Sentencia Civil Audiencia...io de 2001

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04/06/2001

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 37 de 04 de Junio de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2001

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Resumen:
JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. En el procedimiento de instancia, el demandante reclama a la demandada el pago de una determinada cantidad por los desperfectos causados al vehículo propiedad del demandante, al ser impactado por la bicicleta guiada por el hijo menor de la demandada. Para esta reclamación se basó el demandante en el artículo 1903 del Código Civil que recoge la culpa propia de los progenitores por omisión de los necesarios deberes de vigilancia y control de sus hijos menores de edad. A la vista de lo reclamado se puede concluir que el procedimiento elegido no es el correcto, pero, al haber comparecido ambas partes y al haberse practicado toda la prueba propuesta  por las mismas, es evidente que aquella inadecuación de procedimiento no ha sido susceptible de originar indefensión, por lo que se determina que debe entrarse en el examen del fondo de la cuestión debatida en el litigio. En este sentido, ha de señalarse que para el éxito de la pretensión deducida en la demanda, el actor venía obligado a justificar que los daños del vehículo cuyo resarcimiento reclamaba, habían sido originados por la conducta imprudente imputable al hijo menor de la demandada, y este extremo que no puede considerarse suficientemente acreditado. Por consiguiente, procede la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia impugnada.

Fundamentos

S E N T E N C I A

 

Núm.

 

      En la Ciudad de Pontevedra, a cuatro de junio de dos mil uno.

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, integrada por su Presidente don Hipólito Hermida Cebreiro y por los Magistrados don Antonio Berengua Mosquera y don Ángel-Luis Sobrino Blanco, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Tul con el número 241/97 (Rollo de Apelación número 37/00), que versan sobre reclamación de cantidad; y en los que son parte, como apelante y demandada: Doña Ana María, representada por el Procurador don Juan Manuel Señorans Arca y defendida por el Letrado don Fernando Franco Alonso; y como apelado y demandante: Don Antonio, representado por el Procurador don Manuel Carlos Diz Guedes y defendido por el Letrado don Ramiro Andrés González; y siendo Ponente el Magistrado don Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO:

 

      SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Tul se dictó sentencia de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en los autos de Juicio Verbal seguidos ante dicho Juzgado con el número 241/97, cuyo FALLO contiene los siguientes pronunciamientos:

 

Que estimando sustancialmente la demanda de Juicio Verbal Civil n.° 241/97 interpuesta por el Procurador Sr. Diz Guedes, en nombre y representación de D. Antonio, contra el menor José Carlos, en la persona de su representante legal, Dña. Ana María, representado por el Procurador Sr. Señorans Arca, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de ciento setenta y ocho mil cuatrocientas noventa y tres (178 493.-) pesetas; con expresa imposición de costas a la parte demandada.

      Que estimando íntegramente la demanda de Juicio Verbal Civil n.° 256/98 interpuesta por el Procurador Sr. Diz Guedes, en nombre y representación de D. Antonio, contra Dña. Ana María, representada por el Procurador Sr. Señorans Arca, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de ciento setenta y ocho mil cuatrocientas noventa y tres (178 493.-) pesetas, con los intereses legales de dicha cantidad desde el día 29 de octubre de 1998; con imposición de costas a la parte demandada».

 

SEGUNDO.- Contra la reseñada sentencia se interpuso recurso de apelación por Ana María, que le fue admitido en ambos efectos, y del que se confirió traslado a la contraparte por plazo de cinco días a efectos de su impugnación o adhesión, presentándose escrito por dicha parte impugnando tal recurso; elevándose, seguidamente, los autos originales a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto.

 

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 

PRIMERO.- La resolución del recurso al que el presente Rollo de Apelación se contrae requiere efectuar, con carácter previo, unas precisiones y puntualizaciones de orden procesal. Para ello ha de tenerse presente que la sentencia parte de un presupuesto procesal inexistente: La existencia de dos procedimientos acumulados, como consecuencia de la presentación de dos demandas distintas. Efectivamente, ni existen dos demandas, ni se ha producido acumulación alguna. La segunda demanda presentada por el Procurador Sr. Diz Guedes en fecha 29 de octubre de 1998, no supone la presentación de una nueva demanda, sino la subsanación de los defectos apreciados por la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de fecha 29 de julio de 1998. Es, por tanto, la misma demanda inicialmente presentada en fecha 15 de diciembre de 1997, si bien subsanando aquellos defectos. Prueba de ello es que, en ningún momento fue solicitada acumulación de autos -no pudiendo olvidarse en este punto que conforme a lo prevenido por el artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, la acumulación de autos sólo podrá decretarse a instancia de parte legítima y, consecuentemente, tampoco fue decretada, pues en el Auto del juzgado a quo de fecha 18 de diciembre de 1998 (folios 119 y 120), no se decreta ningún tipo de acumulación, sino que, únicamente acuerda "tener por subsanados los defectos de postulación y falta de claridad en el súplico, ordenando la continuación del juicio", tras afirmar en el primero de sus razonamientos jurídicos que "procede unir la nueva demanda a las presentes actuaciones"; lo que evidencia que solo existe un único procedimiento. De ello se deriva, evidentemente, la incorrección del Fallo de la sentencia aquí impugnada, al efectuar un pronunciamiento separado respecto a dos diferentes demandadas -que no existen-.

