Sentencia Civil Audiencia...il de 2000

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10/04/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 754 de 10 de Abril de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Resumen:
  Contra la reseñada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Bernardo Fernández Soto en nombre y representación de don Fermín C. y doña Pilar que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala previo emplazamiento de las partes. Si bien la falta de legitimación activa de doña Pilar es evidente pues aparece indirectamente reconocida por la propia representación actora en el acto de la comparecencia a que se refieren los artículos 692 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se viene ratificar por su definitivo aquietamiento tiente a la sentencia objeto del presente recurso derivado de su falta de personamiento en esta alzada para mantener el recurso inicialmente interpuesto: no ocurre lo mismo respecto ala falta de legitimación -por incompleta- del codemandante don Fermín C. apreciada en la sentencia impugnada.Dictar sentencia declarando que mi representada tiene derecho a ... "- es manifiesto que carece de legitimación activa... Sentencias de 4 de abril de 1.921, 18 de diciembre de 1.933 y 29 de abril de 1.951, doctrina jurisprudencial que se mantiene inalterada y de plena aplicación al caso en que los actores formulan la demanda en su nombre" y además actuando en pro de la comunidad de herederos de D. Luis"...). Doctrina jurisprudencial que puede sintetizarse de la siguiente forma: cualquiera de los comuneros cotitulares partícipes o integrantes de la comunidad tiene facultades para comparecer en juicio en asuntos, que afecten a la comunidad va para ejercitarlo va para defenderlo siempre que lo haga beneficio de los demás partícipes y no siendo necesario que se haga constará forma expresa, en la demanda la circunstancia de que se actúa en beneficio, de la comunidad, cuando sea evidente el beneficio que, del ejercicio de la acción resulta para la comunidad.Daños desperfectos tasados en la suma de 4.047.000 Pts. del contenido del documento obrante a los folios 73 a 78 -ratificado al folio 180- v del contenido del informe pericial emitido corno diligencia pala mejor proveer por don Ángel -(folios 15 a 18).Así lo viene a reconocer, de forma expresa la representación de la entidad "Unión Eléctrica F..." Asi cabe inferirlo del contenido de los informes periciales emitidos por don César (folios 307 a 314). y por don Ángel (folios 315 a á 18). Por todo cuanto antecede liemos de estimar el recurso de apelación interpuesto por don Fermín C. revocando en parte la Sentencia impugnada. y con estimación parcial de la demanda interpuesta por el expresado Don Fermín C., hemos de condenar a la entidad "F..." y a entidad "Grupo V..." con los intereses leerles prevenidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro: absolviendo a Don Enrique de las pretensiones contra cl deducidas. Se estima en parte el recurso    

Fundamentos

SENTENCIA Núm.

 

En la Ciudad de Pontevedra a diez de abril de dos mil.

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la lima. Audiencia Provincial de Pontevedra, integrada por don Hipólito Hermida Cebreiro. Presidente don Antonio Berengua Mosquera y don Angel-Luis Sobrino Blanco. Magistrados en grado de apelación los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Redondela con el número 22/97 (Rollo de Apelación número 754/98), que versan sobre reclamación de cantidad: y en los que son parte como apelante: Don Fermín C. representado por la Procuradora doña María del Amor Anulo Gascón y defendido por el Letrado don Luis Alfonso Pereira Fernández: y como pelados: La entidad mercantil "F...". representada por el Procurador don José Portela Leirós y defendida por la Letrada doña María del Pilar Hombre Rodriguez la entidad aseguradora "Grupo V...". representada por la Procuradora doña Montserrat Barreras González y defendida por la Letrada doña María del Pilar, Hombre y don Enrique, representa por el Procurador don Senen Soto Santiago y defendido por el Letrado don Manuel B. Silveira Solla: y siendo Ponente el Magistrado don Ángel-Luis Sobrino Blanco quien expresa el parecer de la Sala procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho. Fundamentos de Derecho y Fallo:

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO:

 

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Redondela se dictó sentencia. con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho en los autos originales de los que el presente Rollo dimana cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Acogiendo con carácter previo la excepción de falta de legitimación activa de los actores y sin entrar en el fondo del asunto. debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. BERNARDO FERNÁNDEZ SOTO, en nombre y representación de D. FERMIN C. y Dª. PILAR, contra la entidad F..., la compañía de GRUPO V... Y ENRIQUE,  absolviéndoles en la instancia de las pretensiones dirigidas contra los mismos sin hacer expresa imposición de costas.".

