Última revisión
15/07/2002
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 2030 de 15 de Julio de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2002
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALFAYA OCAMPO, JUAN MANUEL
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
SEDE EN VIGO
CIVIL
Rollo: 2030/02
Procedimiento de Origen: MENOR CUANTIA 406/99
Organo de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia n 8 VIGO
A SECCION SEXTA DA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO E D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO, Pronuncio
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA
En Vigo a quince de Julio de dos mil dos.
VISTO en grado de apelación ante la sección sexta da Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos del Juicio MENOR CUANTIA 406/99, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de VIGO, a los que correspondió el rollo 2030/02, en los que aparece como Demandante "C.....S.A." y representada por el procurador DÑA. ELENA GARCIA CALVO y asistido del letrado D. JORGE TEMES MONTES y como Demandados "A......, S.A." representado por el procurador SR. TOUCEDO REY y asistido del letrado D. LUIS A. BARRER y siendo el Magistrado ponente o Ilmo. Sr. D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, quien expresa el parecer de la Sala.
I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de VIGO, con fecha tres de diciembre del dos mil uno se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando la demanda formulada por C.....S.A. representada por el Procurador Dña. Elena García Calvo contra A..... S.A. representada por el Procurador D. Francisco Javier Toucedo Rey la debo condenar y condeno a que abone a la actora en 5.379.378 pesetas (32.330,71 Euros) más los intereses legales desde la fecha de citación a juicio y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.
Que estimando parcialmente la reconvención formulada por la demandada contra C...... la debo condenar y condeno a que abone a A..... S.A. 3.500.000 en pesetas (21.035,42 Euros) sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
De lo anterior resulta que la demandada debe abonar a la actora por aplicación de la compensación judicial 11295,287 Euros (1.879.378 pesetas).
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el procurador Dña. Elena García Calvo en representación de "C..... S.A." y SR. TOUCEDO REY en representación de "A..... S.A.," se formulo recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- Las partes litigantes, actora inicial y reconvenida, y demandada reconviniente, vuelven a reproducir en esta alzada la misma estrategia que en la primera instancia, sin perjuicio - claro está - de la toma de postura que en sus respectivos escritos de recurso adoptan por razón de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
La primera, y quizás más importante controversia a examinar y resolver, por las evidentes repercusiones que para las demás cuestiones a tratar va a tener, es la relativa a qué naturaleza tiene la relación que ha venido ligando a los contencientes, y que la demandada inicial y reconviniente, A.......S.A. (en lo sucesivo A....S.A.), califica - en resumen - de contrato de colaboración en exclusiva, calificación que la demandante inicial, C..... S.A., pone en entredicho, para negarla, estimando que lo único que hubo entre ellas fueron sucesivos e individualizados contratos de compraventa.
Pues bien, entrando en el examen de esta primera y polémica cuestión, la Sala acoge la primera de las tesis, entendiendo que la probanzas sobre la existencia del contrato de distribución en exclusiva son innumerables, y hasta abrumadoras, apareciendo representadas por las siguientes:
A) Dentro del capítulo de la prueba documental, en la contestación que la actora reconvenida da a la encuesta del cliente, el centro comercial C....., utiliza expresiones, referidas a la demandada, propias de aquel contrato, y que exceden a todas luces del estrecho marco contractual que preconiza. Se habla en ese documento de "compañía matriz" y de "compañía en Las Islas", de "nuestro depósito en las Islas", de "nuestro distribuidor en Las Islas", y se marcan dentro de las distintas disyuntivas de esa encuesta las casillas correspondientes a "distribuidor", y "en exclusiva" (folios 209, 210 y 211).
B) En la carta dirigida por la demandante inicial al cliente Herdosán (folio 213) se habla de "a partir de nuestro colaborador Alcaper".
C) En los documentos obrantes a los folios 223 y 277 se encomiendan por la reconvenida a la reconviniente tareas tan desacostumbradas, como insólitas para un comprador, y propias de un distribuidor, como las relativas a remitir cotización de precios para que entreguen dicha cotización al cliente, "y nos informen sobre el seguimiento de la gestión".
D) La reconviniente encomienda igualmente a la contraparte, en trance de pretender introducir un producto novedoso en el mercado de las Islas Canarias, la función de su "investigación en los clientes de mayor consumo para situarnos en posibles operaciones" (documento 8 bis de la contestación a la demanda, al folio 233).
