Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 172/2013 de 07 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36038370012013100260
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00259/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 172/13
Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 437/11
Procedencia: MERCANTIL NÚM. 3 DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.259
En Pontevedra a siete de junio de dos mil trece.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 437/11, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, a los que ha correspondido el Rollo núm. 172/13, en los que aparece como parte apelante-demandante: RADIO COMUNICACIONES Y SISTEMAS SA, representado por el Procurador D. RAFAEL BARRIOS PEREZ, y asistido por el Letrado D. SUSANA TUR GARCÍA, y como parte apelado-demandado: TEX DIGITAL SL, ADMINISTRACION CONCURSAL DE TEX DIGITAL SL, no personados, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, con fecha 28 junio 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Barrios, debo MODIFICAR el informe concursal en los términos expuestos, reconocidos por la administración concursal, sin expresa imposición a de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Radio-Comunicaciones y sistemas SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la sentencia de primera instancia en la que se acogió el allanamiento parcial formulado por la administración concursal y se condenó a la inclusión en la lista de acreedores de un crédito a favor de la incidentante, Radio Comunicaciones y Sistemas, S.A. por importe de 2.295 euros.
El recurso se estructura en tres motivos, dos de ellos de contenido procesal y el último relativo al fondo de la cuestión planteada.
Los motivos de índole procesal pretenden la declaración de nulidad de actuaciones con base en dos alegaciones esenciales: a) la demanda incidental hacía referencia a diversos documentos esenciales para fundar el derecho del demandante que, por error, no fueron incluidos y no se dio posibilidad de subsanación; b) en la demanda se solicitó la celebración de vista y se propuso prueba, y el juzgado dictó sentencia sin atender dicha petición.
Como se ve, en realidad los dos motivos pueden ser analizados conjuntamente, pues no sólo su estimación habría de provocar idéntico efecto (la retroacción de actuaciones con la pertinente aportación) sino que, nos parece, la estimación del segundo condiciona en cierto modo la suerte del primero pues, en puridad procesal, cabría la posibilidad de haber subsanado la omisión de aportación documental en el acto de la vista.
El tema se conecta con la peculiar situación procesal surgida en el proceso incidental a consecuencia, primero, de la reforma operada en la Ley Concursal por el Real Decreto-Ley 3/2009 y, segundo, por la incidencia en la misma materia que produjo la Ley reformadora 38/2011. De ahí la pertinencia de las consideraciones generales que se exponen a continuación.
SEGUNDO.- Como de sobra es sabido, motivos de celeridad procedimental inspiraron la reforma del art. 194 LC , cuando se estableció tras la reforma de 2009 que contestada la demanda o transcurrido el plazo para ello el proceso continuaría por los trámites del verbal, salvo la celebración de la vista, que sólo tendría lugar cuando las partes la hayan solicitado ' en sus escritos de demanda y contestación, y previa declaración de pertinencia de los medios de prueba anunciados '. La reforma operada por la Ley 38/2011, siguiendo una de las finalidades explícitamente proclamadas en su exposición de motivos, vino a restringir aún más la posibilidad de vista en el incidente, al disponerse que sólo tendría lugar cuando exista discusión sobre los hechos y éstos sean relevantes a juicio del juez y siempre que en demanda o contestación se hayan propuesto pruebas, precisándose además que la convocatoria a vista exigirá su previa admisión ('previa declaración de pertinencia y utilidad', se dice perifrásticamente). Expresamente se menciona que no habrá vista si toda la prueba admitida es documental y los documentos no se impugnen (se entiende en cuanto a su autenticidad) o cuándo sólo se aporten dictámenes y no se solicite la presencia de peritos para la ratificación del informe. La vista, cabalmente, consistirá en la práctica de la prueba, quedando así los autos para sentencia, si bien su desarrollo, teniendo en cuenta que, en línea de principio, ya se habrán admitido los medios de prueba con carácter previo, hace imprecisa la remisión al art. 443 de la ley procesal común.
En consecuencia la tramitación procedimental del incidente concursal habría de presentar los siguientes hitos, en lo que resulta relevante para la resolución del presente litigio: a) interposición de la demanda con los requisitos generales de postulación y de contenido; a los que se añade la necesidad de proponer la prueba, más allá de la exigencia general de aportación de los documentos esenciales.
b) traslado a todas las partes personadas y contestación en diez días, también con la misma carga procesal de proposición de prueba.
c) si se ha propuesto prueba y ésta es relevante, habrá de convocarse vista, previa declaración de admisión e inadmisión de los medios de prueba propuestos. Contra esta decisión, -que habrá de revestir la forma de auto, art. 206.1.2ª LEC -, cabría interponer recurso de reposición.
d) celebración de la vista; la remisión a la vista del verbal permite, al menos al demandante, proponer nuevamente prueba si resulta necesaria y pertinente para contraprobar frente a lo alegado por el demandado, pues es claro que no ha tenido posibilidad de hacerlo tras el escrito de contestación; ello necesariamente habrá de determinar una nueva decisión de admisión o inadmisión, tal como permite el art. 443.4 LEC , al que la LC se remite.
En el caso enjuiciado, el demandante solicitó expresamente la celebración de vista y propuso prueba consistente en la aportación de diversos documentos (correos electrónicos, facturas y declaración anual de operaciones con terceros presentada ante la AEAT en el ejercicio 2009), solicitó 'más documental' a fin de que se requiriera a los demandados para la aportación de la declaración de operaciones con terceros correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010, y testifical, con la proposición de cuatro testigos, de los que se expresaba su vinculación genérica con el litigio (trabajadores dependientes de ambas empresas).
Negada por la administración concursal la cuantía reclamada, el litigio quedaba centrado en la determinación de su la empresa demandante había desarrollado o no los servicios facturados que describía la demanda en cuantía superior a la reconocida por en la contestación. La concursada no ha comparecido en el proceso.
En este estado procesal de las cosas, la declaración de los testigos, en línea de principio, resulta pertinente, pues se tratará de convencer sobre si efectivamente se demandó el servicio, se ejecutaron los trabajos a conformidad, se reconoció su importe y se facturó en consecuencia.
Por tanto, la denegación de la vista resultó precipitada y causó indefensión a la demandante, por lo que el recurso debe ser estimado. A ello no es óbice el hecho de que en segunda instancia se haya admitido, -siguiendo un criterio laxo-, la aportación de la 'más documental', que habrá de ser valorada en su momento junto con el resto de medios de prueba.
De esta manera, la primera queja de la parte apelante queda sin contenido. La vista será el momento en el que pueda subsanarse la omisión de aportación documental, si los documentos no presentados resultan, a juicio del juez, relevantes para fundar la pretensión y tal error resulta justificado.
El recurso debe verse estimado.
Visto lo razonado,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de RADIOCOMUNICACIONES Y SISTEMAS, S.A. y en su consecuencia declaramos la nulidad de actuaciones y su retroacción al momento posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda por la administración concursal, a fin de que se provea la pertinencia de las pruebas propuestas y se convoque vista.Así por esta nuestra resolución, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
