Última revisión
04/06/2001
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 37 de 04 de Junio de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2001
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Fundamentos
S E N T E N C I A
Núm.
En la Ciudad de Pontevedra, a cuatro de junio de dos mil uno.
Vistos por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Pontevedra, integrada por su Presidente don Hipólito Hermida
Cebreiro y por los Magistrados don Antonio Berengua Mosquera y don Ángel-Luis
Sobrino Blanco, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal de la
Disposición Adicional Primera de la
I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Tul se dictó sentencia de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en los autos de Juicio Verbal seguidos ante dicho Juzgado con el número 241/97, cuyo FALLO contiene los siguientes pronunciamientos:
Que estimando sustancialmente la demanda de Juicio Verbal Civil n.° 241/97 interpuesta por el Procurador Sr. Diz Guedes, en nombre y representación de D. Antonio, contra el menor José Carlos, en la persona de su representante legal, Dña. Ana María, representado por el Procurador Sr. Señorans Arca, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de ciento setenta y ocho mil cuatrocientas noventa y tres (178 493.-) pesetas; con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Que estimando íntegramente la demanda de Juicio Verbal Civil n.° 256/98 interpuesta por el Procurador Sr. Diz Guedes, en nombre y representación de D. Antonio, contra Dña. Ana María, representada por el Procurador Sr. Señorans Arca, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de ciento setenta y ocho mil cuatrocientas noventa y tres (178 493.-) pesetas, con los intereses legales de dicha cantidad desde el día 29 de octubre de 1998; con imposición de costas a la parte demandada».
SEGUNDO.- Contra la reseñada sentencia se interpuso recurso de apelación por Ana María, que le fue admitido en ambos efectos, y del que se confirió traslado a la contraparte por plazo de cinco días a efectos de su impugnación o adhesión, presentándose escrito por dicha parte impugnando tal recurso; elevándose, seguidamente, los autos originales a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- La resolución del recurso al que el presente Rollo de Apelación se contrae requiere efectuar, con carácter previo, unas precisiones y puntualizaciones de orden procesal. Para ello ha de tenerse presente que la sentencia parte de un presupuesto procesal inexistente: La existencia de dos procedimientos acumulados, como consecuencia de la presentación de dos demandas distintas. Efectivamente, ni existen dos demandas, ni se ha producido acumulación alguna. La segunda demanda presentada por el Procurador Sr. Diz Guedes en fecha 29 de octubre de 1998, no supone la presentación de una nueva demanda, sino la subsanación de los defectos apreciados por la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de fecha 29 de julio de 1998. Es, por tanto, la misma demanda inicialmente presentada en fecha 15 de diciembre de 1997, si bien subsanando aquellos defectos. Prueba de ello es que, en ningún momento fue solicitada acumulación de autos -no pudiendo olvidarse en este punto que conforme a lo prevenido por el artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, la acumulación de autos sólo podrá decretarse a instancia de parte legítima y, consecuentemente, tampoco fue decretada, pues en el Auto del juzgado a quo de fecha 18 de diciembre de 1998 (folios 119 y 120), no se decreta ningún tipo de acumulación, sino que, únicamente acuerda "tener por subsanados los defectos de postulación y falta de claridad en el súplico, ordenando la continuación del juicio", tras afirmar en el primero de sus razonamientos jurídicos que "procede unir la nueva demanda a las presentes actuaciones"; lo que evidencia que solo existe un único procedimiento. De ello se deriva, evidentemente, la incorrección del Fallo de la sentencia aquí impugnada, al efectuar un pronunciamiento separado respecto a dos diferentes demandadas -que no existen-.
SEGUNDO.- La única demanda deducida, por tanto, en el procedimiento del que el presente Rollo de Apelación dimana se dirige contra doña Ana María -en nombre y derecho propios-, reclamándole, con base en la responsabilidad que el artículo 1903 del Código Civil impone a los padres por los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda, el pago de la suma de 178 493 Pts., importe de los daños causados en el vehículo propiedad del demandante, al ser impactado por la bicicleta guiada por el hijo menor de la demandada.
La responsabilidad que el artículo 1903 del Código Civil impone a los padres tiene su fundamento, como pusieron de manifiesto, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1980, 10 de marzo de 1983 y 22 de enero de 1991 en la transgresión de los deberes de vigilancia y custodia que, conforme a lo establecido por el artículo 154 del Código Civil, integran el contenido de la patria potestad -omisión de la obligada diligencia in custodiando o in vigilando legalmente contemplada-. Se trata, por consiguiente, como precisa la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2000 -reiterando la doctrina ya expuesta en sus Sentencias de 24 de marzo de 1979, 1 de junio de 1980, 10 de marzo de 1983, 7 de enero de 1994 y 29 de mayo de 1996 de culpa propia de los progenitores por omisión de los necesarios deberes de vigilancia y control de sus hijos menores de edad.
