Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 160/2012 de 16 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36057370062013100608

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00601/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0014547

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000160 /2012 -CH

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000998 /2010

Apelante: GROUPAMA SEGUROS SA

Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

Abogado: JOSE M. OLIVARES MOZO

Apelado: FONTANERIA ROQUE S.L, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , MUTUA GENERAL DE SEGUROS , FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador: MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO, MANUEL RODRIGUEZ NIETO , RICARDO ESTEVEZ CERNADAS , MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO

Abogado: RAMIRO ANDRES GONZALEZ, JAIME BARRERAS GONZALEZ PASTORIZA , RAMÓN PENA FRAGA , RAMIRO ANDRES GONZALEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y D. EUGENIO FCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 601/13

En Vigo, a dieciséis de septiembre dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio de ORDINARIO número 998/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 160/12 en los que es parte apelante -demandante: GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A representada por el Procurador D. FCO. JAVIER TOUCEDO REY y asistido del letrado D. JOSÉ M. OLIVARES MOZO; y, apelada -demandado: MUTUA GENERAL DE SEGUROS representado por el procurador D. RICARDO ESTÉVEZ CERNADAS y asistido del letrado D. RAMÓN PENA FRAGA; y el apelado-demandado: FIATC MUTUA DE SGUROS YR EASEGUROS A PRIMA FIJA, y FONTANERIA ROQUE S.L, representados por el procurador D. MERCEDES PÉREZ CRESPO, y asistidos por el Letrado D. RAMIRO ANDRÉS GONZÁLEZ; y el apelado-demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ' representado por el procurador D. MANUEL RODRÍGUEZ NIETO, y asistido del Letrado D. JAIME BARRERAS GONZÁLEZ PASTORIZA.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. EUGENIO FCO MÍGUEZ TABARÉS , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 28 de septiembre de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que desestimando la demanda promovida por el Procurador D. Francisco Javier Toucedo Rey en nombre y representación de la entidad Groupama frente a la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 ', la compañía Mutua General de Seguros, la mercantil Fontanería Roque, S.L, y la aseguradora Fiatc debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión deducida por la parte actora, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de GROUPAMA PLUS ULTA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 27/06/13.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En la sentencia de instancia se desestimó la demanda planteada por la entidad aseguradora GROUPAMA, que ejercitaba la acción subrogatoria del art. 43 LCS en reclamación del importe abonado como indemnización a su asegurado, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' de Vigo y contra la empresa 'Fontanería Roque, S.L.', así como contra las respectivas compañías aseguradoras de dichos demandados. La parte recurrente alega como motivo de impugnación la existencia de error en la valoración de la prueba.

Resulta probado que el día 12 de diciembre de 2007 se produjeron filtraciones de agua en el local de mercería regentado por Doña Adolfina sito en la planta baja del edificio nº 2 de la calle Marqués de Valladares de Vigo. El local se encontraba asegurado en la entidad GROUPAMA, la cual abonó en concepto de indemnización por los daños sufridos a su asegurada la suma de 9.541,33 euros. En la misma fecha en la que se produjo el siniestro la entidad 'Fontanería Roque, S.L.' efectuaba trabajos en la cubierta del EDIFICIO000 ', por encargo de la Comunidad de Propietarios del citado inmueble, consistentes en pruebas de estanqueidad de los canalones de recogida de aguas pluviales del edificio. En el inmueble de seis plantas únicamente se produjeron filtraciones por agua en uno de los dos locales ubicados en la planta baja.

En base a lo expresado cabe considerar acreditada la legitimación pasiva de todos los demandados. Esta declaración obedece a la alegación de falta de legitimación pasiva invocada por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' y reiterada en el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En el informe elaborado por Don Rosendo de la entidad 'OTV, S.L.', que fue emitido a instancia de MUTUA GENERAL DE SEGUROS, compañía aseguradora de la citada Comunidad de Propietarios, se señala que fue la citada Comunidad la que contrató los servicios de la empresa 'Fontanería Roque, S.L.' para realizar trabajos de impermeabilización del canalón de recogida de aguas pluviales que discurre por la fachada lateral derecha del edificio colindante con el nº 4 de la misma calle. El propio Administrador de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ', Don Juan Miguel , al declarar en la vista manifestó que la empresa 'Fontanería Roque, S.L.' es la que realiza las labores de mantenimiento del edificio desde hace más de veinte años.



