Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 579/2012 de 05 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36038370032013100308

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00273/2013

S E N T E N C I A Nº: 273/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a cinco de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000440/2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LALIN , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000579/2012 , en los que aparece como parte apelante, Dª. Filomena , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, asistida por el Letrado D. RAMON SENIN FERNANDEZ, y como parte apelada, 'GALIMAR PROMOVE, S.A.', representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA SUSANA TOMAS ABAL, asistida por la Letrada Dª. MARIA DEL CARMEN GONZALEZ FERRO y 'INVER NO VA GESTION INMOBILIARIA 2010, S.L.', siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LALIN, se dictó sentencia de fecha 28 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador don Manuel Nistal Riádigos en nombre y representación de Filomena contra Galimar promove, S.A. e Invernova, S.L. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las peticiones efectuadas en su contra, todo ello con imposición de costas a la demandante'.



SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Aceptamos los fundamentos jurídicos primero y segundo, pero no el tercero y cuarto.


PRIMERO.- Ante la incompleta grabación del juicio, fácilmente comprobable en los DVD unidos a las actuaciones, la parte apelante invoca como primer motivo de recurso la nulidad de actuaciones por infracción de los arts. 146 y 147 LEC . Con esta petición pretende volver a celebrar el juicio, con práctica de toda la prueba en defensa de su solicitud de estimar la reclamación promovida.

A pesar de esta defectuosa grabación no apreciamos en este caso la necesaria indefensión de la parte que se manifiesta perjudicada (la parte contraria se opone a la nulidad). Porque en este caso la Sra. Secretaria, con loable profesionalidad, no se limitó a extender la sucinta acta que le permite el segundo párrafo del art. 146.2 LEC , sino que levantó un acta en la que recoge todo lo actuado con la necesaria extensión y detalle, como establece esa misma disposición en su primer párrafo.

El contenido del acta es suficiente para que el Tribunal revise toda la prueba practicada en el juicio que es objeto de argumentación en esta segunda instancia, lo que permite resolver el recurso en todos sus extremos sin necesidad de una nueva celebración del juicio y sin que se produzca indefensión alguna para las partes.



SEGUNDO.- El motivo de fondo propone una nueva valoración de la prueba sobre los daños causados al inmueble de la actora atribuibles a la obra ejecutada por las entidades demandadas (promotora y constructora) en el solar colindante.

Se ejercita una acción por responsabilidad extracontractual de los arts. 1902 y 1903 CC que la sentencia apelada analiza correctamente en cuanto a sus requisitos.

No se discute la realidad de los daños que se valoran mediante dos informes del perito Sr. Iván por un importe total de 17.033,72 euros, que es la cantidad liquida que se reclama una vez que se ha incrementado el IVA. Esta prueba se completa con una extensa acta de presencia otorgada el 8 de mayo de 2007 con numerosas fotografías que hacen inequívoca la realidad de los daños en esas fechas, coincidentes con la excavación y obra colindante, lo que tampoco se niega.

Lo que declara no probado la sentencia apelada es el sustancial requisito de la negligencia de las demandadas y la consiguiente relación de causalidad entre su actividad y aquellos daños. La cuestión es sustancialmente técnica y la Juez a quo se fundamenta en la declaración del representante de Sondeos del Norte, con quien se contrató la ejecución de pilotes, y en la documentación técnica que también aporta, entre ella el estudio geotécnico elaborado por Galimar Promove, S.A. Esta prueba unida al informe pericial del Sr. Patricio determinan la corrección del sistema de pilotes utilizado, que se califica como el más caro y menos agresivo por no alterar nada el terreno. Descarta por el contrario la sentencia apelada los dos informes aportados por la actora, el Don. Iván y el del Sr. Jose Luis . Este último es cierto que se refiere sólo a la valoración de los daños y además reconoce en juicio que el de pilotes es el sistema menos agresivo.

No compartimos esta valoración de la prueba practicada porque las ventajas que se relatan del sistema de pilotes no puede ser incompatible con un uso negligente y una causación de daños. Con esta valoración se confunde la categoría de un sistema, catalogado como el mejor, con una imposibilidad de causar daños. Sobre todo cuando Sondeos del Norte es parte interesada de la obra y sus resultados, hasta el extremo de haberse planteado por las demandadas su litisconsorcio pasivo necesario, rechazado en la audiencia previa por el carácter solidario de la responsabilidad extracontractual que permite al perjudicado dirigirse contra cualquiera de los causantes, al margen de la posible repetición contra otros. Las demandadas se amparan en su contrato con Sondeos del Norte, por lo que es apreciable el interés de éste en que se desestime la reclamación y se reconozca la excelencia de su sistema. Por otro lado el informe Don. Patricio es simplemente teórico al realizarse varios años después de los hechos y con los daños ya reparados.

Por el contrario la sentencia no valora adecuadamente el informe Don. Iván que, además de su inmediatez temporal examina la obra en la fecha de los hechos y reconoce varias causas de los daños observados, siempre relacionadas con la obra litigiosa. Una la entrada y salida de camiones pesados en el patio interior, otra la modificación y encauzamiento de aguas subterráneas y la tercera la utilización de máquinas pesadas para la cimentación por pilotaje. Aunque no se concrete una sólo causa es posible la concurrencia de las tres y siempre son atribuibles a las dos demandadas como promotora y constructora de la obra, en definitiva responsables.



TERCERO.- Con esta valoración de la prueba concurren todos los requisitos para apreciar la responsabilidad establecida por el art. 1902 CC , y por ello para estimar el recurso y en consecuencia la demanda, con estimación de todas sus pretensiones, incluida la relativa a costas de primera instancia por imperativo del art. 394 LEC .



CUARTO.- De acuerdo con el art. 398 LEC no se hace expresa imposición de las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Filomena y con revocación de la sentencia apelada estimamos la demanda promovida por esta misma representación y condenamos solidariamente a las demandadas Galimar Promove, S.A. y Invernova Gestión Inmobiliaria 2010, S.L. a abonar a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL TREINTA Y TRES euros con SETENTA Y DOS céntimos (17.033,72 ?) por daños y perjuicios, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las del recurso.

Hágase devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.