sita en el DIRECCION001 (Sanxenxo), y del ajuar doméstico sin limitación alguna.

b) Respecto al pasivo,a propuesta del demandado, la inclusión de un derecho de crédito a favor de D. Clemente por el importe obtenido de la venta en enero de 2014 del vehículo privativo Audi A8, matrícula NUM001, y la exclusión del préstamo hipotecario a favor de Caja de Ahorros de Galicia, y del derecho de crédito a favor de Dña. Vania por importe de 1.078 € en concepto de adquisición de una lavadora y una secadora, o, alternativamente, la eliminación del activo de la lavadora y la secadora.

8.- Ciertamente, además de los que se acaban de exponer, el demandado formula en su recurso otros pedimentos (que se declare que el inmueble se construyó con dinero procedente de distintas fuentes y titularidades, que entre esas fuentes se encuentran los préstamos de la familia de Clemente a favor de D. Clemente y Dña. Vania por importe de 54.000 €, y que no consta que los padres de Dña. Vania hayan aportado importe alguno para la construcción), mas deben rechazarse de plano porque (i) tienen por objeto la declaración de simples hechos, no pretensiones jurídicas, que además se dirigen a preconstituir prueba en otro eventual proceso; (ii) exceden del específico cauce procesal en el que nos encontramos, y (iii) afectan a terceras personas, que no son parte en el procedimiento.

SEGUNDO.- Nacimiento y extinción de la sociedad de gananciales formada por Dña. Vania y D. Clemente.

9.- Antes de entrar en el fondo, a la vista de las alegaciones realizadas por la demandante acerca de la vigencia de la sociedad de gananciales, no es ocioso hacer unas consideraciones previas sobre la relación personal y jurídica habida entre las partes y en la que cabe destacar los siguientes hitos:

(i)Dña. Vania y D. Clemente, que convivían como pareja de hecho estable desde al menos el año 2008 (en la solicitud de licencia de obra ambos designan el mismo domicilio -doc. 10 de la contestación-), figuran inscritos en el Registro Autonómico de Parejas de Hecho de Galicia por resolución de 22/09/2011, si bien no consta que formalizaran pacto alguno en orden a regular sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción (cfr. la certificación aportada en la vista).

(ii)Dña. Vania y D. Clemente contrajeron matrimonio en la localidad de Sanxenxo en fecha 02/01/2014 (cfr. el certificado de matrimonio -doc. 1 de la contestación), bajo el régimen económico de gananciales al no estipular ningún otro (hecho admitido por ambas partes).

(iii)En virtud de escritura pública otorgada en fecha 20/10/2017, los cónyuges procedieron a divorciarse de mutuo acuerdo, ratificando el convenio regulador acompañado, en el que se atribuyó el uso del domicilio conyugal y del ajuar familiar a ambos en tanto no se procediese a la liquidación de la sociedad de gananciales, que se declaró disuelta en la misma fecha (cfr. la escritura pública de divorcio -doc. 2 de la demanda-).

10.- Quiere esto decir que, como se explica en la sentencia impugnada y establece el art. 1345 CC, la sociedad de gananciales integrada por Dña. Vania y D. Clemente, como régimen económico matrimonial, empezó en el momento en que contrajeron matrimonio, en fecha 02/01/2014, y se extinguió o concluyó de pleno derecho, de conformidad con el art. 1392.1º CC, con su disolución por causa de divorcio, el 20/10/2017. Cualquier actuación realizada antes o después de este período tendrá, lógicamente, las consecuencias legalmente previstas, pero en principio es ajena a la sociedad de gananciales.

11.- En contra de esta conclusión, esto es, con la voluntad de anticipar el nacimiento de la sociedad de gananciales y, por consiguiente, la naturaleza ganancial de los bienes adquiridos y de las deudas contraídas en el interín, se trae a colación la escritura pública autorizada en fecha 05/11/2010 por el notario con residencia en Pontevedra, Sr. Méndez Apenela, y en la que se recoge que comparecen "[L]os cónyuges DOÑA Vania y DON Clemente, mayores de edad, casados bajo el régimen legal de gananciales", y, tras exponer que Dña. Vania es dueña de la casa destinada a vivienda unifamiliar que se describe, construida sobre una finca rústica denominada " DIRECCION000", sita en el DIRECCION001 (Sanxenxo), y que le pertenece, con carácter privativo, en cuanto al terreno, por habérselo transmitido sus padres D. Danilo y Dña. Camila, en escritura de pacto de mejora, otorgada el 11/11/2008, y, en cuanto a la edificación por haber declarado la obra nueva en construcción en virtud de escritura de autorizada en fecha 28/08/2009, Dña. Vania "aporta a la sociedad legal de gananciales de su matrimonio, el pleno dominio de la finca descrita en la parte expositiva de esta escritura, con todos los derechos inherentes a la misma..., sin perjuicio del reintegro de su valor en la liquidación de la sociedad conyugal",prestando D. Clemente su consentimiento a esta aportación y a la adquisición de ganancial de dicho bien.