 

SEGUNDO.- Contra la reseñada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Bernardo Fernández Soto en nombre y representación de don Fermín C. y doña Pilar que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala previo emplazamiento de las partes. y corno éstas se personaron ante ella en tiempo y forma con excepción de doña Pilar respecto a la que se declaró desierto el recurso por ella interpuesto. se las tuvo por comparecidas y pasados los autos al Ponente para su instrucción por el plazo de seis días se señaló día para la vista del recurso que tuvo linar el día cuatro de abril con asistencia de los Letrados de las partes.

 

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado. esencialmente las prescripciones y términos legales.

 

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 

No SE ACEPTAN los de igual orden de la Sentencia apelada y

 

PRIMERO.- Si bien la falta de legitimación activa de doña Pilar es evidente pues aparece indirectamente reconocida por la propia representación actora en el acto de la comparecencia a que se refieren los artículos 692 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se viene ratificar por su definitivo aquietamiento tiente a la sentencia objeto del presente recurso derivado de su falta de personamiento en esta alzada para mantener el recurso inicialmente interpuesto: no ocurre lo mismo respecto ala falta de legitimación -por incompleta- del codemandante don Fermín C. apreciada en la sentencia impugnada.

      Efectivamente la existencia de una situación de comunidad plantea la cuestión relativa a la necesidad de que el ejercicio judicial de las acciones deba realizarse por todos los cotitulares actuando de consuno, o por el contrario pueda cualquiera de ellos ejercitar por sí solo las acciones correspondientes a la comunidad. La respuesta a tal interrogante la ha ofrecido con claridad la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo entre otras en sus Sentencias de 13 de febrero de 1.987 ("Si bien es doctrina con constante de esta Silla la de que cualquiera de los participes, dentro de las facultades de uso y disfrute que ostentan pueden comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad ya para ejercitarlas, ya para defenderlas en cuyo caso la sentencia dictada en su favor aprovecharía a los demás comuneros. sin que les perjudique la adversa o contraria -Sentencias de 26 de marzo de 1.955. 15 de noviembre de 1.968 y 24 de octubre de 1.973. entre otras ello solo es así siempre que lo llaga en beneficio de los demás participes y no cuando, amparado en su cualidad de comunero, solicita la tutela jurídica en su provecho exclusivo: por lo que si en el caso de la litis, la demandante invocando su titularidad sobre una cuota indivisa de la tinca que sirve de base a su pretensión ejercita la acción... en su único beneficio como se desprende deforma inequívoca de los términos del suplico de la demanda -se solicita "... dictar sentencia declarando que mi representada tiene derecho a ... condenando a... que dentro de tercero día otorguen a favor de mi principal escritura pública... "- es manifiesto que carece de legitimación activa... a), de 16 de abril de 1.996. (...SEGUNDO.- Se funda la alegada falta de legitimación activa en que el demandante, pese a no ser propietario único de la finca que ha sufrido los daños cuya reparación insta y su solo copropietario de la misma, no expresa en la demanda que actúe en beneficio de la comunidad sino que manifiesta ser propietario sin más. Ciertamente así es y se reconoce en la sentencia impugnada que declara haber justificado D. Pablo "solo la cantidad de titular de una parte indivisa". Pero razona acertadamente la Sala "que con la acción en primer lugar ejercitada de reparación de daños en tal finca por obras en la colindante el beneficio que resulta para la comunidad es evidente, siendo así de aplicación la conocida doctrina jurisprudencial de poder cualquiera de los participes comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad ya para ejercitarlo, ya para defenderlo, y sería extremar el formalismo cerrar temporalmente el paso a la acción reparadora en las señaladas condiciones del caso, debiendo por el contrario, estimarse legitimada su posición como accionante). O de 6 de junio de 1.997 (...Interpuesto recurso de casación por los codemandados en autos, su primer motivo, al amparo del ordinal 4º del articulo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega violación, por no aplicación de la doctrina jurisprudencial que consagra el principio o excepción de "litis consorcio necesario", al que se refiere, dice, entre otras, las Sentencias de 3 de julio de 1.981, 11 de diciembre de 1.982 y 4 de mayo y 1 de diciembre de 1.983: esta acta jurisprudencial no podía resultar más desafortunada a los fines del motivo pues basta con transcribir lo que al efecto dice la primera de aquellas sentencias para el rechazo del motivo: así dice la Sentencia de 3 de julio de 1.981 que "en lo que afecta al segundo aspecto (el relativo al "litisconsorcio activo necesario" que se alegaba y que fue rechazado, aclaramos) porque de la actuación en nombre de propio  y en el de las comunidades hereditarias, en las que el actor esta integrado, en contra de los pretendido por primera vez en esta fase procesal, no nace "litisconsorcio activo necesario", dado que el participe en una comunidad, con base en lo normado en el artículo 392 y siguientes del Código Civil tiene facultades, según reiterada doctrina jurisprudencia, para comparecer en juicio en los asuntos que afecten a la comunidad, como ocurre en el presente caso, ya para ejercitarlos ya para defenderlos, en cuyo caso la única consecuencia que se produce es que la sentencia dictada en su favor aprovecha a los demás comuneros, sin que les perjudique la adversa a contraria entre otras, de esta Sala. Sentencias de 4 de abril de 1.921, 18 de diciembre de 1.933 y 29 de abril de 1.951, doctrina jurisprudencial que se mantiene inalterada y de plena aplicación al caso en que los actores formulan la demanda en su nombre" y además actuando en pro de la comunidad de herederos de D. Luis"...). Doctrina jurisprudencial que puede sintetizarse de la siguiente forma: cualquiera de los comuneros cotitulares partícipes o integrantes de la comunidad tiene facultades para comparecer en juicio en asuntos, que afecten a la comunidad va para ejercitarlo va para defenderlo siempre que lo haga beneficio de los demás partícipes y no siendo necesario que se haga constará forma expresa, en la demanda la circunstancia de que se actúa en beneficio, de la comunidad, cuando sea evidente el beneficio que, del ejercicio de la acción resulta para la comunidad.

      Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que se ha dejado expuesta. es clara v evidente la plena legitimación de don Fermín C. para deducir la pretensión encaminada a exigir a los demandados la responsabilidad extracontractual a que se refiere el artículo 1902 del Código Civil; pues no cabe duda alguna que de tal exigencia se ha de derivar un claro beneficio para la comunidad.

      En consecuencia es evidente la procedencia del recurso interpuesto que viene a determinar no sólo la revocación de la sentencia apelada sino también la necesidad de entrar a examinar el fondo de la cuestión litigiosa.

 

SEGUNDO.- En este sentido, la actividad probatoria llevada a efecto en la instancia pone de manifiesto:

      1°.- Que en la casa señalada con el número 23 de la ...-perteneciente a la Comunidad de la que forma parte don Fermín C.- se originaron el di l 9 de noviembre de 1997. diversos daños y desperfectos a consecuencia de un incendio generado por una descarga eléctrica. Daños desperfectos tasados en la suma de 4.047.000 Pts. así cabe inferirlo del contenido del acta notarial de fecha 1 de diciembre de 1997. Autorizada por el Notario de Redondela don Ramón Mucientes Silva con el número 1180 de su protocolo (folios 62 a 68). del contenido del documento obrante a los folios 73 a 78 -ratificado al folio 180- v del contenido del informe pericial emitido corno diligencia pala mejor proveer por don Ángel -(folios 15 a 18).

 

      2°.- Que la descarga eléctrica que generó el incendio causante de los daños objeto de reclamación se produjo por la caída de un árbol -o de alguna o algunas de sus ramas- sobre los conductores de la línea de alta tensión lo que originó la aproximación de tales conductores a los de otra línea de baja tensión que discurría por debajo dé aquélla. Así lo viene a reconocer, de forma expresa la representación de la entidad "Unión Eléctrica F..." y de su aseguradora. "Banco V... de España". en su escrito de contestación a la demanda (Hecho 2°, folio 92).

 

      3°.- Que en la zona por la que discurría la línea o tendido eléctrico que motivo la descarga originadora de los hechos que sirve de base a la reclamación deducida el] el presente procedimiento existían varios árboles -algunos cortados con posterioridad a los hechos litigiosos a instancias de la entidad "Unión Eléctrica F...". como expresamente reconoce en cl Hecho 5º de su escrito de contestación (folio 93)-. cuya altura superaba la del propio tendido eléctrico y cuyas ramas se encontraban en algunos casos muy próximas a los cables del referido tendido al que alunas incluso sobrevolaban con riesgo de desprendimiento de ramas sobre los cables de dicho tendido máxime teniendo en cuenta que algunas de ellas estaban secas. Asi cabe inferirlo del contenido de los informes periciales emitidos por don César (folios 307 a 314). y por don Ángel (folios 315 a á 18). y del contenido de la diligencia de reconocimiento judicial llevada a efecto por el juzgador de instancia (folios 319 y 320).