SEGUNDO.- Sentadas las premisas anteriores conviene recordar que el art. 1902 Cc establece como requisitos generadores de la responsabilidad civil extracontractual: 1) la existencia de una acción u omisión, 2) culpa o negligencia, 3) producción de daños, y 4) nexo causal entre la actuación culposa y los daños causados.

En cuanto a la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios la misma resultaría del hecho de que el defecto tuviese su origen en algún elemento común del inmueble cuya conservación corresponde a la Comunidad de Propietarios, ya que, tal y como dispone el art. 10 LPH , será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad. La responsabilidad de la empresa 'Fontanería Roque, S.L.' dimanaría de la ejecución de trabajos que hayan causado los daños en el local asegurado en la entidad demandante, pero no cabe imputar 'culpa in eligendo' de la Comunidad de Propietarios, ya que para la realización de esos trabajos la misma contrató a una empresa cualificada.



TERCERO.- El debate en esta litis se centra en determinar si resulta acreditada la existencia de nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902 Cc , dado que el cómo y el porqué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso tal y como señala la STS Sala 1ª, de 2 de abril de 1996 , que cita las de 27-10-1990 , 13-2-1993 , 3-11-1993 y 29-5-1995 .

Tal y como se señala en las SSTS Sala 1ª, de 9 de marzo de 1995 y de 6 de abril de 2000 'El ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica ( SSTS. de 10 de julio de 1992 , 28 de abril de 1993 , 10 de marzo de 1995 , 17 de mayo de 1995 )...»; y la STS, Sala Primera, de 31 de julio de 2000 : «La doctrina general del TS en este campo es la de que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( SSTS. de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 20 y 29 de noviembre de 1993 , 30 de marzo y 10 de octubre de 1994 ) y, en la línea referida, esta Sala ha admitido la posibilidad de la impugnación en los siguientes supuestos: El error ostensible y notorio ( SSTS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica ( STS. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SSTS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994 ); criterio desorbitado o irracional ( SSTS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( STS. de 24 de diciembre de 1994 )...'. Concluye la STS Sala 1ª, de 1 marzo 1.994 : que '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....'.

Resulta entonces procedente analizar la amplia prueba pericial obrante en autos, correspondiente tanto a los informes aportados por los distintos litigantes como a las aclaraciones a los mismos realizadas en la vista del juicio.

Existe conformidad en todos los peritos en indicar que ni en la fecha en que se produjo el siniestro ni en días anteriores se produjeron precipitaciones de lluvia en la ciudad y que se descarta asimismo la existencia de rotura en tubería general o privativa de viviendas o locales superiores.

En el informe pericial emitido por Don Erasmo , aportado con la demanda, se indica que no se ha podido fijar de una manera objetiva la causa que originó las filtraciones del local, apuntando que podrían tener su origen en labores de control de impermeabilización de la cubierta del inmueble, concretamente de las canaletas de recogida de aguas pluviales, que llevaba a cabo la empresa 'Fontanería Roque, S.L.', aunque reconoce en la vista que si se produjo el rebosamiento de la canalización perimetral debería haber afectado a todas las fachadas del edificio. Se señala en dicho informe la complejidad para fijar la probable causa del siniestro, viéndose el perito imposibilitado para fijar de manera objetiva el origen del mismo ante la inexistencia de nuevas filtraciones de agua en el local, por lo que considera que se trató de un hecho puntual. Reitera en la vista dicha conclusión y señala que las filtraciones no guardan relación con la grieta existente en el edificio nº 4.

El perito Don Lázaro de la empresa TECNIVA, S.L., que emitió informe a instancia de la entidad FIATC (aseguradora de la empresa 'Fontanería Roque, S.L.'), indicó que, tras haberse efectuado la reparación del canalón de recogida de aguas pluviales del edificio en cuyo bajo se encuentra la mercería siniestrada, la empresa de fontanería procedió a hacer las pruebas del trabajo ejecutado consistentes en rellenado de agua del canalón procediendo a tapar la salida de evacuación, por lo que el agua en caso de rebosar cae sobre el tejado del edificio contiguo y por la fachada lateral, como sucede con las aguas de lluvia. El señor Lázaro imputa la existencia de las filtraciones en el local sito en la planta baja a la existencia de grietas en la medianera del edificio colindante nº 4 de la misma calle, ya que afirma que el agua que rebosó se filtró a través de dichas grietas hasta el local siniestrado. En la vista precisó que las labores de limpieza de la empresa de fontanería exigen comprobar si existen pérdidas en el canalón, por lo que hay que llenarlo de agua y una vez comprobado que no hay pérdida se quitan los tapones puestos y el agua sale por el desagüe general. Precisa que a lo sumo se utilizan entre 15 y 30 litros para hacer la prueba y en caso de rebosar saldría y discurriría como el agua de lluvia, pero no llegaría a filtrar y causar daños, por lo que en este caso las filtraciones se produjeron por las grietas existentes debido al mal estado de la fachada lateral colindante entre los dos inmuebles.

