Sentencia Civil Audiencia...yo de 2000

Última revisión
18/05/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 17 de 18 de Mayo de 2000

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Resumen:
    Efectivamente la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, con fundamento en lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil, requiere que el actor -en virtud de las reglas que sobre la carga de la prueba se infieren del artículo 1214 del Código Civil- acredite la efectiva realidad del daño, y como certeramente razona el juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada el actor -y ahora apelante- no aportó prueba alguna acerca de la existencia, en la finca objeto del litigio en el momento del lanzamiento llevado a cabo en fecha 13 de abril de 1998, de más bienes que los reseñados por la Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Cargas; ni tampoco aportó prueba alguna relativa al estado de los bienes tras la demolición.Por todo cuanto antecede procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con desestimación del recurso interpuesto por don José Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don José representado en esta segund0a instancia por el Procurador don Pedro Antonio, contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Pontevedra, en los autos de Juicio de Menor Cuantía y se confirma íntegramente la expresada resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta Sentencia, en legal forma a las partes haciéndoles las indicaciones a que se refiere el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.    

Fundamentos

SENTENCIA

Núm.

 

En la Ciudad de Pontevedra a dieciocho de mayo de dos mil.

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, integrada por don Hipólito Hermida Cebreiro, Presidente, don Antonio  Berengua Mosquera y don Ángel-Luis, Magistrados, en grado de apelación, los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Pontevedra con el número 233/98 (Rollo de Apelación número 17/99), que versan sobre indemnización de daños y perjuicios; y en los que son parte, como apelante: Don José, representado por el Procurador don Pedro Antonio y defendido por el Letrado don José Antonio, y como apeladas: Doña María Dolores representada por la Procuradora doña Susana y defendida por la Letrada doña María, y la entidad mercantil "…, S.L.", representada por la Procuradora doña María del Amor Angulo Gascón y defendida por la Letrada doña María Dolores Bedate Zorrilla, y siendo Ponente el Magistrado don Ángel-Luis, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO:

 

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Pontevedra se dictó sentencia, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en los autos de Juicio de Menor Cuantía número 233/98, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO ANTONIO, en nombre y representación de JOSÉ, contra MARÍA DOLORES y S.L., debo condenar y condeno al demandado … S.L. a indemnizar al actor en el valor de los bienes existentes en la finca Veiga da Porta que se fijen en ejecución de sentencia conforme a lo razonado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución. Se absuelve a Doña María Dolores de las pretensiones contra ella ejercitadas condenando al actor al pago de las costas procesales por ella causadas."

 

SEGUNDO.- Contra la reseñada sentencia se interpuso recurso de apelación por don José z que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala previo emplazamiento de las partes y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas y pasados los autos al Ponente para su instrucción por el plazo de seis días, se efectuó el señalamiento para la vista del recurso, que tuvo lugar el día dieciséis de mayo, con asistencia de los Letrados de las partes.

 

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado, esencialmente las prescripciones y términos leales.

 

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 

SE ACEPTAN los de igual orden de la Sentencia apelada, y

 

PRIMERO.- Circunscrito el objeto del procedimiento del que el presente Rollo de apelación dimana a la pretensión de "indemnización de 10.000.000 Pts. por los daños y perjuicios causados "por el arrasamiento inclemente de todos los útiles que le eran necesarios para sus actividades corno mecánico en el taller que tenía en la finca durante el desalojo" de la misma el 13 de abril de 1998 dentro del Juicio de Menor Cuantía 206/97 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta localidad", en virtud de luto dictado en fecha 29 de septiembre de 1998 por el Juzgado de Instancia -Auto frente al que no solo no se interpuso recurso alguno sino que tampoco ha sido objeto de impugnación en esta alada, por lo que quedó de derecho consentido y pasado en autoridad de cosa juzgada conforme a lo prevenido por el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- la sentencia apelada ha de ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos, que no han sido, en modo alguno, desvirtuados por los argumentos esgrimidos en el acto de la vista por el Letrado de la parte apelante, que para nada hicieron referencia ni al contenido de la resolución impugnada, ni al contenido del objeto del litigio, tal como quedó delimitado por el reseñado Auto de fecha 29 de septiembre de 1998.

 

SEGUNDO.- Efectivamente la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, con fundamento en lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil, requiere que el actor -en virtud de las reglas que sobre la carga de la prueba se infieren del artículo 1214 del Código Civil- acredite la efectiva realidad del daño, y como certeramente razona el juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada el actor -y ahora apelante- no aportó prueba alguna acerca de la existencia, en la finca objeto del litigio en el momento del lanzamiento llevado a cabo en fecha 13 de abril de 1998, de más bienes que los reseñados por la Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Cargas; ni tampoco aportó prueba alguna relativa al estado de los bienes tras la demolición.

 

TERCERO.- Por todo cuanto antecede procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con desestimación del recurso interpuesto por don José

 

CUARTO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe condenarse al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

 

-III-

 

      Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

 

FALLAMOS:

 

      Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don José representado en esta segund0a instancia por el Procurador don Pedro Antonio, contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Pontevedra, en los autos de Juicio de Menor Cuantía número 233/98 (Rollo de Apelación número 17/99); debemos confirmar y confirmarnos íntegramente la expresada resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

 

      Notifíquese esta Sentencia, en legal forma a las partes haciéndoles las indicaciones a que se refiere el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

      Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

 

      Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

 

PUBLICACION.-

 

La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo.. Sr. Magistrado Ponente don Ángel-Luis hallándose celebrando audiencia pública esta Sección en el mismo día de su fecha.

      Pontevedra, a dieciocho de mayo de dos mil. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.