Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 284/2012 de 22 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36057370062013100540
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA , sede Vigo
SENTENCIA: 00546/2013
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2011 0011124
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000284 /2012
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000682 /2011
Apelante: Marcelino , María Angeles
Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY, FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY
Abogado: JOSE MANUEL OLIVARES MOZO, JOSE MANUEL OLIVARES MOZO
Apelado: REALE SEGUROS GENERALES, S.A., Simón
Procurador: MARIA TAMARA UCHA GROBA, MARIA TAMARA UCHA GROBA
Abogado: CARLOS FONTAN DOMINGUEZ, CARLOS FONTAN DOMINGUEZ
S E N T E N C I A núm.: 546
ILUSTRISIMO SR.
MAGISTRADO
D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS
En Vigo, a veintidós de julio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL número 682/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Vigo, a los que ha correspondido el número de Rollo de apelación número 284/2012, en los que aparece como parte apelante : los demandantes DOÑA María Angeles y DON Marcelino , representados por el Procurador don Francisco Javier Toucedo Rey, con la dirección del Letrado don José Manuel Olivares Mozo; y como parte apelada: los demandados DON Simón y la entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representados por la Procuradora doña Tamara Ucha Groba, con la dirección del Letrado don Carlos Fontán Domínguez. Siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. Sr. D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Vigo, se dictó sentencia de fecha 27 de diciembre de 2011 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por DÑA. María Angeles y D. Marcelino , representados conjuntamente por el Procurador Sr. Toucedo contra D. Simón y la compañía de seguros CASER representados por la Procuradora Sra. Ucha, con imposición de costas a la parte actora. ' Por auto de fecha 10 de enero de 2012 se acordó: ' Aclarar la sentencia dictada en autos con fecha 27 de diciembre de 2011 , en el sentido de que la parte demandada es la compañía aseguradora Reale y no Caser.'
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DOÑA María Angeles y DON Marcelino , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra para resolver el recurso de apelación interpuesto, formándose el correspondiente Rollo de Sala, quedando los autos, por su turno, para resolución.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- En la sentencia dictada en la instancia se desestimó la demanda planteada por Doña María Angeles y Don Marcelino por las lesiones y daños sufridos en accidente de circulación al considerar que no se acreditó por la parte demandante que el accidente se haya producido por haber invadido el camión conducido por el demandado el carril contrario de circulación.
La parte recurrente impugna la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, ya que se alega que los restos del automóvil de la demandante, desgajados a consecuencia del impacto, se encontraban dentro del carril de circulación del turismo.
SEGUNDO.- Debemos recordar que el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece el principio general de que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación; y en el párrafo tercero del precepto se precisa que en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1902 y ss. CC , art. 19 CP , y lo dispuesto en esta ley.
Ha afirmado también la jurisprudencia que las modificaciones introducidas en el régimen tradicional de la responsabilidad extracontractual conllevan la coexistencia de dos sistemas claramente diferenciados de determinación de la responsabilidad civil: uno referente a los daños corporales, respecto de los que se presume siempre la existencia de una acción u omisión negligente del sujeto agente (sistema de responsabilidad objetiva atenuada o responsabilidad objetivada), por lo que responderá por ellos, salvo que se acredite de forma inequívoca y contundente que los mismos fueron debidos única y exclusivamente a culpa o negligencia de la víctima o a fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo (no se consideran casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos); otro relativo a los daños materiales, respecto de los que resulta aplicable la doctrina del riesgo. Así la STS Sala 1ª, de 10 de septiembre de 2012 afirma que en supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de dicha Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008 , la que 'establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción'.
Por lo tanto, tal y como expresa la sentencia citada, lo que se infiere de la doctrina fijada es que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente.
