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18/02/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 258/2013 de 18 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 36038370012013100421
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00382/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 258/13
Asunto: LIQUIDACION SOCIEDAD GANANCIALES 465/11
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 LALÍN
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.382
En Pontevedra a dieciocho de octubre de dos mil trece.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de liquidación sociedad gananciales 465/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 258/13, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Yolanda , representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE LOPEZ FERNANDEZ, y como parte apelado-demandante: D. Jacobo , no personado en esta alzada, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, con fecha 27 noviembre 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada a instancia de Jacobo , representado por el Procurador Sr. Ceán Garrido y asistida por el letrado Sr. Vitorino Fuentes; contra Yolanda que fue representada por el procurador Sr. Nistal Riádigos y asistido por el letrado Sr. López Fernández y desestimando la oposición formulada por Yolanda contra Jacobo DEBO APROBAR Y APRUEBO el siguiente inventario: 1.-Vivienda unifamiliar situada en Alemparte nº NUM000 , Lalín, con referencia catastral NUM001 . Construída sobre la base de la antigua casa existente en una finca, con una superficie de 1478 m2, propiedad de Jacobo , en excepción de una porción de 100 m2 (que incluye una vieja edificación colindante a la casa y una parte del hórreo y del pajar).
2.-Explotación ganadera, compuesta por una finca situada en Alemparte cerrada sobre sí, con una extensión de 12.0728 Has inscrita en el Registro de la Propiedad de Lalín como finca nº NUM002 . En la finca se encuentran ubicadas seis naves destinadas a la explotación del porcino con capacidad para 5200 cebones y código REGA NUM003 y una nave destinada a explotación de vacuno con código REGA NUM004 .
3.-Finca urbana, situada en el lugar de Alemparte, con una superficie de 1125 m2 destinada a prado y con referencia catastral NUM005 .
4.-Finca urbana, situada en el lugar de Alemparte, con una superficie de 519 m2 destinada a prado, con un almacén o galpón de 55 m2 construido con paredes de bloques y tejado de uralita y con referencia catastral NUM006 .
5.-Finca rústica denominada DIRECCION001 , referenciadas en el anterior catastro como 186 (2020 m2), y 188 (3785 m2), y que se encuentra unida a una finca propiedad privativa de Jacobo , destinada a pastizal y con una superficie de 17757 m2 y referencia catastral NUM007 .
6.-Finca rústica denominada DIRECCION000 , destinado a prado y labradío, con una superficie total de 3929 m2, formada por las antiguas parcelas nº NUM008 y NUM009 , y que se encuentra unida a una finca propiedad privativa de Jacobo (parcela nº NUM010 ) con referencia catastral NUM011 .
7.-Fincas Rústicas denominadas DIRECCION002 , conformada por las fincas con referencia catastral NUM012 , NUM013 y NUM014 con una superficie de 4085 m2.
8.-Finca rústica DIRECCION003 , situada en Pedroso-Rodeiro, con una superficie 8843 m2 de monte a pradería y con referencia catastral NUM015 .
9.-Sepultura con cuatro nichos en el cementerio parroquial de Alemparte.
10.-Vehículo Opel Frontera con matrícula DE....GG .
11.-Vehículo Opel Combo con matrícula ....KKK .
12.-Rendimientos de la explotación ganadera, saldos en entidades bancarias y créditos pendientes de cobro.
Pasivo: 13.-Préstamo hipotecario concertado en la entidad bancaria Banco Santander Central Hispano y nº de contrato NUM016 .
14.-Convenio con Estructuras agrarias con garantía personal.
15.-Línea de crédito con la entidad Caixa Nova con nº NUM017 .
16.-préstamo al consumo en la entidad Banesto con nº NUM018 .
Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada Yolanda .'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento de formación de inventario para la liquidación del régimen económico de gananciales de los cónyuges contendientes divorciados, frente a la sentencia de instancia que, tras la controversia suscitada entre los exesposos acerca de la inclusión en el inventario de determinadas partidas del activo y las correspondientes al pasivo de la propuesta de inventario presentada por el exesposo, acuerda la aprobación del inventario en el sentido propugnado por el esposo, recurre en apelación la exesposa, quien extiende también su recurso contra el Auto de fecha 23/10/2012 desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Auto de fecha 25/6/2012, que acuerda denegar la solicitud de la exesposa de suspensión de la vista a que hace referencia el art. 809-2 de la LEC y, en definitiva, del curso del procedimiento, sobre la base de la existencia de una cuestión de prejudicialidad civil.
SEGUNDO.- Las partidas del inventario sobre las que se vino a plantear controversia, entre las partes, son las siguientes según el inventario de la sentencia: A.-Activo.
1.-Vivienda unifamiliar situada en Alemparte núm. NUM000 , Lalín, con referencia catastral NUM005 . Construida sobre la base de la antigua casa existente en una finca, con una superficie de 1478 metros cuadrados, propiedad de Jacobo , con la excepción de una porción de 100 metros cuadrados (que incluye una vieja edificación colindante a la casa y una parte del hórreo y del pajar).
2.-Explotación ganadera, compuesta por una finca situada en Alemparte cerrada sobre sí, con una extensión de 12,0728 hectáreas, inscrita en el Registro de la Propiedad de Lalín como finca núm. NUM002 . En la finca se encuentran ubicadas seis naves destinadas a la explotación de porcino con capacidad para 5200 cebones y código REGA NUM003 y con una nave destinada a explotación de vacuno con código REGA NUM004 .
12.-Rendimientos de la explotación ganadera, saldos en entidades bancarias y créditos pendientes de cobro.
B.-Pasivo.
13.-Préstamo hipotecario concertado con la entidad bancaria Banco de Santander Central Hispano y núm. de contrato NUM016 .
14.-Convenio con Estructuras Agrarias con garantía personal.
15.-Línea de crédito con la entidad Caixa Nova con nº NUM017 .
16.-Préstamo al consumo con la entidad Banesto con núm. NUM018 .
TERCERO.- Por su parte, la cuestión prejudicial civil que dio pie a la exesposa para solicitar la suspensión del curso procesal del presente procedimiento de formación de inventario para la liquidación de la sociedad conyugal viene referida a la presentación por aquélla de una 'demanda incidental de previo y especial pronunciamiento', actuando en todo caso en beneficio de la sociedad familiar gallega que viene tácitamente constituida entre los cónyuges litigantes y también en beneficio de su hijo don Jesús María , en pretensión de que se declare 'que entre los litigantes don Jacobo , doña Yolanda y su hijo, don Jesús María , vienen constituidos o conforman desde 1999 una Compañía Familiar Gallega que tiene por objeto la explotación ganadera con destino a vacuno y porcino y por lo tanto pertenecen a dicha Compañía Familiar no solo la explotación sino todas las instalaciones y el domicilio familiar desde cuya base desarrollan la actividad o explotación ganadera' así como que 'por consecuencia de la declaración anterior, no forman parte de la sociedad de gananciales formada entre los litigantes las partidas núms. 1 y 2 de la propuesta de inventario que se formula en la liquidación de gananciales de los litigantes y por ello han de ser excluidas'.
Dando lugar dicha demanda a la incoación del juicio verbal civil núm. 104/2012 del Juzgado de Primera de Instancia núm. 1 de Lalín, sosteniendo la exesposa recurrente que su resultado afecta directamente a la liquidación de la sociedad de gananciales, toda vez de determinarse la existencia de la Compañía Familiar Gallega se alteraría sustancialmente la relación de bienes y deudas de la sociedad de gananciales, al pertenecer en su mayoría o totalidad a la sociedad familiar gallega, con todo lo que ello conlleva y significa. Siendo procedente, a su juicio, la suspensión del curso procesal del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por don Jacobo y doña Yolanda entretanto no recaiga resolución que ponga término al juicio que se tramita con el núm. 104/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, para luego, de conformidad con la resolución definitiva que ponga fin al mismo, proseguir con la liquidación de la sociedad de gananciales de los esposos litigantes.