12.- Sin embargo, una cosa es que la mencionada escritura recoja la evidente voluntad de los miembros de la pareja de que su relación se rigiera por las normas de la sociedad de gananciales, configurando en lo que concierne a la casa y finca una comunidad que, según los pactos contenidos en el documento, habría de regularse como si fuera una sociedad conyugal, lo que deberá tenerse en cuenta a los efectos de su liquidación a través de la acción pertinente, y otra muy distinta que esa voluntad constituya presupuesto suficiente para estimar legamente constituida una sociedad de gananciales, como régimen económico matrimonial a cuya liquidación se contrae el procedimiento regulado en los arts. 806 y ss. LEC. Desde el momento en que, en la fecha en que se otorgó la escritura de aportación, los intervinientes no estaban casados, no puede hablarse de sociedad de gananciales susceptible de liquidación a través del procedimiento especial que nos ocupa.

13.- Nótese que, como declara reiterada jurisprudencia, no puede aplicarse la normativa prevista para el matrimonio, y, en particular, el régimen económico de la sociedad de gananciales, a las uniones de hecho, que se regirán por los pactos existentes entre las partes en cuanto a la organización económica para la posterior liquidación de esas relaciones. Pueden citarse, entre otras muchas, las SSTS de 17 de mayo de 1998, 12 de septiembre de 2005 o 8 de mayo de 2008, que proclama:

"1º Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005 , seguida por la de 22 febrero 2006 , declara de forma contundente que "las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto".

2º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido. Las sentencias de 21 octubre 1992 , 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistiré en la "[a]portación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común".

3º Sin embargo, no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen ( Sentencia de 27 mayo 1998 ). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos.

4º Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad."

14.- En el litigio enjuiciado, del tenor literal de las manifestaciones de los intervinientes, se informe la declarada voluntad de un pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho. Pacto que se remite expresamente a las normas del régimen económico de gananciales y que vincula a las partes, pero que no puede generar el nacimiento formal de una sociedad de gananciales propiamente dicha a los efectos de su liquidación por el procedimiento en que nos hallamos.

15.- La demandante plantea, subsidiariamente, que la naturaleza ganancial de la vivienda no se ciña al período de vigencia del matrimonio, sino que se retrotraiga al 22/09/2011, fecha en que consta la inscripción como pareja de hecho de Dña. Vania y D. Clemente, de modo que la parte indivisa que corresponde a la sociedad conyugal se amplíe en la proporción que resulte de incluir las cuotas del préstamo abonadas desde aquella data. Alega que no solo es una consecuencia de lo dispuesto en la Disposición Adicional 3ª de la Ley 2/2006, de Derecho Civil de Galicia, sino de la autonomía de la voluntad de las partes.

16.- El argumento no puede ser acogido. En primer lugar, el que la Disposición Adicional 3ª de la Ley 2/2006, de Derecho Civil de Galicia, declare que "se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia",no significa que se apliquen sin más a las parejas de hecho inscritas las normas reguladoras de los aspectos personales y económicos del matrimonio, sino que lo que se pretende es, como la propia Disposición indica a continuación, que se extiendan "a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges".Las disposiciones sobre el régimen económico matrimonial aplicable al matrimonio en defecto de pacto no comprenden derechos y deberes propiamente dichos, sino que tratan de dar respuesta a la problemática que suscita la organización patrimonial de los cónyuges, sobre la que el legislador no pretendía pronunciarse, según se infiere de la discusión parlamentaria que dio lugar a la mencionada Disposición Adicional.