 

SEGUNDO.- La única demanda deducida, por tanto, en el procedimiento del que el presente Rollo de Apelación dimana se dirige contra doña Ana María -en nombre y derecho propios-, reclamándole, con base en la responsabilidad que el artículo 1903 del Código Civil impone a los padres por los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda, el pago de la suma de 178 493 Pts., importe de los daños causados en el vehículo propiedad del demandante, al ser impactado por la bicicleta guiada por el hijo menor de la demandada.

 

La responsabilidad que el artículo 1903 del Código Civil impone a los padres tiene su fundamento, como pusieron  de manifiesto, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1980, 10 de marzo de 1983 y 22 de enero de 1991 en la transgresión  de los deberes de vigilancia y custodia que, conforme a lo establecido por el artículo 154 del Código Civil, integran el contenido de la patria potestad -omisión de la obligada diligencia in custodiando o in vigilando legalmente contemplada-. Se trata, por consiguiente, como precisa la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2000 -reiterando la doctrina ya expuesta en sus Sentencias de 24 de marzo de 1979, 1 de junio de 1980, 10 de marzo de 1983, 7 de enero de 1994 y 29 de mayo de 1996 de culpa propia de los progenitores por omisión de los necesarios deberes de vigilancia y control de sus hijos menores de edad.

 

TERCERO.- Esta configuración y delimitación de la acción ejercitada en la demanda que da origen al procedimiento del que el presente Rollo de Apelación dimana, evidencia una clara inadecuación del cauce procedimental elegido; pues su contenido no se puede encuadrar dentro del ámbito objetivo  propio del  juicio especial prevenido en  la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, conforme a la cual

 

      Efectivamente, el objeto del procedimiento especial regulado en la meritada Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, no es otro que el de exigir la específica responsabilidad civil regulada en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a Motor -anteriormente Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor-, encaminada a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios causados u originados por vehículos a motor en circulación -por un hecho de la circulación-, y en cuya producción haya podido intervenir en alguna medida la actuación (o conducta) del conductor del mismo. Es decir, se trata del procedimiento especial establecido para el ejercicio de la acción que dimana del artículo 1 de la vigente Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Conclusión que se pone de manifiesto, de una parte, por el hecho de que la introducción de tal procedimiento especial se realizó en la Disposición Adicional de una Ley Orgánica de modificación del Código Penal, en la que se efectuaba una nueva regulación de la imprudencia punible, con la evidente finalidad de paliar los efectos que la despenalización de algunas conductas imprudentes podía originar en las reclamaciones de las consecuencias civiles, tal como, de forma expresa, se recoge en la propia Exposición de Motivos de la repetida Ley  Orgánica  ("La limitada despenalización de  la imprudencia  con resultado de daños aconseja la adición de determinados  preceptos para agilizar las  eventuales reclamaciones que pudieran presentarse en el orden civil por daños causados con ocasión de la circulación de vehículos a motor»); y de, otra parte, por el examen de la expresión utilizada en el párrafo primero de la propia Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989 -"procesos...relativos a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos a motor...»comparada con el tenor literal del artículo 1 de la entonces vigente Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, tanto la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio ("el conductor de un vehículo de motor que con motivo de la circulación cause daños corporales o materiales, estará obligado a repararlos conforme a lo establecido en la presente Ley»), como en su redacción anterior ("El conductor de un vehículo de motor que con motivo de la circulación cause daños a las personas o a las cosas estará obligado a reparar el mal causado...»). Es decir que el objeto del procedimiento especial que se instauraba no era otro que el de exigir la responsabilidad establecida en el artículo 1 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor. Responsabilidad que no es más que, como ya señalaron, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1987 o 21 de julio de 1989, una concreción -por razón de especialidad de la genérica responsabilidad extracontractual que recoge el artículo 1.902 del Código Civil ("frente a la generalidad del artículo 1902 [del Código Civil], el artículo 1° citado tiene un carácter especial para los accidentes de circulación vial»); siendo, en este punto, significativo el contenido de la reforma efectuada en la mencionada Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, por la Disposición Adicional 8a de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y singularmente el cambio de denominación que de aquella disposición legal se efectúa, al pasar a denominarse "Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor», y la nueva redacción que se da al párrafo primero de su artículo 1° -que se rotula como "De la responsabilidad civil"-, que pasa a tener el siguiente tenor literal: "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación». Modificaciones que reafirman la concreción -por razón de especialidad de la responsabilidad extracontractual derivada de la circulación de vehículos a motor, en relación con generalidad con que se regula dicha responsabilidad extracontractual en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, ya apuntada por la Jurisprudencia reseñada.

