Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 481/2013 de 20 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 36038370012013100480

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00478/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 481/13

Asunto: ORDINARIO 647/12

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.478

En Pontevedra a veinte de diciembre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 647/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 481/13, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Ana María , D. Jacobo , representado por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. JAVIER MUNAIZ PUIG, y como parte apelado-demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 PONTEVEDRA, representado por el Procurador D. PEDRO A. LOPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. PEDRO DOMINGO PALOMINO BARBA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 21 mayo 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Dña. Ana María y D. Jacobo , absolviendo a la demandada de los pedimentos que le afectaban, con imposición de las costas del pleito a la actora.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. D. Ana María y D. Jacobo , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso de juicio ordinario, en que por la parte actora (descendientes de los finados esposos don Carlos Antonio y doña Marisa ) se formula demanda contra la Comunidad de Propietarios del edificio núm. NUM000 de la Avda. de DIRECCION000 , de Pontevedra, en pretensión de que se declare la pertenencia en propiedad y a su favor de la finca descrita en el hecho doce del escrito de demanda ('Urbana. Edificación destinada a almacén, estacionamiento, de planta baja, sita en la Avenida de DIRECCION000 , número NUM001 , de la ciudad de Pontevedra, con una superficie construida de ochenta metros cuadrados, y terreno unido a servicios, de la superficie total, incluidos fundos de lo edificado, de ciento cuatro metros cuadrados. Linda: frente, Norte, Avenida de DIRECCION000 ; fondo Sur, Edificio número NUM002 de la CALLE000 ; DIRECCION001 , Este, CALLE000 ; y derecha, Oeste, Edificio número NUM000 de la DIRECCION000 ') así como de que se declare que la finca registral número NUM003 , sobre la que se construyó un edificio de planta baja, a locales comerciales, y cinco plantas altas, con dos viviendas por planta (en un principio señalado con los números NUM000 y NUM004 de la DIRECCION000 de Pontevedra, y en la actualidad identificado con el número de gobierno NUM000 de la referida calle), en la realidad tiene la superficie que ocupa el fundo de tal edificio, esto es, doscientos treinta metros cuadrados, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurren en apelación los demandantes.



SEGUNDO.- La acción declarativa de dominio que se ejercita en el presente pleito tiene soporte en los siguientes antecedentes fácticos: 1.-En el año 1969, los esposos don Carlos Antonio y doña Marisa agruparon dos fincas de su propiedad, dando lugar a la finca agrupada (Urbana-Solar sito en la Avenida de DIRECCION000 , en la denominación de Espincela de Abajo, del lugar de Campolongo, parroquia de San José Obrero, municipio de Pontevedra, de la extensión superficial de trescientos diecisiete metros y ocho decímetros cuadrados, y linda al Norte o frente, la Avenida citada; Oeste o derecha entrando con don Dionisio ; Este izquierda, camino público y al fondo o Sur, Laura y Victoria '. Siendo dicha finca resultante de la agrupación inscrita en el Registro de la Propiedad como finca registral núm. NUM003 .

2.-Sobre dicha finca registral núm. NUM003 , el citado matrimonio procedió a la construcción de un edificio, que fue objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad, como inscripción segunda, con la siguiente descripción: 'Casa señalada con el número veintitrés de la Avenida de DIRECCION000 de esta ciudad de Pontevedra, que ocupa la superficie de doscientos treinta metros cuadrados, consta de planta baja destinada a local comercial, y dos plantas altas destinadas a viviendas, con dos en cada planta. Limita al Norte o frente, con Avenida de DIRECCION000 , al Oeste o derecha entrando, don Dionisio , al Sur o fondo, doña Laura y doña Victoria , y al Este o izquierda, más terreno de don Carlos Antonio , afectado para apertura de una nueva calle y después camino'.

Posteriormente, en el año 1978, el precitado matrimonio adicionó al edificio otras tres plantas más pasando a contar la edificación con planta baja y cinco plantas altas. Dando lugar a la inscripción cuarta.

3.-En el año 1982, los esposos constituyeron hipoteca sobre la finca registral en cuestión (urbana, descrita en las inscripciones segunda y cuarta) en garantía de la devolución de un préstamo, y a favor de la prestamista 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo'. Lo que dio lugar a la inscripción quinta.

