Sentencia Civil Audiencia...zo de 2000

Última revisión
01/03/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 134 de 01 de Marzo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Resumen:
La Procuradora doña María Teresa Vázquez Álvarez, actuando en nombre y representación de don Juan Manuel, impugna la Tasación de Costas efectuada por el Sr. Secretario de la Sección en fecha 15 de junio de 1999, por la no inclusión de la minuta correspondiente a los derechos de Procurador. El Procurador don Pedro Sanjuan Fernández, actuando en nombre y representación de don Manuel, se opone a la impugnación deducida alegando, sustancialmente, que dada la regulación del recurso de apelación en los juicios verbales civiles, la utilización del Procurador ha de considerarse superflua por no ser necesaria, dado el tenor de los artículos 732 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y así ocurre por ejemplo con el Juicio de Cognición y con el mismo Juicio Verbal en los números 2 y 4 del artículo 39 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos. se viene a distinguir, por un lado los juicios verbales a que se refiere el artículo 715 -que está contemplando claramente como puede verse relacionando dicho precepto con el artículo 486 de la misma Ley, adjetiva, el juicio declarativo ordinario "verbal" o de Mínima Cuantía-; y por otro lado otros procesos distintos (de los ordinarios verbales), que deban seguirse por los trámites del juicio verbal, entre los que se encontrarían -además de los interdictos y el juicio de alimentos provisionales-, el procedimiento para la determinación de rentas o importes que corresponda abonas- al arrendatario, a que se refiere el artículo 39-4 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, y el procedimiento para la reclamación de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos a motor, a que se refiere la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. La consecuencia inmediata del carácter especial del procedimiento a que se refiere la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio.       Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes haciéndoles las indicaciones a que se refiere el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.    

Fundamentos

SENTENCIA

Núm.

 

En la Ciudad de Pontevedra, a uno de marzo de dos mil.

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, integrada por don Hipólito Hermida Cebreiro, Presidente, don Antonio Berengua Mosquera y don Ángel-Luis Sobrino Blanco, Magistrados, el Incidente de Impugnación de Tasa de Costas por indebidas, deducido en el Rollo de Apelación Civil número 134/99; en el son parte, como promovente: Don Juan Manuel, representado por la Procuradora doña María Teresa Vázquez Álvarez y defendido por el Letrado don Ricardo Guix Aguado; y como promovido: Don Manuel, representado por el Procurador don Pedro Sanjuan Fernández y defendido por el Letrado don José Cuiñas Rodríguez; y siendo Ponente el Magistrado don Ángel-Luis Sobrino Blanco, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO:

 

PRIMERO.- La Procuradora doña María Teresa Vázquez Álvarez, actuando en nombre y representación de don Juan Manuel, impugna la Tasación de Costas efectuada por el Sr. Secretario de la Sección en fecha 15 de junio de 1999, por la no inclusión de la minuta correspondiente a los derechos de Procurador.

 

SEGUNDO.- El Procurador don Pedro Sanjuan Fernández, actuando en nombre y representación de don Manuel, se opone a la impugnación deducida alegando, sustancialmente, que dada la regulación del recurso de apelación en los juicios verbales civiles, la utilización del Procurador ha de considerarse superflua por no ser necesaria, dado el tenor de los artículos 732 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

TERCERO.- Por ninguna de las partes se ha interesado el recibimiento a prueba del incidente.

 

CUARTO.- En la sustanciación del presente incidente se han observado esencialmente las prescripciones legales.

 

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 

PRIMERO.- La cuestión que subyace en el fondo de la cuestión debatida en el presente incidente no es otra que la naturaleza del procedimiento prevenido en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal -"Los procesos civiles, cualquiera que sea su cuantía, relativos a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos a motor, se decidirán en juicio verbal"-. Al respecto, es ya hoy pacífica, tanto la doctrina como la jurisprudencia en considerar que tal procedimiento es uno más de los procedimientos especiales que existen en nuestro vigente ordenamiento jurídico procesal. Especialidad que se pone de manifiesto en las siguientes notas:

 

A/.- Limitación de su objeto: Ya que se limita únicamente al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos a motor -cualquiera que sea su cuantía-.

 

B/.- Limitación del Principio Dispositivo y de aportación de parte: Ya que se faculta al Juez para solicitar de oficio, de las Autoridades correspondientes los atentados que hubieren instruido y los informes que juzgue oportunos -Disposición Adicional Primera, párrafo 3-.

 

C/.- Limitación del recurso de apelación: Ya que para la interposición del mismo, será necesario que el condenado al pago de una indemnización, en la sentencia recaída en tales procedimientos, acredite "haber constituido depósito en el establecimiento destinado al efecto del importe de la condena que se le hubiere impuesto incrementado con los intereses y recargos exigibles" -Disposición Adicional Primera, párrafo 4-.