El perito Don Rosendo de la entidad 'OTV, S.L.', que emitió informe a instancia de la aseguradora de la Comunidad de Propietarios, indica que no se pudo concretar con certeza la causa origen de la vía de agua al interior del local, pero atribuye como causa más probable, por descarte, a los trabajos realizados el día del siniestro por la empresa 'Fontanería Roque, S.L.', descartando la filtración a través de las grietas de la fachada dado que no se han vuelto a reproducir las filtraciones pese a las precipitaciones de lluvia caídas con posterioridad al siniestro. Sin embargo al declarar en la vista indicó que el agua estancada en la canaleta podría resultar insuficiente para causar las filtraciones que se produjeron en el local y manifiesta desconocer los trabajos que realizaba la empresa.

El perito Don Luis Alberto , que elaboró informe a instancia de Doña Adolfina , precisó que la entrada de agua en el local se produjo por el techo y pared lateral izquierda lindante con el edificio nº 4 y señaló como origen de los daños, por eliminación o descarte de otras causas, las pruebas con agua que realizaba en la cubierta del edificio la empresa 'Fontanería Roque, S.L.' dada la coincidencia temporal entre los trabajos y el siniestro, descartando, por idéntico motivo que el señor Rosendo , que las filtraciones tengan su origen en las grietas existentes en la fachada lateral. En la vista manifestó que es normal la prueba realizada para comprobar la estanqueidad del canalón, aunque desconoce con exactitud los trabajos que llevó a cabo la empresa de fontanería y no da explicación de cómo el agua llegó al local desde la cubierta.

Obra asimismo en autos informe pericial elaborado por Don Celso , efectuado meses después de producirse el siniestro, en el que se reseña la existencia de grietas horizontales y verticales en el paramento medianero de los edificios nº 2 y 4 de la calle Marqués de Valladares y concretamente se hace referencia al hecho de que la bajante de PVC de recogida de aguas pluviales de la cubierta situada en la fachada principal y perteneciente al inmueble nº 4 se encuentra rota en varias localizaciones provocando filtraciones de agua al inmueble nº 2 al estar muy próxima a la grieta vertical existente.

El perito Don Íñigo de la empresa G.O.C. realizó una inspección de daños en el EDIFICIO000 ' en el mes de noviembre de 2007, un mes antes de la ocurrencia del siniestro, y en su informe señaló la existencia de patologías en el inmueble sito en el nº 4 de la calle Marqués de Valladares consistentes en fisuras y grietas y concretamente en la abertura de la medianera con el edificio nº 2, lo que atribuye a un posible asiento o giro en el tramo izquierdo de la cimentación del inmueble nº 4. En la vista precisó que fue este edificio el que se separó y que a través de la grieta abierta es posible que haya entrado agua en el local.

El Administrador de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' manifestó en la vista que la mercería regentada por Doña Adolfina había sufrido ya un par de filtraciones anteriores meses antes del siniestro que sirve de base a este proceso -hecho este que no ha resultado en modo alguno acreditado- y apunta que aquellas se produjeron desde que apareció la grieta entre los dos edificios, siendo ese es el motivo por el cual encargaron a la empresa G.O.C. un informe para que examinara porqué se producían dichas filtraciones, y declaró que técnicos de esta empresa les dijeron que las filtraciones por agua de lluvia y viento se producían a través de esa grieta.

El representante legal de la empresa 'Fontanería Roque, S.L.' manifestó en juicio que el 12 de diciembre de 2007 estaban realizando la limpieza de canalones que hacen todos los años y para comprobar la estanqueidad llenan el canalón de agua hasta que llega a la altura de los aliviaderos y lo taponan, pero el agua discurre por la bajante del canalón, no por fuera. Reconoce que ese mismo día avisaron que había entrado agua en el local del bajo del inmueble.