4.-En el año 1988, como consecuencia de la ejecución de la hipoteca en procedimiento judicial sumario del art. 131 LH , el inmueble hipotecado fue objeto de adjudicación a la 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo'. Dando lugar a la inscripción séptima.

5.-En el año 1990, la adjudicataria del bien 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo' otorgó escritura pública de división horizontal de la siguiente finca: 'CASA, sita en la Avenida de DIRECCION000 , de la ciudad de Pontevedra, señalada con los números NUM000 y NUM004 , que ocupa la superficie de doscientos treinta metros cuadrados; consta de planta baja destinada a local comercial, y cinco plantas destinadas a viviendas. Limita: Norte o frente, con Avenida de DIRECCION000 , Oeste o derecha entrando, Dionisio ; Sur o fondo, Laura y Victoria ; y Este o izquierda, más terreno de Carlos Antonio , afectado para apertura de una nueva calle, y después camino'. Dando lugar a la inscripción octava.

6.-Tras todas estas incidencias, la parte del terreno de la finca registral número NUM003 no ocupada por el edificio y donde se alza una nave o almacén (en la actualidad en estado de abandono) fue en todo momento poseída, en concepto de dueño, por el matrimonio don Carlos Antonio y doña Marisa , y luego por sus familiares (hijo Jacobo , nuera y nietos), quiénes justifican abonos de recibos de IBI y contribuciones especiales relativos a la parcela de litis, la circunstancia de figurar en el Catastro como titulares de la misma, así como la consideración de su condición de propietarios por parte del Ayuntamiento de Pontevedra y distintas Comunidades de Propietarios de inmuebles radicantes en la zona como consecuencia de la expropiación de la parcela para la ampliación de la CALLE000 y/o exigencia de limpieza del terreno y galpón en la misma asentado.

Pasando a concluir de todo ello la parte actora que a la 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo' solo se le adjudicó la titularidad dominical del edificio. Con lo cual, la propiedad de la finca registral vino a resultar dividida en dos titularidades: por una parte, el edificio propiedad de la Caja de Ahorros y, por otra parte, un pequeño terreno aledaño a su fachada Este, propiedad de don Carlos Antonio .



TERCERO.- En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta esencialmente su decisión en la consideración de que las inscripciones registrales practicadas se refieren a la totalidad de la finca registral número NUM003 , pasando la totalidad de dicha finca, por lo tanto, a ser propiedad de la 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo', quién después de otorgar escritura de división horizontal vendió los diversos pisos; sin que, de otra parte, sea de apreciar la adquisición del dominio de la parcela por la parte actora a través del instituto de la prescripción extraordinaria (en cuanto única posible), toda vez no se cumple el requisito de los treinta años de posesión computado el plazo desde el momento en que la finca sale de la esfera patrimonial de los esposos don Carlos Antonio y doña Marisa y se adjudica a la 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo'.



CUARTO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, los demandantes-recurrentes interesan la estimación de la demanda con base en las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.

Así, se indica por los recurrentes que en la decisión de la sentencia de instancia recurrida pesa el informe del Sr. Registrador de la Propiedad núm. 1 de Pontevedra de fecha 19/8/2011 , dirigido al Ayuntamiento de Pontevedra, en el que concluye que la edificación descrita en las inscripciones segunda y cuarta fue constituida en régimen de propiedad horizontal en los términos que resultan de la inscripción octava, sin que al terreno no ocupado por la edificación se le tenga atribuido carácter privativo, por lo que debe considerarse que, a efectos registrales, el citado terreno es elemento común de la edificación y que, en consecuencia, pertenece a los titulares registrales de las fincas independientes resultantes de la división horizontal.

