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18/02/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 265/2013 de 30 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 36038370032013100442
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00382/2013
S E N T E N C I A Nº: 382/2013
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a treinta de octubre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000033/2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000265 /2013 , en los que aparece como parte apelante, 'UTE CATOIRA', representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ELENA MONTÁNS ARGÜELLO, asistida por el Letrado D. JOSÉ FREIRE AMADOR, y como parte apelada, D. Camilo y D. Isabel , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, asistidos por la Letrada Dª. ROSA MARIA AGULLA FERVENZA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA, se dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª. Esther García Romarís en nombre y representación de D. Camilo y Dª. Isabel frente a 'UTE Catoira' debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores la cantidad total de seis mil seiscientos cincuenta y cinco euros con veinte céntimos (6.655,20 ?), más los intereses legales, con expresa imposición de costas a la demandada'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte demandada cuestionándola en un primer momento en base a una argumentación de Nulidad por insuficiente motivación en la decisión desestimatoria de la excepción aducida de falta de legitimación activa, lo que se enlaza con la insistencia en la ausencia de acreditación de la legitimación al considerar que no la ampara la documentación aportada con la demanda, en un segundo momento se cuestiona la sentencia en base a la afirmación de concurrencia de error en la valoración de la prueba que alcanzaría al fondo de litis, tanto a la apreciación de relación causal entre las obras y los daños reclamados como al alcance de los daños efectivamente acreditados, reiterando, por último, la alegación de enriquecimiento injusto en razón de la antigüedad y conservación de la vivienda. A tales planteamientos se opone la contraparte actora en el traslado dado a la misma en su momento a tal objeto.
SEGUNDO.- Comenzando por la alegación de nulidad por insuficiencia de motivación, con infracción de los Arts. 120 CE y 218 LEC /2000 hemos de rechazar la misma toda vez que aun siendo criticable y reprochable la resolución en cuanto especialmente parca al abordar la cuestión de la falta de legitimación activa aducida por la demandada, lo cierto es que tal carencia se ve limitada únicamente a una parte de las cuestiones objeto de litis, pudiéndose llegar a considerar que la remisión a la documental que hace la Juzgadora resulta motivación mínima entendible de las razones desestimatorias de la excepción aducida, tal y como cabe inferir de los argumentos desarrollados cuestionando o impugnando tal decisión. Es por ello que, en última instancia, la resolución en este aspecto viene a responder a los mínimos motivadores exigibles siguiendo la doctrina constitucional que considera suficientemente motivadas aquéllas resoluciones judiciales que vienen apoyadas en razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales conformadores de la resolución cara a la doble finalidad de la motivación, la exteriorización del fundamento de lo decidido y el permitir el eventual control jurisdiccional ( SSTS 142/87 ó 39/91 ). En este caso se pueden entender cumplimentadas tales exigencias.
TERCERO.- En cuanto a la reiteración de la excepción de falta de legitimación activa, por inacreditada en autos la condición de propietarios de los demandantes, también se ha de rechazar el argumento. En este sentido hemos de recordar la constante Jurisprudencia que en materia de responsabilidad extracontractual ( Arts. 1902 y ss. CC ) entiende que no es preciso acreditar la titularidad o dominio a efectos de legitimación activa para reclamar los daños o perjuicios sufridos pues lo determinante es el determinar la condición de perjudicado. En este caso lo que se documenta es la titularidad Catastral del inmueble afectado únicamente, tal y como se deriva del D.3 de Demanda, al no incluirse ni corresponderse el de Partición aportado como D. Nº 2 tal y como se refiere en el recurso. Pero dicho ello y no desconocido que no es prueba sino un indicio relevante de titularidad, tampoco cabe obviar que con el Contrato se articulan otros elementos probatorios en tal sentido cuales vienen a ser la Certificación de Urbanismo del Concello de Villagarcía de Arosa, al f. 50, donde se relaciona la titularidad de D. Camilo de la 'vivienda/edificación... situada nº NUM000 de RUA000 ' y el contenido de los informes técnicos aportados a autos, referidos a tal inmueble y titular (D.5 Demanda y el Informe Técnico elaborado por D. Gonzalo a instancias de la demandada f. 130 y ss., en cuyo epígrafe '1.2 Peticionario' se recoge la designación de la UTE demandada para informar sobre 'la edificación sita en C/ RUA000 NUM000 -BAMIO, VILLAGARCÍA DE AROSA, cuyo propietario/a es, según le comentan a este técnico, es D. Camilo '. A ello se añade la ausencia de impugnación, aún poniéndose en cuestión, de la titularidad actora, al momento de contestarse a la reclamación efectuada por Buro Fax (D. 6 Demanda) explicitando la titularidad a favor de D. Camilo . Todo ello sin poder perderse de vista que no estamos ante el ejercicio de una acción real en defensa del dominio con lo que la acción entablada y consiguiente justificación de la propiedad no requiere una titulación perfecta como si al tratarse de una acción dominical (declarativa o reivindicatoria) pudiendo inferirse aquella de otros elementos probatorios.