La testigo Doña Adolfina , arrendataria del local, afirmó en la vista que antes de este siniestro no había tenido inundaciones, pero precisó que en el mes de septiembre de 2007 al abrir su negocio vio que había salido una grieta que fue creciendo, cayendo polvillo y pequeños trozos de piedra de la pared hasta el día que se produjo la inundación y que las filtraciones se produjeron en la pared que linda con el edificio nº 4, siendo la primera vez que entraba agua. Afirmó que tras producirse el siniestro tuvo cerrada la mercería.

El testigo Don Jose Ramón , hijo de la propietaria del local, manifestó que la arrendataria presentó reclamación con un informe en el que se indicaba que el origen de las filtraciones se encontraba en la grieta del edificio nº 4 y se selló la grieta. El testigo regentaba el local contiguo al de la mercería, a la derecha del mismo, y el 12 de diciembre de 2007 en su local de inmobiliaria no tuvo ningún daño ni filtración, ni hubo posteriores filtraciones en el local siniestrado.

Por lo tanto, en base a los informes periciales y declaraciones reseñadas, debemos concluir que los peritos intervinientes no han podido precisar el origen del siniestro, por lo que no cabe apreciar nexo causal para atribuir la responsabilidad a la empresa 'Fontanería Roque, S.L.' por los trabajos que realizó en la cubierta del edificio, ya que no se ha probado -ningún perito lo ha afirmado ni ha comparecido testigo alguno que acreditase tal hecho- que para comprobar la impermeabilización de los canalones de la cubierta se haya usado gran cantidad de agua que haya desbordado la cubierta y recorrido la fachada del inmueble hasta filtrarse en el local de mercería sito en la planta baja sin afectar a ninguna de las viviendas existentes en las seis plantas del inmueble ni al otro local existente en el bajo del edificio. Resulta probado que las filtraciones se produjeron por la pared izquierda del local y que la misma linda con el edificio nº 4 de la calle Marqués de Valladares, existiendo importantes grietas en la fachada de dicho inmueble, así como una grieta de separación entre las dos edificaciones que provocó la aparición en el mes de septiembre de 2007 de una grieta en la pared izquierda del local siniestrado que se fue ampliando, tal y como manifestó la arrendataria, lo que dio lugar a que la Comunidad de Propietarios encargase un estudio a la empresa G.O.C. que concluyó que las fisuras y grietas en el edificio nº 4 y la abertura de la medianera con el edificio nº 2 tienen su origen en un posible asiento o giro en el tramo izquierdo de la cimentación del inmueble nº 4, ya que fue este edificio el que se separó, por lo que resulta posible que a través de la grieta abierta entrase agua en el local, ante lo cual no cabría imputar responsabilidad ni a la empresa que realizaba trabajos de mantenimiento en la cubierta del edificio ni a la Comunidad de Propietarios del edificio nº 2. Tras el siniestro se produjo un cese de la actividad en el local y posteriormente el sellado de la grieta, lo que explica que no se hayan producido nuevas filtraciones de agua, en este caso pluviales. Además el perito señor Celso , como ya hemos indicado, apunta la posibilidad de que el siniestro se haya producido por el hecho de que la bajante de PVC de recogida de aguas pluviales de la cubierta situada en la fachada principal y perteneciente al inmueble nº 4 se encuentra rota en varias localizaciones, provocando entonces filtraciones de agua al inmueble nº 2 al estar dicha tubería muy próxima a la grieta vertical existente.

Por lo tanto no se ha acreditado de forma fehaciente el origen del agua que se filtró en el local, por lo que no cabe apreciar la existencia del nexo causal que permita atribuir la responsabilidad civil a la entidad 'Fontanería Roque, S.L.' por los trabajos realizados por dicha empresa, ni que haya existido una actuación culposa o negligente de la misma, lo que conlleva la imposibilidad de declarar la responsabilidad civil de los restantes codemandados, singularmente de la compañía aseguradora de aquella, ya que respecto a la Comunidad de Propietarios y a su aseguradora nos remitimos además a lo expresado en el fundamento jurídico anterior en relación con la inexistencia de 'culpa in eligendo'. Todo lo cual nos lleva a confirmar en su integridad la sentencia dictada en la instancia.



CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Toucedo Rey, en nombre y representación de la entidad GROUPAMA, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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