Cuando, en orden a la determinación de la titularidad del terreno litigioso, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: 1) que el matrimonio formado por don Carlos Antonio y doña Marisa eran dueños de dos fincas contiguas que agruparon en el año 1969, quedando inscrita la finca resultante como una sola que, con el número registral NUM003 , se describió con la superficie de 317,10 metros cuadrados, lindando por el viento Norte con la Avda. de DIRECCION000 ; 2) que sobre tal finca se construyó un edificio, de planta baja y dos plantas altas, que ocupó la superficie de 230 metros cuadrados; 3) que, posteriormente, se adicionaron al edificio tres plantas más, pasando a componerse el inmueble de un local comercial y de otras cinco plantas, con dos viviendas por planta; 4) que la edificación se construyó ocupando todo el espacio Oeste de la finca, de manera que la fachada Este del edificio se ofrecía a más espacio de la misma finca que, en principio, tendría unos 87,10 metros cuadrados, espacio o terreno donde estaba construido un viejo galpón; 5) que, según la inscripción quinta de la finca, en el año 1982 el Sr. Carlos Antonio hipotecó la finca urbana descrita en las inscripciones segunda y cuarta a la 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo' en garantía de un préstamo; 6) que, como consecuencia del procedimiento hipotecario seguido en reclamación de dicho préstamo, en el año 1988 se adjudicó a la 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo' la finca urbana descrita en las inscripciones segunda y cuarta; 7) que, a consecuencia de tal adjudicación la edificación que había sido del Sr. Carlos Antonio pasó a ser propiedad de la 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo', quién, en el año 1990, procedió a la división horizontal del edificio, en donde, al describirse el local comercial (que ocupaba toda la planta baja) y los pisos derecha de cada una de las plantas altas, se señala como lindero Este 'más terreno de Carlos Antonio , afectado para apertura de una nueva calle, y después camino'; y 8) que la 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo', luego de realizar la división horizontal del edificio, procedió a la venta del local comercial y de los distintos pisos del edificio, conformando las personas titulares de los mismos la Comunidad de Propietarios del edificio, el cuál ocupa la superficie de 230 metros cuadrados, encontrándose fuera de tal superficie el terreno ahora objeto de litis.

En la demanda se sostiene que la garantía hipotecaria de la 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo' se constituyó sobre el edificio del Sr. Carlos Antonio , quedando al margen el galpón litigioso. Por eso, cuando se adjudicó el edificio a la 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo' se indica en la demanda que el espacio de la finca registral número NUM003 quedó escindido en dos porciones: por una parte, el edificio de la Caja de Ahorros; por otra, el galpón de don Carlos Antonio .

Por otro lado, para el caso de que se entendiera que la adjudicación a la 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo' comprendía, además del edificio, el terreno aledaño al mismo (esto es, el galpón de litis), como quiera que en la división horizontal no se incluye la superficie aledaña sobre la que se halla construido el galpón, es claro que la Caja de Ahorros, al vender y desprenderse de las distintas fincas constitutivas de la división horizontal, no transmitió ni se desprendió del citado galpón.

Asimismo, en tal supuesto, como tal galpón siguió siendo usado y disfrutado por el Sr. Carlos Antonio , tendrá que convenirse que la 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo' habría cedido y transferido su uso y derecho sobre el galpón al Sr. Carlos Antonio , de modo que la citada Caja de Ahorros quedó por completo desvinculada del galpón.

Lo anterior explica que, en el año 1993, con ocasión de realizarse la urbanización de la Avda. de DIRECCION000 y ser exigidas contribuciones especiales a los propietarios de las fincas sitas en dicha calle, el Ayuntamiento de Pontevedra viniese a girar sendas liquidaciones a cargo de la 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo' (por la parcela núm. NUM000 ) y a cargo de don Carlos Antonio (por una parcela s/n).

A lo que hay que añadir las circunstancias de figurar la parcela de litis en el Catastro a nombre del Sr. Carlos Antonio (luego de sus familiares) y de venir abonando la familia del Sr. Carlos Antonio el impuesto sobre bienes inmuebles de la referida parcela.

Siendo el terreno y el galpón de litis poseídos como propios por don Carlos Antonio y luego por sus sucesores. Y dicha posesión y titularidad nunca fue discutida y siempre fue respetada por la Comunidad demandada (hasta fecha reciente en que el Ayuntamiento de Pontevedra se dirigió a ella tratando de esclarecer dicha titularidad).

Debiendo señalarse también que cuando la finca de litis, por ser asiento de un galpón descuidado en cuanto a su mantenimiento y ornato, fue objeto de expedientes municipales, fue la parte actora quién soportó tales expedientes con sus consiguientes gastos de restauración.