17.- Por otra parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 93/2013, de 23 de abril, que estimó parcialmente el recurso de inconstitucionalidad planteado contra la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, del Parlamento de Navarra, para la igualdad jurídica de las parejas estables, impediría una interpretación como la que se pretende. En el FD 8, el Tribunal recuerda la doctrina existente sobre las uniones de hecho:

"La unión de hecho, en cuanto realidad social relevante, sí puede ser objeto de tratamiento y de consideración por el legislador respetando determinados límites, ya que supondría una contradictio in terminis, convertir en "unión de derecho" una relación estable puramente fáctica integrada por dos personas que han excluido voluntariamente acogerse a la institución matrimonial, con su correspondiente contenido imperativo de derechos y obligaciones. No es irrelevante, en este sentido, como hemos señalado en anteriores resoluciones "el dato de que la relación more uxorio se basa, precisamente, en la decisión libre y, en principio, no jurídicamente formalizada de los convivientes de mantener una relación en común que, también en principio, no produce el nacimiento de ningún derecho u obligación específicos entre ellos ( STC 184/1990 , fundamento jurídico 3)" ( STC 155/1998, de 13 de julio , FJ 3). El problema queda, por tanto, cifrado en los límites que la propia esencia de la unión de hecho impone al legislador cuando éste decide supeditar su reconocimiento a ciertas condiciones o atribuir determinadas consecuencias jurídicas a tal unión. Obviamente, el límite principal con el que se tropieza es la propia libertad de los integrantes de la pareja y su autonomía privada, por lo que una regulación detallada de los efectos, tanto personales como patrimoniales, que se pretendan atribuir a esa unión, puede colisionar con la citada libertad, si se impusieran a los integrantes de la pareja unos efectos que, precisamente, los sujetos quisieron excluir en virtud de su decisión libre y constitucionalmente amparada de no contraer matrimonio. Por ello, el régimen jurídico que el legislador puede establecer al efecto deberá ser eminentemente dispositivo y no imperativo, so pena de vulnerar la libertad consagrada en el art. 10.1 CE . De manera que únicamente podrán considerarse respetuosos de la libertad personal aquellos efectos jurídicos cuya operatividad se condiciona a su previa asunción por ambos miembros de la pareja."

18.- Y en el FD 11, letra b), de la misma resolución se razona la inconstitucionalidad del apartado 3 del art. 5 de la Ley Foral, que regula el régimen económico aplicable a falta de pacto, por vulnerar el art. 10.1 CE:

"Por su parte, el apartado 3 contempla la obligación de los miembros de la pareja estable de contribuir proporcionalmente a sus posibilidades al mantenimiento de la vivienda y de los gastos comunes, "en defecto de pacto". A primera vista podría pensarse que la norma resulta respetuosa con la voluntad de los integrantes de la pareja estable, en la medida en que sólo se les aplicaría si no hubieran pactado al respecto. Sin embargo, esta primera apreciación decae si consideramos que, en el caso de que los miembros de la pareja no hubieran pactado nada sobre el particular, resulta imperativa la aplicación de la norma prescindiendo de exigencia alguna de constatación de su voluntad de aceptarla; voluntad que, por tal razón, se ve violentada, con la consiguiente infracción del art. 10.1 CE ."

19.- En definitiva, la interpretación más acorde con las exigencias del libre desarrollo de la personalidad recogido en el art. 10.1 CE, libertad que es la base de la autonomía de la voluntad, y que, como ha declarado el Tribunal Constitucional en la referida sentencia, quedaría vulnerada si se impone a los integrantes de la pareja de hecho unos efectos patrimoniales que no han asumido voluntariamente mediante el correspondiente pacto, pasa por entender que el régimen supletorio no se aplica a las parejas de hecho inscritas, salvo pacto expreso en tal sentido. Se pronuncian en esta misma línea las resoluciones de Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de febrero y 12 de junio de 2013, 22 de julio de 2016, 2 de febrero de 2017 y 11 de junio de 2018, y de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 junio de 2021.

20.- La sociedad de gananciales como tal queda acotada, a los efectos del presente procedimiento de liquidación, al período que discurre entre el 02/01/2014 y el 20/10/2018. Si el procedimiento tiene por objeto la liquidación del régimen económico de gananciales existente entre las partes a raíz de su matrimonio y que se prolongó hasta su disolución por causa de divorcio, es evidente que no procede pronunciarse sino respecto de aquellas cuestiones directa o indirectamente ligadas o que incidan en la determinación de la masa común de bienes y derechos que constituye el activo de la sociedad conyugal y de las cargas y obligaciones que pesen sobre la misma.

