Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 264/2012 de 03 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36057370062013100477
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA , sede Vigo
SENTENCIA: 00486/2013
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2011 0008521
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000264 /2012
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000536 /2011
Apelante: PROMOCIONES ROVIMAR, S.A.
Procurador: ROSA DE LIS FERNANDEZ
Abogado: RODRIGO CARO CARRASCAL
Apelado: AXA SEGUROS GENERALES, S.A. , CHITA DE LAS CINCO JOTAS DE GALICIA, S.L.
Procurador: MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ
Abogado: ALBERTO VIEJO PUGA
S E N T E N C I A núm.: 486
ILUSTRISIMO SR.
MAGISTRADO
D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL
En Vigo, a tres de julio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL número 536/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Vigo, a los que ha correspondido el número de Rollo de apelación 264/2012, en los que aparece como parte apelante : la codemandada 'PROMOCIONES ROVIMAR, S.A.', representada por la Procuradora doña Rosa de Lis Fernández, con la dirección del Letrado don Rodrigo Caro Carrascal; y como parte apelada: la entidad demandante 'AXA SEGUROS GENERALES, S.A.', representada por la Procuradora doña María José Toro Rodríguez, con la dirección del Letrado don Alberto Viejo Puga; y la codemandada 'CHITA DE LAS CINCO JOTAS DE GALICIA', en situación procesal de rebeldía. Siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de esta ciudad, se dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 2011 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por la entidad AXA SEGUROS, contra las entidades PROMOCIONES ROVIMAR, S.A. y CHITA DE LAS CINCO JOTAS DE GALICIA S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a las entidades demandadas, a abonar solidariamente a la actora, la cantidad de 5.601,44 ?, más los intereses legales desde la fecha de su interpelación judicial; con condena en costas de las codemandadas '.Segundo .- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la entidad 'PROMOCIONES ROVIMAR, S.A.' se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la representación de la entidad 'AXA SEGUROS GENERALES, S.A.'.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra para resolver el recurso de apelación interpuesto, formándose el correspondiente Rollo de Sala, quedando los autos, por su turno, para resolución.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Tercero .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Primero .- La primera de las cuestiones en que incide el escrito de formalización del recurso es la relativa a la falta de legitimación pasiva, en la medida - se dice - en que la empresa codemandada 'Promociones Rovimar S. A.' no ha sido la ejecutora de las obras que han causado los daños que son objeto de reclamación en la litis.Se alude en el recurso a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2008 , ya citada en la sentencia de instancia, que resulta del tenor siguiente: 'Es de aplicación a este caso la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2007 - y, con anterioridad, la de 25 de enero de 200 - que establece que «en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos ( sentencias de 4 de enero de 1982 , 8 de mayo de 1999 ), dependencia que se produce cuando el contratista no actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra o se encuentra incardinado en su organización correspondiéndole el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas, de tal forma que será posible responsabilizarle del daño en aquellos supuestos en que no solo encarga la obra a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la «lex artis», sino que designa a un director facultativo de la obra a quien compete exigir el cumplimiento de las especificaciones del proyecto, las normas de buena ejecución y las de Seguridad e Higiene en el Trabajo, pues ello es determinante de la responsabilidad por hecho de otro, según la interpretación jurisprudencial del artículo 1903, y ésta no puede ser enervada por la existencia de un pacto en contrario entre los responsables, que no puede producir efectos en perjuicio de terceros ajenos al ámbito contractual en virtud del principio de relatividad del contrato». En el presente caso, es evidente que la promotora encargó a la constructora rebelde la elaboración del proyecto y los técnicos facultativos se encontraban en una situación de dependencia del promotor, por cuenta de quien trabajaban y al cual iban a reportar beneficios económicos como resultado de la actividad que desarrollaban. Dicha relación de dependencia económica y laboral permitía a la promotora intervenir en el proceso constructivo para poner fin a la situación que había dado origen a un resultado dañoso, incurriendo, con su pasividad, no ya sólo en responsabilidad por 'culpa in eligendo', sino también en 'culpa in vigilando'. Por todo lo cual ha de concluirse que ninguna vulneración jurisprudencial se produce en la sentencia recurrida, antes al contrario, da cumplida interpretación a la jurisprudencia de esta Sala en materia de responsabilidad del promotor, al atribuir al recurrente responsabilidad directa en el hecho dañoso que, como se ha expuesto, es tanto derivada del artículo 1902 como del 1903, ambos del Código Civil '.
