Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 4/2013 de 18 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36038370032013100339
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00292/2013
S E N T E N C I A Nº: 292/2013
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a dieciocho de julio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000622/2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de O PORRIÑO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000004/2013 , en los que aparece como parte apelante, 'DOMHER, S.A.', representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MONTSERRAT BARRERAS GONZÁLEZ, asistida por el Letrado D. CARLOS DOMINGO FONTAN DOMINGUEZ, y como parte apelada, Dª. Socorro , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARÍA CONCEPCIÓN GARCÍA RIESTRA, asistida por el Letrado D. JOSE RAMON CUESTA CONDE, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de O PORRIÑO, se dictó sentencia de fecha 3 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Socorro contra 'DOMHER, S.A.'-'DISCOTECA QUEEN' Y CONDENO a esta última a abonar a la cantidad de TREINTA MIL QUINIESTOS TREINTA EUROS (30.530 euros), todo ello más los intereses legales correspondientes, recogidos en el fundamento jurídico quinto.
CADA PARTE ABONARÁ LAS COSTAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan en parte los contenidos en la resolución impugnada.PRIMERO.- La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda de procedimiento ordinario, en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual , formulada por Socorro -nacida el NUM000 .1990- frente a la entidad DOMHER SA, con causa en lesiones recibidas como consecuencia de caída sufrida el 27.2.2010 en zona exterior de la Discoteca QUEEN de Sanguiñeda-Mos (Pontevedra), condenando a la demandada a indemnizar a la actora en suma principal de 30.530 euros, en aplicación de arts. 1.902 y concordantes del Código Civil (CC ).
Recurre en apelación la demandada condenada, peticionando la libre absolución de los pedimentos actores.
SEGUNDO.- Como razonamos en sentencia de esta Sección dictada el 4.7.2008 con cita de SS. TS. 31.10.2006 y 22.2.2007 , en relación con caídas en edificio en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, procede declarar la responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando se produce omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución , que deberían considerarse exigibles de acuerdo a la concreta circunstancia estudiada.
También debe considerarse que la evolución hacia la objetivación de la responsabilidad extracontractual no reviste carácter absoluto y en modo alguno permite la exclusión, sin más, aun con todo el vigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnico, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo. De modo que, para que surja tal responsabilidad extracontractual es preciso que, además del daño, exista una actuación positiva o negligente y la concreción de nexo causal entre dicha acción y el evento dañino - SS. TS. 12.11.1993 y 3.12.1997 -, descartando simples hipótesis y conjeturas, exigiéndose prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de la que resulte patente la culpabilidad que obliga a repararlo en atención a las circunstancias analizadas - S. TS. 1.4.1997 y SS. de esta Sección de 14.7.2009 , 8.4.2010 y 24.3.2011 -.
TERCERO.- Contestando ordenadamente a los distintos motivos de apelación, se reafirmará la desestimación de la excepción de prescripción de la acción planteada con invocación de arts. 1.968.2 CC , en entendimiento de que constituye momento inicial del cómputo anual la fecha de alta médica documentada y ratificada en Sala por facultativo (2.2.2011) -a partir de la cual se conoce cabalmente el resultado lesivo ( art. 1.969 CC )-, y dado que la demanda se presenta el 23.11.2011.
CUARTO.- En cuanto a la cuestión principal de fondo deberá refrendarse el reproche responsable hacia la entidad interpelada basado en arts. 1902 y concordantes CC .
Se obtienen en juicio testificales presenciales de los acompañantes de la actora -Sres. Luis Andrés , Balbino y Ezequiel -, coherentemente valorados en su conjunto por el órgano judicial con respeto de arts. 217 y 376 LEC , de las que se deduce la realidad de la caída de la clienta de la discoteca en zona exterior aledaña al local, de obligado control por la demandada, que se describe con claridad en material fotográfico incorporado a demanda (fs. 9 y 10) y a informe del perito Sr. Marino unido a contestación (fs. 69 y 70), especificándose la localización en fotografía 12 de f.70 mediante testifical.
No se trata de plataforma superior protegida con barandillas de tubo, sino de espacio inferior inmediato configurado como techado de cuarto de generadores, accesible la noche de autos a los clientes, respecto al que no resulta probado con rigor la existencia de medidas de señalización o precaución ( art. 217.3 y 7 LEC ) en orden a evitar previsible precipitación hacia la rampa de acceso situada en notable plano inferior. En concreto resulta improbada señalización prohibitiva del paso o 'cerco con cadena' obstativo del acceso a espacio próximo a la entrada del local, imponiéndose la confirmación de lo resuelto aun ponderando lo informado por los técnicos Don. Marino y Jose Antonio , aclarando el primero en Sala la carencia de señal impeditiva de acceso a la controvertida cubierta.
QUINTO.- En el ámbito indemnizatorio, partiendo de modo orientativo de Baremo contenido en Resolución DGSFP de 20.1.2011, se ratificará lo concedido en sentencia respecto a días de baja -407,88 euros por 6 días de baja hospitalaria, más 18.460 euros por 334 días de baja impeditiva-, lo que configurará una indemnización de 18.867,88 euros, una vez excluidas secuelas en espalda por el Dr. Arturo en juicio, y ponderando impedimento en valoración del grave resultado lesivo recibido en columna vertebral.
No procederá estimar, por el contrario y discordando con lo resuelto en sentencia, la secuela de anosmia secundaria a traumatismo cráneo- encefálico -pérdida de olfato y alteraciones del gusto- reclamada por la parte demandante. Considera el Tribunal que dicha parte no acredita con firmeza la concurrencia del indicado traumatismo craneal determinante de la merma alegada, conforme exige a la actora el art. 217.2 y 7 LEC .
El referido traumatismo en la cabeza no se describe con claridad en hechos segundo y tercero de demanda. Sorprendentemente y en desentendimiento de principio de disponibilidad probatoria, tampoco se aporta por la actora primer parte médico de urgencias, a buen seguro esclarecedor del extremo discutido, que tampoco se significa en informe de ambulancia ni en primeros controles en evolución médica (fs. 12 y 13). Es en consulta de control traumatológico de 19.5.2010 (f.14) cuando se 'refieren' los síntomas que determinan la remisión a neurología. Y se incorpora a f.16 informe del neurólogo Dr. Fidel de fecha 20.10.2010 que debe entenderse insuficiente a los efectos estudiados, en tanto que se funda en simple referencia del paciente, no recibe mínima contrastación científica, y presupone traumatismo cranoencefálico que, como se viene diciendo, no es acreditado con la firmeza exigible, ofreciéndose insuficientes al respecto las testificales practicadas.
Prosperará parcialmente, pues, la apelación, estimándose parcialmente la demanda en suma de 18.867,88 euros, a la que se aplicarán intereses legales desde la interposición de la demanda en aplicación de arts. 1.100 , 1.108 y 576 LEC .
SEXTO.- Lo concluido conllevará el no pronunciamiento en costas de ambas instancias, según arts. 394.2 y 398.2 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Montserrat Barreras González en nombre de DOMHER SA, revocar en parte la sentencia impugnada, dictada en fecha 3 de septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Porriño , y estimar parcialmente la demanda , condenando a la entidad demandada DOMHER SA -DISCOTECA QUEEN a indemnizar a la actora en cantidad de 18.867,88 euros, con aplicación de intereses legales desde la interposición de la demanda (23.11.2011), desestimándose los restantes pedimentos demandantes, y sin hacerse pronunciamiento en costas de ambas instancias.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

