Última revisión
29/02/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 437 de 29 de Febrero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Fundamentos
SENTENCIA
Núm.
En la Ciudad de Pontevedra, a veintinueve de febrero de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, integrada por don Hipólito Hermida Cebreiro, Presidente, don Antonio Berengua Mosquera y don Ángel-Luis Sobrino Blanco, Magistrados, en grado de apelación, los autos de Juicio de Cognición de la Ley de Arrendamientos Urbanos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Vigo con el número 1008/98 (Rollo de Apelación número 437/99), que versan sobre desahucio y reclamación de cantidad; y en los que son parte, como apelante y demandante: Doña María, representada por la Procuradora doña Mercedes Pérez Crespo y defendida por el Letrado don Fernando Méndez Pérez; y como apelado y demandado: Don Balbino, representado por el Procurador don José Antonio Fandiño Carnero y defendido por el Letrado don Carlos Freire Estévez; y siendo Ponente el Magistrado don Ángel-Luis Sobrino Blanco, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Vigo se dictó sentencia, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en los autos originales de los que el presente Rollo dimana, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda entablada por Dª. Mª. MERCEDES, representada por la Procuradora Dª. Mercedes Pérez Crespo y defendida por el Letrado D. Fernando Méndez, contra D. BALBINO, representado por el Procurador D. J. A. Fandiño Camero y defendido por el Letrado D. Carlos Freire Estévez, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él dirigidas con imposición de las costas causadas a la actora.".
SEGUNDO.- Contra la reseñada sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Mercedes, interesando, con base en los motivos que dejaba consignados, se dictara sentencia revocando la apelada, estimando totalmente la demanda formulada con expresa imposición de costas en ambas instancias al demandado.
TERCERO.- Por don Balbino se impugnó el expresado recurso, interesando, con base en las alegaciones que, igualmente, dejaba consignadas, se dictara sentencia por la que imponiendo las costas de ambas instancias a la actora se confirmarse íntegramente la sentencia apelada.
CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado, esencialmente, las prescripciones y términos legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
SE ACEPTAN los de igual orden de la Sentencia apelada en cuanto no entren en expresa contradicción con los siguientes, y
PRIMERO.- La sentencia apelada no puede ser tachada de incongruente, pues como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo - entre otras, Sentencias de 6 de julio de 1998, 9 de febrero de 1995, 26 de julio de 1994, 22 de diciembre de 1993, 15 de febrero de 1992 y 7 y 16 de mayo de 1991- las sentencias desestimatorias de la demanda, y absolutorias de la parte demandada, no pueden tacharse de incongruentes, debido a que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas -rechazándolas -.
SEGUNDO.- El procedimiento del que el presente Rollo dimana es un procedimiento especial creado por la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1.994, para permitir - por evidentes e innegables razones de economía procesal- la acumulación inicial de dos acciones, de acumulación imposible hasta entonces, dado el tenor del artículo 154-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: La acción de desahucio - resolución del contrato de arrendamiento- por falta de pago y la acción - derivada de aquélla- de reclamación del importe de las rentas adeudadas, que fundan aquella re- solución contractual. De tal forma que no fuera necesario acudir a otro procedimiento para obtener el cobro de las rentas, después de decretado el desahucio, precisamente, por el impago de las mismas.
TERCERO.- Así configurado este procedimiento especial, es evidente que la esencia del mismo no pude ser otra que la del típico y tradicional procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta. Esencia que no puede quedar desvirtuada por permitirse obtener dentro del mismo cauce procedimental -y sin necesidad de acudir a otro ulterior proceso- el cobro de las rentas impagadas, pues en otro caso, es evidente que se fomentaría un claro e innegable fraude procesal Desde esta perspectiva, ha de recordarse que es reiterada la doctrina jurisprudencial - entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1940 y 30 de noviembre de 1956-, según la cual el juicio de desahucio por falta de pago de la renta no es apto para la determinación de la cuantía de la renta que se haya de pagar. Y esto es lo que, en definitiva, viene a afirmar la sentencia apelada en su Fundamento de Derecho Segundo. Efectivamente, tanto del contenido del escrito de demanda, como del contenido del escrito de contestación -e incluso del escrito de interposición del recurso y del escrito de impugnación al mismo- se infiere la clara discrepancia existente entre las partes en orden a la determinación del importe de la merced que ha de abonar el arrendatario. Discrepancia que parte no sólo - como concreta la sentencia apelada- de la falta de concreción o determinación de los importes de los servicios y suministros y del impuesto sobre bienes inmuebles que corresponde abonar al arrendatario - conforme a lo establecido por la sentencia de fecha 6 de noviembre de 1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Vigo - y confirmada por la de esta misma Sección de fecha 20 de marzo de 1998-; sino que también afecta a la determinación del mismo importe de la renta strictu sensu, pues mientras el arrendador-demandante parte de la base de que en la suma de 12.622 Pts fijada en su día por la reseñada sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Vigo, se refería únicamente al importe de la renta, sin incluir las demás cantidades a cuyo pago venía obligado el arrendatario - servicios y suministros e IBI -, el arrendatario-demandado parte de la base de que en la expresada suma de 12.622 Pts., ya quedaban incluidos aquellos otros conceptos.
CUARTO.- La indeterminación de los importes a cuyo pago venía obligado el, arrendatario hacía inviable la acción de desahucio por falta de pago de la renta, y consecuentemente también, la acción de reclamación de cantidad derivada de aquélla; máxime teniendo en cuenta que la ya reseñada sentencia del Juzgado de Primera Instancia numero Siete de Vigo, había declarado la improcedencia de la actualización de la renta conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos. Por consiguiente, aparece evidente la corrección de la sentencia apelada que, en consecuencia, ha de ser confirmada, con desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- De conformidad con lo prevenido por el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe condenarse a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
FALLAMOS:
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Mercedes Pérez Crespo, en nombre y representación de doña Mercedes, contra la sentencia de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Vigo en los autos de Juicio de Cognición número 1008/98 (Rollo de Apelación número 437/99); debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles las indicaciones a que se refiere el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don Ángel-Luis Sobrino Blanco, hallándose celebrando audiencia pública esta Sección en el mismo día de su fecha. Pontevedra, a veintinueve de febrero de dos mil. Doy fe.-

