Última revisión
28/01/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 394 de 28 de Enero de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Fundamentos
SENTENCIA
Núm.
En la Ciudad de Pontevedra, a veintiocho de enero de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, integrada por don Hipólito Hermida Cebreiro, Presidente, don Antonio Berengua Mosquera y don Ángel-Luis Sobrino Blanco, Magistrados, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Caldas de Reís con el número 59/98 (Rollo de Apelación número 394/99), que versan sobre reclamación de responsabilidad derivada de la circulación de vehículos a motor; y en los que son parte, como apelantes: Don R, representado por la Procuradora doña Margarita Pereira Rodríguez y defendido por el Letrado don Jesús María Sánchez Campos; y doña M, representada por el Procurador don Luis Angel Abalo Alvarez y defendida por el Letrado don Víctor M. Domínguez Pedrosa; y como apelados: La entidad aseguradora "M", don F, doña C y la entidad aseguradora "A, S.A."; y siendo Ponente el Magistrado don Ángel-Luis Sobrino Blanco, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Caldas de Reis se dictó sentencia, con fecha 20 de noviembre de 1998, en los autos de Juicio Verbal número 59/98, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Luis Abalo Álvarez en nombre y representación de M contra R y entidad aseguradora M debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones dirigidas contra ellos. / Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Margarita Pereira Rodríguez, en nombre y representación de R, contra F, C y A, S.A., debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones deducidas contra ellos. / Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad.".
SEGUNDO.- Contra la reseñada sentencia se interpuso recurso de apelación por don R interesando, con base en las alegaciones que dejaba consignadas, se dictara Sentencia por la que estimando el recurso, se revocase la de primera instancia, estimando las peticiones vertidas en el suplico de la demanda presentada por tal parte.
TERCERO.- Doña M interpuso, asimismo, recurso de apelación contra la misma Sentencia interesando, con base en las alegaciones que, igualmente, dejaba consignadas, se dictara Sentencia revocando la recurrida y acogiendo lo fundamentado en el escrito de demanda.
CUARTO.- Por don R y por doña M y la entidad aseguradora A se impugnó el recurso, respectivamente deducido por cada uno de ellos; no habiéndose alegación alguna por las demás partes.
QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado, esencialmente, las prescripciones y términos legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
SE ACEPTAN los de igual orden de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- La específica obligación de indemnizar que a todo conductor impone el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, sólo surge, en los supuestos de causación de daños en los bienes por colisión de dos vehículos -habida cuenta del propio tenor literal del precepto-, cuando se acredite que en la misma ha intervenido culpa o negligencia -a diferencia del supuesto en que se causen lesiones o daños a las personas, en el que esta responsabilidad se objetiviza-; y sin que, por otro lado, pueda acudirse, en tales casos a la tesis jurisprudencial de inversión de la carga de la prueba, ya que se han originado daños en todos los vehículos intervinientes, y todos ellos han creado un riesgo semejante, estando, sus conductores, obligados a las mismas normas reglamentarias en la circulación, no siendo posible seguir un criterio de prevención de responsabilidad por el resultado. Por ello, en tales casos es ineludible la perfecta acreditación del elemento que configura la responsabilidad extracontractual o aquiliana, como ya señaló la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1.994, al afirmar que en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de inversión de la carga de la prueba ni la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, recalcando la jurisprudencia que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y, por tanto, se debe acudir a que quien demanda es quien debe probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil (Sentencia de 5 de octubre de 1993).
SEGUNDO.- Para que pueda apreciarse la concurrencia de culpa o negligencia en alguno de los conductores de los vehículos implicados en la colisión es imprescindible que, con carácter previo, se acredite adecuada y suficientemente, el exacto y puntual desencadenamiento causal de la colisión, pues sin tal presupuesto no puede valorarse la conducta o comportamiento desplegado por cada uno de aquellos conductores. En el supuesto enjuiciado, esta acreditación no ha sido conseguida -como certeramente señala la juzgadora a quo-, por cuanto las versiones contradictorias al respecto ofrecidas por las partes y la ausencia de otros medios probatorios, con entidad y virtualidad suficiente para desvirtuar tal contradicción, impiden conocer, con una mínima certeza, la situación, estado y maniobra realizada por cada vehículo en el momento inmediatamente anterior a la entrada en colisión de los móviles. No pudiéndose reconocer a la declaración de los agentes de la Policía Local de Caldas de Reis que depusieron como testigos en el acto del juicio aquella virtualidad probatoria, por cuanto reconocido en el atestado por ellos instruido que "es imposible determinar con exactitud que conductor inició con anterioridad la maniobra", cualquier otra apreciación posteriormente realizada, no deja de ser una mera conjetura u opinión personal, pero no un testimonio en relación con un hecho percibido por los sentidos -que es; el objeto propio de toda prueba testifical-.
TERCERO.- Por consiguiente, al ser acertados y ajustados a Derecho los Fundamentos de la Sentencia apelada procede, su íntegra confirmación, con desestimación de los recursos interpuestos; y sin que proceda efectuar una expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación de los recursos interpuestos por ambas partes.
III
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
FALLAMOS:
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por don R, representado por la Procuradora doña Margarita Pereira Rodríguez, y por doña M, representada por el Procurador don Luis Ángel Abalo Álvarez, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Caldas de Reís, en los autos de Juicio Verbal número 519/98 (Rollo de Apelación 394/99); debemos confirmar y confirmarnos íntegramente la expresada resolución, sin hacer expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles las indicaciones a que se refiere el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandarnos y firmamos.-
PUBLICACION.
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don Ángel-Luis Sobrino Blanco, hallándose celebrando audiencia pública esta Sección en el mismo día de su fecha.
Pontevedra, a veintiocho de enero de dos mil. Doy fe.-
