Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 151/2012 de 04 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36057370062013100474
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00489/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2010 0009037
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000151 /2012
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000701 /2010
Apelante: INVERBOBE, S.L.
Procurador: JOSE FERNANDEZ GONZALEZ
Abogado: ANTONIO PEREZ FERNANDEZ
Apelado: CUBLICLEANER UNIPERSONAL.LDA.
Procurador: JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ
Abogado: ALBERTO RODRIGUEZ RUBIO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 489
En Vigo, a cuatro de julio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000701 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000151 /2012, en los que aparece como parte apelante, INVERBOBE, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, asistido por el Letrado D. ANTONIO PEREZ FERNANDEZ, y como parte apelada, CUBLICLEANER UNIPERSONAL.LDA. no personada en esta instancia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de VIGO, con fecha 28.11.11, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la entidad CUBICLEANER UNIPERSONAL LDA. Contra la entidad INVERBOBE S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada, a abonar a la entidad actora la cantidad de 51.033,64 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial a la entidad demandada; con condena en costas de la entidad demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador JOSE FERNANEZ GONZALEZ, en nombre y representación de INVERBOBE S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 4 DE JULIO DE 2013.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO : La representación de la entidad apelante peticiona en su primer motivo impugnatorio la nulidad de actuaciones alegando indefensión del art. 24 CE en relación con el art. 150 y 435 LEC , explicita que en la misma fecha en que se procede a notificarle la sentencia, simultáneamente, se le notificada Diligencia de Ordenación de fecha 20 de octubre de 2011, en la que se acordaba poner en conocimiento de la actora el contenido de una comunicación remitida por la Agencia Tributaria, actuación que, a su juicio, vulnera los principios de contradicción, igualdad de armas, seguridad jurídica, defensa, equilibrio... y le impide presentar escrito de resumen y valoración sobre dicha comunicación.
Hay que partir del dato que la comunicación de la Agencia Tributaria únicamente hace referencia a una respuesta negativa, es decir a la imposibilidad de facilitar la información solicitada de una de las pruebas propuestas por la actora, en concreto de los datos relativos a los mod. 347 y 349, certificación de las operaciones con terceros e intracomunitarias existentes entre las partes aquí litigantes. Pues bien, el documento expresivo de la negativa por parte de la Agencia Tributaria a cumplimentar dicha prueba accedió al pleito el 20 de octubre 2011, es decir antes de la celebración de la vista, en cuyo acto la actora volvió a solicitar la remisión de un nuevo oficio, a lo que se opuso el juzgador y la parte demandada. En consecuencia, la apelante no puede alegar indefensión ya que tuvo cumplida noticia de la comunicación denegatoria en el acto de la vista, por lo tanto no existe la denunciada infracción del art. 150 LEC , ni tampoco del art. 435 LEC ya que ninguna de las partes solicitó la practica de Diligencias Finales, por lo tanto el juez ningún pronunciamiento realizó al respecto (sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar: resulta facultativa que el juez las acuerde o no, pero siempre a instancia de parte), de ahí que ni siquiera llegó a entrar en juego la posibilidad del art. 436 LEC porque al no existir actuaciones de prueba a medio de Diligencias Finales la improcedencia del escrito de resumen y valoración de las mismas es manifiesta.
SEGUNDO: Infracción del art. 24 CE en relación con los art. 304 y 305 LEC , por cuanto su representado justificó su incomparecencia y además no había intervenido directa ni personalmente en los hechos. El motivo carece de fundamento, en primer lugar el representante legal de Inverbobe no justificó, pudiendo hacerlo ya que el viaje se inició el 3 de octubre y la vista se celebró el 21 del mismo mes, temporáneamente la incomparecencia; ocurre, además, que la parte apelante no argumenta la infracción del art. 304 LEC que regula la incomparecencia y admisión tácita de los hechos, aplicado por el Juzgador de la Instancia, y, en todo caso, la sentencia no sólo se apoya en la facultad al efecto contenida en dicho precepto sino en relación con el resto de la prueba practicada en autos, en concreto en el pagaré de fecha 10 de octubre de 2008 y en el email emitido en idéntica fecha, pruebas éstas que, por lo demás, evidencian la intervención personal y directa del representante legal de la demandada en los hechos.