21.- De ahí que las disquisiciones acerca de la realidad y cuantía de las cantidades que se dicen pagadas por terceros para la construcción de la vivienda antes de que se constituyera la sociedad de gananciales, carezcan de relevancia, lo que comporta, según se apuntó antes, el rechazo de los pedimentos 1º a 3º del recurso del demandado que, en su caso, habrán de enjuiciarse en el proceso declarativo pertinente y con intervención de todas las partes interesadas.

TERCERO.- Naturaleza de la vivienda familiar cuya construcción, finalizada antes de la celebración del matrimonio, se financió con un préstamo hipotecario, parte del cual se abona constante la sociedad de gananciales.

22.- Son hechos admitidos por ambas partes y refrendados por la documentación aportada los siguientes:

1º En fecha 18/09/2008, Dña. Vania y D. Clemente solicitaron licencia urbanística para la construcción de una vivienda unifamiliar en el DIRECCION001, con un presupuesto de 127.000 €, que fue concedida por resolución de 08/07/2009 (doc. 10 de la contestación).

2º En virtud de escritura formalizada el 28/08/2009, la Caja de Ahorros de Galicia concedió a Dña. Vania, que intervino en su propio nombre y en representación de D. Clemente, un préstamo (en realidad, un crédito) por importe de 180.000 €, destinado a financiar la construcción de la vivienda, con un plazo de duración de treinta años y en garantía de cuya devolución se constituyó a favor de la entidad financiera una hipoteca sobre la finca y casa en construcción, actuando los padres de la prestataria como avalistas (cfr. la escritura de préstamo hipotecario -doc. 4 de la demanda-).

3º La ejecución de la vivienda finalizó hacia el mes de octubre de 2010 (cfr. el informe del arquitecto director Sr. Madelein, anexo al certificado final de obra y visado por el Colegio de Arquitectos el 25/10/2010, en relación con las manifestaciones contenidas y el certificado incorporado en la escritura de aportación de 05/11/2010 -doc. 3 de la demanda y 11 de la contestación-).

23.- Los antecedentes expuestos nos permiten afirmar, primero,que la vivienda fue promovida y terminada por Dña. Vania y D. Clemente, en una finca privativa de la primera, antes de que contrajeran matrimonio; segundo,que para financiar el pago de las obras, al margen de eventuales aportaciones de terceros, los dos (Dña. Vania intervino en nombre propio y en el de D. Clemente, con los oportunos poderes) solicitaron un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 180.000 €, del que dispusieron en su totalidad (la primera disposición tiene lugar el 28/08/2009 -30.000 €- y la última, por el importe que restaba de 15.509 €, el 11/11/2010 -cfr. la cuenta de abono, doc. 2 de la contestación-); y, tercero,que el préstamo tenía un plazo de amortización de treinta años, a devolver mediante 300 cuotas, las 24 primeras solo de intereses, de lo que se colige que una parte se devolvió antes del matrimonio, otra parte durante el mismo y el resto tras su disolución (cfr. la escritura de préstamo hipotecario, en relación con la cuenta de cargo -doc. 4 de la demanda y 2 de la contestación-).

24.- La regulación de situaciones como la enjuiciada se contempla en el art. 1357 CC, que, tratándose de la vivienda familiar, se remite al art. 1354 del mismo texto legal. Así, el art. 1357 CC, después de precisar que "L] os bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial",exceptúa en su párrafo segundo "la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354".

25.- El art. 1354 CC contempla la constitución de una comunidad de bienes entre la sociedad ganancial y el cónyuge o cónyuges en proporción a la cantidad respectivamente invertida al señalar: "Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas."

26.- Aunque los mencionados preceptos están pensados para la compraventa de bienes, se entienden aplicables, conforme pacífica jurisprudencia, a la financiación de esa adquisición a través de préstamo o crédito. La STS 465/2016, de 7 de julio, citada en la resolución recurrida, recuerda la doctrina fijada a este respecto:

"3.- La Sala viene afirmando, como más adelante citaremos, que cuando la vivienda ha sido comprada conjuntamente por ambos esposos, antes de contraer matrimonio por precio aplazado, de forma que una parte del precio se pagó cuando aún eran solteros, con dinero privativo de ellos, y el resto durante el matrimonio y con dinero ganancial, corresponde pro indiviso a la sociedad de gananciales y a los dos esposos en proporción al valor de las respectivas aportaciones, naturalmente si se trata de la vivienda familiar, por aplicación del artículo 1354 CC en relación con el párrafo segundo de 1357 del mismo Texto legal .

