Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 711/2012 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36038370012013100253
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00254/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 711/12
Asunto: ORDINARIO 1310/07
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.254
En Pontevedra a seis de junio de dos mil trece.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 1310/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 711/12, en los que aparece como parte apelante-demandado: LIVAPERCA SL, representado por el Procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. MANUEL CASTRO RIAL ABAD, y como parte apelado- demandante: DOPEMAR SLU, representado por el Procurador D. LUIS RAMÓN VALDÉS ALBILLO, y asistido del Letrado D. FRANCISCO ABALDE ITURBE; apelado-demandado: CÍA DE SEGUROS DE ENTERRAMIENTO 'LA CORONA SA', representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. PAULO LÓPEZ ALCAZAR, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 27 abril 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Valdés Albillo en nombre y representación de Dopemar, SLU contra Compañía de Seguros de Enterramiento La Coruna, SA y Livaperca, SL; y condeno a Compañía de Seguros de Enterramiento La Corona, SA y Livaperca SL a pagar solidariamente a Dopemar, SLU la suma 299.558,29 euros, más los intereses legales del art. 7.2 de la Ley 3/2004 desde el día 5 de diciembre de 2007 hasta la fecha de esta resolución, y desde esta los intereses del art. 576 LEC .
Las costas procesales se imponen a Livaperca, SL y Compañía de Seguros de Enterramientos La Corona SA. '
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Livaperca SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de juicio ordinario, por la entidad 'Dopemar SLU', dedicada a la prestación de servicios funerarios, consistentes en exposición, fabricación, elaboración, comercialización y venta de lápidas, ataúdes, objetos y ornamentos sacroreligiosos, servicios de pompas fúnebres, tanatorios y transportes funerarios, se viene a reclamar la cantidad de 299558,29 euros correspondientes a fallecimientos de asegurados de la entidad demandada 'La Corona SA' -empresa aseguradora dedicada a la concertación de seguros de decesos con particulares- y que le habían sido encargados por la otra mercantil codemandada 'Livaperca SL', agente de la aseguradora 'La Corona SA'.
En su escrito de demanda, la actora considera que ambas entidades demandadas están obligadas al pago de las facturas reclamadas. Por lo que hace a 'La Corona SA', por tratarse de servicios facturados a la misma por siniestros acaecidos a sus asegurados en el ramo del seguro de decesos. Y, por lo que respecta a 'Livaperca SL' por su condición de contratante material de los servicios funerarios y encargada de su abono con cargo a las primas de los seguros cuyo cobro directamente gestiona.
Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda reclamatoria en relación a las dos entidades demandadas recurre en apelación la codemandada 'Livaperca SL'.
SEGUNDO.- En la resolución impugnada, el Juzgado de instancia fundamenta su decisión, particularmente por lo que se refiere a la condena de la codemandada 'Livaperca SL' al abono de la suma dineraria reclamada, en las siguientes sustanciales consideraciones: 1.-Por lo que respecta a la alegación de la demandada recurrente, de encontrarnos ante un supuesto de singular vinculación entre las sociedades 'Dopemar SLU' y 'Livaperca SL', -por cuanto, con independencia de su formal componente accionarial, en realidad resultan coincidentes los socios integrantes de las mismas, a saber, los esposos don Cayetano y doña Mónica , por un lado, y los también esposos don Emilio y doña Santiaga , por el otro, con una participación del 25% cada uno de ellos, y cuya constitución por separado vino determinada para poder gestionar dos distintos tipos de negocio (de prestación de servicios funerarios/de agencia de seguros encargada de la formalización de contratos de seguro en el ramo de decesos), con pretensión de pasar a conformar, junto con otras entidades más, un grupo de empresas denominado 'Grupo de Empresas Funerarias San Marcos', al punto de determinar ello una confusión de patrimonios y de los derechos de acreedor y deudor -el Juez 'a quo' razona que la invocación de la existencia de un grupo de empresas a los efectos perseguidos por la demandada recurrente solo puede realizarse por parte de terceros acreedores al amparo de la doctrina del levantamiento del velo y para proteger sus derechos de crédito, evitando así la limitación de responsabilidad derivada de la apariencia externa y puramente formal que supondría la circunstancia de encontrarnos ante personas jurídicas independientes, pero no puede invocarse 'ad intra' para eludir los pagos a que unas empresas del grupo vienen obligadas frente a otras, beneficiando así de forma injustificada a los acreedores de la empresa deudora frente a los de la empresa acreedora.