E) Si se examinan las listas de tarifas que la reconvenida envía, por un lado, a la otra parte litigante, para el territorio de las Islas Canarias (folios 648 y siguientes), y las establecidas para los clientes de otros puntos situados en el resto de España (folios 628 y siguientes), se observa de manera sistemática una diferencia apreciable de precios a favor de la primera, lo que es un elemento indiciario más de que la misma no era una mera compradora, ya que si así fuera no se comprendería ese importante trato discriminatorio, incluso para con clientes de gran volumen empresarial.
F) Por otra parte, fácil le hubiera sido a la parte actora acreditar, o que otras empresas distribuían sus productos en aquel territorio insular, o que los vendió directamente a algunos clientes. Y no obstante esa facilidad probatoria, no hay ninguna constancia de uno ni otro hecho. Ni tan siquiera la actora se ha reservado la facultad de excluir del círculo de distribución en exclusiva a ciertos clientes, de especial envergadura, como no es inusual en la práctica. Muy por el contrario, también las grandes superficies comerciales (Carrefour, El Corte Inglés...) compraban los productos de la demandante a través de la demandada (en esencia, folios 235 y 823).
G) La propia parte actora viene a reconocer en confesión (posición decimosexta) que entre los años 1.992-1.998 la única entidad que ha comercializado sus productos en el territorio expresado fue la demandada, aunque añada que lo hizo por propia conveniencia (folio 789).
H) Alega la parte demandante que la demandada vendía otros productos iguales que los vendidos por aquélla, suministrados por otras sociedades, y concretamente por L......, lo que a su juicio excluiría la hipótesis de la distribución en exclusiva. Más practicada la correspondiente prueba testifical (en la persona del representante legal de esta última entidad, pues el de la segunda no llegó a prestar declaración), el testigo, Sr. ...., viene a afirmar, en síntesis, que los productos de su empresa eran distintos a los de la actora (folio 922).
I) Diversa prueba testifical, aunque con las lógicas limitaciones derivadas de este medio de prueba, insuficiente para acreditar por si solo y directamente el hecho de la distribución en régimen de exclusividad, viene a corroborar la versión que mantenemos. Así, el representante de la entidad B....S.A. asevera que la demandante no "vendía los mismos productos de las otras casas comerciales" (repregunta a la tercera pregunta), y que a su entender la demandada ostentaba la distribución en exclusiva (folio 702). Por su parte, el correspondiente representante de .... S.A. testifica que "ninguna otra persona le vende los productos fabricados" por la demandante (pregunta tercera, al folio 823). Y las dos personas que declararon en su calidad de representantes de la sociedad P.... (folios 834 y 868), vienen a decir, en síntesis, que compraron a A.....S:A. en exclusividad hasta el año 99/00, y a partir de esa fecha a otros distribuidores.
J) Finalmente, la prueba pericial, aunque también con las connaturales limitaciones, complementa lo que se viene sosteniendo, confirmándolo (folios 739 y ss.).
Queda entonces fuera de toda duda que las partes estaban ligadas por un vínculo contractual de distribución en exclusiva, lo que no obsta a que, dada la naturaleza atípica y abierta de esa modalidad contractual, al menos en nuestro Derecho, y por razón de la amplia autonomía que a la voluntad de las partes confiere el art. 1.255 del C. C., puedan estipularse entre ellas determinados pactos que no responden precisamente a un modelo estándar, comúnmente reconocido y preestablecido, sin que esas novedades o desviaciones empañen la naturaleza esencial, y calificación del negocio, como de distribución en exclusividad, tal como de manera lúcida y atinada resalta la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Pues bien, respecto del concepto, naturaleza y contenido del contrato de distribución en exclusiva, la doctrina jurisprudencial vino a suplir la laguna existente exclusiva, esta materia en nuestro Derecho, laguna llenada tan sólo de modo parcial e insatisfactorio por el Reglamento Comunitario 1.475/95, que lo define como "el acuerdo de duración determinada o indeterminada mediante el cual el contratante proveedor encarga al contratante revendedor la tarea de promover en un territorio determinado la distribución y el servicio de venta y de postventa de determinados productos del sector".
