Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 274/2012 de 03 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36057370062013100472

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA , sede Vigo

SENTENCIA: 00487/2013

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36045 41 1 2011 0000972

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000274 /2012

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000306 /2011

Apelante: MAPFRE FAMILIAR CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.

Procurador: BERNARDO ALFAYA GONZALEZ

Abogado: STELA RODRIGUEZ FERNANDEZ

Apelado: Lorenzo , Vanesa

Procurador: , MARIA DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA

Abogado: CARLOS JACINTO RIAL SUAREZ

S E N T E N C I A núm.: 487

ILUSTRISIMO SR.

MAGISTRADO

D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL

En Vigo, a tres de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL número 306/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Redondela, a los que ha correspondido el número de Rollo de apelación 274/2012, en los que aparece como parte apelante : la entidad demandada 'MAPFRE FAMILIAR, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', representado por el Procurador don Bernardo Alfaya González, con la dirección de la Letrada doña Stella Rodríguez Fernández; y como parte apelada: la demandante DOÑA Vanesa , representado por la Procuradora doña María Dolores Virulegio Figueroa, con la dirección del Letrado don Carlos Rial Suárez; y constando igualmente como parte en los autos el codemandado DON Lorenzo , en situación procesal de rebeldía. Siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL .

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Redondela, se dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva, dice: ' FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Vanesa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Virulegio Figueroa, contra D. Lorenzo , en rebeldía procesal, y contra la compañía aeguradora MAPFRE, representada por el Procurador de los Tribunales D. Bernardo Alfaya González y en consecuencia, CONDENO a los citados demandados a satisfacer de forma solidaria a la demandante en concepto de indemnización la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.395 euros), más los intereses legales. Dicha cantidad devengará, respecto de la compañía aseguradora, el interés previsto en el art. 20 LCS consistente en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento del devengo, incrementado en el 50%.

Las costas del procedimiento se declaran de oficio. ' Segundo .- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la entidad MAPFRE FAMILIAR, S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la representación de doña Vanesa .

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra para resolver el recurso de apelación interpuesto, formándose el correspondiente Rollo de Sala, quedando los autos, por su turno, para resolución.

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Tercero .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Primero .- Como es sabido, en los supuestos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación, y en concreto en los supuestos de colisión de vehículos, la prueba de los requisitos que hacen prosperable la acción de responsabilidad extracontractual, incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Según señaló el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de abril de 1994 , en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; la sentencia de 11 de febrero de 1993 recoge la doctrina de la de 7 de junio de 1991 a cuyo tenor «no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículos (en este caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas», concluyendo la sentencia de 5 de octubre de 1993 que «la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del CC » (en igual sentido, las sentencias de 17 de julio de 1996 ó 12 de diciembre de 1997 ). Y, en fin, la sentencia de 6 de marzo de 1998 , enseña que 'es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 de Mayo de 1.990 , que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988 , que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo'.

En conclusión y resumiendo, en tales supuestos de colisión recíproca, los respectivos conductores se encuentran en la misma situación generadora de riesgo y actúan en base a similar interés, cobrando en tales supuestos todo su vigor lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden al 'onus probandi' o carga de la prueba, lo que puesto en relación con el art. 1902 del mismo cuerpo legal , supone poner la carga de la prueba de parte del demandante, y, en consecuencia, a él incumbe probar los hechos constitutivos, que en tal supuesto se contraen a la culpa o negligencia de la persona a la que se demanda o por la que se debe responder, la producción de un daño y la relación de causalidad entre aquella y éste, lo que presupone la probanza de la forma o mecánica de producción del siniestro y de las circunstancias concurrentes, presupuestos ineludibles para poder determinar la existencia de aquella culpa o negligencia.

Segundo.- La descripción del siniestro de que trae causa la reclamación de litis se recoge en el escrito de demanda en los términos siguientes: ' Mi representado es propietario del vehículo matrícula ....-LTP y marca Rover 45 Confort 2.0 TD (62002), que el pasado día 5 de abril de 2011 conducía por la carretera que une Redondela con Fornelos, en Pazos de Borbén, dónde sufrió una colisión al ser golpeado por el vehículo matrícula ....-BKL y marca Volkswagen conducido por el demandado Lorenzo y asegurado en la codemandada Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. Automóviles. El accidente se produce cuando, circulando mi representado con total normalidad, se ve sorprendido por la invasión que hace de su carril el vehículo conducido por el demandado y que circulaba por el carril contiguo y en sentido contrario de circulación, provocando de forma inevitable la colisión entre ambos vehículos '.