4.- Así se pronunció la Sala en sentencias de 23 de marzo de 1992 , 7 de junio 1996 , 9 de marzo 1998 , 3 de abril de 1998 y 18 de diciembre de 2000 . Incluso se llegó a aplicar tal normativa, habiéndose acreditado que sólo se pagó durante el matrimonio un solo plazo, en la sentencia de 16 marzo 2007 , pues aunque las circunstancias fuesen muy singulares «no puede conducir más que a una crítica del modo en que el legislador ha regulado el sistema... no a prescindir del precepto».

Sin embargo, no parece que tal doctrina la contradiga la sentencia recurrida para negar la aplicación del artículo 1354 CC . La razón de aplicar este descansa en que todo el precio se pagó con dinero privativo, por entender que tiene esta naturaleza el abonado con origen en el préstamo hipotecario, siendo esta deuda privativa, aunque luego se pagase en todo o en parte, constante matrimonio, con dinero ganancial.

5.- Lo anteriormente expuesto enlaza a juicio de la Sala con el problema nuclear del recurso, cual es, determinar si el pago, vigente la sociedad y con dinero de ésta, del préstamo hipotecario solicitado para abonar el precio de la compra-venta del inmueble se equipara al pago aplazado del precio.

Este tema se sometió a enjuiciamiento de la Sala, que ofreció respuesta en sentencia de 31 de octubre 1989 , pues el recurrente, sostenía que el inmueble pertenecía en su totalidad al marido ya antes de contraer matrimonio, por aplicación de lo establecido en el artículo 1346 CC , negando la aplicabilidad de los artículos 1357.2 º y 1354 CC al no tratarse de adquisición a plazos, pues el precio, aunque fuese acudiendo al préstamo hipotecario, se pagó al contado, como sucede en el supuesto del presente recurso, y, como también sucede en éste, se pagó después del matrimonio con dinero ganancial. El Tribunal de la sentencia citada, reiterada en la de 23 de marzo de 1992 , sentó doctrina en el sentido de que, a efectos y aplicación de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1354 CC , son plenamente equiparables las amortizaciones de la hipoteca solicitada para el pago del precio y los pagos de una compraventa a plazos. Así se infiere de la sentencia de 18 diciembre 2000 que hace mención al pago de «[a]lgunos de los plazos del crédito hipotecario»."

27.- Más recientemente, también con relación un préstamo concedido con el fin de financiar la compra de la vivienda y que, en parte, se devolvió constante la sociedad de gananciales, la STS 619/2024, de 8 de mayo, explica:

"Puesto que en el caso se concertó un préstamo hipotecario, la Audiencia tiene en cuenta la doctrina de la sentencia 210/1998, de 9 marzo , que equiparó a estos efectos el pago del préstamo para financiar la adquisición de la vivienda con el pago aplazado del precio a que se refiere el art. 1357 CC . En el mismo sentido se pronunciaron después las sentencias 785/1989, de 21 de octubre , y 465/2016, de 7 de julio .

En este caso se dice que fueron cuatro las cuotas del préstamo abonadas con dinero ganancial, pero ello no es obstáculo para la aplicación del criterio del art. 1354 CC a la vivienda familiar por la remisión del art. 1357 CC . En este sentido la jurisprudencia de esta sala ha entendido que la regla, que trata de favorecer a la comunidad pensando en la frecuente diferencia entre el valor efectivo de la vivienda en el momento de la liquidación frente al valor del reembolso, es aplicable también cuando los plazos satisfechos durante la vigencia del régimen de gananciales son escasos. Así, en la sentencia 450/1996, de 7 de junio (citada por la sentencia 354/2007 de 16 marzo ), se consideró el carácter mixto de la vivienda, ganancial en la cuota que represente el plazo pagado por la sociedad de gananciales del total precio del piso que quedó aplazado, y se casó la sentencia que había rechazado la aplicación del régimen legal atendiendo a la exigua cantidad pagada por la sociedad de gananciales respecto del total que se adeudaba por el fallecido esposo."

