Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 387/2013 de 22 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 36038370012013100384

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00437/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 387/13

Asunto: ORDINARIO 317/13

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 ESTRADA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.437

En Pontevedra a veintidós de noviembre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 317/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 387/13, en los que aparece como parte apelante-demandante: ALLIANZ SA, representado por el Procurador D. RAQUEL PUENTE FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. JULIO BARTOLOME LÓPEZ REGUEIRO, y como parte apelado- demandado: REALE SEGUROS, no personado en esta alzada, COMUNIDAD DE PROPIETARIO EFº AVENIDA000 NUM000 - NUM001 - NUM002 A ESTRADA en rebeldía, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, con fecha 24 mayo 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. PUENTE FERNÁNDEZ, en nombre y representación de la compañía aseguradora ALLIANZ frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS edificio nº NUM000 - NUM001 - NUM002 DE LA AVENIDA000 , A ESTRADA, en situación procesal de rebeldía y la compañía aseguradora REALE representada por el procurador Sr. SANMARTIN LOSADA.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Allianz SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO . - La sentencia de instancia desestima la demanda en que se ejercita acción sobre reclamación de cantidad fundada en el art. 1902 CC , por subrogación al amparo del art. 43.2 LCS . En esencia, la aseguradora demandante reclama a la comunidad de propietarios demandada la indemnización de los daños producidos en el vehículo de su asegurado a consecuencia de la inundación del garaje, por rotura de tubería comunitaria, el día 17 junio 2009.

La sentencia considera que se ha acreditado que el siniestro no fue debido a falta de diligencia en la conservación o reparación de elementos comunes, sino en un hecho externo y ajeno a la comunidad de propietarios como un exceso en la presión del agua suministrada por el municipio.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la aseguradora demandante.



SEGUNDO . - La parte actora fundamente su recurso en que se ha acreditado que la inundación del garaje se produce tras la rotura de una tubería de la comunidad de propietarios demandada. Sostiene que no consta en el Concello de A Estrada expediente alguno sobre exceso de presión en el suministro de agua, y que la aseguradora del edificio de la comunidad de propietarios indemnizó al resto de los perjudicados, lo que no habría hecho de estimar que la responsabilidad fuera de un tercero.

Como ya señalábamos en nuestra sentencia de 14 de febrero de 2007 , y reiterado por la de 3 septiembre 2009 '..... resulta incuestionable el ser aplicable al proceso seguido en la anterior instancia el artículo 10.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , modificada por Ley 8/1999 que, establece la obligación de la Comunidad de Propietarios de realización de obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad, y, de otro lado, que si bien es cierto que dentro de la denominada responsabilidad extracontractual definida en el Código Civil su artículo 1910 establece una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, en donde se constituye una obligación legal de indemnizar que no requiere culpa en el obligado a responder, pudiendo ser el precepto susceptible de interpretación extensiva, en cuanto a los supuestos originados dentro del límite ambiental en él determinado, que causen daño o perjuicio a otros convecinos por razón del principio de salvaguardia de las relaciones de vecindad - T.S. 1ª S. de 12 de abril de 1984 -, responsabilizando la norma al 'cabeza de familia' de una casa de los daños causados por las 'cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', habiendo entendido la doctrina jurisprudencial que esta expresión, al no tener el carácter de 'numerus clausus' ha de incluir tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra, caigan de la vivienda o edificio y causen daños personales o materiales, según recogen, entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984 y 26 de junio de 1993 .

No es necesario acudir por ello a la regla general del artículo 1902 del Cuerpo legal citado en la resolución de instancia cuando se esté, como en el caso, cuando menos en inicio, en presencia de daños causados por filtraciones ...... .

Compete a la demandada, en virtud del principio de inversión de la carga probatoria ( art. 1910 CC y 10 LPH ), como titular del elemento común en donde han aparecido los daños materiales probar, bien que no hubo culpa de su parte, bien que concurrieron otra serie de causas que fueron las determinantes de la patología sufrida en el inmueble del demandante .....'.

En el presente caso resulta de aplicación el art. 1910 CC , no el art. 1902 CC , que es una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo ( SSTS 6 abril 2001 y 28 mayo 2008 ). Ahora bien, la cuestión es determinar, como considera la sentencia de instancia, si se habían adoptado todas las medidas de conservación de forma que no fuera imputable a la comunidad demandada la causa del siniestro.

Examinada nuevamente la prueba practicada debe llegarse a la misma conclusión. Además de las declaraciones del presidente de la comunidad demandada y el administrador que hacen alusión a los problemas ya previos, y desde el inicio de la ocupación del edificio, de exceso de presión en el suministro de agua. Se relata cómo incluso en 3 ó 4 pisos, antes del siniestro que nos ocupa, se produjeron reventones de tuberías, por lo que se puso remedió ya con válvulas reductoras en algunas viviendas, pero para proteger a todos los vecinos se pusieron 3 válvulas reductoras, una para cada uno de los tres bloques de pisos. El administrador aclara como ese exceso de presión era generalizado en la zona, con similares problemas en otros edificios, sin que pese a las reclamaciones realizadas al Concello, se atendiera al problema de alguna manera. Pero fundamental es el dictamen del perito Sr. Lázaro y su ratificación y aclaración en juicio que no deja duda alguna sobre el origen del siniestro, que se encuentra en una presión de red de suministro elevadísima, fuera de lo normal, lo que provocó no una rotura sino que se soltara en el encuentro entre la tubería de acometida con la válvula reductora de presión que se había colocado. Válvula que se desmontó y no había defecto alguno ni de instalación ni de material, por lo que la única causa posible es la sobrepresión del suministro, sobre todo en horas nocturnas en que disminuye el consumo particular, y que se va produciendo de forma continuada hasta provocar hechos como el que nos ocupa. Queda así patente la ausencia de toda responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada que actuó diligentemente, sin poder evitar los daños producidos por la elevadísima presión de la red de suministro sobre la que no tiene control alguno.



TERCERO . - No puede decirse que estemos antes serias dudas de hecho que justifique la no imposición de costa que interesa la parte recurrente.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ contra la sentencia dictada en fecha 24 mayo 2013 por el Juzgado de Primera Instancia de A Estrada 1 en el juicio ordinario nº 317/11, confirmando la misma con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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