No resulta exacto que, cual señala la parte recurrente, la demanda se circunscriba, en su exposición fáctica, exclusivamente a la responsabilidad directa de la empresa que llevó a cabo la ejecución de las obras. La demanda refiere una serie de daños en la vivienda asegurada (papel pintado, mural de aglomerado de madera y pavimento de moqueta de la sala; papel pintado de dos dependencias de la planta de entresuelo y dos dormitorios; puerta balconera y pintura del techo de la galería y fisuras en el techo de uno de los dormitorios de la planta primera) y tras la descripción fija la causa: 'dichas filtraciones tienen su causa en las obras que llevó a cabo, en edificio colindante, la empresa 'Promociones Rovimar S. L.', afirmación que viene corroborada por el informe pericial de la entidad 'ATP Asesores Técnicos Periciales S. L.' que consigna literalmente: 'el siniestro ha tenido lugar al producirse entrada de agua de lluvia hacia el interior de la vivienda unifamiliar asegurada, debido a las obras del edificio colindante núm. 16'.
Por lo demás y siendo así que la empresa constructora 'Chita de las Cinco Jotas de Galicia S. L.' ha sido contratada por la entidad recurrente para la ejecución de las obras, sin que se haya acreditado que aquella empresa operare formalmente como autónoma (prueba que, evidentemente y aunque solo fuere a virtud de la aplicación de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria - art. 217. 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - correspondería a la codemandada), ha de colegirse que existía una relación de dependencia, cual viene a confirmar el hecho de que la empresa promotora hubiere designado un encargado de supervisar la obra en su totalidad (el Sr. Roman , que ha declarado en el juicio).
Segundo.- Se insiste también en la alegación de que la empresa constructora reparó, de forma gratuita, la casi totalidad de los daños que se reclaman en la demanda. Y tal versión trata de acreditarse a partir de la declaración del Sr. Torcuato , propietario de la vivienda asegurada y Don. Roman , persona laboralmente relacionada con la recurrente, en cuanto esta lo define como 'encargado de supervisar la obra'.
Pues bien, respecto al testimonio del propietario de la vivienda siniestrada y asegurado en la compañía demandante, ha de recordarse que no cabe elegir aquéllas partes de la declaración que parecen favorecer al que intenta valerse de tal probanza y valorarlas aisladamente, haciendo abstracción de aquellas otras aseveraciones que no interesan porque pueden perjudicar su versión. Y es que si el testigo ha reconocido que efectivamente los obreros de la constructora realizaron determinadas obras en su vivienda y que no pagó tales arreglos, no es posible dejar en el olvido que asimismo afirmó que los operarios arreglaron algo, lo arreglaron mal y no terminaron, de modo que se vio obligado a llamar a terceras personas. Y, en relación con el testimonio del Sr. Roman , se trata de un simple testimonio de referencia, sin el menor valor, máxime cuando se refiere a manifestaciones de los obreros de la constructora, quienes pudieron haber sido traídos al juicio, tal y como, en principio, se había solicitado por la propia codemandada.
En suma, es correcta la apreciación de la sentencia en orden a la falta de determinación de las reparaciones realizadas y si las mismas devinieron realmente efectivas.
Tercero.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que la Constitución Española me confiere,
Fallo
Segundo .- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la entidad 'PROMOCIONES ROVIMAR, S.A.' se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la representación de la entidad 'AXA SEGUROS GENERALES, S.A.'.Cumplimentados los trámites legales y elevadas las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra para resolver el recurso de apelación interpuesto, formándose el correspondiente Rollo de Sala, quedando los autos, por su turno, para resolución.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Tercero .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero .- La primera de las cuestiones en que incide el escrito de formalización del recurso es la relativa a la falta de legitimación pasiva, en la medida - se dice - en que la empresa codemandada 'Promociones Rovimar S. A.' no ha sido la ejecutora de las obras que han causado los daños que son objeto de reclamación en la litis.
