Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 1068/2012 de 02 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Núm. Cendoj: 36057370062013100713

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00795/2013AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N00050

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36045 41 1 2012 0000554

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0001068 /2012

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de REDONDELA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000188 /2012

Apelante: Sixto , Encarna

Procurador: BERNARDO ALFAYA GONZALEZ

Abogado: STELLA RODRIGUEZ FERNANDEZ

Apelado: Josefa

Procurador: JOSE JAIME PEREZ ALFAYA

Abogado: JUAN APARICIO CASAR

S E N T E N C I A núm.: 795/13

ILUSTRISIMO SR.

MAGISTRADO

D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL

En Vigo, a dos de diciembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000188 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001068 /2012, en los que aparece como parte apelante, DON Sixto Y DOÑA Encarna , representado por el Procurador de los tribunales, DON BERNARDO ALFAYA GONZALEZ, asistido por el Letrado DOÑA STELLA RODRIGUEZ FERNANDEZ , y como parte apelada, DOÑA Josefa , representado por el Procurador de los tribunales, DON JOSE JAIME PEREZ ALFAYA, asistido por el Letrado DON JUAN APARICIO CASAR,

Siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. Sr. D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Redondela, se dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Alfaya González en nombre y representación de Sixto y Encarna y en consecuencia debo de absolver y absuelvo de los pedimentos interesados a Josefa '.

Segundo .- Contra dicha Sentencia, por el Procurador don BERNARDO ALFAYA, en nombre y representación de don Sixto Y DOÑA Encarna , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, quedando el procedimiento, por su turno, para resolución.

Tercero .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Primero .- Como es sabido, en los supuestos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación, y en concreto en los supuestos de colisión de vehículos, la prueba de los requisitos que hacen prosperable la acción de responsabilidad extracontractual, incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Según señaló el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de abril de 1994 , en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; la sentencia de 11 de febrero de 1993 recoge la doctrina de la de 7 de junio de 1991 a cuyo tenor «no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículos (en este caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas», concluyendo la sentencia de 5 de octubre de 1993 que «la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del CC » (en igual sentido, las sentencias de 17 de julio de 1996 ó 12 de diciembre de 1997 ). Y, en fin, la sentencia de 6 de marzo de 1998 , enseña que 'es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 de Mayo de 1.990 , que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988 , que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo'.

En conclusión y resumiendo, en tales supuestos de colisión recíproca, los respectivos conductores se encuentran en la misma situación generadora de riesgo y actúan en base a similar interés, cobrando en tales supuestos todo su vigor lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden al 'onus probandi' o carga de la prueba, lo que puesto en relación con el art. 1.902 del mismo cuerpo legal , supone poner la carga de la prueba de parte del demandante, y, en consecuencia, a él incumbe probar los hechos constitutivos, que en tal supuesto se contraen a la culpa o negligencia de la persona a la que se demanda o por la que se debe responder, la producción de un daño y la relación de causalidad entre aquella y éste, lo que presupone la probanza de la forma o mecánica de producción del siniestro y de las circunstancias concurrentes, presupuestos ineludibles para poder determinar la existencia de aquella culpa o negligencia.

Segundo.- En el supuesto de litis, los actores reclaman una indemnización por daños personales y materiales, sufridos a consecuencia de un siniestro automovilístico, que describen en su demanda, del modo literal siguiente: ' El pasado día 6 de marzo de 2010, sobre las 19,15 horas, D. Sixto circulaba conduciendo el vehículo modelo Rover 400 matrícula YE-....-YB , por la autovía ( rectius carretera autonómica) PO-250, haciéndolo en sentido Redondela-Reboreda, cuando al llegar a la altura del supermercado 'Familia' situado a la derecha según el sentido de su marcha, el vehículo Seat Ibiza matrícula YE-....-EW , conducido por la demandada D.ª Josefa , que procedía del margen izquierdo de la calzada, se incorpora a la carretera por la que circula mi mandante en sentido Reboreda-Redondela y de repente gira a la izquierda para acceder a las instalaciones del reseñado supermercado, interrumpiendo de esta manera su trayectoria, no pudiendo mi mandante Sr. Sixto evitar la colisión a pesar de haber frenado, causándole lesiones y daños en el vehículo en la parte frontal y lateral izquierda '.