El T.S. - decíamos - ha venido definiendo el contrato referido, principalmente para contraponerlo y distinguirlo del contrato de agencia.
En la s. de 30-10-2000 dice que "el contrato de distribución en exclusiva -supone en el concesionario una actuación independiente organizando medios y captación de clientela para la venta, sin competidores, de producto o productos específicos dentro de un territorio determinado-, carente de toda regulación en nuestro ordenamiento, es posible desde la libertad de contratación que consagra, en límites concretos, el artículo 1255 del precitado Código, habiendo sido la jurisprudencia la que ha ido perfilando sus caracteres y así la sentencia de 15 de octubre de 1992, recogiendo otras precedentes, establece que a esa clase de contrato "nunca se le puede asignar un carácter de perpetuidad cuando se concierta sin fijación de plazo" y por lo mismo, respetando siempre los parámetros de la buena fe y de la equidad excluyente del abuso del derecho, cabe proceder a su rescisión por el concedente respetándose, como dice la sentencia de 20 de enero de 2000, aquellos principios asentados en la mutua confianza evitando irrogar "perjuicios a quien ha prestado su aparato y estructura negocial para servir a las finalidades de la contraparte" difundiendo la venta de los productos de aquél...".
En las ss. de 2-7 y 31-10-2001 proclama que "la definición legal del contrato de agencia se halla en el artículo 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de régimen jurídico del contrato de agencia, del que se desprende el concepto de agente: actividad de promoción y, en su caso, conclusión de actos y operaciones de comercio, por cuenta ajena, como intermediario independiente, estable y remunerado. Por el contrario, en el contrato de distribución, el distribuidor asegura la colocación en el mercado de los productos del concedente, por cuenta propia ...la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la distinción entre el contrato de agencia y el de distribución o concesión, en la sentencia de 8 de noviembre de 1995 reiterada por la de 1 de febrero de 2001 el primero tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio y es básica la independencia del agente; en el segundo, que se encuadra en la categoría jurídica de los contratos de colaboración, el concesionario o distribuidor actúa en su nombre y por cuenta propia; ambas sentencias calificaron el caso de autos como de concesión. La de 14 de mayo de 2001 lo calificó de contrato de agencia, destacando sus notas fundamentales: colaboración estable y duradera del agente, su carácter de intermediario independiente, contratación en nombre del empresario concedente ...la sociedad demandante no es un agente, sino un distribuidor;, no promueve actos u operaciones por cuenta ajena, propio de un agente, sino que, como distribuidor, compra y revende y en el sobreprecio está la remuneración; no promueve o contrata por cuenta ajena, propio del contrato de agencia, sino que contrata con los terceros en nombre y por cuenta propia, bajo su propio riesgo y en su propio nombre...en el presente caso, la remuneración consistía en el precio de reventa, típico de la compraventa mercantil: la sociedad codemandante y recurrente en casación compraba a la demandada que le suministraba los productos y, sin concluir o promover contratos por cuenta ajena, los revendía a los clientes con un sobreprecio y en esto hallaba el beneficio. Este margen de venta no puede equipararse al sistema de remuneración que prevé dicho artículo 11, que no ha sido infringido ..este beneficio o remuneración acredita que la entidad codemandante era un distribuidor, no un agente; compraba y revendía, no más; no promovía actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, asumía el riesgo de las operaciones de reventa, no promocionaba los productos ni abría mercados".
TERCERO.- Reconocido realmente por la demandada reconviniente el no haber satisfecho el precio de los productos suministrados por la demandante reconvenida, y cuyo importe, de 5.379.378 pesetas, constituye el objeto de la reclamación de esta última frente a aquélla, la siguiente cuestión que se plantea se refiere a si hubo un incumplimiento contractual del contrato de distribución en exclusiva por parte de la demandada, como invoca la contraparte, cuestión que lejos de ser baladí, tiene una trascendencia nuclear, pues de ser cierto ese incumplimiento, el deber indemnizatorio de la reconvenida hacia la reconviniente sería inexistente, o al menos se vería profundamente cercenado, como a continuación se razona.