Y, de hecho, consta que se fueron efectuando pagos entre ambas empresas hasta el 6/6/2007, como asimismo vino a reconocer el Sr. Emilio , representante legal de 'Livaperca SL', con ocasión de su interrogatorio en el acto del juicio.
2.-Que el vínculo negocial existente entre 'La Corona SA' y 'Livaperca SL' es el de un contrato de agencia, si bien con características especiales propias del mandato, en cuanto que el agente no se limita a promover actos u operaciones de comercio y concluirlos por cuenta del empresario (aseguradora), como intermediario independiente, sino que, yendo más allá, asume la obligación de atender los decesos asegurados y satisfacerlos con los importes recibidos de las primas cobradas, hasta el punto de que su remuneración depende de la cantidad de gastos que haya de abonar por el empresario (aseguradora), a quién las empresas que prestan los servicios funerarios emiten las facturas.
Entendiendo, por ello, que tanto la Compañía de Seguros 'La Corona SA' como 'Livaperca SL' están obligadas frente a la entidad actora, pues la primera es quién encarga y a quién se prestan los servicios funerarios de sus asegurados, y, por ende, a quién se facturan los mismos; mientras que la segunda es quién se encarga por cuenta de la aseguradora de concertar los contratos y de abonarlos, asumiendo expresamente la obligación de satisfacerlos, por lo que le resulta aplicable el art. 1725 del Código Civil .
TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la codemandada recurrente 'Livaperca SL' interesa ser absuelta de la pretensión actora, con base en los dos siguientes motivos impugnatorios: 1.-Inexistencia de obligación de pago por parte de la recurrente por aplicación del mecanismo de la confusión de derechos ( art. 1192 CC ), con base en la existencia de una 'comunidad de hecho' o 'grupo de empresas de facto', constituida por la actora 'Dopemar SLU' y la demandada 'Livaperca SL'.
Y ello como consecuencia de los diversos negocios en común desarrollados por los dos matrimonios formados por don Emilio y doña Santiaga , por un lado, y don Cayetano y doña Mónica , por el otro.
De dos tipos: de una parte, agencia de seguros dedicada a la comercialización de seguros de decesos o de enterramientos; de otra, la prestación de servicios funerarios (salas de velatorios en tanatorios, entierros, funerales, lápidas...). Y que, finalmente, se pasaron a desenvolver formalmente a través de dos sociedades mercantiles independientes ('Dopemar SLU' y 'Livaperca SL') y otras comunidades de bienes.
Bajo ese 'grupo de empresas' o 'comunidad de facto' están los dos matrimonios citados que son los auténticos empresarios.
Así las cosas, a la situación litigiosa es aplicable el mecanismo de la confusión de derechos, que supone que la deuda reclamada no exista ( arts. 1156 y 1192 CC ).
Como prueba de ello se puede señalar: 1) la tenencia por la demandante 'Dopemar SLU' del contrato de agencia suscrito entre las codemandadas 'Livaperca SL' y 'La Corona SA'; 2) el contenido de los informes del equipo de consultores 'CEM' y del despacho de abogados 'VEEC', en donde se viene a evidenciar la existencia del afirmado 'grupo de empresas'; 3) las declaraciones testificales de los empleados de Caixanova y del asesor fiscal de los dos matrimonios, Sr. Julio , de la asesoría 'Astem', de Pontevedra; 4) la denominación de la entidad 'Livaperca SL' como un acrónimo de los nombres Emilio y Cayetano ; y 5) el testimonio de otros testigos que declararon que sus facturas a cargo de 'Dopemar SLU' fueron abonadas por el Sr. Emilio , representante de 'Livaperca SL'.