28.- En el supuesto enjuiciado, la ponderada valoración de la conducta previa de las partes (convivencia more uxorio, solicitud de licencia de obra, contratación y pago de las obras de ejecución de la vivienda, formalización conjunta del préstamo hipotecario, escritura de aportación de la casa y finca, inscripción en el Registro Público de Parejas de Hecho, y asunción común de los gastos de convivencia) demuestra la voluntad de constituir una comunidad ordinaria, que, al menos desde noviembre de 2010 (escritura de aportación), tenía vocación de regirse por las normas de los arts. 1344 y siguientes del Codigo Civil y que se prolongó hasta que fue sustituida por la sociedad de gananciales surgida con el matrimonio.

29.- En consecuencia, la vivienda familiar pertenece en proindiviso, en parte a la sociedad de gananciales, y en parte a la comunidad formada por los dos esposos. En la tesitura de fijar la respectiva participación, se considera acertada la solución dada en la instancia, a saber, tomar como referencia el principal del préstamo (180.000 €), puesto que fue la cantidad en que las partes fijaron la previsible necesidad de financiación de las obras y de la que efectivamente dispusieron hasta noviembre de 2010 (cfr. la escritura de préstamo -crédito- hipotecario y la cuenta de abono). La cuota indivisa perteneciente a la sociedad de gananciales se calculará en proporción a las cantidades satisfechas entre enero de 2014 y octubre de 2017, ambos inclusive.

TERCERO.- La inclusión del ajuar familiar en el activo de la sociedad de gananciales.

30.- En segundo lugar, la demandante impugna que se limite el ajuar familiar a la lavadora, la secadora y la televisión, por entender que la falta de concreta individualización de los bienes que lo integran no comporta su inexistencia.

31.- El Código Civil no define el concepto de ajuar familiar. No obstante, aplicando analógicamente lo dispuesto en el art. 1321 CC, que habla de "las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos",es dable considerar que comprende el conjunto de ropas de uso común, muebles de las diferentes dependencias, electrodomésticos, utensilios domésticos, y enseres de uso ordinario del hogar, usados para la vida diaria y que se encuentran en la vivienda habitual de los cónyuges.

32.- El problema, habitual en supuestos de crisis matrimoniales, consiste en determinar el contenido y valoración del ajuar. En todo caso, es preciso distinguir dos supuestos. Si la convivencia surge a raíz del matrimonio o en fechas próximas, lo normal es que los bienes y enseres que integran el ajuar familiar se adquiriesen en el marco de ese vínculo, sin que, en trámite de formación de inventario, sea precisa su concreta individualización. Por el contrario, si los ahora cónyuges residen en la vivienda desde varios años antes, es claro que debía existir un conjunto de bienes muebles afectos a su uso personal o al servicio de la vivienda familiar, por lo que quien acredite su adquisición constante matrimonio deberá acreditar tal circunstancia. Y esto último es lo que sucede en el caso de autos, puesto que Dña. Vania y D. Clemente llevaban viviendo en la casa desde al menos cuatro años antes de que naciese la sociedad de gananciales.

33.- Obsérvese que, si bien a efectos del impuesto de sucesiones, el legislador establece una presunción iuris tantum de existencia de ajuar doméstico como parte de la masa hereditaria y referido al conjunto de bienes que sirven para hacer frente a las necesidades y eventualidades derivadas del uso doméstico y personal de los causantes y que se ubican en los inmuebles que forman parte del caudal hereditario (cfr. SSTS Sala de lo Contencioso-administrativo de 21 de septiembre de 2021 y 17 de enero de 2023, recaídas en interpretación del art. 15 LIS y del art. 34 RISyD) , tal presunción no es invocable a los efectos de atribuir naturaleza ganancial a bienes que, con toda probabilidad, fueron adquiridos antes del matrimonio.

34.- Por tanto, al no haberse acreditado -ni siquiera intentado- que, al margen de la lavadora, secadora y televisión, el resto de bienes que integran el denominado ajuar familiar hubiese sido adquirido durante la sociedad de gananciales, el motivo de recurso no puede ser estimado.

CUARTO.- La exclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de la partida correspondiente al préstamo hipotecario.