Esta versión de la demanda hubo de ser proporcionada al redactor de la misma, lógicamente, por la parte actora, es decir D.ª Vanesa , propietaria del turismo Rover 45, matrícula ....-LTP , en cuyo nombre se formula la reclamación. Y, a su vez, y habida cuenta de que la demandante no se hallaba presente a la hora de producirse el siniestro, aquella versión, hubo de facilitarse necesariamente a la misma por su hijo (conductor del vehículo) y los ocupantes de este en el momento del accidente, o sea, la Sra. Braulio y el Sr. Donato , aún, respecto de este, orillando las dudas sobre su condición de ocupante del vehículo cuando se produce el accidente, pues al contrario de lo que ocurre con Don. Braulio , no aparece consignado en la 'declaración amistosa de accidente' que suscriben los que en la misma se designan como conductores de los vehículos intervinientes.

Pues bien, además del interés evidente que concurre en el testigo Sr. Francisco (conductor del vehículo, hijo de la propietaria y asegurado en la póliza de seguro concertada sobre el mismo vehículo) y las singulares relaciones de los viajeros ( Don. Braulio es novia del conductor y Don. Donato su amigo y vecino), lo que razonablemente ha de afectar a su imparcialidad, es lo cierto que todos ellos han venido a introducir en la litis una versión completamente diferente de aquella inicial. Ya no se trataría, como se recoge en la demanda, de una colisión entre ambos vehículos, sino de una maniobra del conductor del Rover 45 tendente a eludir la presencia del vehículo contrario, que invadía su carril, dando un volantazo a la derecha e inmediatamente otro a la izquierda, lo que determinó la pérdida de control y la colisión con un muro situado al otro lado de la vía, sin que, por tanto hubiere colisión o impacto entre ambos vehículos. Evidentemente, en manera alguna cabe afirmar que tales testimonios ratifican o confirman la versión de la demanda, sino exactamente lo contrario.

Y restaría la declaración del codemandado Sr. Lorenzo , quien afirma ser el conductor del turismo Volkswagen Golf matrícula ....-BKL , que con su invasión del lado contrario de la vía por la que marchaba, habría provocado la maniobra elusiva del Rover 45. Más allá de la curiosa coincidencia de que quien reconozca haber provocado el suceso resulte ser de la misma vecindad, además de amigo de los que viajan en el vehículo contrario, tampoco ofrece la menor fiabilidad esta declaración.

La exposición que hace de la dinámica del siniestro (exactamente la misma a la que mantienen los anteriores testigos) contradice abiertamente la versión que la reclamante ofrece en su demanda (en cuanto el codemandado excluye que se hubiere producido alcance o colisión alguna entre los vehículos).

Es firmante de una 'declaración amistosa de accidente' que no puede referirse al siniestro de litis. En efecto, el croquis que se incluye en aquella describe una localización del accidente que no coincide con la versión que dan del mismo los que lo autorizan con su firma: en dicho croquis se sitúa el punto de colisión del turismo Rover 45 inmediatamente después de la salida de una curva a la derecha (según la trayectoria del mismo), siendo así que el impacto de dicho vehículo se produce en una recta, tal y como muestran los fotogramas unidos al informe de la entidad 'Investigación Zentral S. L.' y afirma el propio Sr. Lorenzo en relación con el lugar del accidente: 'es una recta en el centro del pueblo'.

Asimismo, en la 'declaración amistosa de accidente' que suscribe el Sr. Lorenzo se hacen constar, como daños apreciados al turismo Rover 45, 'frente y parte trasera', afirmación que también sostiene el Sr. Lorenzo en su declaración del juicio, cuando no consta que se hubieren producido tales daños y por ello, el informe de peritación de daños presentado por la propia interesada, no incluye daños en la parte trasera, sino exclusivamente los que afectan a la 'parte frontal'.

Finalmente, existen otros datos que dejan en entredicho no solamente las versiones de la demanda y de los testigos y codemandado, sino incluso la intervención del turismo Volkswagen Golf matrícula ....-BKL : no existen marcas o huellas de frenada o derrape sobre la calzada del carril por el que circulaba el Rover 45 matrícula ....-LTP , lo que pone en duda que dicho vehículo viajare en el sentido que señalan los testigos; la localización de marcas en dos puntos diversos de la acera de la zona de la calzada donde se ubica el colegio público 'Curros Enríquez' producidas por el Rover 45 y separadas entre sí doce metros, descarta categóricamente la versión de los testigos propuestos por la actora y del codemandado y, en fin, la exposición de la Sra. Catalina , madre del conductor del Volkswagen Golf, recogida por el Sr. Ángel , que la expone como testigo de referencia, según la que el accidente del Rover 45 (al que se refiere la litis) tuvo lugar al salirse de la vía el mismo sin la intervención de ningún otro vehículo, es terminante y decisiva.