CUARTO.- Entrando ahora en el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso hemos de partir de considerar la actividad de voladuras en la obra que realiza la demandada como una actividad peligrosa, de riesgo, a la que le resulta plenamente aplicable la doctrina de la responsabilidad quasiobjetiva que conlleva la inversión de la carga probatoria en lo atinente a la responsabilidad exigible, con lo que se traslada del lado de la parte demandada la carga de la prueba de la utilización de la diligencia exigible previa para la evitación del daño ( SSTS 17-XI-89 ; 28-5-90 ; 23-X- 91 ;...) si bien sin olvidar que la carga de la determinación del nexo causal se mantiene en manos del perjudicado demandante, siendo admisible la prueba de presunciones y atendiendo a todas las consideraciones y condiciones que hayan de examinarse en cada caso. En este ámbito, nexo causal, discutida su existencia y apreciación por la Juzgadora de la instancia, han de rechazarse los planteamientos de la impugnante porque no se aprecia el error valorativo que intenta hacerse valer. Efectivamente, no cabe despreciar lo informado por el técnico de los actores por el solo hecho de que su titulación no se corresponda exactamente con la necesaria para intervenir en la construcción de inmuebles, pues lo que ha de destacarse es que le atribuye una cualificación suficiente para analizar las cuestiones controvertidas, siendo que el Tribunal lo que ha de apreciar es la razón de ciencia del técnico y la fiabilidad de sus explicaciones con lo que, al margen de la mayor fiabilidad que puede otorgar o derivarse de una específica titulación no pueden desecharse sin más sus apreciaciones. Carece de relevancia la crítica a los testimonios vertidos en autos por los vecinos por no haber sido tenidos en cuenta para conformar la convicción de la Juzgadora y, por último, la valoración de las periciales practicadas se ha realizado conforme a los principios legales ( Art. 348 LEC /00) y jurisprudenciales (libre valoración de la prueba siguiendo el criterio de la sana crítica, razonando y explicando la convicción alcanzada).
QUINTO.- Dicho lo anterior, la lógica de la apreciación del nexo causal se establece razonablemente en base a las fechas de las voladuras reconocidas anteriores a las informadas por el Ingeniero de Minas Sr. Miguel , coincidentes con el período denunciado referido a la obra del AVE acometida en la zona en su integridad, y no solo al momento anterior a la reclamación de la demandada, ya que tanto el Buro Fax (D.6) como el Informe Técnico aportado (D.5) así lo permiten advertir, confirmándolo la demanda (Hechos 2º y 3º). De este modo, acreditada la realidad de daños en la vivienda, el informe del Sr. Gonzalo no deja de referir alguno mientras que el Ingeniero de Minas reconoce la existencia de otras reclamaciones por idénticos motivos, y no acreditándose por la demandada el modo de realización y alcance de las voladuras realizadas con anterioridad al Túnel, siendo éstas últimas las únicas informadas por el técnico especializado Don. Miguel , y estando de mano de la demandada la disponibilidad y carga probatoria conforme a los Apartados 1 y 7 del Art. 217 LEC /2000 así como la necesidad de acreditar la diligencia en el acometimiento de las voladuras como actividad peligrosa y de riesgo para terceros que resulta ser, tal y como explicamos supra, no cabe sino concluir la existencia del nexo causal entre aquéllas y los daños de la vivienda reclamados.
SEXTO.- En un último argumento se cuestiona la apreciación integra de los daños reclamados a cuyo fin se apoya en la mayor consistencia y atendibilidad del informe técnico aportado a su instancia (Sr. Gonzalo ), cuestionando el alcance de los daños consignadas en el apartado de contrario (Sr. Valeriano ), los costes de reparación contemplados por éste y, finalmente, denunciando la falta de respuesta a la alegación de enriquecimiento injusto por el estado de conservación y mantenimiento deficiente de la propiedad actora. La revisión de lo decidido siguiendo los anteriores planteamientos ha de llevarnos a desestimar la concurrencia de error relevante en la valoración de las periciales practicadas en autos sobre los daños de la vivienda actora. Así no puede dejar de advertir la realidad de unos daños derivados de la obra a la vivienda actora que alcanzan tanto al exterior como al interior y, aún atendiendo a la razonable conclusión de preexistencia de fisuras y afectaciones anteriores por las circunstancias que explica el técnico Sr. Gonzalo , lo que no puede establecerse es su alcance efectivo y mayor incidencia que las derivadas de las obras, máxime cuando aquél técnico las considera fisuras mientras que las que aprecia actuales las reseña como 'grietas', necesariamente de mayor envergadura, y afectan a los azulejos. Siendo ello así, partiéndose también de que lo informado sobre su coste por el técnico de los actores pues relaciona precios completos, pintura tras reparación, y que lo referido por la empresa Plaintec y explicado, supone costes distintos, inferiores a aquéllos, a fijar tras su efectiva medición y reparación según sus conceptos (Pintura, Emplastecido y tejado, Picado y reparación con emplastecido y fijado, picado y colocación de azulejo en saneamiento), es correcta la apreciación de la Juzgadora de la instancia. Pero dicho ello, teniéndose en cuenta la preexistencia de las fisuraciones referidas y el estado de conservación de los paramentos a reparar que indican una falta de mantenimiento, es razonable el considerar convergente un enriquecimiento injusto para los actores de atenderse al total montante reclamado, entendiéndose por ello correcta la minoración de un 25% en la suma reclamada.
SEPTIMO.- De todo lo anterior se sigue la estimación en parte de la apelación deducida y consiguientemente de la demanda con lo que no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni de los derivados de esta alzada ( Art. 394 y 398 LEC /00), acordándose la devolución a la apelante de la suma depositada para recurrir (D. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Acogiendo parcialmente el Recurso de Apelación deducido por la representación de la demandada UTE CATOIRA contra la Sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2012 dada en el P. Ordinario Nº 331/12 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de Villagarcía de Arosa (ROLLO Nº 265/13) debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de fijar el principal objeto de condena a aquélla en la suma de 4991,4 ? sin hacerse expresa imposición de las costas de la instancia ni de las de esta alzada, acordándose la devolución a la apelante de la suma depositada para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