35.- El demandado solicita en su recurso que se elimine del pasivo del inventario la partida correspondiente al préstamo hipotecario a favor de Caja de Ahorros de Galicia, que se abona en la cuenta bancaria núm. NUM000****, por importe inicial de 180.000 €. Argumenta que es incompatible introducir en el pasivo las cuotas del préstamo abonadas durante el tiempo en que estuvieron casados cuando precisamente se introduce una partida en el activo como consecuencia del pago de esas cuotas

36.- El art. 1362.2ª CC prevé que "[S]erán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:... 2.ª La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes".

37.- La sociedad conyugal es la que, entre los meses de enero de 2014 y octubre de 2017, ha asumido el pago de las cuotas mensuales del préstamo solicitado para financiar la construcción de la vivienda familiar que, precisamente por esta razón, pertenece en proindiviso a la sociedad y a los cónyuges. Adviértase que ninguna de las partes sostiene que, en este período, las cuotas se hubieran satisfecho, en todo o en parte, con fondos privativos, por lo que se trata de un gasto realizado por la propia sociedad y en contraprestación al cual adquiere la cotitularidad de la vivienda.

38.- Así, el art. 1398 CC delimita las partidas que componen el pasivo de la sociedad en los siguientes términos:

"El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:

1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.

2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad.

Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.

3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad."

39.- Como se ha dicho antes, las cuotas del préstamo no constituyen una deuda pendiente a cargo de la sociedad, sino el pago aplazado del bien; tampoco es un bien privativo que deba restituirse en metálico por haber sido gastado en beneficio de la sociedad, ni han sido abonadas por uno solo de los cónyuges. A mayor abundamiento, consignar el importe de las cuotas pagadas por la sociedad de gananciales en el pasivo equivaldría en la práctica a suprimir del activo la parte indivisa sobre la vivienda, lo que resulta incongruente. Procede, pues, acoger el motivo.

QUINTO.- La exclusión del pasivo de la sociedad de gananciales del derecho de crédito a favor de Dña. Vania por importe de 1.078 €, en concepto de adquisición de una lavadora y una secadora.

40.- En segundo lugar, la parte demandada interesa la exclusión del pasivo de la partida consistente en el derecho de crédito por el importe de la lavadora y la secadora, puesto que, si la lavadora y la secadora son un activo ganancial, no procede incluir en el pasivo el importe invertido en su compra (479 € y 599 €).

41.- El examen de la documentación aportada pone de relieve que, si bien las facturas de compra de la lavadora y la secadora en Cayro Electrodomésticos, S.L., aparecen fechadas el 13/10/2017, una semana antes de la firma de la escritura de divorcio (doc. 8 de la demanda), el pago de 901,58 € se realizó de forma aplazada en los meses siguientes (doc. 9 de la demanda), es decir, con posterioridad a la extinción de la sociedad de gananciales y, por tanto, con fondos privativos de la esposa, por lo que este importe sí que configura una deuda de la sociedad, que debe incluirse en el pasivo de acuerdo con el art. 1398.1ª CC (no consta en qué fecha se abonó la diferencia hasta 1.078 €).

SEXTO.- La inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de un derecho de crédito a favor de D. Clemente, por el importe obtenido de la venta del vehículo privativo Audi A8 matrícula NUM001.

42.- La sentencia objeto de recurso descarta la inclusión en el pasivo de la sociedad de un derecho de crédito a favor del demandado Sr. Clemente, por el importe percibido por la venta, constante matrimonio, de un vehículo de su propiedad matrícula NUM001, al considerar que, si bien es cierto y consta acreditado que D. Clemente "transfirió el vehículo en febrero de 2014(estando casados), la concreta transferencia, y el posterior propietario del vehículo. Sin embargo, en ningún lugar consta el precio abonado por el vehículo, por lo que no puede ser incluido.".

43.- La lectura de la documentación aportada con el escrito de oposición y en el acto de la vista demuestra que (i) D. Clemente era titular, desde fecha anterior al mes de agosto de 2012, de un automóvil marca Audi 8 2.5 TDI (cfr. la comunicación de la compañía Liberty Seguros, fechada el 14/08/2012, con motivo de la realización de una peritación tras un siniestro); (ii) D. Clemente vendió el meritado vehículo en el mes de enero de 2014 a una tercera persona, que lo inscribió a su nombre en febrero de 2014 (cfr. la copia de la solicitud y documentación anexa, con los sellos estampados de la gestoría y de la Jefatura Provincial de Tráfico; (iii) no consta probado el precio efectivamente satisfecho; y (iv) el valor fiscal del vehículo a fecha 03/01/2014 era de 3.890 € (cfr. la valoración de la Agencia Tributaria de Galicia).