CUARTO.- En las resoluciones impugnadas, la Juzgadora de instancia fundamenta sustancialmente sus decisiones, por un lado, en la consideración de no concurrir los requisitos establecidos jurisprudencialmente en interpretación del art. 43 de la LEC para acordar la suspensión del presente procedimiento de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales de los cónyuges contendientes, a lo que cabe añadir la posibilidad de resolver en este proceso acerca de la cuestión planteada (naturaleza de los bienes objeto de controversia), y, de otro, en el entendimiento de la inexistencia de la pretendida Compañía Familiar Gallega debiendo ser considerada la explotación ganadera así como sus elementos integrantes bienes gananciales, toda vez no se ha constatado la existencia de una 'afectio societatis', ni cuentas sociales ni repartos de beneficios, máxime cuando todas las propiedades que constituyen la explotación ganadera son procedentes de herencia o adquiridas por el matrimonio mientras los esposos vivían y trabajaban en Suiza.
QUINTO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la exesposa recurrente interesa que se revoquen las resoluciones recurridas, dejándolas sin efecto, y, estimando la cuestión prejudicial civil, se acuerde la suspensión del curso procesal del presente procedimiento de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales de los cónyuges contendientes entretanto no recaiga resolución que ponga fin al procedimiento que se tramita con el núm. 104/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, o, para el caso de no proceder la suspensión interesada, se entre a conocer del fondo del asunto, y se declare que las partidas del activo y del pasivo controvertidas (objeto de relación en el fundamento de derecho segundo de esta resolución) se encuentran adscritas o afectas a la Compañía Familiar Gallega referida por la exesposa, con la consiguiente exclusión del inventario de la sociedad de bienes gananciales.
Alegando sustancialmente, al respecto, que el litigio que se tramita con el núm. 104/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, producto de la formulación de la demanda de previo y especial pronunciamiento, no solo interfiere sino que afecta directamente a la liquidación de la sociedad de gananciales, toda vez, de determinarse la existencia de la Compañía Familiar Gallega, se alterará sensiblemente la relación de bienes y deudas de la sociedad conyugal, con todo lo que ello conlleva y significa.
Por eso, frente al Auto de inadmisión de la prejudicialidad dictado en los presentes autos en fecha 25/6/2012, se interpuso recurso de reposición que también fue desestimado por Auto de fecha 26/10/2012, contra el que también se formula recurso de apelación.
La demanda incidental de previo y especial pronunciamiento en la que se solicita la suspensión del curso procesal de los autos principales se presenta el 20/2/2012. Y como nada resuelve el Juzgado sobre este particular (ni siquiera se admitió a trámite antes del día 25/6/2012 en que estaba señalada la vista de juicio a que se refiere el art. 809-2 LEC ), la ahora recurrente presentó escrito el 22/6/2012 alegando la prejudicialidad del incidente y la suspensión del curso de los autos.
Siendo así que, con la no admisión de la prejudicialidad, la infracción de lo previsto en el art. 43 de la LEC es evidente, generando una patente y flagrante indefensión a la recurrente.
Subsidiariamente, de no estimarse la prejudicialidad, se impugna la sentencia por haberse producido error en la apreciación de la Juzgadora sobre la posibilidad de entrar a conocer en este incidente sobre la existencia o no de la Compañía Familiar Gallega entre los esposos litigantes y su hijo don Jesús María , o, en otro caso, por existir la citada sociedad familiar gallega para la explotación ganadera familiar con cuanto le es inherente.
La declaración de inexistencia de la Compañía Familiar Gallega no es viable en este juicio. Y no lo es porque ha de ser parte en el procedimiento que así lo conozca, ya bien declarando la existencia de la Compañía Familiar Gallega ya bien su inexistencia todos los miembros que la pretendan conformar, es decir, han de ser parte en dicho procedimiento, además de los excónyuges, su hijo don Jesús María .