TERCERO: Tampoco existe incongruencia por omisión pues la falta de legitimación activa fue una excepción procesal invocada en la contestación a la demanda, y resuelta de forma desestimatoria en la Audiencia Previa. Lo que se denomina en el recurso incongruencia omisiva, es lo que en la terminología de la LEC se conoce como falta de exhaustividad a que se refiere el art. 218 LEC , el cual establece la exigencia de exhaustividad de las sentencias al decir que estas 'harán las declaraciones que exijan las pretensiones deducidas oportunamente por las partes, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate', por lo tanto hay incongruencia por omisión cuando la resolución judicial falta a esa exigencia legal de exhaustividad 'dejándose incontestadas o por resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes'. Ahora bien, para que pueda hablarse de falta de exhaustividad es preciso, según el texto legal citado, que la sentencia no se pronuncie sobre pretensiones oportunamente deducidas en el proceso y esta condición no se da en el caso de autos ya que, como hemos indicado, la falta de legitimación fue resuelta en el acto de la Audiencia Previa.
CUARTO: En cuanto a la alegada falta de legitimación ad procesum y ad causam, aduce la apelante que los que dicen ser representantes legales de la actora, no lo son, ya que la sociedad está en disolución y liquidación y ha sido nombrado un administrador judicial en el proceso de insolvencia, único que puede representar a la demandante.
Tratándose en el caso de autos de una acción ejercitada por la actora en solicitud de cumplimiento de un contrato, como es la obligación por parte de la demandada de hacer frente a la prestación a la que se obligó como consecuencia de los servicios prestados por la actora para la demandada en diferentes obras, esto es, la de pagar el importe de los mismos e indiscutida la relación jurídica en base a la cual se reclama a la demandada lo impagado, es claro que a la actora-apelada le pertenece el derecho deducido en juicio por lo que se halla legitimada para reclamar conforme a lo dispuesto en el art. 10 LEC en virtud del cual 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso', sin que a ello sea óbice la alegada liquidación de la entidad demandante, pues tampoco consta acreditado en las actuaciones, cuya carga de la prueba le incumbía a la demandada apelante por tratarse de la aplicación del derecho extranjero, que una entidad de la nacionalidad de la actora-apelada en liquidación no pueda comparecer en juicio, esto es, no ostente legitimación para reclamar lo que a la entidad le era debido por sus deudores, de hecho en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce la legitimación a las sociedades en liquidación, como se deriva de la previsión legal contenida en el art. 371.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital 'la sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza', además el art. 374.2 del mismo cuerpo legal dispone que 'quienes fueren administradores al tiempo de la disolución quedarán convertidos en liquidadores, salvo que se hubieren designado otros en los estatutos o que, al acordar la disolución, los designe la Junta General', previsión que también alcanza a las sociedades anónimas a raíz de la 'generalización de la norma supletoria sobre conversión automática en liquidadores de los administradores de la sociedad, según indica el apartado III la Exposición de Motivos de la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas que en la Exposición de Motivos, 'salvo disposición contraria de los estatutos o, en su defecto, en caso de nombramiento de los liquidadores por la junta general de socios que acuerde la disolución de la sociedad, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores'.
En todo caso, como bien afirma la apelada su representa en el momento de otorgar el poder y de interponer el presente procedimiento se encontraba en trámite de liquidación, ya que la situación de insolvencia no fue declarada sino hasta el 20 de septiembre 2010.
