Última revisión
01/03/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 134 de 01 de Marzo de 2000
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Fundamentos
SENTENCIA
Núm.
En la Ciudad de Pontevedra, a uno de marzo de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, integrada por don Hipólito Hermida Cebreiro, Presidente, don Antonio Berengua Mosquera y don Ángel-Luis Sobrino Blanco, Magistrados, el Incidente de Impugnación de Tasa de Costas por indebidas, deducido en el Rollo de Apelación Civil número 134/99; en el son parte, como promovente: Don Juan Manuel, representado por la Procuradora doña María Teresa Vázquez Álvarez y defendido por el Letrado don Ricardo Guix Aguado; y como promovido: Don Manuel, representado por el Procurador don Pedro Sanjuan Fernández y defendido por el Letrado don José Cuiñas Rodríguez; y siendo Ponente el Magistrado don Ángel-Luis Sobrino Blanco, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- La Procuradora doña María Teresa Vázquez Álvarez, actuando en nombre y representación de don Juan Manuel, impugna la Tasación de Costas efectuada por el Sr. Secretario de la Sección en fecha 15 de junio de 1999, por la no inclusión de la minuta correspondiente a los derechos de Procurador.
SEGUNDO.- El Procurador don Pedro Sanjuan Fernández, actuando en nombre y representación de don Manuel, se opone a la impugnación deducida alegando, sustancialmente, que dada la regulación del recurso de apelación en los juicios verbales civiles, la utilización del Procurador ha de considerarse superflua por no ser necesaria, dado el tenor de los artículos 732 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Por ninguna de las partes se ha interesado el recibimiento a prueba del incidente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente incidente se han observado esencialmente las prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- La cuestión que subyace en el fondo de la
cuestión debatida en el presente incidente no es otra que la naturaleza del
procedimiento prevenido en la Disposición Adicional Primera de la
A/.- Limitación de su objeto: Ya que se limita únicamente al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos a motor -cualquiera que sea su cuantía-.
B/.- Limitación del Principio Dispositivo y de aportación de parte: Ya que se faculta al Juez para solicitar de oficio, de las Autoridades correspondientes los atentados que hubieren instruido y los informes que juzgue oportunos -Disposición Adicional Primera, párrafo 3-.
C/.- Limitación del recurso de apelación: Ya que para la interposición del mismo, será necesario que el condenado al pago de una indemnización, en la sentencia recaída en tales procedimientos, acredite "haber constituido depósito en el establecimiento destinado al efecto del importe de la condena que se le hubiere impuesto incrementado con los intereses y recargos exigibles" -Disposición Adicional Primera, párrafo 4-.
D/.- Extensión de la posibilidad de ejecución provisional de la sentencia recaída en los mismos: Ya que para acceder a la misma -al amparo de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- no será necesario que se ofrezca la constitución de fianza; y el perjudicado, podrá obtener la ejecución provisional, aunque fueses él mismo quien hubiere interpuesto el recurso de apelación, a diferencia de lo previsto, con carácter general, en el artículo 385 de la Ley Rituaria, que limita al apelado, únicamente, la posibilidad de obtener la ejecución provisional -Disposición Adicional Segunda-.
SEGUNDO.- Este carácter especial del Juicio Verbal
previsto en la Disposición Adicional Primera de la
Y así ocurre por ejemplo con el Juicio de Cognición y con el mismo Juicio Verbal en los números 2 y 4 del artículo 39 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos.
Y, por otro lado, al redactar el párrafo 2° del
nuevo artículo 732 ("Contra las sentencias dictadas en procesos, distintos
de los mencionados en el párrafo anterior que deban seguirse por los trámites
del juicio verbal..."); se viene a distinguir, por un lado los juicios
verbales a que se refiere el artículo 715 -que está contemplando claramente
como puede verse relacionando dicho precepto con el artículo 486 de la misma
Ley, adjetiva, el juicio declarativo ordinario "verbal" o de Mínima
Cuantía-; y por otro lado otros procesos distintos (de los ordinarios
verbales), que deban seguirse por los trámites del juicio verbal, entre los que
se encontrarían -además de los interdictos y el juicio de alimentos
provisionales-, el procedimiento para la determinación de rentas o importes que
corresponda abonas- al arrendatario, a que se refiere el artículo 39-4 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, y el procedimiento para la reclamación de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la
circulación de vehículos a motor, a que se refiere la Disposición Adicional
Primera de la
TERCERO.- La consecuencia inmediata del carácter especial
del procedimiento a que se refiere la Disposición Adicional Primera de la
CUARTO.- Por todo cuanto antecede, y desprendiéndose del Rollo del que el presente incidente dimana la intervención en el mismo de la Procuradora doña María Teresa Vázquez Álvarez hemos de declarar HABER LUGAR a la inclusión en la Tasación de Costas practicada en fecha 15 de junio de 1999. de los Derechos de la expresada Procuradora que fueren procedentes.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido por los artículos 523 y 950 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al darse lugar a la impugnación deducida, no procede efectuar expresa y especial imposición de las costas causadas en este incidente.
-III-
Por todo lo expuesto vistos los preceptos legales citados sus concordantes demás de general y pertinente aplicación de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el Pueblo español.
FALLAMOS:
Que debemos declarar y declararnos HABER LUGAR a la inclusión de los Derechos de la Procuradora doña María Teresa Vázquez Álvarez que fueren procedentes en la Tasación de Costas llevada a efecto por el Sr. Secretario de esta Sección en fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve. Y ello, sin hacer expresa y especial imposición de las costas causadas en este incidente.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes haciéndoles las indicaciones a que se refiere el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