En suma, la insuficiencia probatoria deja dudas razonables acerca de un hecho constitutivo de carácter esencial (cual la intervención del turismo Volkswagen Golf), lo que lleva a aplicar la doctrina normativa del art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos y otros, la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

Tercero.- De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que la Constitución Española me confiere,

Fallo

Las costas del procedimiento se declaran de oficio. ' Segundo .- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la entidad MAPFRE FAMILIAR, S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la representación de doña Vanesa .

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra para resolver el recurso de apelación interpuesto, formándose el correspondiente Rollo de Sala, quedando los autos, por su turno, para resolución.

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Tercero .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero .- Como es sabido, en los supuestos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación, y en concreto en los supuestos de colisión de vehículos, la prueba de los requisitos que hacen prosperable la acción de responsabilidad extracontractual, incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Según señaló el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de abril de 1994 , en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; la sentencia de 11 de febrero de 1993 recoge la doctrina de la de 7 de junio de 1991 a cuyo tenor «no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículos (en este caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas», concluyendo la sentencia de 5 de octubre de 1993 que «la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del CC » (en igual sentido, las sentencias de 17 de julio de 1996 ó 12 de diciembre de 1997 ). Y, en fin, la sentencia de 6 de marzo de 1998 , enseña que 'es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 de Mayo de 1.990 , que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988 , que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo'.

En conclusión y resumiendo, en tales supuestos de colisión recíproca, los respectivos conductores se encuentran en la misma situación generadora de riesgo y actúan en base a similar interés, cobrando en tales supuestos todo su vigor lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden al 'onus probandi' o carga de la prueba, lo que puesto en relación con el art. 1902 del mismo cuerpo legal , supone poner la carga de la prueba de parte del demandante, y, en consecuencia, a él incumbe probar los hechos constitutivos, que en tal supuesto se contraen a la culpa o negligencia de la persona a la que se demanda o por la que se debe responder, la producción de un daño y la relación de causalidad entre aquella y éste, lo que presupone la probanza de la forma o mecánica de producción del siniestro y de las circunstancias concurrentes, presupuestos ineludibles para poder determinar la existencia de aquella culpa o negligencia.

Segundo.- La descripción del siniestro de que trae causa la reclamación de litis se recoge en el escrito de demanda en los términos siguientes: ' Mi representado es propietario del vehículo matrícula ....-LTP y marca Rover 45 Confort 2.0 TD (62002), que el pasado día 5 de abril de 2011 conducía por la carretera que une Redondela con Fornelos, en Pazos de Borbén, dónde sufrió una colisión al ser golpeado por el vehículo matrícula ....-BKL y marca Volkswagen conducido por el demandado Lorenzo y asegurado en la codemandada Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. Automóviles. El accidente se produce cuando, circulando mi representado con total normalidad, se ve sorprendido por la invasión que hace de su carril el vehículo conducido por el demandado y que circulaba por el carril contiguo y en sentido contrario de circulación, provocando de forma inevitable la colisión entre ambos vehículos '.

Esta versión de la demanda hubo de ser proporcionada al redactor de la misma, lógicamente, por la parte actora, es decir D.ª Vanesa , propietaria del turismo Rover 45, matrícula ....-LTP , en cuyo nombre se formula la reclamación. Y, a su vez, y habida cuenta de que la demandante no se hallaba presente a la hora de producirse el siniestro, aquella versión, hubo de facilitarse necesariamente a la misma por su hijo (conductor del vehículo) y los ocupantes de este en el momento del accidente, o sea, la Sra. Braulio y el Sr. Donato , aún, respecto de este, orillando las dudas sobre su condición de ocupante del vehículo cuando se produce el accidente, pues al contrario de lo que ocurre con Don. Braulio , no aparece consignado en la 'declaración amistosa de accidente' que suscriben los que en la misma se designan como conductores de los vehículos intervinientes.