De modo que, tratándose de negocios en común, los apuntes contables que sirven de soporte a la reclamación no pasarían de ser muestras de contratos carentes de causa. Con lo que ningún matrimonio podría enriquecerse a costa del otro.
Y, también, en ausencia de onerosidad, no habría causa negocial, por lo cual, la deuda intragrupo o intracomunitaria no existiría ( arts. 1274 y 1275 CC ). Sin perjuicio de poder aplicar la confusión de derechos antes aludida como supuesto de extinción de las obligaciones ( art. 1192 CC ).
2.-Ausencia de vínculo contractual entre la actora 'Dopemar SLU' y la recurrente 'Livaperca SL' que implique la obligación de atender el pago de las facturas reclamadas.
Así, la conclusión de la sentencia acerca de la obligación de la recurrente de asumir el pago de las facturas reclamadas con base en la cláusula de un contrato en que aquélla no fue parte, supone infringir la prohibición de una norma ya derogada pero aplicable temporalmente al caso ( art. 3 de la Ley 9/1992, de 30 de abril , de mediación de seguros privados), que declara nula de pleno derecho cualquier cláusula contractual de un contrato de agencia de seguros que determine que el agente asuma la cobertura de cualquier clase de riesgo asegurado. Con asimismo aplicación en beneficio de 'Dopemar SLU' de una cláusula de un contrato, en el cual esta sociedad no interviene, con infracción del art. 1257 del Código Civil .
Por otro lado, si estamos en presencia de un contrato de agencia y, además, todas las partes intervinientes son sociedades mercantiles, nunca podría ser aplicable el Código Civil ( art. 1725 CC ) y, por el contrario habría que acudir a los preceptos del Código de comercio y demás normativa propia del ámbito de la contratación mercantil.
De esta forma, hay que entender inaplicable el art. 1725 CC , cuando, por su parte, el art. 247 del Código de comercio e incluso la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de contrato de agencia, sí resuelven adecuadamente la controversia.
Al punto de que, siendo indiscutible que 'Dopemar SLU' sabía que 'Livaperca SL' actuaba por cuenta de 'La Corona SA', el art. 247 del Código de comercio exime de responsabilidad a la recurrente. No pudiendo deducirse la obligación de pago de 'Livaperca SL' del contenido del art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro .
Debiendo asimismo tenerse en cuenta a la hora de resolución del litigio los arts. 3 de la Ley 9/1992, de mediación de seguros privados , y 19 de la Ley de Contrato de Seguro .
CUARTO.- Teniendo en cuenta que el segundo de los motivos impugnatorios precedentemente enunciados del recurso de apelación viene a incidir directamente en el tema de la legitimación 'ad causam' de la demandante 'Dopemar SLU' frente a la demandada 'Livaperca SL', se hace procedente su estudio previo. Y ello por más que no haya sido objeto de alegación en el trámite de contestación, al tratarse de una cuestión que puede ser examinada de oficio por el órgano judicial por afectar al orden público.
En tal sentido, conviene recordar que, según tiene recogido numerosa jurisprudencia (entre otras, sentencias TS, de fechas 26-4- 1993 y 9-10-1993 ), son figuras jurídico procesales distintas la 'legitimatio ad processum' y la 'legitimatio ad causam'. Con la primera se quiere hacer referencia a aquellas cualidades que condicionan la válida comparecencia de las partes en el proceso, es decir, es la capacidad necesaria para ser sujeto de una resolución procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, Comprende la capacidad para ser parte y la capacidad procesal ( arts. 6 , 7 y 8 de la vigente LEC ). Sin ellas, no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo.