44.- Acreditada la preexistencia del vehículo y su enajenación una vez contraído matrimonio, el importe ingresado en el fondo ganancial constituye un crédito del titular frente a la sociedad conyugal, por lo que debe incorporarse al pasivo. Ahora bien, al tratarse de un derecho de crédito y no de un bien mueble o inmueble, la Sala entiende que no es dable su inclusión genérica o indeterminada, sino que el crédito lo es por una cuantía determinada que debe precisarse ya en la fase de inventario. En otro caso, además de trasladar la problemática de su propia existencia a la fase de avalúo, podría ocurrir que no llegara a acreditarse su concreto importe, de forma que nos encontráramos ante una partida que supuestamente existe pero no es posible materializar.

45.- Llegado este punto, hemos de partir de dos premisas. Por una parte, aunque la carga de probar el precio recibido corresponde a quien pretende el reconocimiento del derecho de crédito, no podemos desconocer que el demandado ha hecho un esfuerzo probatorio, recabando y aportando copia del expediente administrativo de la transferencia, informe de la ATG sobre el valor fiscal del vehículo para el ejercicio 2014 y pago del impuesto de vehículos del referido ejercicio a la ORAL, mientras que la demandante, que no niega que el vehículo se hubiera vendido a un tercero, se limita a negar la inclusión del derecho de crédito en el pasivo, pero no propone medio de prueba alguno en orden a cuestionar la percepción o cuantía del importe, es decir, para intentar desvirtuar la existencia y cuantía de la partida, adoptando una posición puramente pasiva. Y, en segundo lugar, la experiencia pone de manifiesto que está en la naturaleza de las cosas que la venta de un bien se haga por un precio superior a su valor fiscal.

46.- En estas condiciones, a falta de acreditación del importe percibido, consideramos que la prueba practicada ofrece un elemento sólido, cual es el valor fiscal del vehículo, que, en defecto de indicios que introduzcan dudas al respecto, se considera suficiente para tomar como referencia, a los solos efectos de cuantificar el derecho de crédito del actor. Procede, pues, incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un derecho de crédito a favor de D. Clemente por importe de 3.890 €.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

47.- Dada la particular naturaleza de las cuestiones debatidas, referidas a hechos ocurridos hace un dilatado espacio de tiempo y, por ende, de difícil prueba, la Sala considera ajustado excepcionar el principio objetivo del vencimiento e materia de costas, debiendo cada parte asumir las devengadas por su intervención en esta alzada ( art. 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Vania, representada por la procuradora Sra. Martínez Rial, y estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Clemente, representado por el procurador Sr. Santos Conde, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cambados, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución de manera que el inventario de la sociedad de gananciales quedará integrado por las siguientes partidas:

ACTIVO:

1.- Parte de la vivienda construida sobre la finca denominada " DIRECCION000" (finca propiedad de la Sra. Vania) sita en DIRECCION001, municipio de Sanxenxo (Pontevedra), parte indivisa correspondiente a la parte proporcional del crédito hipotecario de 180.000 euros de principal que se amortizó durante la vigencia de la sociedad de gananciales (del 02/01/2014 al 20/10/2017).

2.- Lavadora, secadora y televisión que constituían el ajuar familiar obrante en la anterior vivienda.

PASIVO:

1.- Derecho de crédito a favor de Dña. Vania por importe de 2.693,59 euros en concepto de aportaciones derivadas y procedentes de un procedimiento de ejecución judicial de familia contra su anterior cónyuge Sr. Adán.

2.- Derecho de crédito a favor de Dña. Vania por importe de 901,58 euros en concepto de adquisición de una lavadora y una secadora.

3.- Derecho de crédito a favor de D. Clemente por importe de 3.890 €, en concepto de precio obtenido por la venta del vehículo privativo marca Audi A8, matrícula NUM001.

Cada parte deberá asumir el pago de las costas devengadas por su intervención en esta alzada.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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