La Comunidad de Propietarios demandada nunca se tuvo por dueña y propietaria del terreno de litis. Por el contrario, siempre admitió que tal terreno era de don Carlos Antonio . Siendo recientemente, con motivo de haberse dirigido el Ayuntamiento de Pontevedra a la Comunidad de Propietarios demandada (tanteando su posible titularidad sobre la parcela litigiosa) cuando la Comunidad se plantea el presentarse con derechos sobre ella.

Y, si bien es cierto que no se hizo segregación formal alguna, en la realidad sí se produjo la división de la finca registral en dos porciones distintas.

Con lo cual, de no estimarse la demanda, realmente habría que asumir que el resto no edificado de la finca registral sería de la 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo', hoy día, del 'NCG Banco SA'.

Toda vez, de no aceptarse las tesis mantenidas en el escrito de demanda y en el presente recurso de apelación, hay que entender que el terreno residual de la finca registral (es decir, el terreno de litis) que no fue transmitido a los compradores del edificio (esto es, a la Comunidad de Propietarios aquí demandada) quedó de la pertenencia y propiedad de la 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo', que se desentendió del mismo, abandonándolo, quedando así como una 'res derelictae', circunstancia que entonces, y dado que lo ocupó la parte actora con las características indicadas, habrá permitido a los demandantes la prescripción a su favor.

El último término, se solicita la no imposición a la parte actora de las costas procesales de la primera instancia.



QUINTO.- A la vista de los antecedentes fácticos del pleito así como del historial de la finca registral número NUM003 , teniendo en cuenta que por más que la parte demandada Comunidad de Propietarios del edificio núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Pontevedra no consiguiere acreditar que el terreno litigioso le perteneciese en concepto de elemento común de la edificación, en último término corresponde a la parte actora la prueba de su condición de propietaria del mismo para que pueda prosperar la acción declarativa de dominio ejercitada, lo que, cual se pretende con carácter preferente, pasa por justificar que los esposos don Carlos Antonio y doña Marisa continuaron ostentando su titularidad dominical tras la adjudicación llevada a cabo en favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo (inscripción séptima) como consecuencia de la ejecución de la hipoteca constituida en garantía del préstamo concedido por dicha entidad bancaria (inscripción quinta). Por, en definitiva, considerar la parte demandante que la constitución de la hipoteca afectaba solamente al edificio y suelo del solar en que se asienta y no al terreno sobrante de la finca registral. Al extremo de sostener que la propiedad de la finca registral vino a quedar escindida en dos titularidades, por un lado, la del edificio adjudicado a la 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo', de una superficie de 230 metros cuadrados (objeto, posteriormente, de división horizontal, actualmente perteneciente al conjunto de personas que integran la Comunidad de Propietarios del edificio núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Pontevedra), y de otro, la del terreno contiguo a la fachada Este del citado edificio en donde se ubica una nave o galpón, perteneciente en principio a don Carlos Antonio y esposa y después a sus sucesores.

La configuración del proceso en semejantes términos determina a la apertura de un debate acerca de la necesidad de la presencia en el mismo de la 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo' y, por ende, de la posible apreciación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. En atención al principio impuesto a los órganos judiciales de cuidar que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquéllos que pudieran resultar afectados por el fallo a dictar, con la fincalidad de evitar fallos contradictorios o de impedir que nadie pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, teniendo el litisconsorcio la condición de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, bien por imponerla la naturaleza de la relación jurídico material controvertida (en tal sentido, STS de fecha 2/6/2000 ).

Debiendo recordarse que la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial y apreciable de oficio, se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando dada la relación jurídica material, se hace necesaria la intervención en el proceso, como demandantes o demandados, de todas aquellas personas físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito, y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias en un mismo asunto ( SSTS 27/6/1986 , 11/11/1988 , 11/12/1990 , 7/1/1992 y 30/1/1993 , entre otras). Pudiendo estimarse el litisconsorcio pasivo necesario no solo en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica, sino que es suficiente que aún sin haber intervenido en la misma relación tengan un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que después se siguiera otro proceso contra los ahora no demandados cuya resolución final podría ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior.