Y, por otro lado, la sentencia recurrida omite la declaración de existencia de la Compañía Familiar Gallega que hace la sentencia de la Sección 3ª de la AP de Pontevedra, de fecha 12/1/2011 , que resuelve en apelación el proceso de divorcio de los esposos contendientes.
SEXTO.- La exesposa recurrente sostiene la existencia de una cuestión de prejudicialidad civil con base en la formulación por la misma de una demanda incidental de previo y especial pronunciamiento unos días antes de la fecha señalada para la celebración del acto de formación de inventario de la comunidad matrimonial a que hace referencia el art. 809-1 de la LEC .
Al respecto, es de señalar que no es dable confundir una cuestión incidental, objeto de regulación en los arts. 387 y ss. de la LEC , con la prejudicialidad civil contemplada en el art. 43 LEC .
En el art. 387 de la LEC se definen las cuestiones incidentales como las que, siendo distintas de las que constituyan el objeto principal del pleito, guarden con éste relación inmediata, así como las que se susciten respecto de presupuestos y requisitos procesales de influencia en el proceso. Por lo demás, tratándose de incidentes planteados en el seno de un proceso su tramitación y resolución, con suspensión o no del curso ordinario de las actuaciones de éste, tiene lugar en el mismo procedimiento ( art. 392 y 393 LEC ).
Mientras que la prejudicialidad civil se produce cuando, para resolver sobre el objeto del litigio, sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil ( art. 43 LEC ).
Viniendo a constituir la prejudicialidad civil una situación de litispendencia impropia.
En tal sentido, en la reciente STS de fecha 3/9/2013 , con cita de la sentencia de fecha 25/2/2011 , se recoge que: 'la doctrina jurisprudencial desarrollada bajo el sistema de la LEC 1881 vino admitiendo la aplicación de la litispendencia, aunque no concurriera la triple identidad propia de la cosa juzgada ( SSTS 25/7/2003 , 31/5/2005 , 22/3/2006 ), de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Es la denominada litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refieren las SSTS 17/2/2000 , 9/3/2000 , 12/11/2001 , 28/2/2002 , 30/11/2004 , 1/6/2005 , 20/12/2005 y 22/3/2006 , en las que se declara que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios'.
De modo que cabe apreciar una situación de litispendencia impropia o prejudicialidad civil cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes ( SSTS 27/10/1995 y 23/3/1996 ), en aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro ( SSTS 16/1/1997 y 22/6/1998 ), cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusiva respecto del posterior ( SSTS 14/11/1998 , 9/3/2000 , 12/11/2001 , 22/5/2003 ), o siempre que lo que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial ( STS 4/3/2002 ), imponiendo en todo caso la operatividad de tal institución que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior ( SSTS 30/10/1993 , 25/11/1993 , 27/10/1995 , 3/5/2007 ).
En el supuesto examinado, aun cuando por la exesposa se vino formalmente a plantear una cuestión incidental en el fondo lo que en realidad se quiso formular fue una demanda susceptible de generar una situación de prejudicialidad civil en el presente procedimiento. Al punto de que por el Juzgado se procedió a su incoación y registro independiente, dando lugar al procedimiento de juicio verbal civil núm. 104/2012.
Debiendo entenderse que, aun siendo posterior en el tiempo la promoción del proceso núm. 104/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, la circunstancia de que en este procedimiento el ámbito subjetivo del mismo alcance también al hijo afectado de los exesposos contendientes, hace procedente que la efectivización de la prejudicialidad civil, con la consiguiente solicitud de suspensión del curso de las actuaciones, se pretenda en el presente procedimiento de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales núm. 465/2011 del mismo Juzgado.