Por el contrario, la legitimación 'ad causam' hace referencia expresa al sujeto del derecho deducido en juicio, es la aptitud específica en relación con la acción ejercitada, correspondiéndose con la falta de razón o derecho para litigar, que por afectar al fondo o sustancia del pleito, únicamente puede dilucidarse en el fallo de la sentencia definitiva. Sintetizando el Tribunal Supremo esta tesis en la sentencia de fecha 24-10-1978 , en donde viene a señalar que no cabe asimilar la falta de legitimación activa a la falta de personalidad aludida en el art. 533-2º de la LEC de 1881 , pues la 'legitimatio ad causam' ha de ser determinada en función de las pretensiones deducidas y constituye una aptitud específica surgida de la justificación necesaria para intervenir en un concreto litigio, atendida la relación en que las partes se encuentran respecto del bien que es objeto de la controversia, identificándose cuando es directa con la titularidad de la relación jurídico material controvertida.
Así pues, la legitimación 'ad processum' comporta las cualidades necesarias para comparecer en juicio (capacidad para ser parte y capacidad personal), que integra para todo tipo de proceso un verdadero presupuesto procesal, determinando su falta una sentencia procesal absolutoria en la instancia; consistiendo la legitimación 'ad causam' en ostentar la titularidad de la relación jurídica material invocada por el demandante en el concreto proceso de que se trate ( art. 10 LEC ), constituyendo un presupuesto de la acción, o con más precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, la legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una actitud para actuar en el mismo como parte, tratándose de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Siendo un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta. Debe apreciarse de oficio y se produce cuando el actor no aparece como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso (pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido) o no está facultado por sí solo para el ejercicio de la acción. Pudiendo citarse, en el sentido expresado, las SSTS de fechas 28/2/2002 , 2/7/2008 , 14/10/2010 y 9/5/2013 .
Y, más concretamente, sobre la posibilidad de apreciación de oficio de la falta de legitimación 'ad causam', nos encontramos con uniforme doctrina jurisprudencial de signo positivo.
Señalando, a tal efecto, las SSTS de fechas 15/10/2002 y 26/5/2004 , que la falta de legitimación 'ad causam', activa o pasiva, en cuanto afecta al orden público procesal, debe de ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a la voluntad de los particulares.
Como también que la legitimación activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de los intereses ( art. 24-1 CE ) puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional ( SSTS de fechas 26/4/2001 y 30/5/2002 ).
Siendo particularmente expresiva la STS de fecha 7/7/2004 , en la que declara que el principio que prohíbe la introducción de cuestiones nuevas no exime el que la Sala tenga que examinar la cuestión de la falta de legitimación, por su reiterada jurisprudencia sobre la posibilidad de apreciar la falta de legitimación activa, incluso en casación ( SSTS 4/7/2001 , 31/12/2001 , 15/10/2002 y 20/10/2003 ). Procediendo, consiguientemente, conocer de tal excepción aunque haya sido extemporáneamente alegada, por ser una facultad deber del Tribunal, porque como se afirma en la STS de 6/5/1998 la reiterada doctrina de esta Sala es la de que la legitimación activa o 'ad causam' puede ser apreciada de oficio por la misma, en tanto que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos jurisdiccionales una resolución.
Pues bien, en el supuesto examinado, por lo que concierne a la pretensión dineraria formulada en la demanda frente a la entidad 'Livaperca SL', cabe apreciar una falta de legitimación 'ad causam', tanto activa como pasiva, por carencia de acción que permita a la demandante exigir a dicha codemandada el abono de los servicios funerarios pendientes de pago y objeto de reclamación.