Se alude en el recurso a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2008 , ya citada en la sentencia de instancia, que resulta del tenor siguiente: 'Es de aplicación a este caso la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2007 - y, con anterioridad, la de 25 de enero de 200 - que establece que «en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos ( sentencias de 4 de enero de 1982 , 8 de mayo de 1999 ), dependencia que se produce cuando el contratista no actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra o se encuentra incardinado en su organización correspondiéndole el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas, de tal forma que será posible responsabilizarle del daño en aquellos supuestos en que no solo encarga la obra a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la «lex artis», sino que designa a un director facultativo de la obra a quien compete exigir el cumplimiento de las especificaciones del proyecto, las normas de buena ejecución y las de Seguridad e Higiene en el Trabajo, pues ello es determinante de la responsabilidad por hecho de otro, según la interpretación jurisprudencial del artículo 1903, y ésta no puede ser enervada por la existencia de un pacto en contrario entre los responsables, que no puede producir efectos en perjuicio de terceros ajenos al ámbito contractual en virtud del principio de relatividad del contrato». En el presente caso, es evidente que la promotora encargó a la constructora rebelde la elaboración del proyecto y los técnicos facultativos se encontraban en una situación de dependencia del promotor, por cuenta de quien trabajaban y al cual iban a reportar beneficios económicos como resultado de la actividad que desarrollaban. Dicha relación de dependencia económica y laboral permitía a la promotora intervenir en el proceso constructivo para poner fin a la situación que había dado origen a un resultado dañoso, incurriendo, con su pasividad, no ya sólo en responsabilidad por 'culpa in eligendo', sino también en 'culpa in vigilando'. Por todo lo cual ha de concluirse que ninguna vulneración jurisprudencial se produce en la sentencia recurrida, antes al contrario, da cumplida interpretación a la jurisprudencia de esta Sala en materia de responsabilidad del promotor, al atribuir al recurrente responsabilidad directa en el hecho dañoso que, como se ha expuesto, es tanto derivada del artículo 1902 como del 1903, ambos del Código Civil '.
No resulta exacto que, cual señala la parte recurrente, la demanda se circunscriba, en su exposición fáctica, exclusivamente a la responsabilidad directa de la empresa que llevó a cabo la ejecución de las obras. La demanda refiere una serie de daños en la vivienda asegurada (papel pintado, mural de aglomerado de madera y pavimento de moqueta de la sala; papel pintado de dos dependencias de la planta de entresuelo y dos dormitorios; puerta balconera y pintura del techo de la galería y fisuras en el techo de uno de los dormitorios de la planta primera) y tras la descripción fija la causa: 'dichas filtraciones tienen su causa en las obras que llevó a cabo, en edificio colindante, la empresa 'Promociones Rovimar S. L.', afirmación que viene corroborada por el informe pericial de la entidad 'ATP Asesores Técnicos Periciales S. L.' que consigna literalmente: 'el siniestro ha tenido lugar al producirse entrada de agua de lluvia hacia el interior de la vivienda unifamiliar asegurada, debido a las obras del edificio colindante núm. 16'.
Por lo demás y siendo así que la empresa constructora 'Chita de las Cinco Jotas de Galicia S. L.' ha sido contratada por la entidad recurrente para la ejecución de las obras, sin que se haya acreditado que aquella empresa operare formalmente como autónoma (prueba que, evidentemente y aunque solo fuere a virtud de la aplicación de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria - art. 217. 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - correspondería a la codemandada), ha de colegirse que existía una relación de dependencia, cual viene a confirmar el hecho de que la empresa promotora hubiere designado un encargado de supervisar la obra en su totalidad (el Sr. Roman , que ha declarado en el juicio).
Segundo.- Se insiste también en la alegación de que la empresa constructora reparó, de forma gratuita, la casi totalidad de los daños que se reclaman en la demanda. Y tal versión trata de acreditarse a partir de la declaración del Sr. Torcuato , propietario de la vivienda asegurada y Don. Roman , persona laboralmente relacionada con la recurrente, en cuanto esta lo define como 'encargado de supervisar la obra'.
Pues bien, respecto al testimonio del propietario de la vivienda siniestrada y asegurado en la compañía demandante, ha de recordarse que no cabe elegir aquéllas partes de la declaración que parecen favorecer al que intenta valerse de tal probanza y valorarlas aisladamente, haciendo abstracción de aquellas otras aseveraciones que no interesan porque pueden perjudicar su versión. Y es que si el testigo ha reconocido que efectivamente los obreros de la constructora realizaron determinadas obras en su vivienda y que no pagó tales arreglos, no es posible dejar en el olvido que asimismo afirmó que los operarios arreglaron algo, lo arreglaron mal y no terminaron, de modo que se vio obligado a llamar a terceras personas. Y, en relación con el testimonio del Sr. Roman , se trata de un simple testimonio de referencia, sin el menor valor, máxime cuando se refiere a manifestaciones de los obreros de la constructora, quienes pudieron haber sido traídos al juicio, tal y como, en principio, se había solicitado por la propia codemandada.
En suma, es correcta la apreciación de la sentencia en orden a la falta de determinación de las reparaciones realizadas y si las mismas devinieron realmente efectivas.
Tercero.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que la Constitución Española me confiere, FALLO : Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Rosa de Lis Fernández, en nombre y representación de la entidad 'Promociones Rovimar S. L.' contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Vigo , confirmo la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Esta resolución es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