En efecto, si la distribuidora demandada incurriera en algún incumplimiento, no podría optar por exigir indemnización de daños y perjuicios de la otra parte por la resolución unilateral e indebida del contrato por parte de la concedente, ya que esa resolución dejaría precisamente de ser injustificada, o dicho de otra forma, y de conformidad con la norma general de resolución de las obligaciones recíprocas, del art. 1.124 del C. C., y de la jurisprudencia que interpreta y aplica este precepto, solamente tiene acción de cumplimiento o de resolución el contratante cumplidor. Normativa general de plena aplicación al contrato de distribución en exclusiva.
A este respecto, la s del T. S. de 30-10-2000 dice que "no puede establecerse el efecto resolutivo prescindiendo de los orígenes determinantes de la rescisión".
O como señala la s de 13-6-2.001 "no se puede atribuir al distribuidor o concesionario ninguna indemnización por pérdida de clientela cuando por su sola voluntad ha perdido las ocasiones de beneficiarse de la misma". Y con cita de la Ley de contrato de Agencia, de 27 de mayo de 1.992, que estima de aplicación analógica, acoge como excepción a la obligación de indemnizar a la terminación del contrato por pérdida de clientela el supuesto de que el empresario lo hubiera extinguido "por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente" (art. 30. a).
La actora reconvenida estima, efectivamente, que el incumplimiento contractual de la reconviniente tiene una doble manifestación. De un lado, el hecho mismo de no haber satisfecho a sus respectivos vencimientos los dos efectos, por importe global de 5.379.378 pesetas, que constituyen la base de su pretensión. Y de otro, la falta de pedidos.
Pues bien, ni son totalmente ciertos los hechos invocados, ni a los mismos cabe anudar las consecuencias pretendidas por la parte reconvenida.
En primer término, no puede hablarse de falta de pedidos por la reconviniente (hecho que de por sí implica un reconocimento de la existencia del contrato de distribución en exclusiva) como causa que legitimaría la resolución contractual, si, por un lado, no se pactó, ni expresa ni tácitamente, plazo máximo alguno para realizarlos; por otro, se efectuó el último de ellos el día 20 de noviembre de 1.998 (folio 22), por un montante superior a dos millones y medio de pesetas, y la parte reconvenida da por resuelto el contrato en una fecha, que aunque no ha podido ser exactamente determinada, cabe fijarla en los meses de enero y febrero del año siguiente, es decir, cuando apenas habían transcurrido dos o tres meses desde el último pedido; y por otro, ninguna advertencia previa en ese sentido se hace llegar a la distribuidora, debiendo en este punto destacarse que en las comunicaciones mantenidas por las partes en aquel contexto temporal ninguna referencia hace la actora inicial a ese evento, limitándose, por ejemplo, en la carta de fecha 16 de marzo de 1.999, dirigida a la distribuidora, a manifestar su intención de cobrar la deuda pendiente, más sin la más mínima referencia, ni en esa carta, ni en ninguna otra documentación, de fecha anterior, ni posterior, a la resolución del contrato, y menos aun por la causa invocada.
En segundo lugar, tampoco es acogible la tesis de la resolución del contrato por incumplimiento por la distribuidora de la obligación de pagar la mercancía servida. Con independencia de que esa alegación se compagina también mal con unos puros y solos contratos de compraventa, tal como mantiene la actora inicial, es lo cierto, en todo caso:
A) Que la reclamación que esa parte hace de la concesionaria, a través de su Letrado, exigiéndole el pago de la deuda, lleva fecha de 16 de marzo de 1.999 (folio 31), cuando todavía no había vencido el plazo para el pago del segundo de los pedidos, pues para el mismo se había extendido un efecto de vencimiento de 5 de abril.
B) Que aunque el efecto anterior era de fecha de vencimiento de 15 de febrero, aquella reclamación, tan indiscriminada y global, como parcialmente prematura, constituye un dato que hace presumir vehementemente que había otras causas que llevaban, y hasta hacían imperiosa esa reclamación, y que no era otra que la exclusiva voluntad de la parte demandante de poner fin por su propia iniciativa a las relaciones comerciales, que se venían manteniendo dentro de unas coordenadas de total normalidad desde hacía alrededor de siete años.
C) La pronta actuación de otra distribuidora para las Islas Canarias, tal como se infiere de la prueba pericial, y de la declaración del testigo, Sr. T...., representante de P..... (segunda pregunta, letra B, al folio 868), corrobora lo dicho, corrobora la tesis que sustentamos.