No obstante lo expuesto, en último término procede desestimar la pretensión principal del recurso de apelación de acogimiento de la cuestión prejudicial civil y suspensión del curso procesal del presente procedimiento de formación de inventario de los arts. 808 y 809 de la LEC , por cuanto, habiéndose solicitado en esta alzada testimonio del proceso núm. 104/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, no cabe tener el mismo como pendiente de resolución a los efectos de poder dar lugar a una situación de prejudicialidad civil o litispendencia impropia, dada la inexistencia de actividad procesal en los autos tras el dictado del Decreto de fecha 5/3/2013 que acuerda el archivo provisional del proceso que permanecerá en tal situación mientras no se solicite la continuación del mismo o se produzca la caducidad de la instancia.
Así las cosas, se hace obligado entrar en el análisis de la pretensión subsidiaria del recurso, sobre la base de que la decisión que se adopte vinculará exclusivamente a los exesposos contendientes.
Y, en tal sentido, no hay base suficiente para poder concluir que las partidas del inventario controvertidas se encuentran adscritas o afectas a la Compañía Familiar Gallega cuya existencia defiende la exesposa.
Toda vez, ya de partida no se prueba debidamente la propia existencia de dicha Compañía Familiar Gallega.
Según se recoge en la STSJG, de fecha 22/12/2011 , la compañía familiar gallega se enmarca en el ámbito de las sociedades universales de ganancias, que tiene por objeto el aprovechamiento por la comunidad familiar o parental del patrimonio aportado por todos o algunos de sus miembros, con la obligación de la participación de todos en el trabajo de la explotación, entrando también todos en la distribución de beneficios, o pérdidas en su caso, en proporción a las cuotas participativas de cada uno. Requiriendo para su surgimiento una 'affectio societatis' o propósito de sociedad o voluntad de crear la sociedad y lo que no se puede suponer es que se da siempre que dos o más personas se agrupan y ponen algo en común para buscar un lucro ( STSJG, de fecha 19/10/1996 ); siendo preciso, por lo tanto, aun cuando no se requiera especial formalidad, que quede explícito un acuerdo o intención convivencial entre los interesados, familiares y labradores, evidenciador de una voluntad constitutiva por su parte, decidiendo convivir y formar una verdadera comunidad familiar y económica.
No siendo suficiente la relación de parentesco unido al hecho de la explotación de unas concretas fincas, haciéndose imprescindible un régimen de convivencia y el sostenimiento común de una unidad económica, cuya liquidación, caso de extinción de la Compañía merced a causa legal, está regulada asimismo en la Ley de Derecho Civil de Galicia. Debiendo, en consecuencia con lo anterior, existir un control de ingresos y gastos, esto es una contabilidad siquiera rudimentaria que ponga en evidencia en estos casos de pretendida constitución verbal o de facto la realidad de la existencia de la sociedad (en tal sentido, SSTSJG, de fechas 20/9/2011 y 22/12/2011 ).
Inexistiendo en los autos prueba acreditativa de la existencia de un pacto expreso o tácito de constitución de la Compañía Familiar Gallega, al margen de las manifestaciones interesadas de la exesposa e hijo del matrimonio.
Sin que quepa atribuir tampoco eficacia alguna a la conceptuación de la explotación ganadera como bien adscrito a la Comunidad Familiar Gallega que se realiza en la sentencia de apelación del proceso de divorcio de los cónyuges litigantes, al no alcanzar a constituir tal consideración la razón decisoria del fallo de aquél pleito.
En consecuencia, no oponiendo la exesposa recurrente otro tipo de objeciones a las partidas del inventario controvertidas, por más que la Sala advierta cuando menos como inapropiada la atribución de la condición de ganancial a la partida núm. 1 del activo, relativa a la vivienda unifamiliar, en atención a lo preceptuado en el art. 1359 del Código Civil , se impone la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada.
SÉPTIMO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la exesposa recurrente las costas procesales de la presente alzada ( art. 398-1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la exesposa recurrente de las costas procesales de la presente alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