Pues bien, además del interés evidente que concurre en el testigo Sr. Francisco (conductor del vehículo, hijo de la propietaria y asegurado en la póliza de seguro concertada sobre el mismo vehículo) y las singulares relaciones de los viajeros ( Don. Braulio es novia del conductor y Don. Donato su amigo y vecino), lo que razonablemente ha de afectar a su imparcialidad, es lo cierto que todos ellos han venido a introducir en la litis una versión completamente diferente de aquella inicial. Ya no se trataría, como se recoge en la demanda, de una colisión entre ambos vehículos, sino de una maniobra del conductor del Rover 45 tendente a eludir la presencia del vehículo contrario, que invadía su carril, dando un volantazo a la derecha e inmediatamente otro a la izquierda, lo que determinó la pérdida de control y la colisión con un muro situado al otro lado de la vía, sin que, por tanto hubiere colisión o impacto entre ambos vehículos. Evidentemente, en manera alguna cabe afirmar que tales testimonios ratifican o confirman la versión de la demanda, sino exactamente lo contrario.

Y restaría la declaración del codemandado Sr. Lorenzo , quien afirma ser el conductor del turismo Volkswagen Golf matrícula ....-BKL , que con su invasión del lado contrario de la vía por la que marchaba, habría provocado la maniobra elusiva del Rover 45. Más allá de la curiosa coincidencia de que quien reconozca haber provocado el suceso resulte ser de la misma vecindad, además de amigo de los que viajan en el vehículo contrario, tampoco ofrece la menor fiabilidad esta declaración.

La exposición que hace de la dinámica del siniestro (exactamente la misma a la que mantienen los anteriores testigos) contradice abiertamente la versión que la reclamante ofrece en su demanda (en cuanto el codemandado excluye que se hubiere producido alcance o colisión alguna entre los vehículos).

Es firmante de una 'declaración amistosa de accidente' que no puede referirse al siniestro de litis. En efecto, el croquis que se incluye en aquella describe una localización del accidente que no coincide con la versión que dan del mismo los que lo autorizan con su firma: en dicho croquis se sitúa el punto de colisión del turismo Rover 45 inmediatamente después de la salida de una curva a la derecha (según la trayectoria del mismo), siendo así que el impacto de dicho vehículo se produce en una recta, tal y como muestran los fotogramas unidos al informe de la entidad 'Investigación Zentral S. L.' y afirma el propio Sr. Lorenzo en relación con el lugar del accidente: 'es una recta en el centro del pueblo'.

Asimismo, en la 'declaración amistosa de accidente' que suscribe el Sr. Lorenzo se hacen constar, como daños apreciados al turismo Rover 45, 'frente y parte trasera', afirmación que también sostiene el Sr. Lorenzo en su declaración del juicio, cuando no consta que se hubieren producido tales daños y por ello, el informe de peritación de daños presentado por la propia interesada, no incluye daños en la parte trasera, sino exclusivamente los que afectan a la 'parte frontal'.

Finalmente, existen otros datos que dejan en entredicho no solamente las versiones de la demanda y de los testigos y codemandado, sino incluso la intervención del turismo Volkswagen Golf matrícula ....-BKL : no existen marcas o huellas de frenada o derrape sobre la calzada del carril por el que circulaba el Rover 45 matrícula ....-LTP , lo que pone en duda que dicho vehículo viajare en el sentido que señalan los testigos; la localización de marcas en dos puntos diversos de la acera de la zona de la calzada donde se ubica el colegio público 'Curros Enríquez' producidas por el Rover 45 y separadas entre sí doce metros, descarta categóricamente la versión de los testigos propuestos por la actora y del codemandado y, en fin, la exposición de la Sra. Catalina , madre del conductor del Volkswagen Golf, recogida por el Sr. Ángel , que la expone como testigo de referencia, según la que el accidente del Rover 45 (al que se refiere la litis) tuvo lugar al salirse de la vía el mismo sin la intervención de ningún otro vehículo, es terminante y decisiva.

En suma, la insuficiencia probatoria deja dudas razonables acerca de un hecho constitutivo de carácter esencial (cual la intervención del turismo Volkswagen Golf), lo que lleva a aplicar la doctrina normativa del art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos y otros, la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

Tercero.- De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que la Constitución Española me confiere, FALLO : Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Bernardo Alfaya González, en nombre y representación de la entidad 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A.', contra la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Redondela , revoco la misma y, en su consecuencia, desestimando la demanda promovida por el Procurador D.ª Dolores Virulegio Figueroa, en nombre y representación de D.ª Vanesa , absuelvo a la demandada de las pretensiones de la misma, con imposición a la demandante de las costas de la instancia.

No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta resolución es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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