QUINTO: Sostiene el apelante que el juzgador no puede denegar la excepción de falta de legitimación ad procesum y ad causam por supuesto desconocimiento del derecho extranjero ya que el art. 281 le obliga a dicha averiguación. El motivo se desestima, la STS de 4 Jul. 2006 establece que el (actualmente derogado por la LEC/2000) art. 12.6, 2 CC , vigente en el momento de plantearse la demanda y el recurso de casación, establecía que la persona que invoque el derecho extranjero deberá acreditar su contenido y vigencia por los medios de prueba admitidos en la ley española. Sin embargo, para su aplicación, el juzgador podrá valerse además de cuantos instrumentos de averiguación considere necesarios, dictándose al efecto las providencias oportunas. Esta disposición, semejante al art. 281.2 LEC actualmente en vigor, ha llevado a este Tribunal y a la doctrina que lo ha comentado, a la tradicional consideración según la cual el derecho extranjero es tratado como un hecho y por ello debe ser objeto de alegación y prueba, siendo necesario acreditar no sólo la exacta entidad del derecho vigente, sino también su alcance y autorizada interpretación, de modo que en el caso que ello no se produzca, deberá aplicarse el derecho español ( STC 10/2000 ; 155/2001 y 33/2002 y STS de 9 febrero 1999 ). En idéntico sentido se pronuncia la STS de 24 Jun. 2010 'Como lógica consecuencia de que los jueces españoles no tienen obligación de conocer el derecho extranjero, históricamente se ha exigido la prueba del mismo...., de forma que en este extremo el Derecho recibe un tratamiento similar al que reciben los hechos, exigiéndose, tanto antes en el derogado artículo 12.6.2 CC como hoy en el art. 281.2 LEC la prueba de su contenido y vigencia'.
SEXTO: La apreciación que realiza el juzgador en lo que atañe a los documentos en los que la demandada pretende basar la alegada compensación en modo alguno puede tildarse de arbitraria o ilógica, por cuanto el pagaré aparece emitido por una entidad ajena al pleito y el documento de fecha 14 de agosto de 2008 aparece firmado por una persona que carece de facultades para obligar a la entidad actora, lo que de plano también hace absolutamente inaplicable la doctrina de los actos propios pues en nada afectan tales documentos a la situación jurídica de la entidad demandante.
SEPTIMO: Error en la valoración de la prueba. La prosperabilidad de un recurso basado en el error probatorio, únicamente, es viable si se acredita una equivocación porque se ha valorado alguna prueba que no debió serlo, porque se ha omitido alguna relevante en la declaración de hechos, se ha infrinjo alguna norma legal sobre valoración de la prueba, o tras el examen de las practicadas se han alcanzado conclusiones absurdas, ilógicas o irracionales. En el caso de que no sea así, no puede el apelante pretender que el criterio de instancia se sustituya, de forma particular e interesada, por el suyo, porque ello no es demostrativo de error sino de una discrepancia que no es motivo para sustentar la modificación de la sentencia.
En el supuesto de que se trata la valoración probatoria realizada por el juzgador es absolutamente correcta. La demandada no ha acreditado ni la falsedad del email aportado con la demanda como documento núm. 7 ni que la emisión del pagaré, adjuntado también con la demanda como doc. 6, fuese emitido por error, documento, aquél, que tampoco desdice las facturas ya que es absolutamente concordante con la de 30 de septiembre de 2009 que es a la que se refiere.
OCTAVO: Las razones de no admitir la compensación ya fueron puestas de manifiesto en la presente resolución y, en todo caso, aparecen correctamente argumentadas en la resolución apelada, tampoco se ha acreditado por la demandada que los trabajos realizados por la actora adolecieran de deficiencia alguna y, por último, la mera aportación de unas facturas emitidas por una empresa ajena al pleito refiriendo unos conceptos que incluso no se corresponden con los trabajos realizados por la demandante en modo alguno acredita que los trabajos llevados a cabo por ésta precisaran de subsanación o reparación alguna.
NOVENO: El rechazo del recurso implica que se impongan a la apelante las costas procesales que se hubieren ocasionado en esta instancia ( art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don José Fernández González, en nombre y representación de Inverbobe, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo , en procedimiento Ordinario núm. 701/10, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