La imputación que se hace respecto a la conductora del turismo Seat Ibiza matrícula YE-....-EW , no es otra que la de haber invadido el carril destinado a la circulación en sentido contrario, interceptando la trayectoria del que circulaba por la misma. Tal hecho está cumplidamente acreditado por la documental consistente en el atestado de la Policía Local, que ha sido ratificado y aclarado en el acto del juicio por uno de los funcionarios policiales intervinientes y por la declaración de la propia conductora que se incluye en aquel atestado y que resulta clara y terminante: ' ... al llegar a la altura del supermercado Familia, puse el intermitente y gire al no ver de frente ningún coche, cuando apareció otro vehículo circulando a mucha velocidad, colisionando contra el mismo '. Y esa descrita conducta viaria, además de claramente negligente, en la medida en que es patentemente demostrativa de que la conductora demandada marcha absolutamente desatenta a las circunstancias del tráfico, hasta el punto de iniciar el giro a la izquierda e invadir el carril destinado a la circulación contraria, sin apercibirse de la presencia de otro vehículo que viene de frente, deviene manifiestamente infractora de normas reglamentarias, cuáles los arts. 28. 1 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación y Seguridad Vial y 74. 1 del Reglamento General de Circulación , a cuyo tenor: 'El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, para tomar otra calzada de la misma vía o para salir de ella, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente'.

Y no solamente se trata de una maniobra negligente y vulneradora de normas reglamentarias, sino la que se erige en causa eficiente y única del siniestro. Es cierto que en el atestado se hace constar que el turismo Rover 414 I matrícula YE-....-YB , que conduce el demandante y circula en sentido Pazos de Borbén, lo hace a 'una velocidad inadecuada a las características y estado de la vía', conclusión valorativa que se alcanza a partir de la longitud de las huellas de frenada que deja dicho vehículo en la calzada. Pero no ha sido posible acreditar cuantitativamente dicha velocidad, de suerte que de ninguna manera puede calificarse la misma como absolutamente desproporcionada o desmedida. Y siendo así, aún cuando dicha velocidad superare la reglamentariamente establecida para aquel tramo de vía (50 kilómetro/hora), tal dato podría resultar tributario del correspondiente reproche administrativo, pero sin integrarse como factor causalmente coadyuvante a la producción del siniestro, cuyo origen o etiología debe situarse en el torpe e irregular comportamiento viario de la conductora demandada.

Tercero.- En sede de responsabilidad civil el demandante Sr. Sixto reclama la suma de 3.188 euros, que se corresponden con la indemnización por el periodo de incapacidad temporal (impeditivo y no impeditivo), el factor de corrección por perjuicio económico y los gastos de transporte por razón del tratamiento rehabilitador.

El periodo de incapacidad temporal queda acreditado a partir del informe de sanidad médico forense, que lo fija en 70 días, de los que considera 30 impeditivos y 40 no impeditivos, siendo de aplicación en orden a la fijación del quantum , atendiendo a la fecha del informe de sanidad, la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 31 de enero de 2010.

Asimismo queda acreditada, a medio de la documental (justificante de asistencia del hospital 'Nuestra Señora de Fátima'), el tratamiento de rehabilitación (25 sesiones) y la necesidad de trasladarse a dicho centro hospitalario desde el domicilio del paciente (situado en la localidad de Redondela).

Se excluye ello no obstante, la cantidad solicitada como factor de corrección por perjuicio económico, habida cuenta de que tratándose de las indemnizaciones por incapacidad temporal (y al revés de lo que ocurre para las lesiones permanentes, en que se incluye cualquier víctima en edad laboral), han de acreditarse los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, dato que no consta en el presente caso.

Finalmente, la otra demandante reclama la suma de 1.500 euros por el valor del vehículo siniestrado. Se acompaña un informe del perito en el que se establece como valor medio de mercado del turismo Rover 414. I de similares características al matrícula YE-....-YB , el de 1.500 euros, que es el que en definitiva ha de fijarse al no aportarse cualquier otra prueba que desvirtué dicha valoración.

Cuarto.- De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Expone la sentencia del Tribunal Supremo de 9 junio 2006 , en materia de imposición de costas, lo siguiente: 'El sistema general, pues había numerosas normas especiales, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aquí aplicable por razones de derecho intertemporal procesal, que se recoge en el art. 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sistema que con ligeras variantes pasó al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación - aunque no es estrictamente tal - que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina «victus victori» ( sentencias de 29 de octubre 1992 , 15 de marzo de 1997 , 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica «ratio» de la norma legal, de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón», y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas - vencimiento total - debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente, el principio de vencimiento objetivo, por su exigencia de totalidad. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (art. 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la «ratio» del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del «quantum» es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo «a priori» ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al «valor» del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.