D) En último término, la buena marcha de la empresa demandada y reconvenida, y los beneficios que la misma venía obteniendo de manera sistemática y en cuantías importantes, tal como se colige de la prueba pericial, son circunstancias que inducirían a pensar que esa falta de pedidos con prontitud, y esos impagos eran reveladores y obedecían, más que a una voluntad incumplidora de la demandada reconviniente, a una consecuencia derivada e impuesta de la decisión unilateral y anterior de la otra parte, de dar por terminado el contrato, lo que llevó a la reconviniente (ante esa toma de postura, y a la que le interesaba lógicamente la continuidad de la relación comercial, por la sistemática obtención de beneficios) a no poder efectuar, en todo caso, pedidos nuevos, y a impagar el primer efecto por la liquidación que a su juicio tenían que realizar los contratantes.
CUARTO.- Dándose por acreditado que el contrato de distribución en exclusiva fue resuelto unilateralmente por la actora inicial, el siguiente punto a resolver es el referido a la indemnización que la sentencia recurrida da a favor del reconviniente y a costa de la reconvenida, por importe de 3.500.000 pesetas (21.035,42 euros), y que este última parte estima que no procede, mientras que la otra parte entiende que debe ser elevada en los términos que interesa.
Pues bien, descartado que hubiera algún incumplimiento, al menos injustificado, achacable a la distribuidora, como quedó expuesto, la Sala comparte plenamente la línea argumental que la sentencia impugnada vierte tanto sobre la procedencia de este capítulo indemnizatorio, como sobre su cuantificación.
El derecho del distribuidor a percibir una indemnización por la pérdida de clientela, o con mayor precisión, por el traspaso de la misma del distribuidor al concedente, es jurisprudencialmente reconocido, al margen de la causa que puso fin al contrato de distribución - salvo, claro está, el supuesto, contemplado en al s. de 13-6-2.001, de que hubiere un claro comportamiento incumplidor del distribuidor, o como dice esa resolución, cuando "por su sola voluntad ha perdido las ocasiones de beneficiarse de la misma" -, y ese derecho se entronca esencialmente con da doctrina del enriquecimiento sin causa.
Por todas, la s. de 27-5-93 dice que "Reconoce la Sala de instancia que el desistimiento unilateral por parte de "S., S.A.", tratándose de un contrato de distribución exclusiva sin fijación de plazo o por tiempo indefinido, no supone incumplimiento contractual de aquella sociedad, pero, siguiendo la línea jurisprudencial establecida en la S 22 marzo 1988 ("no puede en modo alguno excluirse la consecuencia indemnizatoria, y ello, no sólo en los supuestos en que pactada la necesariedad de un preaviso, se hubiera prescindido del mismo, en términos de mayor generalidad, se hubiera deducido abusivamente la resolución del vínculo (S 11 febrero 1984, ya citada), sino también en aquellos otros en los que la denuncia unilateral del contrato vaya seguida de un disfrute por parte del empresario representado de la clientela aportada por el agente, supuestos en los que la doctrina científica sostiene la existencia de un enriquecimiento por parte del concedente de la exclusiva que habrá de ser compensado al agente, si no queremos que pueda ser calificado de enriquecimiento sin causa") que cita, concluye acertadamente que D. J..., "distribuidor en exclusiva de los productos "S....." en Cataluña desde el 16 noviembre 1964, ha creado sin duda en el largo período de su concesión una clientela de la que se aprovechará la sucesora de la original concedente, que en la actualidad comercializa por sí sus productos en la antigua zona de exclusiva , por lo que procede acordar la indemnización compensatoria", que ha de distinguirse de la indemnización de perjuicios derivada de incumplimiento cuyo alcance normalmente será más amplio; ha de decaer, en consecuencia, este motivo".