TERCERO.- Constituye un hecho probado que el accidente tuvo lugar el 27 de octubre de 2009 al colisionar la parte delantera izquierda del camión Mercedes matrícula Y-....-UY contra la parte frontal y delantera derecha del turismo Citroën ZX matrícula LI-....-LW . El accidente se produjo en la carretera de Camposancos (interior) cuando el automóvil Citroën ZX salía del aparcamiento de las instalaciones de la empresa Cash Galicia y se disponía a girar hacia su derecha para tomar la vía sentido ascendente hacia la carretera de Camposancos mientras que en sentido contrario circulaba el camión Mercedes proveniente de esta última vía. El debate se centra en determinar el lugar de la vía en la que se produjo la colisión y en este sentido resulta relevante tanto las diligencias a prevención por accidente de circulación instruidas por los agentes de la Policía Local de Vigo como la declaración prestada en juicio en calidad de testigos del agente con carnet profesional nº NUM000 y de Don Justino . En el atestado policial se indica que los vestigios observados por los agentes procedentes del turismo se encuentran 'esparcidos en la mitad de la calzada contraria, según sentido de la marcha del camión, los cuales comienzan en el centro de la calzada, hallándose en esta zona mayoritariamente restos de cristales procedentes posiblemente de la óptica izquierda, aumentando su densidad y variando a restos plásticos a medida que nos acercamos a la parte frontal del vehículo'. Ciertamente la redacción indicada induce a equívocos, pero no existe duda que los vestigios y restos del automóvil existentes en la vía cuando llegaron los agentes de la policía se encontraban del centro de la calzada hacia la izquierda, según el sentido de marcha del camión, es decir, en la parte de la calzada correspondiente al sentido de circulación del turismo. Este extremo se ratificó en la vista por la declaración de los testigos antes reseñados. Respecto a las características de la vía en la que se produjo la colisión, el propio demandado al declarar en la vista reconoce que pasan con dificultad (o precaución según expresión del agente con carnet profesional nº NUM000 ) un camión y un automóvil y que él se vio obligado a desplazarse un poco hacia la izquierda ante la existencia de un muro, un contenedor y maleza existentes a la derecha según su sentido de marcha. Existe discrepancia entre los conductores acerca de si cuando se produjo la colisión el automóvil se encontraba detenido o circulando, pero la cuestión realmente debatida es en qué lado de la calzada se produjo el accidente, ya que el turismo se iba a incorporar a la vía en sentido contrario al que venía circulando el camión, por lo que en principio no tenía necesidad de ocupar el lado contrario de la calzada. El testigo señor Justino manifestó que el automóvil Citroën se encontraba parado cuando fue colisionado y estaba entre su carril y las instalaciones de Cash Galicia sin que haya caído hacia atrás tras el impacto, hecho este que afirma de forma categórica porque el vehículo del testigo se encontraba inmediatamente detrás.
Tras examinar las fotografías unidas a las diligencias policiales y a la vista de las declaraciones anteriormente señaladas debemos llegar a la conclusión que el camión invadió parcialmente la parte de la calzada correspondiente al carril de circulación del automóvil, sin que conste, por el contrario, que el turismo haya ocupado parte de la calzada correspondiente al camión, por lo que en este caso resulta irrelevante el hecho de que el automóvil estuviese saliendo de las instalaciones de una empresa, ya que al incorporarse al sentido contrario al que venía circulando el camión no nos encontramos ante el supuesto de que deba ceder la preferencia de paso a este.
CUARTO.- De lo expuesto en el fundamento anterior se deduce la responsabilidad de Don Simón como conductor del camión Mercedes matrícula Y-....-UY al haber procedido a invadir el carril contrario de circulación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1902 Cc en relación con el art. 13 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo) y el art. 29.1 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre), que establecen que como norma general los vehículos circularán en todas las vías objeto de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad; y aun cuando no exista señalización expresa que los delimite debe dejar completamente libre la mitad de la calzada que corresponda a los que puedan circular en sentido contrario.
Debe declararse la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.', en virtud del principio de asunción del riesgo que dimana del art. 76 LCS al ser la compañía aseguradora del vehículo causante del siniestro.