Así, si bien es cierto que en el contrato de agencia, de fecha 1/7/2001,, se viene a contemplar la obligación del agente ('Livaperca SL') de proceder a satisfacer los siniestros (fallecimientos de los asegurados de la Compañía de Seguros 'La Corona SA') y gastos que éstos originen con el importe de la recaudación de las primas de los seguros de cuyo cobro se encarga el agente, al cumplimiento de tal obligación solo puede ser compelido el agente ('Livaperca SL') por la otra parte contratante (Compañía de Seguros 'La Corona SA'), en atención al principio de relatividad de los contratos recogido en el art. 1257 del Código Civil .
Sin que, de otra parte, quepa responsabilizar al agente ('Livaperca SL') frente al demandante ('Dopemar SLU') del pago del importe del precio debido por la prestación de servicios funerarios por los decesos de los asegurados de la Compañía de Seguros 'La Corona SA', con apoyo en el art. 1725 del Código Civil ni en el art. 247 del Código de comercio . Por cuanto, de la prueba obrante en autos se desprende que el agente ('Livaperca SL') contrataba con la actora 'Dopemar SLU' la prestación de los servicios funerarios en nombre y por cuenta de la Compañía de Seguros 'La Corona SA', por más que se encargase materialmente de su abono, sin que conste se hubiese obligado expresamente a su pago ni se hubiese extralimitado en las funciones representativas que como agente de seguros le habían sido atribuidas.
Siendo así que, a los efectos indicados, se puede señalar: 1) el perfecto conocimiento por parte de la actora 'Dopemar SLU' de la condición e intervención de 'Livaperca SL' como agente de seguros de 'La Corona SA', al punto de ser facturados a ésta última, desde siempre, los importes de los servicios funerarios prestados (folios 35 y ss. así como 41 y ss. de los autos); y 2) la consideración del agente ('Livaperca SL') como mero depositario de las cantidades percibidas por el cobro de las primas de los seguros, debiendo con el importe recaudado, y por cuenta de la Compañía de Seguros 'La Corona SA', satisfacer los siniestros producidos y gastos que éstos originen, así como remitir a la aseguradora el porcentaje pactado (10% ó 25%) de la suma recaudada junto con los importes de los recargos, provisiones e impuestos correspondientes, sin perjuicio de la oportuna liquidación de cuentas entre ambos (folios 285 y ss. de los autos), constituyendo la diferencia entre la total recaudación por primas y los otros importes expresados los rendimientos brutos de la cartera de la agencia (todo ello según resulta del contenido de las estipulaciones decimoprimera y decimosegunda del contrato de agencia de fecha 1/7/2001, y de los arts. 4-3 y 10-2 de la Ley 9/1992, de 30 de abril , que regula la actividad de mediación en los seguros privados, de aplicación a tenor de los preceptuado en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados).
En consecuencia, y sin necesidad de entrar en el análisis del otro motivo impugnatorio del recurso de apelación, que, por lo demás, atañe a cuestiones que son objeto de debate en otro proceso (procedimiento de juicio ordinario núm. 12/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra), por considerar que concurre una falta de legitimación 'ad causam' en la pretensión reclamatoria formulada por la actora 'Dopemar SLU' frente a la codemandada 'Livaperca SL', se estima procedente la estimación del recurso de apelación en orden a obtener la absolución de dicha entidad codemandada, con la consiguiente revocación, en tal sentido, de la sentencia de instancia impugnada.
QUINTO.- Dada la estimación del recurso de apelación, que conlleva la desestimación de la demanda respecto de la codemandada entidad 'Livaperca SL', las costas procesales de la primera instancia derivadas de la defensa de dicha codemandada absuelta se imponen a la demandante, sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada ( arts. 394-1 y 398-2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, en el sentido de desestimar la demanda formulada por 'Dopemar SLU' contra la entidad 'Livaperca SL', absolviendo a dicha codemandada de las pretensiones contra la misma ejercitadas en el escrito de demanda, con imposición de las costas procesales de la primera instancia derivadas de la defensa de dicha codemandada absuelta a la parte demandante, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.Hágase devolución a la codemandada recurrente 'Livaperca SL' del depósito constituido para poder recurrir en apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