Tal doctrina de la estimación sustancial debe aplicarse en el presente caso y en relación con la pretensión del actor D. Sixto (la pretensión de D.ª Encarna es estimada en su integridad), en la medida en que de su petición se detrae, exclusivamente, la cantidad de 276,50 euros, en razón a la inaplicación del factor de corrección por perjuicio económico.

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que la Constitución Española me confiere,

Fallo

Segundo .- Contra dicha Sentencia, por el Procurador don BERNARDO ALFAYA, en nombre y representación de don Sixto Y DOÑA Encarna , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, quedando el procedimiento, por su turno, para resolución.

Tercero .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero .- Como es sabido, en los supuestos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación, y en concreto en los supuestos de colisión de vehículos, la prueba de los requisitos que hacen prosperable la acción de responsabilidad extracontractual, incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Según señaló el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de abril de 1994 , en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; la sentencia de 11 de febrero de 1993 recoge la doctrina de la de 7 de junio de 1991 a cuyo tenor «no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículos (en este caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas», concluyendo la sentencia de 5 de octubre de 1993 que «la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del CC » (en igual sentido, las sentencias de 17 de julio de 1996 ó 12 de diciembre de 1997 ). Y, en fin, la sentencia de 6 de marzo de 1998 , enseña que 'es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 de Mayo de 1.990 , que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988 , que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo'.

En conclusión y resumiendo, en tales supuestos de colisión recíproca, los respectivos conductores se encuentran en la misma situación generadora de riesgo y actúan en base a similar interés, cobrando en tales supuestos todo su vigor lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden al 'onus probandi' o carga de la prueba, lo que puesto en relación con el art. 1.902 del mismo cuerpo legal , supone poner la carga de la prueba de parte del demandante, y, en consecuencia, a él incumbe probar los hechos constitutivos, que en tal supuesto se contraen a la culpa o negligencia de la persona a la que se demanda o por la que se debe responder, la producción de un daño y la relación de causalidad entre aquella y éste, lo que presupone la probanza de la forma o mecánica de producción del siniestro y de las circunstancias concurrentes, presupuestos ineludibles para poder determinar la existencia de aquella culpa o negligencia.

Segundo.- En el supuesto de litis, los actores reclaman una indemnización por daños personales y materiales, sufridos a consecuencia de un siniestro automovilístico, que describen en su demanda, del modo literal siguiente: ' El pasado día 6 de marzo de 2010, sobre las 19,15 horas, D. Sixto circulaba conduciendo el vehículo modelo Rover 400 matrícula YE-....-YB , por la autovía ( rectius carretera autonómica) PO-250, haciéndolo en sentido Redondela-Reboreda, cuando al llegar a la altura del supermercado 'Familia' situado a la derecha según el sentido de su marcha, el vehículo Seat Ibiza matrícula YE-....-EW , conducido por la demandada D.ª Josefa , que procedía del margen izquierdo de la calzada, se incorpora a la carretera por la que circula mi mandante en sentido Reboreda-Redondela y de repente gira a la izquierda para acceder a las instalaciones del reseñado supermercado, interrumpiendo de esta manera su trayectoria, no pudiendo mi mandante Sr. Sixto evitar la colisión a pesar de haber frenado, causándole lesiones y daños en el vehículo en la parte frontal y lateral izquierda '.

La imputación que se hace respecto a la conductora del turismo Seat Ibiza matrícula YE-....-EW , no es otra que la de haber invadido el carril destinado a la circulación en sentido contrario, interceptando la trayectoria del que circulaba por la misma. Tal hecho está cumplidamente acreditado por la documental consistente en el atestado de la Policía Local, que ha sido ratificado y aclarado en el acto del juicio por uno de los funcionarios policiales intervinientes y por la declaración de la propia conductora que se incluye en aquel atestado y que resulta clara y terminante: ' ... al llegar a la altura del supermercado Familia, puse el intermitente y gire al no ver de frente ningún coche, cuando apareció otro vehículo circulando a mucha velocidad, colisionando contra el mismo '. Y esa descrita conducta viaria, además de claramente negligente, en la medida en que es patentemente demostrativa de que la conductora demandada marcha absolutamente desatenta a las circunstancias del tráfico, hasta el punto de iniciar el giro a la izquierda e invadir el carril destinado a la circulación contraria, sin apercibirse de la presencia de otro vehículo que viene de frente, deviene manifiestamente infractora de normas reglamentarias, cuáles los arts. 28. 1 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación y Seguridad Vial y 74. 1 del Reglamento General de Circulación , a cuyo tenor: 'El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, para tomar otra calzada de la misma vía o para salir de ella, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente'.