QUINTO.- La parte demandada no ha impugnado la cuantía de la reparación de los daños del turismo Citroën ZX matrícula LI-....-LW y respecto a las lesiones de Doña María Angeles la oposición se ha limitado a la inclusión del factor de corrección por perjuicio económico correspondiente a los días de incapacidad.
Deben entonces los demandados indemnizar a Don Marcelino en la suma de 1.884,25 euros por gastos de reparación del turismo Citroën ZX matrícula LI-....-LW , según resulta de la factura aportada como documento nº 3 con la demanda emitida por la entidad ' DIRECCION000 , C.B.' que no fue impugnada por la parte demandada en cuanto a su autenticidad, debiendo estarse respecto a su validez a lo dispuesto en el art. 326 LEC .
Respecto a las lesiones de Doña María Angeles no existe duda en cuanto a la cantidad de 2.999,78 euros por días de incapacidad y de 686,82 euros por secuelas, tal y como resulta del informe emitido por la médico forense en el proceso penal. Se debate la aplicación o no del factor de corrección por el período de incapacidad temporal. El perjuicio económico sufrido por el lesionado a consecuencia del accidente de circulación debe probarse, ya que no cabe su presunción, a diferencia de lo que acontece con las secuelas, puesto que la STC de 29 junio 2000 exige la acreditación del perjuicio económico sufrido por la incapacidad temporal. En la fecha en la que se produjo el accidente no consta que la demandante estuviese desempeñando actividad alguna remunerada. La finalidad de la aplicación del factor de corrección correspondiente a los días de incapacidad temporal es compensar el mayor perjuicio económico que podría producirse al lesionado por la eventual pérdida de ingresos derivada de una situación de incapacidad laboral transitoria, lo que no ha acontecido en este caso.
La cantidad por lesiones asciende así a 3.755,28 euros (2.999,78 ? + 686,82 ? + 68,68 ?).
En cuanto a intereses respecto a la aseguradora demandada debe estarse a lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que remite al art. 20 LCS , devengándose desde la fecha del siniestro en la forma indicada en la STS Sala 1ª, de 1 de marzo de 2007 , que precisa que con la misma se fija definitivamente la doctrina de dicha Sala respecto a la interpretación del citado art. 20 LCS en la forma siguiente: 'Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento'.
En cuanto a intereses respecto al codemandado resulta aplicable el interés legal de los arts. 1100 y 1108 Cc , desde la fecha de interposición de la demanda, y el del art. 576 LEC , desde sentencia.
SEXTO.- En materia de costas, en relación con las causadas en primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes por mitad, de conformidad con lo establecido en el art. 394-2 LEC ..
En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Por auto de fecha 10 de enero de 2012 se acordó: ' Aclarar la sentencia dictada en autos con fecha 27 de diciembre de 2011 , en el sentido de que la parte demandada es la compañía aseguradora Reale y no Caser.'SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DOÑA María Angeles y DON Marcelino , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra para resolver el recurso de apelación interpuesto, formándose el correspondiente Rollo de Sala, quedando los autos, por su turno, para resolución.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- En la sentencia dictada en la instancia se desestimó la demanda planteada por Doña María Angeles y Don Marcelino por las lesiones y daños sufridos en accidente de circulación al considerar que no se acreditó por la parte demandante que el accidente se haya producido por haber invadido el camión conducido por el demandado el carril contrario de circulación.
La parte recurrente impugna la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, ya que se alega que los restos del automóvil de la demandante, desgajados a consecuencia del impacto, se encontraban dentro del carril de circulación del turismo.
SEGUNDO.- Debemos recordar que el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece el principio general de que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación; y en el párrafo tercero del precepto se precisa que en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1902 y ss. CC , art. 19 CP , y lo dispuesto en esta ley.