 

CUARTO.- En el supuesto enjuiciado es claro, por tanto, que ni se pretende exigir la responsabilidad derivada del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, pues -como se ha indicado se pretende exigir la específica responsabilidad que los padres impone el artículo 1903 del Código Civil; ni se reclama el resarcimiento de daños causados por la circulación de un vehículo de motor, ya que una bicicleta no tiene tal consideración, ni conforme a lo establecido por el artículo 5 del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria -aprobado por Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, ni conforme a lo establecido por el artículo 2 del vigente Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero -que derogó expresamente el anterior de 1986-.

      Esta circunstancia, debería determinar, dada -como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1982 la naturaleza pública de la relación jurídico procesal y el carácter vinculatorio y no dispositivo de la normativa reguladora del procedimiento, que impone la obligada observancia de los preceptos que lo encauzan, sin que su infracción -apreciable de oficio por pertenecer a la esfera del derecho necesario pueda entenderse convalidada por aquietamiento o consentimiento alguno, y teniendo en cuenta lo prevenido por el artículo 238-3° de la Ley orgánica del Poder Judicial, la nulidad de todas las actuaciones realizadas y la desestimación en la instancia de la demanda deducida. Ahora bien, no es menos cierto que al haber comparecido ambas partes representadas por Procurador y defendidas por Letrado -conforme al contenido de la sentencia que con carácter previo dictó la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en fecha 29 de julio de 1998-, al haberse formulado la demanda y la contestación en los términos prevenidos en los artículos 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 29 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, y al haberse practicado toda la prueba propuesta por las partes; es evidente que aquella inadecuación de procedimiento no ha sido susceptible de originar una efectiva indefensión a alguna de las partes; por lo que, habida cuenta de lo establecido por el artículo 7 de la citada Ley Orgánica del Poder y en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 24 de la Constitución, debe entrarse en el examen del fondo de la cuestión debatida en el litigio.

 

QUINTO.- En este sentido, ha de señalarse que para el éxito de la pretensión deducida en la demanda, el actor venía obligado a justificar, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba se inferían del antiguo artículo 1214 del Código Civil -ahora recogidas en el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil-, que los daños de su vehículo cuyo resarcimiento reclamaba, habían sido originados por la conducta imprudente imputable al hijo menor de la demandada. Extremo que no puede considerarse suficientemente acreditado, pues la única prueba intentada al efecto -y a fin de desvirtuar las contradicciones manifestadas por las partes en orden al concreto y puntual proceso causal productor de los daños, y a la exacta y concreta situación del vehículo y de la bicicleta en el momento del impacto-, es el testimonio ofrecido por el único testigo presencial que depuso en el juicio -a instancia de la representación actora-, don Manuel. Testimonio que solo de forma harto benévola, ha de considerarse como falto de la necesaria y suficiente credibilidad para originar un racional convencimiento acerca de la realidad y exactitud de los hechos enjuiciados objeto de declaración, dadas las manifestaciones totalmente contrarias efectuadas en sus dos testimonios ofrecidos en el procedimiento (folios 34 a 38 y 161 a 164).

 

SEXTO.- Por consiguiente, no apareciendo suficiente y adecuadamente acreditado uno de los hechos constitutivos y determinantes del efecto jurídico pretendido en la demanda es evidente que la misma no podía prosperar, por lo que debió ser íntegramente desestimada. Y, por ello procede, en consecuencia, la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia impugnada.

 

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, debe condenarse a la parte demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia; no procediendo efectuar una expresa y especial imposición de las causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 736 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

III. FALLO:

 

      Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, HA DECIDIDO:

 

      PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María, representada por el Procurador don Juan Manuel Señorans Arca, contra la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Tul, en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 241/97 (Rollo de Apelación número 37/00).

 

      SEGUNDO.- Revocar la expresada sentencia impugnada de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

      TERCERO.- Desestimar la demanda deducida por don Antonio, representado por el Procurador don Manuel Carlos Diz Guedes, contra doña Ana María, representada por el Procurador don Juan Manuel Señorans Arca, absolviendo a la expresada demandada de los pedimentos contra ella deducidos en dicha demanda.

 

      CUARTO.- Condenar al demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia.

 

      QUINTO.- No hacer expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

 

      Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles las indicaciones a que se refiere el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208-4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

      Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

 

      Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

 

DILIGENCIA.- Hallándose celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta capital, el Magistrado Ponente me hace entrega de la precedente resolución debidamente firmada, que procedo a archivar, incorporándola al Libro de Sentencias civiles del corriente año, y de la que pongo certificación literal en el rollo de su razón.

 

Doy fe, en Pontevedra a cuatro de junio de dos mil uno.

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