En la misma línea, la sentencia de la AP de Madrid, de fecha 13/5/2008 , viene a señalar que 'El litisconcorsio necesario tiene como finalidad procurar que la relación jurídico-procesal esté constituida con todas las personas que en atención a su situación, vínculo o titularidad respecto a la relación material objeto del pleito, han de quedar necesariamente afectadas por la sentencia que se dicte - sentencias 23/3/1992 , 5/5/1994 , 12/4/1996 , 14/7/1997 , 23/2/1998 y 18/10/1999 -; por eso su carencia constituye la falta de un presupuesto preliminar al fondo, que deriva de la ineptitud jurídica del sujeto demandado para soportar de modo exclusivo y único, con la calidad que se le atribuye, las consecuencias jurídicas que se pretenden, esto es, resulta inidóneo jurídicamente, pese a ser capaz procesalmente, para ser sujeto pasivo de la relación jurídica en la forma que se deduce. En definitiva, es preciso demandar a todos los sujetos, cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos se verán afectados por la sentencia que se dicte. De ahí que, reconocida su importancia y naturaleza de orden público procesal, quepa su apreciación de oficio aunque no fuese denunciada su falta por la parte demandada ( SSTS de fechas 2/12/1984 , 24/5/1986 , 1/7/1993 , 11/5/1996 y 12/7/1999 )'.

Pues bien, a tenor de los argumentos y de las pretensiones de la parte actora, cabe apreciar la existencia de un interés directo en el pleito por parte de la 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo, tanto en relación a la naturaleza de la relación jurídico material controvertida como por lo que se refiere a la posible confrontación directa del fallo con los derechos dominicales de la referida entidad bancaria.

Y que cabe muy bien desprender, por ejemplo, del contenido del fundamento de derecho VI del escrito de demanda, del siguiente tenor: 'En todo caso lo que sobremanera nos importa es interesar al Juzgado que, en razón de cuanto hemos alegado, declare que efectivamente el derecho de propiedad sobre el terreno de litis no pasó a pertenecer a la Caja de Ahorros Municipal de Vigo y que, habiendo quedado en la propiedad de don Carlos Antonio y Doña Marisa , en la actualidad pertenece a nuestro representado e hijos.

Tal declaración es la que realmente nos importa; aunque en orden a conseguir la conveniente regularidad registral, también nos permitimos interesar que se declare que la finca registral número NUM003 , que sirve de asiento a una edificación de 230 metros cuadrados, ha visto reducida su superficie a tal extensión por razón de la consiguiente pérdida del terreno que estaba afectado por la apertura de una nueva calle'.

Como también de los argumentos expuestos en el escrito de interposición de recurso de apelación acerca de que, de no acogerse la tesis mantenida en el escrito de demanda (de haber constituido la garantía hipotecaria únicamente sobre el edificio, quedando al margen el espacio de terreno residual de la finca registral núm. NUM003 cuya propiedad conservarían los esposos don Carlos Antonio y doña Marisa ), dicho terreno sobrante que no fue transmitido a los compradores de viviendas y locales en el edificio vino a quedar de propiedad de la 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo', que se desentendió del mismo, pasando a ocuparlo la parte actora que habría conseguido adquirir su dominio, por usucapión.

Sin olvidar, tampoco, que toda pretensión de rectificación por vía judicial de un dato registral requiere que se dirija la demanda contra todas aquellas a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho ( art. 40 LH ).

Así las cosas, la consecuencia de la apreciación de una situación de litisconsorcio pasivo necesario determina la nulidad de la sentencia de instancia con retroacción de las actuaciones al momento en que pudo y debió haberse subsanado dicha deficiencia procesal, cuál es, tratándose de un procedimiento de juicio ordinario, el acto de audiencia previa a que hacen referencia, los arts. 414 y ss de la vigente LEC , a fin de que por la parte actora se proceda a la integración de la relación jurídica procesal ampliando su demanda contra la 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo' (en la actualidad 'NCG Banco SA'), con conservación de la prueba documental propuesta por las partes personadas y practicada en los autos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se declara la nulidad de la sentencia de instancia con retroacción de las actuaciones al acto de audiencia previa a que hacen referencia los arts. 414 y siguientes de la LEC , a fin de corregir la falta de litisconsorcio pasivo necesario apreciada y al objeto de ampliación de la demanda contra la 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo' (en la actualidad 'NCG Banco SA'), con conservación de la prueba documental propuesta por las partes personadas y practicada en los autos en los térmi no s indicados en el párrafo final del fundamento de derecho quinto de la presente resolución; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Hágase devolución a la parte actora recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.