Ha afirmado también la jurisprudencia que las modificaciones introducidas en el régimen tradicional de la responsabilidad extracontractual conllevan la coexistencia de dos sistemas claramente diferenciados de determinación de la responsabilidad civil: uno referente a los daños corporales, respecto de los que se presume siempre la existencia de una acción u omisión negligente del sujeto agente (sistema de responsabilidad objetiva atenuada o responsabilidad objetivada), por lo que responderá por ellos, salvo que se acredite de forma inequívoca y contundente que los mismos fueron debidos única y exclusivamente a culpa o negligencia de la víctima o a fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo (no se consideran casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos); otro relativo a los daños materiales, respecto de los que resulta aplicable la doctrina del riesgo. Así la STS Sala 1ª, de 10 de septiembre de 2012 afirma que en supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de dicha Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008 , la que 'establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción'.
Por lo tanto, tal y como expresa la sentencia citada, lo que se infiere de la doctrina fijada es que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente.
TERCERO.- Constituye un hecho probado que el accidente tuvo lugar el 27 de octubre de 2009 al colisionar la parte delantera izquierda del camión Mercedes matrícula Y-....-UY contra la parte frontal y delantera derecha del turismo Citroën ZX matrícula LI-....-LW . El accidente se produjo en la carretera de Camposancos (interior) cuando el automóvil Citroën ZX salía del aparcamiento de las instalaciones de la empresa Cash Galicia y se disponía a girar hacia su derecha para tomar la vía sentido ascendente hacia la carretera de Camposancos mientras que en sentido contrario circulaba el camión Mercedes proveniente de esta última vía. El debate se centra en determinar el lugar de la vía en la que se produjo la colisión y en este sentido resulta relevante tanto las diligencias a prevención por accidente de circulación instruidas por los agentes de la Policía Local de Vigo como la declaración prestada en juicio en calidad de testigos del agente con carnet profesional nº NUM000 y de Don Justino . En el atestado policial se indica que los vestigios observados por los agentes procedentes del turismo se encuentran 'esparcidos en la mitad de la calzada contraria, según sentido de la marcha del camión, los cuales comienzan en el centro de la calzada, hallándose en esta zona mayoritariamente restos de cristales procedentes posiblemente de la óptica izquierda, aumentando su densidad y variando a restos plásticos a medida que nos acercamos a la parte frontal del vehículo'. Ciertamente la redacción indicada induce a equívocos, pero no existe duda que los vestigios y restos del automóvil existentes en la vía cuando llegaron los agentes de la policía se encontraban del centro de la calzada hacia la izquierda, según el sentido de marcha del camión, es decir, en la parte de la calzada correspondiente al sentido de circulación del turismo. Este extremo se ratificó en la vista por la declaración de los testigos antes reseñados. Respecto a las características de la vía en la que se produjo la colisión, el propio demandado al declarar en la vista reconoce que pasan con dificultad (o precaución según expresión del agente con carnet profesional nº NUM000 ) un camión y un automóvil y que él se vio obligado a desplazarse un poco hacia la izquierda ante la existencia de un muro, un contenedor y maleza existentes a la derecha según su sentido de marcha. Existe discrepancia entre los conductores acerca de si cuando se produjo la colisión el automóvil se encontraba detenido o circulando, pero la cuestión realmente debatida es en qué lado de la calzada se produjo el accidente, ya que el turismo se iba a incorporar a la vía en sentido contrario al que venía circulando el camión, por lo que en principio no tenía necesidad de ocupar el lado contrario de la calzada. El testigo señor Justino manifestó que el automóvil Citroën se encontraba parado cuando fue colisionado y estaba entre su carril y las instalaciones de Cash Galicia sin que haya caído hacia atrás tras el impacto, hecho este que afirma de forma categórica porque el vehículo del testigo se encontraba inmediatamente detrás.
Tras examinar las fotografías unidas a las diligencias policiales y a la vista de las declaraciones anteriormente señaladas debemos llegar a la conclusión que el camión invadió parcialmente la parte de la calzada correspondiente al carril de circulación del automóvil, sin que conste, por el contrario, que el turismo haya ocupado parte de la calzada correspondiente al camión, por lo que en este caso resulta irrelevante el hecho de que el automóvil estuviese saliendo de las instalaciones de una empresa, ya que al incorporarse al sentido contrario al que venía circulando el camión no nos encontramos ante el supuesto de que deba ceder la preferencia de paso a este.