Y no solamente se trata de una maniobra negligente y vulneradora de normas reglamentarias, sino la que se erige en causa eficiente y única del siniestro. Es cierto que en el atestado se hace constar que el turismo Rover 414 I matrícula YE-....-YB , que conduce el demandante y circula en sentido Pazos de Borbén, lo hace a 'una velocidad inadecuada a las características y estado de la vía', conclusión valorativa que se alcanza a partir de la longitud de las huellas de frenada que deja dicho vehículo en la calzada. Pero no ha sido posible acreditar cuantitativamente dicha velocidad, de suerte que de ninguna manera puede calificarse la misma como absolutamente desproporcionada o desmedida. Y siendo así, aún cuando dicha velocidad superare la reglamentariamente establecida para aquel tramo de vía (50 kilómetro/hora), tal dato podría resultar tributario del correspondiente reproche administrativo, pero sin integrarse como factor causalmente coadyuvante a la producción del siniestro, cuyo origen o etiología debe situarse en el torpe e irregular comportamiento viario de la conductora demandada.

Tercero.- En sede de responsabilidad civil el demandante Sr. Sixto reclama la suma de 3.188 euros, que se corresponden con la indemnización por el periodo de incapacidad temporal (impeditivo y no impeditivo), el factor de corrección por perjuicio económico y los gastos de transporte por razón del tratamiento rehabilitador.

El periodo de incapacidad temporal queda acreditado a partir del informe de sanidad médico forense, que lo fija en 70 días, de los que considera 30 impeditivos y 40 no impeditivos, siendo de aplicación en orden a la fijación del quantum , atendiendo a la fecha del informe de sanidad, la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 31 de enero de 2010.

Asimismo queda acreditada, a medio de la documental (justificante de asistencia del hospital 'Nuestra Señora de Fátima'), el tratamiento de rehabilitación (25 sesiones) y la necesidad de trasladarse a dicho centro hospitalario desde el domicilio del paciente (situado en la localidad de Redondela).

Se excluye ello no obstante, la cantidad solicitada como factor de corrección por perjuicio económico, habida cuenta de que tratándose de las indemnizaciones por incapacidad temporal (y al revés de lo que ocurre para las lesiones permanentes, en que se incluye cualquier víctima en edad laboral), han de acreditarse los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, dato que no consta en el presente caso.

Finalmente, la otra demandante reclama la suma de 1.500 euros por el valor del vehículo siniestrado. Se acompaña un informe del perito en el que se establece como valor medio de mercado del turismo Rover 414. I de similares características al matrícula YE-....-YB , el de 1.500 euros, que es el que en definitiva ha de fijarse al no aportarse cualquier otra prueba que desvirtué dicha valoración.

Cuarto.- De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Expone la sentencia del Tribunal Supremo de 9 junio 2006 , en materia de imposición de costas, lo siguiente: 'El sistema general, pues había numerosas normas especiales, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aquí aplicable por razones de derecho intertemporal procesal, que se recoge en el art. 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sistema que con ligeras variantes pasó al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación - aunque no es estrictamente tal - que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina «victus victori» ( sentencias de 29 de octubre 1992 , 15 de marzo de 1997 , 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica «ratio» de la norma legal, de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón», y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas - vencimiento total - debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente, el principio de vencimiento objetivo, por su exigencia de totalidad. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (art. 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la «ratio» del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del «quantum» es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo «a priori» ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al «valor» del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.

Tal doctrina de la estimación sustancial debe aplicarse en el presente caso y en relación con la pretensión del actor D. Sixto (la pretensión de D.ª Encarna es estimada en su integridad), en la medida en que de su petición se detrae, exclusivamente, la cantidad de 276,50 euros, en razón a la inaplicación del factor de corrección por perjuicio económico.

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que la Constitución Española me confiere, FALLO : Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Bernardo Alfaya González, en nombre y representación de D. Sixto y D.ª Encarna , contra la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Redondela , revoco la misma y, en su consecuencia, estimando al demanda condeno a la demandada D.ª Josefa a que abone a D.ª Encarna la suma de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 EUROS) y a D. Sixto la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS ONCE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (2.911,50 EUROS), los intereses legales de dichas sumas desde la interposición de la demanda y al pago de las costas procesales de la instancia. No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta resolución es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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