Partiendo entonces de ese derecho del distribuidor, también es acertada la decisión que en cuanto al quantum toma la sentencia apelada, aplicando, no analógicamente y en toda su extensión la solución legal que para el contrato de Agencia establece el art. 28 de la ley reguladora del mismo, sino esa solución como un criterio más a tomar en consideración, al lado de los demás, y entre ellos el equitativo, que se enumeran en el apartado cuarto del fundamento de derecho sexto de aquella sentencia, y que aquí no procede repetir para evitar indeseadas repeticiones, criterios todos ellos con los que se trata de conjugar armónicamente, por el instituto del enriquecimiento sin causa, y no por el puro remedio analógico, los intereses pasados y futuros de las partes, concedente y distribuidora, al aprovecharse ésta del esfuerzo de la primera, quien, por cierto, introdujo los productos en un marco territorial hasta entonces ignorado. Sin que, en último término, pueda traerse a colación el mencionado art. 38 para aplicar sistemática y automáticamente su último apartado, tal como pretende la demandada reconviniente, pues, por un lado, ese criterio lo es de máximos ("no podrá exceder", advierte la norma), y no es el único a tener en cuenta, conforme a lo dicho, y no parece que sea de aplicable en toda su extensión y con referencia a un dato esencial, el de la remuneraciones recibidas por el agente, que no existe, ni es parangonable a él, en el contrato de distribución, en el que no es la remuneración la contraprestación que a modo de beneficio percibe la distribuidora, sino el sobreprecio o precio de la reventa.
Procede, consiguientemente, rechazar este motivo del recurso, invocados por las dos partes litigantes.
QUINTO.- Invoca la demandada reconviniente como otro motivo de discrepancia con la sentencia la desestimación que la misma hace de su pretensión reconvencional, de que se condene a la reconvenida a indemnizarle los daños y perjuicios a su juicio padecidos por el desistimiento del contrato, unilateral, sin preaviso, y sin causa y abusivamente, llevado a cabo por la reconvenida. Motivo que merece su rechazo, tanto, y dicho ello de modo sintético y sin perjuicio de lo que a continuación se expondrá, por no haber ese comportamiento, desviado de la buena fe y abusivo, como por no aparecer acreditados los perjuicios, tal como, por otro lado, viene a proclamar la sentencia apelada.
En primer término, es posición unánime da la doctrina científica y de los tribunales el que si no se ha pactado, como sucede en este supuesto, un plazo contractual concreto para la duración del contrato de distribución, cualquiera de las partes puede resolverlo, o quizás mejor, poner fin a esa relación contractual mediante denuncia unilateral.
En segundo lugar, es postura jurisprudencial igualmente pacífica la de que el desistimiento unilateral por parte del concedente, de ese contrato sin plazo, no da lugar a derecho resarcitorio alguno a favor del concesionario, salvo en los casos de mala fe o comportamiento abusivo del primero.
En tercer lugar, y por elementales postulados de la carga de la prueba, incumbe a la parte que lo alega - en este supuesto a la distribuidora -, tanto la prueba de esa actitud de mala fe o de abuso de derecho, como las secuelas de los daños y perjuicios, exigencia probatoria esta última que se revela aún más acuciante en los casos del contrato de distribución en exclusiva sin duración limitada, dado que en los mismos, como no es jurídicamente admisible ni tolerable la perpetuidad contractual, se puede poner fin al contrato en cualquier momento, sin que ello implique - insistimos - un incumplimiento obligacional, siempre que esa toma de decisión resolutoria se lleve a cabo dentro de la normalidad negocial.
Y en cuarto y último lugar, si no se ha pactado plazo de preaviso para la denuncia unilateral del contrato de distribución por tiempo indefinido, ningún resarcimiento por perjuicios corresponde al concesionario, y a cargo del concedente, para el supuesto de que este último proceda a la resolución unilateral, a no ser que se pruebe que la toma de decisión precipitada, súbita y sin aviso con antelación bastante causó por sí perjuicios al primero.
Diversa doctrina jurisprudencial apoya los criterios precedentemente expuestos.
La s. de 30-10-2.000 dice que tratándose de un contrato de distribución por duración indefinida y sin pacto de preaviso "se puede proceder a su resolución por el concedente, respetando siempre los parámetros de la buena fe y de la equidad".
En la misma línea, señala la s de 10-3-2000 que "la jurisprudencia de esta Sala proclama en sus sentencias de 18 de marzo y 28 de mayo de 1966 la necesidad de que dichos pactos no fueran ilimitados en el tiempo ni en el espacio, lo que da lugar a que el empleo de la denuncia unilateral del contrato no implique abuso en el ejercicio del derecho, por no darse éste cuando la persona a quien se atribuye no traspase los límites de la equidad y de la buena fe ...la revocabilidad de los contratos de concesión en exclusiva establecidos sin límite temporal por la sola voluntad de uno de los contratantes debe entenderse sin perjuicio de las concurrencias de todo orden, singularmente indemnizatorias, que podrán acompañar a la actuación de la parte que decidiera abusivamente la resolución del vínculo".
