Sentencia Civil Audiencia...zo de 2000

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10/03/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 509 de 10 de Marzo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HERMIDA CEBREIRO, HIPOLITO

Resumen:
Se  estima parcialmente la demanda interpuesta y se  declara no haber lugar a la extinción y resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio sito en el bajo izquierda número 27 de la calle General Franco de Lalin ( Pontevedra); declarando procedente la actualización de la renta del referido local de negocio en el modo y forma establecidos en los tres últimos párrafos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, pudiendo el actor repercutir el importe del Impuesto sobre Bienes Inmuebles sobre dicha actualización, sin haber lugar al reconocimiento de los incrementos del 20% por cada cesión solicitados.- Ambas partes formularán recurso de apelación contra la referida sentencia que fueron admitidos en ambos efectos, y de los que se efectuaron los preceptivos traslados, presentándose escritos pos ambas partes impugnando el recurso contrario, por lo que fueron remitidos los  autos a esta Audiencia Provincial, para la sustanciación   del presente recurso.En suma, se aceptan las consideraciones de la sentencia de primera instancia relativas a la única subrogación y a la elevación del 20%, y no las relativas a la actualización de la renta.Se desestima el recurso de la parte actora, debemos confirmar y confirmamos el pronunciamiento absolutorio de la pretensión resolutoria de la demanda; y, estimando el recurso de la parte demandada, debemos desestimar y desestimamos la pretensión segunda de la demanda, con revocación de la sentencia apelada, absolviendo de él a la parte demandada. Condenando en las costas de la primera instancia a la parte actora; así como en las de la segunda correspondientes a su recurso; y sin pronunciamiento condenatorio sobre las costas del recurso de la parte demandada.  

Fundamentos

SENTENCIA

 

      En PONTEVEDRA, a diez de Marzo de dos mil. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta ciudad, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados Don Hipolito Hermida Cebreiro (Presidente), Don Antonio Berengua Mosquera y Don Angel Luís Sobrino Blanco, ha visto en segunda instancia los autos de Juicio DE COGNICIÓN seguidos con el Núm 198/98 a instancia de RAMON contra GUMERSINDA, JOSE LUIS Y ROCIO Y BEATRIZ sobre resolución de contrato de arrendamiento y otros extremos, como consecuencia del recurso de apelación formulado por ambas partes. (Rollo de Apelación n° 509/99).

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y,

 

      PRIMERO.- El Juzgado de Primera instancia N° 1 DE LALIN dictó sentencia de fecha cinco de julio último y en la parte dispositiva de la misma consta el siguiente y literal "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gutierrez Aller en nombre y representación de Don RAMON contra Doña GUMERSINDA y sus hijos, Dña ROCIO, Dña BEATRIZ y Don JOSE LUIS, declaro no haber lugar a la extinción y resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio sito en el bajo izquierda número 27 de la calle General Franco de Lalin ( Pontevedra); declarando procedente la actualización de la renta del referido local de negocio en el modo y forma establecidos en los tres últimos párrafos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, pudiendo el actor repercutir el importe del Impuesto sobre Bienes Inmuebles sobre dicha actualización, sin haber lugar al reconocimiento de los incrementos del 20% por cada cesión solicitados.- No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

 

      SEGUNDO.- Ambas partes formularán recurso de apelación contra la referida sentencia que fueron admitidos en ambos efectos, y de los que se efectuaron los preceptivos traslados, presentándose escritos pos ambas partes impugnando el recurso contrario, por lo que fueron remitidos los  autos a esta Audiencia Provincial, para la sustanciación   del presente recurso.

 

      TERCERO.- En la tramitación de este recurso se observaron las prescripciones legales.

 

      Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don HIPÓLITO HERMIDA CEBREIRO.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada que no estén en contradicción con los siguientes.

      La cualidad de coarrendatarios de D.Abel- Ismael y de su mujer, Doña Gumersinda, está probado por la demanda de desahucio ( al folio 24 de los autos) en la que se dice que ambos "llevan en arrendamiento un local de negocio ( hecho primero) y se les denomina "los arrendatarios ( hecho segundo). Consiguientemente, no hubo subrogación de la viuda en lugar del Sr. A....

 

      SEGUNDO.- La subrogación de la hija Rocio en lugar de su madre fue notificada al arrendador con fecha 25 de abril de 1997.Está probada la continuación de la actividad mercantil por la hija, por los medios que menciona la sentencia apelada. No están probados los supuestos de la resolución del arrendamiento.

 

      TERCERO.- El requerimiento para la actualización de la renta no reúne los requisitos exigidos por la Ley de Arrendamientos Urbanos, porque del acta notarial correspondiente no aparece haberse acompañado el certificado del Instituto de Estadística, ni se justificó el porcentaje de la renta exigido.

 

      CUARTO.-La elevación del 20% no es aplicable por las razones que señala la sentencia recurrida.

 

      QUINTO.- En suma, se aceptan las consideraciones de la sentencia de primera instancia relativas a la única subrogación y a la elevación del 20%, y no las relativas a la actualización de la renta. Porque no puede estimarse el petitum segundo de la demanda, que entraña una pretensión de condena al abono de la actualización desde la fecha del requerimiento, ya que si este no fue hecho en forma legal, no puede tener el efecto pretendido por la parte demandante, sino que ésta debe volver a hacerlo en forma legal.

 

SEXTO.- Sobre costas ha de aplicarse el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la primera instancia y el 736 de la misma, a las de la segunda.

 

      Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

      Que desestimando el recurso de la parte actora, debemos confirmar y confirmamos el pronunciamiento absolutorio de la pretensión resolutoria de la demanda; y, estimando el recurso de la parte demandada, debemos desestimar y desestimamos la pretensión segunda de la demanda, con revocación de la sentencia apelada, absolviendo de él a la parte demandada. Condenando en las costas de la primera instancia a la parte actora; así como en las de la segunda correspondientes a su recurso; y sin pronunciamiento condenatorio sobre las costas del recurso de la parte demandada.

      Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia.

      Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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