CUARTO.- De lo expuesto en el fundamento anterior se deduce la responsabilidad de Don Simón como conductor del camión Mercedes matrícula Y-....-UY al haber procedido a invadir el carril contrario de circulación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1902 Cc en relación con el art. 13 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo) y el art. 29.1 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre), que establecen que como norma general los vehículos circularán en todas las vías objeto de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad; y aun cuando no exista señalización expresa que los delimite debe dejar completamente libre la mitad de la calzada que corresponda a los que puedan circular en sentido contrario.
Debe declararse la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.', en virtud del principio de asunción del riesgo que dimana del art. 76 LCS al ser la compañía aseguradora del vehículo causante del siniestro.
QUINTO.- La parte demandada no ha impugnado la cuantía de la reparación de los daños del turismo Citroën ZX matrícula LI-....-LW y respecto a las lesiones de Doña María Angeles la oposición se ha limitado a la inclusión del factor de corrección por perjuicio económico correspondiente a los días de incapacidad.
Deben entonces los demandados indemnizar a Don Marcelino en la suma de 1.884,25 euros por gastos de reparación del turismo Citroën ZX matrícula LI-....-LW , según resulta de la factura aportada como documento nº 3 con la demanda emitida por la entidad ' DIRECCION000 , C.B.' que no fue impugnada por la parte demandada en cuanto a su autenticidad, debiendo estarse respecto a su validez a lo dispuesto en el art. 326 LEC .
Respecto a las lesiones de Doña María Angeles no existe duda en cuanto a la cantidad de 2.999,78 euros por días de incapacidad y de 686,82 euros por secuelas, tal y como resulta del informe emitido por la médico forense en el proceso penal. Se debate la aplicación o no del factor de corrección por el período de incapacidad temporal. El perjuicio económico sufrido por el lesionado a consecuencia del accidente de circulación debe probarse, ya que no cabe su presunción, a diferencia de lo que acontece con las secuelas, puesto que la STC de 29 junio 2000 exige la acreditación del perjuicio económico sufrido por la incapacidad temporal. En la fecha en la que se produjo el accidente no consta que la demandante estuviese desempeñando actividad alguna remunerada. La finalidad de la aplicación del factor de corrección correspondiente a los días de incapacidad temporal es compensar el mayor perjuicio económico que podría producirse al lesionado por la eventual pérdida de ingresos derivada de una situación de incapacidad laboral transitoria, lo que no ha acontecido en este caso.
La cantidad por lesiones asciende así a 3.755,28 euros (2.999,78 ? + 686,82 ? + 68,68 ?).
En cuanto a intereses respecto a la aseguradora demandada debe estarse a lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que remite al art. 20 LCS , devengándose desde la fecha del siniestro en la forma indicada en la STS Sala 1ª, de 1 de marzo de 2007 , que precisa que con la misma se fija definitivamente la doctrina de dicha Sala respecto a la interpretación del citado art. 20 LCS en la forma siguiente: 'Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento'.
En cuanto a intereses respecto al codemandado resulta aplicable el interés legal de los arts. 1100 y 1108 Cc , desde la fecha de interposición de la demanda, y el del art. 576 LEC , desde sentencia.
SEXTO.- En materia de costas, en relación con las causadas en primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes por mitad, de conformidad con lo establecido en el art. 394-2 LEC ..
En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español F A L L O Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Toucedo Rey, en nombre y representación de Doña María Angeles y Don Marcelino , contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo , procede revocar la misma y estimando parcialmente la demanda planteada por el Procurador Don Francisco Javier Toucedo Rey, en nombre y representación de Doña María Angeles y Don Marcelino , condenar a Don Simón y a la entidad 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.' a indemnizar solidariamente a Doña María Angeles en la suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (3.755,28 euros) y a Don Marcelino en la suma de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (1.884,25 euros), así como los intereses legales reseñados, sin que proceda hacer especial imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las instancias.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de casación al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 LEC .