La s. de 2-7-2001 proclama que "ciertamente, se dio una resolución unilateral por parte de la sociedad demandada. Se trataba de un contrato de distribución, con duración indefinida, que se ha mantenido menos de un año. Pero, como hechos acreditados, expuestos como tales por la sentencia de instancia, no hubo conducta abusiva y maliciosa por parte de la entidad demandada, no se había pactado preaviso y no se han acreditado daños y perjuicios. Tal como dice la sentencia de 17 de mayo de 1999 y reitera la de 13 de junio de 2001, la resolución unilateral del contrato de distribución, a falta de plazo de duración y de plazo de preaviso, sólo da lugar a indemnización si se realiza sin justa causa o con abuso de derecho y si se prueban los daños y perjuicios".
La s. de 13-6-2001, con cita de la 18-7-2000 insiste en que "teniendo su origen además la relación en un contrato verbal, por tiempo indeterminado y con pacto de exclusiva, En el caso presente, no se ha pactado un plazo de duración de la relación contractual, ni se ha pactado un plazo de preaviso. La doctrina jurisprudencial, muy reiterada, es que en tales casos, cabe resolución (rectius, extinción) unilateral, por una u otra de las partes contratantes, lo cual da lugar a indemnización de daños y perjuicios, si éstos se prueban y si se ha hecho sin justa causa o con abuso de derecho".
Y añaden las dos resoluciones anteriores que "al margen de discrepancias terminológicas sobre esta forma de terminación de los contratos de distribución en exclusiva por tiempo indefinido (rescisión, desistimiento, denuncia, extinción), que bien podría calificarse de extinción por denuncia unilateral lo cierto es que la indemnización a favor del distribuidor exclusivo aparece supeditada a la infracción de la buena fe contractual por el concedente".
En último término, se dice en esas sentencias que "no se dan los presupuestos de la interdicción del abuso del derecho: ejercicio del derecho con finalidad de causar daño o con falta de interés serio y legítimo o con excesivo y anormal ejercicio del derecho y producción de un perjuicio injustificado: así, sentencias de 20 de febrero de 1992, 11 de julio de 1994, 13 de febrero de 1995, 11 de abril de 1995 La sociedad demandada dio por terminada una relación de duración indefinida, sin que sea, como expresa la sentencia de instancia, una conducta abusiva y maliciosa".
La s. de 2-7-2001 habla de que "no se dan los presupuestos de la interdicción del abuso del derecho: ejercicio del derecho con finalidad de causar daño o con falta de interés serio y legítimo o con excesivo y anormal ejercicio del derecho y producción de un perjuicio injustificado: así, sentencias de 20 de febrero de 1992, 11 de julio de 1994, 13 de febrero de 1995, 11 de abril de 1995 La sociedad demandada dio por terminada una relación de duración indefinida, sin que sea, como expresa la sentencia de instancia, una conducta abusiva y maliciosa. En tercer lugar, no se han probado perjuicios realmente sufridos que permitan dar lugar a una indemnización".
Finalmente, y en cuanto a la falta de preaviso, y sus posibles consecuencias indemnizatorias a favor del concesionario, establece la ya citada s de 18-7-2000 que "por otro lado, la forma precipitada de realizarse el preaviso tampoco puede servir de fundamento a la pretensión reconvencional, no solo ya en los términos cuantitativos pretendidos, sino ni siquiera por un importe más reducido, porque, aparte de que no se había pactado contractual mente plazo para ello, el que se hubiese hecho con una mayor anticipación (unos días antes), si bien habría dado una superior razonabilidad a la conducta de la actora, sin embargo no habría creado una situación distinta en la perspectiva del daño, el cual no sería diferente del que "per se" produce la propia rescisión unilateral y que no es indemnizable. Por consiguiente, al no haberse acreditado que el escaso margen temporal de preaviso causó un daño específico o agravación que no se habría producido con un plazo ligeramente superior, no hay base fáctica para generar un efecto resarcitorio".