 

      De igual modo de la actividad probatoria llevada a efecto en la instancia no se acredita la causa razón o motivo de la caída del árbol -o de alguna de sus ramas- sobre los cables del tendido eléctrico pues no ha podido determinarse. dadas las contradicciones que se desprenden de las manifestaciones de las partes y de las declaraciones de los testigos que depusieron a instancia de aquéllas si dicha caída fue originada por causas naturales o por la actuación directa del codemandado Sr. T.

 

TERCERO.- Los elementos fácticos que hemos dejado expuestos en el precedente Fundamento de Derecho revelan claramente la concurrencia de los requisitos jurisprudencial mente exigidos para poder declarar la existencia de responsabilidad extracontractual conforme a lo prevenido por el artículo 1902 del Código Civil; pues aparece acreditada la existencia de un daño, originado por la omisión de las precauciones y cautelas que la entidad "Unión Eléctrica F" como encargada del mantenimiento de la línea o tendido eléctrico debía haber adoptado para evitar la caída -fortuita o provocada de árboles y ramas sobre dicho tendido eléctrico no sólo por la proximidad al mismo de los troncos de tales árboles sino también de las copas de los mismos. Omisión que por otra parte constituye la causa eficiente y relevante de la causaron del darlo cuyo resarcimiento se pretende. y que determina la obligación de la expresada entidad - solidariamente con ella de su entidad aseguradora en virtud del contrato de seguro entre ambas suscrito de abonar a dore Fermín C. la cantidad reclamada en la demanda inicial -4.047.000 Pts.-. con los intereses leales prevenidos en el articulo 30 de la Ley de Contrato de Seguro.

 

CUARTO.- Por todo cuanto antecede liemos de estimar el recurso de apelación interpuesto por don Fermín C. revocando en parte la Sentencia impugnada. y con estimación parcial de la demanda interpuesta por el expresado Don Fermín C., hemos de condenar a la entidad "F..." y a entidad "Grupo V..." a papar al Sr. C. en forma solidaria, la suma de cuatro millones cuarenta y siete mil pesetas (4.047.000 Pts.) con los intereses leerles prevenidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro: absolviendo a Don Enrique de las pretensiones contra cl deducidas.

 

QUINTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia la estimación parcial de la demanda derivada tanto de la falta de legitimación de la codemandante Doña Pilar congo de la absolución del codemandado Sr. T y la ausencia de temeridad o mala fe en aluna de las partes justifica, conforme a lo prescrito por el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no proceda efectuar una expresa y especial imposición de las mismas. Y en cuanto a las de la seguida instancia, la estimación en parte del recurso interpuesto determina igualmente conforme a lo prevenido por el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no proceda hacer expresa y especial imposición al respecto.  

 

      Por todo lo expuesto vistos los preceptos legales citados sus concordantes v demás de general y pertinente aplicación de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el Pueblo español.

 

FALLAMOS:

 

      Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Fermín C. contra la sentencia de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Redondela en los autos de Juicio che Menor Cuantía número 22/97 (Rollo de Apelación número 754/98); debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y en su consecuencia debemos desestimar en su integridad la demanda deducida por doña Pilar y estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Fermín C. condenando a la entidad "F..." y, a la entidad aseguradora "Banco V.... S.A." a pagar en forma solidaria al expresado actor la suma de cuatro millones cuarenta y siete mil pesetas (4047000 Pts.). con los Intereses legales prevenidos en el artículo 20   de la Ley de Contrato de Seguro y absolviendo a don i Enrique de las pretensiones deducidas contra el mismo. Y ello sin hacer expresa y especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

 

      Notifíquese esta Sentencia en legal forma a la s partes haciéndoles las indicaciones a que se refiere el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

      Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

 

      Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandarnos y firmamos.

 

PUBLICACION.- La anterior sentencia tire leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel-Luis Sobrino Blanco  hallándose celebrando audiencia pública esta Sección en el mismo día de su fecha. Pontevedra a diez de abril de dos mil. Doy fe.-

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