Sentencia Civil Audiencia...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 670/2012 de 29 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36038370032013100207

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00202/2013

S E N T E N C I A Nº: 202/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintinueve de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000199/2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000670/2012 , en los que aparece como parte apelante, D. Landelino , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. OLGA CASABLANCA GARCIA, asistido por el Letrado D. FRANCISCO COSTAS COYA, y como parte apelada, AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA, S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ARACELI BARRIENTOS BARRIENTOS, asistida por la Letrada Dª. MARIA CONSUELO VEIGA PEREIRA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS, se dictó sentencia de fecha 23 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Landelino contra la entidad demandada AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA S.A. con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó demanda de procedimiento ordinario, en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual, derivada de caída sufrida por el demandante Landelino el 18.12.2009 en el gimnasio de Moaña gestionado por la entidad concesionaria demandada, AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA, SA, en el marco principal dispositivo de arts. 1.902 y 1.903 CC .



SEGUNDO.- Sentencias de esta Sección dictadas el 4.7.2008 , 24.5.2011 y 5.7.2011 , citando SS TS 31.10.2006 y 22.2.2007 , dejan sentado que, en relación con caídas en edificio en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, procede declarar la responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando se produce omisión de medidas de vigilancia , mantenimiento, señalización , cuidado o precaución , que deberían considerarse exigibles de acuerdo a la concreta circunstancia estudiada.

También debe considerarse que la evolución hacia la objetivación de la responsabilidad extracontractual no reviste carácter absoluto y en modo alguno permite la exclusión, sin más, aun con todo el vigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnico, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo. De modo que, para que surja tal responsabilidad extracontractual es preciso que, además del daño, exista una actuación positiva o negligente y la concreción de nexo causal entre dicha acción y el evento dañino - SS. TS. 12.11.1993 y 3.12.1997 -, descartando simples hipótesis y conjeturas, exigiéndose prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de la que resulte patente la culpabilidad que obliga a repararlo en atención a las circunstancias analizadas - S. TS. 1.4.1997 y SS. de esta Sección de 14.7.2009 , 8.4.2010 y 24.3.2011 -.



TERCERO.- Atendidas las alegaciones de las partes y revisada en la alzada la prueba practicada, debe entenderse acreditada la realidad de la caída en el gimnasio del actor y su consiguiente fractura de húmero del brazo izquierdo, pero debe considerarse improbada la omisión de medidas de vigilancia, cuidado o prevención exigibles a la entidad demandada en la circunstancia estudiada, ni la concurrencia de deficiencia en la instalación o negligencia en las posteriores operaciones de evacuación a centro médico, denunciadas por la parte actora, como se viene diciendo, huérfanas de la exigida firme acreditación conforme a art. 217.2 LEC .

Se afirma con carácter principal en demanda que la caída se produjo al pisar el demandante un 'pequeño charco de agua', perder el equilibrio y proyectarse contra el suelo. Sin embargo, la valoración coherente y conjunta de la importante testifical practicada -clientes Srs. Jose Daniel y Luis Alberto , monitor Sr. Juan Pablo , y propia esposa del lesionado, Sra. Estefanía - permite descartar la existencia de charco, suelo mojado o resbalón, y llegar a la razonable conclusión, en aplicación de arts. 217 y 376 LEC , de que la caída estudiada se debió a simple tropiezo sufrido por el propio actor, sin posible derivación de reproche responsable a la parte demandada ex art. 1.902 CC , del modo relatado de principio al Hospital de Fátima (f.27).

Argumentado lo dicho, resultará intrascendente la situación de aseguramiento de la instalación, resultando asimismo improbadas la negligente evacuación o sediciente asunción de responsabilidades, denunciadas por la demandante recurrente.

De modo que, descartado el error de valoración probatoria alegado por la apelante, procederá desestimar plenamente el recurso y confirmar en su integridad la sentencia impugnada.



CUARTO.- Lo concluido determinará la imposición de costas de la alzada a la parte apelante vencida, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.- Landelino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Cangas, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0199/11, la que confirmamos íntegramente, con imposición de costas de al alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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