Pues bien, los postulados anteriores llevan, sin necesidad de amplios y complejos razonamientos, a rechazar la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios de la concesionaria reconviniente frente a la principal reconvenida, pues encontrándonos, como quedó dicho, ante un contrato de distribución en exclusiva, pactado verbalmente, por tiempo indefinido y sin plazo de preaviso:
A) No se ha acreditado en modo alguno que el desistimiento unilateral de la concedente, llevado a cabo tras siete años de contrato, respondiera a una conducta de mala fe y abusiva, o si se prefiere, a la sola intención de dañar a la reconviniente, y sin verdadero interés para la primera.
B) Que tampoco existe constancia de que la falta de preaviso provocara un plus perjudicial, ni la parte reconviniente invoca realmente ese incremento en los perjuicios.
C) Que tampoco se prueban los perjuicios propiamente dichos, debiendo en este punto destacarse que la misma reconviniente reconoce en confesión (folios 909 y 910) que después de esa rescisión unilateral no ha tenido que desmantelar parte de su estructura empresarial, ni amortizar anticipadamente préstamos, continuando con la comercialización de otros y múltiples productos de otras empresas (posiciones 19, 20, 21, 22 y 25).
En conclusión, no existe una actitud abusiva probada por parte da la reconvenida, ni se justifican daños y perjuicios por parte de la reconviniente, debiendo en cuanto a este último extremo puntualizarse que no son en absoluto equiparables los perjuicios a las ganancias que hubiera podido obtener, y lógicamente hubiera obtenido esta última, de continuar la relación negocial, pues la falta de ganancias, ni sería para una sola de las partes, ni traería su origen en un acto doloso, indiligente, retardatorio, o contrario a lo pactado, que es lo que convertiría a esas ganancias (o a su ausencia) en un perjuicio en sentido jurídico, e indemnizable, ya que como previene el art. 1.101 del C. C., y preceptos que concuerdan con él, quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados, tan sólo los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas.
Para acabar, no quiere la Sala dejar de hacer la advertencia de que el hecho de que se deniegue esa indemnización pos daños y perjuicios, por un lado, y que se conceda, por otro y en cambio, una indemnización por pérdida de clientela, no implica una incongruencia, o una contradicción interna de la sentencia, ya que con independencia de que el primer capítulo no aparece probado, y el segundo sí, como queda razonado, es lo cierto además que este segundo apartado resarcitorio trae su origen en la doctrina del enriquecimiento injusto, pues la concedente obtiene el beneficio de una nueva clientela, compradora de sus productos, a costa del sacrificio y esfuerzo de la concesionaria, quien sufre por ello obvios perjuicios por mor - y aquí radica el nexo causal - de la denuncia unilateral de la concedente. Instituto del enriquecimiento injusto que no es trasladable al segundo capítulo comentado, pues faltaría uno de los presupuestos del mismo, como es, que al lado del empobrecimiento de la concesionaria (que sí se daría) al dejar previsiblemente de obtener ganancias, concurriera el correlativo enriquecimiento de la concedente.
SEXTO.- En materia de costas procesales, solicita la actora inicial que se impongan las de la primera instancia, derivadas de la demanda inicial, a la demandada, dada la estimación íntegra de su pretensión. Más siendo cierta esa afirmación, el Tribunal, teniendo en cuenta la complejidad, tanto probatoria, como jurídica, del pleito, de lo que tiene un importante tanto de culpa, tanto la forma verbal del contrato de vincula a las partes, como la atipicidad del mismo, acuerda no hacer uso del criterio general del vencimiento objetivo, no haciendo entonces un especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las dos instancias.
III. Por todo lo expuesto, e por la Autoridad que a este Tribunal otorgan la Constitución y el Pueblo español,
FALLAMOS
Que desestimamos los recursos de apelación formulados por "C..... S.A." y "A........S.A." contra la sentencia dictada por Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 el día tres de diciembre de dos mil uno, sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las dos instancias.
Ésta es nuestra sentencia, que firmamos, y que se redacta directamente en castellano ante el presumible desconocimiento del idioma gallego por parte de la parte demandada inicial.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra a presente no cabe recurso ordinario alguno.