TERCERO.- Esta configuración y delimitación de la acción
ejercitada en la demanda que da origen al procedimiento del que el presente
Rollo de Apelación dimana, evidencia una clara inadecuación del cauce
procedimental elegido; pues su contenido no se puede encuadrar dentro del
ámbito objetivo propio del juicio especial prevenido en la Disposición
Adicional Primera de la Efectivamente, el objeto del procedimiento especial
regulado en la meritada Disposición Adicional Primera de la CUARTO.- En el supuesto enjuiciado es claro, por tanto,
que ni se pretende exigir la responsabilidad derivada del artículo 1 de la Ley
sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,
pues -como se ha indicado se pretende exigir la específica responsabilidad que
los padres impone el artículo 1903 del Código Civil; ni se reclama el resarcimiento de daños causados por la circulación de un vehículo de motor, ya
que una bicicleta no tiene tal consideración, ni conforme a lo establecido por
el artículo 5 del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del
uso y circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria -aprobado por
Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, ni conforme a lo establecido por el
artículo 2 del vigente Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de
enero -que derogó expresamente el anterior de 1986-. Esta circunstancia, debería determinar, dada -como
señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1982 la naturaleza
pública de la relación jurídico procesal y el carácter vinculatorio y no
dispositivo de la normativa reguladora del procedimiento, que impone la
obligada observancia de los preceptos que lo encauzan, sin que su infracción
-apreciable de oficio por pertenecer a la esfera del derecho necesario pueda
entenderse convalidada por aquietamiento o consentimiento alguno, y teniendo en
cuenta lo prevenido por el artículo 238-3° de la Ley orgánica del Poder Judicial, la nulidad de todas las actuaciones realizadas y la desestimación en
la instancia de la demanda deducida. Ahora bien, no es menos cierto que al
haber comparecido ambas partes representadas por Procurador y defendidas por
Letrado -conforme al contenido de la sentencia que con carácter previo dictó la
Sección Primera de esta Audiencia Provincial en fecha 29 de julio de 1998-, al
haberse formulado la demanda y la contestación en los términos prevenidos en
los artículos 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 29 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, y al haberse practicado toda la prueba propuesta por
las partes; es evidente que aquella inadecuación de procedimiento no ha sido
susceptible de originar una efectiva indefensión a alguna de las partes; por lo
que, habida cuenta de lo establecido por el artículo 7 de la citada Ley
Orgánica del Poder y en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada
en el artículo 24 de la Constitución, debe entrarse en el examen del fondo de
la cuestión debatida en el litigio. QUINTO.- En este sentido, ha de señalarse que para el
éxito de la pretensión deducida en la demanda, el actor venía obligado a justificar,
conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba se inferían del antiguo
artículo 1214 del Código Civil -ahora recogidas en el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil-, que los daños de su vehículo cuyo resarcimiento reclamaba, habían sido originados por la conducta imprudente
imputable al hijo menor de la demandada. Extremo que no puede considerarse
suficientemente acreditado, pues la única prueba intentada al efecto -y a fin
de desvirtuar las contradicciones manifestadas por las partes en orden al
concreto y puntual proceso causal productor de los daños, y a la exacta y
concreta situación del vehículo y de la bicicleta en el momento del impacto-,
es el testimonio ofrecido por el único testigo presencial que depuso en el
juicio -a instancia de la representación actora-, don Manuel. Testimonio que
solo de forma harto benévola, ha de considerarse como falto de la necesaria y
suficiente credibilidad para originar un racional convencimiento acerca de la
realidad y exactitud de los hechos enjuiciados objeto de declaración, dadas las
manifestaciones totalmente contrarias efectuadas en sus dos testimonios
ofrecidos en el procedimiento (folios 34 a 38 y 161 a 164). SEXTO.- Por consiguiente, no apareciendo suficiente y
adecuadamente acreditado uno de los hechos constitutivos y determinantes del
efecto jurídico pretendido en la demanda es evidente que la misma no podía
prosperar, por lo que debió ser íntegramente desestimada. Y, por ello procede,
en consecuencia, la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la
sentencia impugnada. SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido por el
artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, debe condenarse a la parte demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia; no
procediendo efectuar una expresa y especial imposición de las causadas en esta
alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 736 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil. III. FALLO: Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales
citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de
conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey,
por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN CUARTA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, HA DECIDIDO: PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación
interpuesto por doña Ana María, representada por el Procurador don Juan Manuel
Señorans Arca, contra la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de mil
novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número
Dos de los de Tul, en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con
el número 241/97 (Rollo de Apelación número 37/00). SEGUNDO.- Revocar la expresada sentencia impugnada
de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. TERCERO.- Desestimar la demanda deducida por don
Antonio, representado por el Procurador don Manuel Carlos Diz Guedes, contra
doña Ana María, representada por el Procurador don Juan Manuel Señorans Arca,
absolviendo a la expresada demandada de los pedimentos contra ella deducidos en
dicha demanda. CUARTO.- Condenar al demandante al pago de las
costas causadas en la primera instancia. QUINTO.- No hacer expresa y especial imposición de
las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las
partes haciéndoles las indicaciones a que se refiere el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208-4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de
procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá
certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro
de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- DILIGENCIA.- Hallándose celebrando audiencia pública en
el día de hoy la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta
capital, el Magistrado Ponente me hace entrega de la precedente resolución
debidamente firmada, que procedo a archivar, incorporándola al Libro de
Sentencias civiles del corriente año, y de la que pongo certificación literal
en el rollo de su razón. Doy fe, en Pontevedra a cuatro de junio de dos mil uno.