D/.- Extensión de la posibilidad de ejecución provisional de la sentencia recaída en los mismos: Ya que para acceder a la misma -al amparo de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- no será necesario que se ofrezca la constitución de fianza; y el perjudicado, podrá obtener la ejecución provisional, aunque fueses él mismo quien hubiere interpuesto el recurso de apelación, a diferencia de lo previsto, con carácter general, en el artículo 385 de la Ley Rituaria, que limita al apelado, únicamente, la posibilidad de obtener la ejecución provisional -Disposición Adicional Segunda-.

 

SEGUNDO.- Este carácter especial del Juicio Verbal previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, fue, por otra parte, sancionado por la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, por un lado, al dar nueva redacción al artículo 487 ("lo dispuesto en los artículos que preceden se entenderá sin perjuicio de lo establecido para los juicios ejecutivos y en disposiciones especiales")- los preceptos anteriores son los relativos a la fijación de las cuantías que van a determinar la clase de juicio declarativo ordinario que corresponda para la sustanciación de una pretensión-, reconoce la existencia de procedimientos especiales que, con independencia de su cuantía van a acomodar su tramitación a una determinada clase de juicio.

Y así ocurre por ejemplo con el Juicio de Cognición y con el mismo Juicio Verbal en los números 2 y 4 del artículo 39 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos.

      Y, por otro lado, al redactar el párrafo 2° del nuevo artículo 732 ("Contra las sentencias dictadas en procesos, distintos de los mencionados en el párrafo anterior que deban seguirse por los trámites del juicio verbal..."); se viene a distinguir, por un lado los juicios verbales a que se refiere el artículo 715 -que está contemplando claramente como puede verse relacionando dicho precepto con el artículo 486 de la misma Ley, adjetiva, el juicio declarativo ordinario "verbal" o de Mínima Cuantía-; y por otro lado otros procesos distintos (de los ordinarios verbales), que deban seguirse por los trámites del juicio verbal, entre los que se encontrarían -además de los interdictos y el juicio de alimentos provisionales-, el procedimiento para la determinación de rentas o importes que corresponda abonas- al arrendatario, a que se refiere el artículo 39-4 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, y el procedimiento para la reclamación de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos a motor, a que se refiere la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio.

 

TERCERO.- La consecuencia inmediata del carácter especial del procedimiento a que se refiere la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. es la no inclusión de los mismos entre las excepciones recogidas en los artículos 4 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al igual que ocurre con los interdictos, respecto al que es pacífica la cuestión acerca del carácter preceptivo de la intervención de Letrado y Procurador en los mismos -lo que viene a ratificar, por otra parte, que la expresión juicios verbales, que en aquellos preceptos se contiene, se encuentra referida al juicio declarativo ordinario "verbal", cuya cuantía no excede de 80 000 Pts.-. Por consiguiente, y excediendo, en todo caso, la cuantía del procedimiento del que el presente incidente dimana, la suma de 800 000 Pts.. -límite de cuantía a parir del cual es preceptiva, en todo caso, en los procedimientos declarativos ordinarios, la intervención del Procurador, dado el tenor del Decreto de 21 de noviembre de 1952- hemos de afirmar el carácter preceptivo de la intervención en el mismo, tanto de Letrado como de Procurador. Intervención preceptiva que determina la necesidad de que el escrito de formalización del recurso de apelación venga suscrito por el correspondiente representante causídico, lo que. evidentemente, impide ya considerar superflua la utilización de Procurador en la segunda instancia.

 

CUARTO.- Por todo cuanto antecede, y desprendiéndose del Rollo del que el presente incidente dimana la intervención en el mismo de la Procuradora doña María Teresa Vázquez Álvarez hemos de declarar HABER LUGAR a la inclusión en la Tasación de Costas practicada en fecha 15 de junio de 1999. de los Derechos de la expresada Procuradora que fueren procedentes.

 

QUINTO.- De conformidad con lo establecido por los artículos 523 y 950 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al darse lugar a la impugnación deducida, no procede efectuar expresa y especial imposición de las costas causadas en este incidente.

 

-III-

 

      Por todo lo expuesto vistos los preceptos legales citados sus concordantes demás de general y pertinente aplicación de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el Pueblo español.

 

FALLAMOS:

 

      Que debemos declarar y declararnos HABER LUGAR a la inclusión de los Derechos de la Procuradora doña María Teresa Vázquez Álvarez que fueren procedentes en la Tasación de Costas llevada a efecto por el Sr. Secretario de esta Sección en fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve. Y ello, sin hacer expresa y especial imposición de las costas causadas en este incidente.

 

      Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes haciéndoles las indicaciones a que se refiere el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

      Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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